Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 348/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, Rec. 588/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: MARIA JESUS MILLAN CORADA
Nº de sentencia: 348/2023
Núm. Cendoj: 09059440012023100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4506
Núm. Roj: SJSO 4506:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00348/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
Equipo/usuario: BBD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Burgos, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por SSª. Dña. MARÍA JESÚS MILLÁN CORADA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, registrados bajo el número 588/2023, promovidos a instancias de
Antecedentes
Hechos
"Los progenitores, de muto acuerdo, establecen que, el único hijo menor de la pareja, Teodosio, quedará bajo la Guarda y Custodia del padre, D. Segismundo, quien lo tendrá en su compañía.
Con el compromiso, por ambas Partes, de que cuando la madre, tenga su centro de trabajo en León, realizarán los trámites necesarios para que la custodia del menor pase a ser compartida entre ambos progenitores, por períodos semanales".
Se fija el siguiente régimen de visitas: " Ambos progenitores están de acuerdo en propiciar una relación de la madre fluida, amplía y flexible, con su
hijo, de acuerdo con la conveniencia de cada momento, y atendiendo, siempre, al interés supremo de éste" y además se fija un régimen subsidiario para el supuesto en que se produjeren desavenencias.
"En atención a su escrito de 14 de julio de 2023 en el que solicitaba adaptación de jornada consistente en el traslado temporal a la provincia de León al amparo del art. 34.8 del ET, le comunicamos que actualmente hay un proceso de movilidad en marcha donde hay varias personas que han solicitado León con mejor derecho según la norma de movilidad de convenio, igualmente hay más personas que por la vía del art 34.8 han solicitado el traslado a León incluso con anterioridad a su petición.
En lo actualidad solo hay 7 posibles vacantes en SP y están comprometidas en el proceso de movilidad, no pudiendo ofrecer más vacantes para evitar una plantilla sobredimensionada.
Si bien todo lo anterior y comprendiendo el problema que nos traslada, así' como las circunstancias del mismo, haremos todo lo posible para cuando haya disponibilidad atender su petición"
Fundamentos
La parte demandante alega que no se negociado la solicitud de la trabajadora por parte de la empleadora tal y como recoge el artículo 34.8 del ET, además esgrime que el Capítulo VI de la normativa laboral de RENFE permite la Movilidad geográfica temporal por motivos sociofamiliares.
La empresa se opuso a la estimación de la demandada por los siguientes motivos: 1) el puesto solicitado de León Mercancía está adscrito a la empresa RENFE MERCANCÍAS SME, empresa que no ha sido demandada en el presente procedimiento y por tanto existe falta de legitimación pasiva de la demandada; 2) En cuanto al fondo del asunto esgrimió: 1) no cabe el traslado temporal al amparo del artículo 34.8 del ET; 2) sí que ha existido negociación; 3) no acredita las necesidades invocadas dado que el menor se encuentra bajo la custodia de su padre, dado que el régimen de custodia acordado no es incompatible con el cuidado del menor; 4) sí quedan acreditadas las razones organizativas de Renfe Viajeros para denegar el traslado temporal.
Además se alegaron en la vista las excepciones de suspensión del procedimiento por estar en trámite el proceso de movilidad geográfica y la falta de litisconsorcio pasivo necesario de los trabajadores inmersos en el proceso de movilidad, excepciones que fueron desestimadas en la vista.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".
Pues bien, sobre esta cuestión y atendiendo al propio convenio colectivo de Renfe que regula en su artículo 337 la movilidad geográfica en diferentes supuestos: " Los trabajadores podrán solicitar cambio de residencia fundado en los siguientes motivos: 1. Que el propio trabajador, su cónyuge o miembro de la pareja de hecho, o algunos de sus hijos que convivan con aquél y a sus expensas padezcan dolencias de tipo médico o psíquico que aconsejen el cambio de la residencia oficial del trabajador. 2. Concurrir en el trabajador circunstancias sociofamiliares de tal envergadura que lo aconsejen"; es posible concluir que efectivamente la redacción del precepto legal permite entender que la forma de prestación del trabajo también incluye la posibilidad de cambio de centro de trabajo.
Y así viene siendo admitido por algunos Tribunales Superiores de Justicia, entre otros el TSJ de Madrid, en Sentencia dictada por la Sección 1ª, Sentencia 64/2023 de 27 Ene. 2023, Rec. 1254/2022: "Empezaremos discrepando de la tesis de la Magistrada de que el art. 34.8, del ET, excluya la posibilidad de reivindicar el cambio de centro de trabajo para hacer efectivo y subrayamos este adjetivo, el derecho de la Sra. Enriqueta a la conciliación familiar/laboral. Es cierto que no se especifica esa alternativa de manera expresa. Pero el término "forma de trabajo" entendemos que ampara dicha posibilidad y más teniendo en cuenta cual es la génesis y finalidad global del precepto. Recordemos en ese sentido su última modificación por el Real Decreto-ley 6/2019, que a su vez toma como referencia Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Resulta muy indicativo a esos mismos efectos que a continuación se haga mención al "trabajo a distancia" -Real Decreto-ley 10/2021-, que supone un cambio en el lugar de trabajo - art. 2, de la mencionada norma-; sin que el propio contexto de la norma y la palabra "incluida", determine que solo sea aceptable el supuesto que acabamos de relacionar; sería una alternativa pero entre otras posibles, cual es, reiteramos la que hoy nos ocupa. Finalmente y aunque parezca lejano normativamente, si nos interesa resaltar desde el punto de vista de la conciliación, que ya desde antiguo el art. 40.3, del ET, posibilitaba el cambio de centro de trabajo del cónyuge no trasladado en inicio junto al otro y aunque tal evento fuera sometido a condición.
No obstante ese derecho abstracto ha de ser razonable y proporcionado en cuanto a su concreción y ejercicio. Tanto desde el punto de vista de la trabajadora, como desde el de la empresa, este última en sus vertientes organizativas o productivas."
En cuanto a la primera cuestión, no han resultado acreditadas las razones que hacen necesario el traslado temporal de la trabajadora demandante a los centros de trabajo de León interesados.
De la documental aportada y los hechos incontrovertidos por las parte resulta que Dña. Caridad con DNI NUM000 presta servicios para RENFE VIAJEROS S.M.E S.A. desde el 6 de abril de 2021, con la categoría de MAQUINISTA DE ENTRADA (K30), de lunes a domingo. La trabajadora es madre de un menor de 5 años (nacido el NUM001 de 2017), escolarizado en León (Colegio DIRECCION000). Mediante Sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 10 de León se aprobó el Convenio Regulador de 21 de junio de 2021 suscrito entre D. Segismundo y Dña. Caridad en el que acordaron, entre otras medidas y en relación al hijo menor común: " Los progenitores, de muto acuerdo, establecen que, el único hijo menor de la pareja, Teodosio, quedará bajo la Guarda y Custodia del padre, D. Segismundo, quien lo tendrá en su compañía.
Con el compromiso, por ambas Partes, de que cuando la madre, tenga su centro de trabajo en León, realizarán los trámites necesarios para que la custodia del menor pase a ser compartida entre ambos progenitores, por períodos semanales".
Se fija el siguiente régimen de visitas: " Ambos progenitores están de acuerdo en propiciar una relación de la madre fluida, amplía y flexible, con su hijo, de acuerdo con la conveniencia de cada momento, y atendiendo, siempre, al interés supremo de éste" y además se fija un régimen subsidiario para el supuesto en que se produjeren desavenencias.
De manera que el hijo menor de la demandante reside en León, y se encuentre bajo la guarda y custodia de su padre, ostentando su madre un régimen amplio de visitas. Así lo acordó la propia trabajadora en el año 2021 cuando ya prestaba servicios para la empleadora, y en 2023 no se acredita una cambio sustancial de circunstancias que motiven una necesidad adicional.
También consta que en el último proceso de movilidad geográfica las plazas solicitadas por la demandante han sido adjudicadas provisionalmente a otros trabajadores y que la demandante ha resultado sin plaza, de manera que la empresa acredita que por razones organizativas, en efecto, no existe vacante que pueda ser desempeñada por la trabajadora demandante.
De conformidad a lo anterior no queda acreditada la necesidad real y permanente para atender al menor, que se encuentra bajo la custodia del otro progenitor, y sí se acreditan las necesidades organizativas de Renfe para desestimar la petición de la demandante, por lo que no es procedente entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas.
Por lo expuesto la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
