Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 438/2022 Juzgado de lo Social de Palma nº 3, Rec. 702/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: JSO Palma
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 438/2022
Núm. Cendoj: 07040440032022100123
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7168
Núm. Roj: SJSO 7168:2022
Encabezamiento
DSP 702/2022
En Palma , a diecinueve de diciembre de 2022
Antecedentes
Ratificada la demanda y contestada la misma, se practicó la prueba propuesta y admitida, tras lo cual, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
(Hecho concordado)
En fecha 24 de julio, en el centro de trabajo y sede de la empresa (Restaurante Es Pontet) Ud. protagonizó un altercado con la trabajadora Hortensia.
Fundamentos
Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que
A su vez, el artículo 40.6 del ALEH V típica como falta calificándola de muy grave "
En el caso que es objeto de la presente resolución se considera acreditado a través de la testifical practicada, que fue unánime, el relato de los hechos sucedido el día 24 de julio en cuanto a que la trabajadora demandante trató a su compañera Hortensia de forma insultante y vejatoria, coincidiendo además los testigos en que esta no era la primera vez que ello sucedía, hasta el punto de que la Sra. Hortensia estaba dispuesta a abandonar su puesto de trabajo, y ello a pesar de que la actora en su interrogatorio declara que fue Hortensia la que le insultó a ella, lo cual no se ve refrendado por la unanimidad del relato de los testigos, como digo, en sentido contrario. Acreditados los hechos, el análisis no se puede quedar en la objetividad de la conducta imputada, sino que hemos de atender a las concretas circunstancias en que se produce.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras). Además, según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas. El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas).
En el presente caso, se ha acreditado que la demandante se dirigió a la Sra. Hortensia a voces y de modo ofensivo por una cuestión nimia como dejar una cubitera en sitio equivocado y que lo hizo delante de otros trabajadores y clientes. Ello en sí mismo supondría un hecho aislado no merecedor de la consecuencia aplicada, pero ha sido también acreditado que ello además sucedía con habitualidad, hasta el punto de provocar que su compañera quisiera abandonar su puesto de trabajo. Es cierto que la carta de despido describe con detalle el incidente del día 24 y refiere de modo general la continuidad del trato vejatorio administrado por la demandante, pero la concurrencia de esa circunstancias de desprecio, faltas de respeto y provocaciones a su compañera, es descrito por todos los testigos que declararon en el acto de juicio.
Así pues, queda acreditado que la demandante exhibe una permanente disposición al conflicto con su compañera y que genera con su actitud un ambiente que le imposibilita a ésta el desarrollo normal de sus actividades de la empresa y que no se trata aquí de una ocasional dificultad o roce con una compañera de trabajo.
Según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 187/2017 de 23 Mar. 2017, Rec. 66/2017 "Por ofensas verbales se entiende las expresiones, orales o escritas, que envuelven una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1963 ). El bien jurídico protegido en estos casos es la convivencia y buena organización de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988 ). La actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que se habrá de hacerse tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de quienes intervienen, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc., buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 16 de mayo y 10 de diciembre de 1991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1990 ). No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 )".
En este sentido, el Tribunal Supremo, sentencia de 28.11.1988, mantiene que las ofensas verbales justificadoras de la sanción de despido han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido, de entidad suficiente para entender razonablemente que afectará a la convivencia de ambas partes, de manera que si bien pueden considerarse como ofensas verbales las expresiones que envuelven una ofensa moral para la persona que las sufre, es indispensable que la actitud ofensiva del trabajador sea grave y culpable. A ello hemos de añadir lo ya señalado por esta Sala en la sentencia del rec. 359/2011 en cuanto a que "ha señalado esta Sala en sentencia de 23 de diciembre de 2009 que " el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , ha declarado que en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , que se cita en la de esta Sala de 30 de abril de 2009, ha declarado el Alto Tribunal que "las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente". Doctrina que se mantiene también en las SSTS de 21 de octubre de 1991 y 2 de abril de 1992 .". La misma doctrina se expone en las más recientes SSTS de 15 de enero de 2009 (R 2302/2007 y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009), según las cuales, "constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas". La actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que se habrá de hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc., buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 16 de mayo y 10 de diciembre de 1991 ), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1990 ). Añadiendo lo que también habíamos señalado en nuestra sentencia de fecha 30 de julio de 2010 en cuanto a que "hemos de acudir a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador ( sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo).
No consta en el presente caso ninguna circunstancia personal o laboral que pudiera influir en el ánimo de la trabajadora y aminorar o justificar la gravedad de su conducta, no consta provocación previa por la Sra. Hortensia, y sí una conducta sostenida que no se justifica en un conflicto interpersonal y que obstruye de modo grave el trabajo de la misma, hasta el punto de querer dimitir, con las consecuencias de pérdida de empleo y prestaciones que injustificadamente se le ocasionarían, con lo que nos encontramos ante uno de estos supuestos de procedencia de la decisión extintiva.
Por ello, habida cuenta de lo anterior, la decisión extintiva adoptada por la empresa el 3.8.2022 ha de ser calificada como de despido procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 108 LRJS.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada a instancia de la actora Dª. Estibaliz contra la empresa Maximiliano, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado en fecha tres de agosto de 2022 por la empresa demandada, a quien absuelvo de los pedimentos que se le dirigen
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
