Sentencia Social 446/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 446/2023 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 758/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 09059440022023100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4514

Núm. Roj: SJSO 4514:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00446/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2023 0002298

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000758 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

ABOGADO/A: CRISTINA CORRALES GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: STUDENT PROPERTY INCOME S A

ABOGADO/A: JON MENDIZABAL PEREZ

S E N T E N C I A Nº 446/23

En BURGOS, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, con nº 758/2023, seguidos a instancia de D. Dimas, que comparece asistido por la Letrada Doña Cristina Corrales García, contra la empresa STUDENT PROPERTY INCOME, S.A., que comparece representada y asistida por el letrado D. Jon Mendizábal Pérez, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - D. Dimas formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración del acto de conciliación y juicio con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - D. Dimas con NIE nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa STUDENT PROPERTY INCOME, S.A., en virtud de contrato indefinido a jornada completa con la categoría de conserje en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Residencia Universitaria sita en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Burgos, de lunes a domingo en turnos rotatorios de 5 días de mañana al mes de 7 a 15 horas, 7 días de tarde al mes de 15 a 23 horas, y 7 días de noche al mes de y 23 a 7 horas, librando a continuación 9 días.

SEGUNDO.- En la residencia universitaria trabajan 13 personas incluida la Directora, 5 de las cuales prestan servicios en la Recepción. De estos 5 trabajadores, 4 de ellos lo hacen en turnos rotatorios a jornada completa, y 1 trabajadora lo hace a jornada parcial en turno de mañana los sábados y domingos.

TERCERO.- Los cambios de turno entre los trabajadores de la recepción, se consensuan entre ellos, y siempre son autorizados por la Directora de la residencia. (testifical Sr. Inocencio y Sra. Emilia).

CUARTO.- El centro donde el trabajador presta servicios tiene un servicio de recepción de 24 horas.

QUINTO.- Hasta septiembre de 2021 los turnos de recepción eran fijos de mañana, tarde o noche, realizando D. Dimas turno fijo de tarde. (testifical D. Inocencio y documento nº 2 de la actora en juicio).

SEXTO.- El día 17/6/2023 el demandante ha sido padre de una niña, Flor.

SÉPTIMO.- En fecha 22/08/2023 el actor solicita la adaptación de su jornada de trabajo sin reducción (34.8 ET) ofreciendo dos opciones:

- 1. Turno fijo de mañana de 7:00h a 15:00h

- 2. Turnos rotatorios de mañana y tarde de 7:00h a 15:00h y de 15:00h a 23:00h.

Esta adaptación debería tener lugar a partir del 2 de octubre de 2023, fecha de su incorporación al trabajo. (documento nº 5 de la demanda)

OCTAVO.- En fecha 31/8/2023, el trabajador recibe comunicación de la empresa (documento nº 6 de la demanda por reproducido) por la que se acusaba la recepción de su solicitud y se le indicaba que se iniciaría un proceso de negociación.

NOVENO.- El trabajador en fecha 14/9/2023 presenta nuevo escrito, documento nº 7 de la demanda por reproducido, recordando su solicitud y la proximidad de la fecha de inicio de la adaptación, así como instaba a la empresa a iniciar la negociación a la mayor brevedad.

DÉCIMO.- La empresa en fecha 29/9/2023, le deniega la adaptación

solicitada, documento nº 8 de la demanda, por reproducido, alegando en síntesis "la imposibilidad de gestionar los turnos sin perjudicar a sus compañeros teniendo que cambiar toda la estructura de la residencia. " Así mismo alegaba " que la implementación de tu solicitud tendría un impacto financiero considerable en nuestra empresa, seríamos forzados a considerar la contratación de un nuevo trabajador para cubrir los turnos que se verían afectados por tu cambio de horario. Esta medida generaría una carga económica innecesaria para la empresa y no podemos permitirnos comprometer nuestra estabilidad financiera debido a decisiones individuales irresponsables."

DECIMO PRIMERO.- En fecha 27/9/2023 el actor presenta escrito de solicitud de reducción de un octavo de su jornada laboral y adaptación de la misma, documento nº 9 de la demanda por reproducido, con las siguientes opciones:

Opción 1: horario de mañana de 8 horas a 15 horas

Opción 2: horario de mañana de 8 horas a 15 horas y horario de tarde de 15 horas a 22 horas.

DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa en fecha 2/10/2023 contesta según documento nº 10 de la demanda por reproducido, en el que alega " En este momento, queremos ser completamente transparentes: no estamos dispuestos a considerar una solicitud que es prácticamente idéntica a la que ya ha sido rechazada con justa razón.

Su falta de flexibilidad para ajustar su

horario laboral y su persistencia en solicitar cambios que perjudican a otros compañeros y a la empresa, son inaceptables. No toleraremos que se insista en una solicitud que va en contra de los intereses de la empresa y de la equidad en el lugar de trabajo.

Para ser aún más claros,1e recordamos que la reducción de pomada debe ser dentro de su horario laboral habitual, es decir de:

Mañana: de7:00 a l5:00

Tardes: 15:00a23:00

Noches: 23:00 a7:00

Todo ello en su calendario rotativo de lunes a domingo, cumpliendo con los descansos marcados en el convenio y 2 fines de semana libres al mes, no siendo posible la elección de su horario de mañana o de tarde de manera permanente y no realizando tumos de noche como el resto de los

compañeros.

Esta compañía como usted bien sabe, se compromete con los derechos de sus trabajadores y busca lo mejor para ellos, por ello cabe recordar que la reducción de jomada según el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores

debe realizarse siempre dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Quedamos a la espera de que nos presente una nueva propuesta .que se adecue a la asentada jurisprudencia que implica que la reducción de jomada se dé dentro de su horario de jomada habitual."

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 5/10/2023 el trabajador vuelve a pedir a la empresa según consta en el documento nº 11 de la demanda, la reducción y adaptación de su jornada, en los términos que constan en el mismo que se dan por reproducidos.

DÉCIMO CUARTO.- La empresa en fecha 20/10/2023 contesta al escrito anterior, documento nº 12 de la demanda, por reproducido, en síntesis señalando que " Valoramos su compromiso con la empresa y esperamos que comprenda la necesidad de respetar las políticas y condiciones laborales que se aplican de manera justa para todos los empleados, por lo que, en caso de que solicite la reducción de jornada respetando lo estipulado en el mencionado artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores , se procederá a reducir en 1/8 su jomada dentro del turno de mañana, del turno de tarde y del turno de noche."

DÉCIMO QUINTO.- La parte actora aporta en juicio como documentos nº 3 y 4, el calendario de recepción de 2023 y el calendario de 2023 con los turnos que se han modificado, (testificales practicadas en la vista), según el cual el trabajador demandante ha cambiado la mayoría de los turnos de noche que ha podido con el testigo Sr. Inocencio, previa autorización de la Directora Sra. Emilia.

DÉCIMO SEXTO.- Según el documento nº 5 de la demandada en juicio, en fecha 27/9/2023 tuvo lugar una reunión entre el demandante y la empresa con el propósito de acordar oficialmente iniciar un periodo de negociación para evaluar la viabilidad de la adaptación de jornada laboral por cuidado de hijo menor presentada por el trabajador.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En la actualidad el trabajador se encuentra con un permiso sin sueldo concedido para no hacer turno de noche y está disfrutando de un permiso de 15 días.(hecho no discutido).

Fundamentos

PRIMERO. - La relación de hechos probados se infiere de los documentos aportados por las partes, y la testifical llevada a cabo en la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - Se pide en la demanda se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se reconozca el derecho del trabajador a reducir su jornada de trabajo en un octavo con la siguiente concreción horaria. De lunes a domingo en turno fijo de mañana de 7 horas a 14 horas, y subsidiariamente de lunes a domingo en turnos rotatorios de mañana y tarde de 7 horas a 14 horas y de 15 horas a 22 horas, así como en todo caso se condene a la empresa a abonar al trabajador la indemnización de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados por su negativa.

La empresa demandada se opuso a la petición del demandante alegando en primer lugar que la reducción y adaptación de la jornada del trabajador debía en todo caso realizarse respectando su jornada ordinaria que es de 3 turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, y en segundo lugar se oponía por razones organizativas. Igualmente se opone en consecuencia a la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios.

TERCERO. - Si bien inicialmente el actor tan solo ante la empresa solicitó la adaptación de jornada en base al artículo 34.8 del ET, posteriormente y así mismo en la demanda que ha originado este procedimiento, solicita la reducción y la adaptación de su jornada, ofreciendo dos opciones reducir su jornada de trabajo en un octavo con la siguiente concreción horaria: De lunes a domingo en turno fijo de mañana de 7 horas a 14 horas, y subsidiariamente de lunes a domingo en turnos rotatorios de mañana y tarde de 7 horas a 14 horas y de 15 horas a 22 horas, en base a lo dispuesto en los artículos 37.6 y 34.8 del ET.

Dispone el artículo 34.8 del ET: ". Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

Por su parte el artículo 37.6 del Estatuto de los trabajadores señala ".Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género."

CUARTO.- La parte demandada basa su oposición en que la solicitud de la parte actora choca con sus necesidades organizativas y productivas, y que además la petición del actor supone una modificación de su jornada ordinaria de tres turnos rotatorios pues en todo caso, bien con la fijación tan solo de turno de mañana, o con la opción subsidiaria planteada, lo que se pretende es eliminar el turno de noche.

De acuerdo con lo expuesto, ha de atenderse para la estimación de la pretensión de la trabajadora a dos cuestiones, por un lado, la adaptación deberá ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa de manera que la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador, que debe probar las circunstancias familiares en las que fundamenta su petición, y la empresa, que debe acreditar las causas organizativas y las circunstancias vinculadas con su funcionamiento que le impiden aceptarla.

En primer lugar se ha de indicar que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no quedan realmente acreditadas las necesidades del trabajador, carga de la prueba que sólo a él correspondía.

Desconoce esta juez la situación de la progenitora de la hija menor de edad del demandante, pues ninguna prueba ha aportado al respecto la parte actora.

Además, de la concreción horario propuesta por la demandante, lo que se desprende es que su pretensión se ciñe a que su jornada laboral sea o bien en turno fijo de mañana de 7 a 14 horas o bien en dos turnos de mañana de 7 horas a 14 y de tarde de 15 horas a 22 horas, sin el turno de noche que ha venido desempeñando, sin mayor justificación que la conciliación familiar y laboral, justificación que aunque es perfectamente comprensible, no es atendible, pues no ha acreditado la necesidad real del trabajador de hacerse cargo de la menor en exclusiva fuera de dicho horario.

De otro lado se ha de indicar que, conforme ha reconocido la empresa y así se desprende de la documental obrante, los trabajadores realizan sus jornadas en horario de mañana tarde y noche, en turnos rotatorios.

Además, la empresa justifica suficientemente las necesidades organizativas, ya que el centro de trabajo se encuentra abierto las 24 horas, como declararon los testigos, con servicio de recepción, y es imposible que el centro de trabajo se quede siempre sin una persona responsable, motivo por el que el servicio de recepción se desempeña por 4 trabajadores en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de forma que en caso de atenderse a la petición del actor se tendría que elaborar de nuevo los calendarios y organizar los turnos de todos los trabajadores, teniendo además que contratar a personal que cubra las horas de cada turno que no completaría el actor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21/11/2023, ha venido a señalar, en cuanto a lo expuesto por la demandada sobre la modificación de la jornada ordinaria de la actora que " TERCERO.- 1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril ha establecido que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

A la luz de dicha doctrina, corresponde a este Tribunal efectuar dos análisis jurídicos. Por un lado, examinar si la configuración legal del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo presenta alguna dificultad interpretativa o, por el contrario, es clara y no alberga dudas hermenéuticas en cuanto al derecho y a las condiciones de su ejercicio. Por otro lado, hay que poner de relieve que nos encontramos ante una cuestión de estricta legalidad ordinaria ya que la actora, en el acto del juicio, desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, lo que constató también expresamente la sentencia de suplicación, por lo que no cabe efectuar un juicio respecto de la necesidad de la pretensión actora en orden a la satisfacción de un derecho fundamental, bastando que la Sala, con relación al caso concreto que se contempla, analice la entidad de las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios la trabajadora, para constatar que pueden parecer fundadas y que, en ningún caso, implican abuso o fraude.

2.- El articulo 37.6 ET dispone que "Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella". Por su parte, el apartado 7 de dicho precepto establece: "La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria". Por tanto, no habiéndose alegado ningún precepto convencional que resultase aplicable, los aludidos preceptos son los que devienen aplicables para la resolución de la controversia examinada.

A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.

Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.

La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 )."

Por todo lo expuesto, aplicando la jurisprudencia expuesta, al no acreditarse por la parte actora de forma razonable y proporcionada las necesidades de la misma, y ser inviable la solicitud de la demanda con las necesidades organizativas o productivas de la empresa procede desestimar la demanda, sin necesidad de valorar la existencia de daños y perjuicios solicitada, toda vez que ha existido un periodo de negociación previa por las partes sin haber alcanzado acuerdo con las propuestas de la empresa.

QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, a tenor del artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Dimas contra la empresa STUDENT PROPERTY INCOME, S.A., y debo absolver a la misma de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso de suplicación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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