Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 380/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 16078440012023100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4664
Núm. Roj: SJSO 4664:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00080/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: 380/2023 /
Sobre: ORDINARIO
En Cuenca, a 19 de octubre de 2023.
Vistos por mí, D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos seguidos con el nº 380/2023, promovidos por DÑA. Mónica, representada y asistida por la Letrada Sra. Melgarejo García, contra LA MERCANTIL "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", representada y asistida por el Abogado del Estado, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
La parte demandada se opuso alegando que la medida solicitada no estaba encaminada a solventar su necesidad de conciliar la vida familiar y laboral, ya que una hipotética adscripción al turno de mañana dejaría sin atención a su madre en dicho turno, y no se acredita que la persona que atienda a su madre deba ser una en concreto. Además, no existían vacantes para el puesto de la demandante en el turno solicitado.
Tras ello, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistente en documental, quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida, y testifical de Dña. Santiaga, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 5 de junio de 2023 la trabajadora volvió a solicitar a la empresa un cambio al turno de mañanas por necesidades de conciliación, lo cual le fue denegado por escrito de fecha 7 de junio de 2023 sobre la base de que "
Fundamentos
La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
Como se desprende de la norma citada, la persona trabajadora tiene derecho a solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación de su trabajo, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, siempre que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, sin que pueda entenderse como un derecho incondicionado y en términos absolutos, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5 de octubre de 2020). Es, por tanto, un "
El III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el B.O.E. número 153, de 28 de junio de 2011, de aplicación al supuesto de autos, establece en su artículo 18 que "
En defecto de convenio, la empresa tiene el deber de negociar de buena fe con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación, ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 1 de febrero de 2018, y de Galicia de 5 de diciembre de 2019); finalizada la negociación, corresponde a la empresa tomar una decisión que debe formalizarse por escrito, comunicarse al interesado y debe estar argumentada y razonada, salvo que se acepte la petición del interesado; si se opone, al empleador le incumbe acreditar cuáles son las razones de tipo organizativo y realizar, en su caso, alternativas a esta propuesta, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 16 de mayo de 2019).
En concreto, y en relación con el objeto del presente Procedimiento, en caso de que la solicitud implique un cambio de turno o un turno fijo de mañana/tarde, es al empresario al que incumbe demostrar razones más poderosas, normalmente organizativas, que impidan el cambio de turno o el turno fijo; y, si entran en colisión ambos derechos, es el trabajador quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario. En decir, correspondería al empresario acreditar el perjuicio organizativo y/o económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretende el trabajador, (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 858/2019, Sala de lo Social, de 27 de agosto).
Finalmente, para dirimir este tipo de procedimientos, el juzgador no puede situarse, exclusivamente, en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que ha de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 605/2020, Sala de lo Social, de 31 de enero), así como la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familia y a la infancia, pautas que han de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Y se considera acreditada el tipo de contrato y la jornada laboral que la misma efectúa en la empresa demandada, y que no existe en el turno de mañana solicitado puesto vacante en el Servicio de Atención al Cliente de la empresa demandada en la localidad de Cuenca u otra próxima a ella.
Por lo que se refiere a los motivos de fondo aducidos por ambas partes para conceder o denegar la petición efectuada, se anticipa que se considera correcta la denegación de la solicitud de la trabajadora por la Sociedad estatal demandada, valorando y ponderando, como preceptúa el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la razonabilidad y proporcionalidad de lo pretendido en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Previamente se debe indicar que, de conformidad con el Convenio Colectivo de Correos ya citado, cuando existe una plaza vacante, que no es el caso, debe seguirse un sistema de movilidad voluntaria entre distintas localidades o entre distintos puestos de trabajo, a través del Concurso de Traslados, y, a su vez, entre centros dentro de una misma localidad, que permite al empleado/a elegir centro y turno, a través del sistema de reajuste local, lo que implica que todos los trabajadores tienen derecho a elegir centro y turno y que se realiza a través de concursos, evaluándose las solicitudes presentadas, por lo que, en consecuencia, en el caso que la vacante quisiera ser cubierta por la empresa demandada, estaría obligada, según Convenio Colectivo, a realizar un concurso de traslados para saber si hay otros trabajadores que estuvieran interesados en dicho puesto de trabajo y, a la vista de las solicitudes presentadas, decidir, por lo que si la empresa concediese a la actora dicho puesto de trabajo sin ofrecérselo al resto de trabajadores, que pudieran estar interesados en el mismo, y cuyas condiciones se ignoran, se infringiría el Convenio Colectivo aplicable. Ello implica que, si efectivamente hubiera existido una vacante para el puesto de trabajo de la actora en el turno de mañanas, se debería ofrecer, por si estuvieran interesados, a otros trabajadores que se pudieran encontrar en una situación similar a la de la actora.
En el presente caso, atendidas estas circunstancias organizativas de la empresa, no concurren las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad de lo pretendido en relación con las necesidades de la persona trabajadora: la madre de la demandante tiene una demencia producida por la enfermedad de Alzheimer moderada-severa, teniendo la actora un horario de jornada completa en turno de tarde, justificando su pretensión en que se encuentra sola al frente del cuidado de su madre, debiendo contratar a una tercera persona que a su madre no le generase angustia o rechazo, la cual sólo tiene disponibilidad por las mañanas, por lo que se encuentran ambas cuidando simultáneamente a su madre.
Hay que destacar que no se ha aportado al Procedimiento prueba alguna al respecto del carácter insustituible de la persona contratada por la actora para la atención de su madre, ni de la imposibilidad de esa persona para prestar sus servicios por las tardes, ni se ha explicado por la actora cómo, en la actualidad, se atiende a su madre por las tardes cuando ella está trabajando.
Tras la necesaria valoración y juicio de proporcionalidad entre los motivos de conciliación de la vida familiar y laboral esgrimidos por la parte actora, y las razones objetivas, de carácter organizativo, opuestas y probadas por la empresa para no atender a lo que se pretende por la parte trabajadora, teniendo en cuenta que no es exigible que los perjuicios para la empresa, en caso accederse a lo solicitado por la parte trabajadora, sean desproporcionados e inasumibles, las razones esgrimidas para la oposición se consideran objetivas, reales y constatables en cuato no meramente hipotéticas, y atendibles, en el sentido que responden a motivos lícitos que guardan relación lógica con que se pide por la parte trabajadora, y ajenas a cualquier móvil discriminatorio. Por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.
SEXTO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación conforme al artículo 191 LRJS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3 e) LRJS.
Fallo
La desestimación íntegra de la demanda interpuesta por DÑA. Mónica la empresa "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", al respecto de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en relación con la adaptación de jornada y concreción horaria. Sin costas.
Notifíqu ese a las partes la presente resolución, con advertencia de que la resolución es firme contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
