Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 923/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6347/2023 de 19 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SARA MARIA POSE VIDAL
Nº de sentencia: 923/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100950
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1444
Núm. Roj: STSJ CAT 1444:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 3 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 1003/2022 y siendo recurrido/a MINISTERI FISCAL, SERUNION SA y FOGASA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
Que
Declaro la
derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
(hecho no controvertido)
(folios 441 a 456, por reproducidos)
Los hechos y circunstancias que motivan el expediente, según se señala en la comunicación, se basan en las graves irregularidades puestas de manifiesto con ocasión de la auditoría aleatoria de centros, llevada a cabo el día 6 de octubre de 2022 en el centro de trabajo de DOW CHEMICAL (NORTE) en el que el trabajador viene desempeñando sus funciones.
Señala la carta, que como resultado de la auditoría se ha podido constatar que:
A continuación, el pliego de cargos detalla las irregularidades y concede al trabajador el plazo de 15 días para realizar alegaciones.
(folios 201 a 203, por reproducidos)
trabajadores.
(folios 205 a 211, por reproducidos)
(folios 213 a 215, por reproducidos)
que comenta el Sr. Gonzalo que son para consumo de ellos incluido el personal y él mismo y que se producen croquetas caseras para consumo propio y para el personal.
Por otro lado, el responsable de cocina Sr. Gonzalo reconoce que le vende agua de 1,5 litros y leche a un trabajador de ISS. También se descubre que pide filete de halibut que no entra en el menú. La trabajadora Adelina informa que ella no se lleva nada de comida ni croquetas ni callos.
La trabajadora Africa informa que ella como trabajadora no se ha llevado nunca comida elaborada exceptuando una vez que se llevó croquetas. La trabajadora Amparo indica que no se ha llevado nunca comida elaborada a casa, exceptuando una porción de pollo congelado que la pagó con tarjeta de crédito.
En la taquilla de Gonzalo hay un tupper con 10 € para cambio y en el centro hay 75 € no declarados en la caja fuerte. Hay 22 € en tickets Sodexo caducados. El Sr. Gonzalo indica al personal de cocina, concretamente a Adelina que esto lo va a pagar.
Finalmente, el jefe de cocina Sr. Gonzalo reconoce que se lleva la cena prácticamente a diario.
(folios 218 a 226 de las actuaciones, por reproducidos y testifical del Sr. Ovidio, Sra. Adelina, Sra. Africa y Sr. Sabino)
(folio 219 y testifical Sr. Ovidio)
(folio 469)
(folios 464 a 468)
En fecha 10-10-2022 efectuó denuncia frente a éste por acoso laboral, pues el jefe de cocina Sr. Gonzalo la amenazó diciéndole el día 06-10-2022 que la iba a pagar.
(folio 228 y testifical Sra. Adelina)
(folio 229 y testifical Sra. Africa)
(folios 230 a 247, por reproducidos y testifical Sra. Adelina, Africa, Ovidio y Sabino)
(folios 315 a 319, por reproducidos)
En la carta de despido disciplinario, que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico, se señala que el despido encuentra su base
en las graves irregularidades detectadas en la auditoría de centros realizada el 06-10-2022, destinada a verificar compras de materia prima irregular detectadas. En concreto,
la empresa ha podido constatar:
(i) Que el trabajador, en su condición de responsable de compras, ha adquirido de forma continuada productos que no se vendían o servían en la línea de venta, adquiridos para consumo propio o para venta a terceros.
(ii) Que el trabajador ha utilizado los medios que la empresa pone a su disposición para elaborar productos no destinados a vender o servir en la línea de venta.
(iii) Que el trabajador, en su condición de jefe de cocina, ha estado elaborando y sirviendo productos y planos no comprendidos en la oferta semanal del cliente, tales como croquetas y caldos caseros.
(iv) Que el trabajador ha infringido el protocolo de caja y gestión de efectivo, cobrando en metálico (prohibido en el centro) y guardando dinero metálico fuera de la caja fuerte.
(v) Que el día 06-10-2022 profirió amenazas y coacciones contra Adelina.
(vi) Que el trabajador ha venido ejerciendo violencia y maltrato en el ámbito laboral en el centro de trabajo hacia sus compañeros, de forma reiterada y prolongada en el tiempo.
La empresa acuerda el despido disciplinario del trabajador, con efectos del día 09-12-2022, por la comisión de 6 faltas muy graves tipificadas en el artículo 54.2 d) ET
-trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas-, notificando la decisión tanto a la Central Sindical de CCOO como a la RLT. (folios 322 a 325, por reproducidos y folios 336 a 337 - comunicación a la RLT-)
Restauración Colectiva. (hecho no controvertido)
(folios 461, 462 y 463)
resultado de SIN AVENENCIA. En fecha 05-01-2023 se interpuso papeleta de conciliación por despido y cantidad, celebrándose el día 05- 01-2023 con el resultado de SIN AVENENCIA.
(folios 16 y 119, por reproducidos)
Fundamentos
Acto seguido, bajo el título genérico "práctica de la prueba documental y testifical", alega su oposición a la práctica de prueba efectuada en juicio a instancia de la empresa, añadiendo que en la contestación a la demanda se superaron los límites legales, porque la empresa
Su alegato continúa con un apartado denominado "estrategia procesal", en el que nuevamente relata las que, a su juicio, son irregularidades en la tramitación del expediente disciplinario, y concluye con la petición de que se decrete la nulidad de actuaciones.
La Sala ha considerado imprescindible incluir un pequeño resumen de las alegaciones que utiliza el recurrente para fundamentar una pretensión de nulidad, debido a la peculiaridad de su planteamiento, con una deficiente formulación técnico- jurídica que, sin duda alguna, condiciona el resultado de su pretensión; no podemos dejar de subrayar que el desarrollo de este motivo de nulidad no es más que una reproducción literal de la primera parte del escrito de conclusiones presentado ante el Juzgado, dentro del plazo conferido al efecto por el Juzgado tras la conclusión de la vista oral, concretamente los folios 1 a 6 del mencionado escrito de conclusiones.
A la vista del contenido del motivo debemos recordar que las previsiones del artículo 193.a.) de la vigente LRJS se dirigen a posibilitar la declaración de nulidad de actuaciones derivada de la infracción de normas esenciales de procedimiento o garantías procesales, determinantes de indefensión con relevancia constitucional, de ahí que venga obligada la parte recurrente a concretar, tal como se desprende de las previsiones del artículo 196 de la LRJS, cuáles sean las normas procesales cuya infracción se denuncia, así como concretar el modo en que han determinado indefensión, sin olvidar que, en todo caso, es imprescindible que la parte recurrente acredite haber agotado todos los recursos ordinarios a su alcance para remediar la situación que denuncia, y, particularmente, haber formulado la oportuna protesta en el acto de juicio, indispensable para el eventual éxito de la pretensión de nulidad.
En el presente caso, tras el visionado de la grabación audiovisual del juicio, constatamos que en el video n º 2, al minuto 43:00 de la grabación, por la representación de la empresa se procede a la proposición de prueba, documental, consistente en dos bloques, del 1 al 8 correspondiente a los requeridos judicialmente, y del 9 al 14, de aportación a instancia propia, totalizando 554 folios, y, por otro lado, prueba testifical, a cargo de 4 personas, identificadas por su nombre y apellidos, responsabilidad en la empresa y datos de conocimiento que expondrán.
La parte actora propone prueba al minuto 45:20, y tras efectuarse el correspondiente traslado de documental entre las partes, se procede a iniciar la práctica de la prueba, constando en el video n º 3, al minuto 00:34 la alegación por parte de la actora de que solicitara poder efectuar conclusiones por escrito, debido a que la prueba documental aportada es muy voluminosa, así como por la existencia dentro de la misma de lo que considera declaraciones documentadas que, a su juicio, son inadmisibles, motivo por el cual ya adelanta que las impugnará.
No existe, en consecuencia, formulación alguna de "protesta" frente a la admisión y práctica de prueba, durante la vista oral, sino que es en trámite de conclusiones, cuando lo que plantea el demandante, ahora recurrente, es la impugnación del valor probatorio de la prueba practicada a instancia de la empresa, con argumentos idénticos en el escrito de conclusiones y en el escrito de suplicación.
Lo hasta ahora expuesto evidencia la nula posibilidad de éxito de la pretensión formulada, por las siguientes razones:
1º No se ajusta la formulación del motivo a las exigencias que, con carácter imperativo, establece el artículo 196 de la LRJS, al prescindir total y absolutamente el recurrente de identificar y concretar cuáles sean las garantías procesales cuya infracción denuncia.
La lectura de sus alegaciones podría llevarnos a considerar que está pretendiendo alegar una modificación contraria a las previsiones del artículo 105.2º de la LRJS, si bien ningún razonamiento efectúa para justificarlo, limitándose a denunciar la aportación de documentos que él desconocía, pero sin mencionar tampoco norma procesal alguna como infringida por el órgano judicial.
2º Durante la vista oral no formuló protesta alguna, ni en el momento de proposición de prueba, ni durante la práctica de la misma, limitándose a impugnar su resultado en el escrito de conclusiones (en idénticos términos a los que utiliza en el recurso, por ser copia literal de aquel).
3º Confunde el recurrente la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, con la protesta e impugnación de la admisión de prueba, que cuenta con regulación específica en el artículo 90 de la LRJS.
En suma, debe ser íntegramente desestimado el motivo de pretendida nulidad de actuaciones, carente de toda base procesal y argumentativa, por lo que, no existiendo óbice alguno al examen de los restantes motivos del recurso, procederemos al análisis de los mismos.
Nuevamente procede el recurrente a trasladar al escrito de formalización del recurso el contenido del escrito de conclusiones escritas que presentó ante el Juzgado, mediante reproducción literal de sus alegaciones, al parecer confundiendo el concepto de "revisión" aplicable en el procedimiento laboral, con una revisión más propia del ámbito procesal civil o de una inexistente segunda instancia; conviene recordar, por tanto, que el de suplicación es un recurso extraordinario, de naturaleza cuasi-casacional, tasado en sus motivos y sometido a unas estrictas reglas que, en lo relativo a la facultad de revisión que atribuye a la Sala el artículo 193 b.) de la LRJS, supone que deben identificarse claramente cuáles son los hechos probados concretos que se impugnan, indicando con precisión la prueba documental y/o pericial (únicas aptas a tales fines) que sirve de base para acreditar el error de hecho evidente en la valoración de la prueba que se imputa al órgano de instancia, error que ha de derivar directamente de dichas pruebas, las cuales han de poner de manifiesto, por sí mismas, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni deducciones más o menos lógicas, lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia.
Por otro lado, ese requisito de "error de hecho manifiesto en la valoración de la prueba", conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala, no es de apreciar cuando obran en las actuaciones elementos de prueba que permiten extraer conclusiones diversas e incluso opuestas, dado que siendo el juzgador de instancia el titular en exclusiva de la facultad de libre valoración, tanto de la prueba, como de los elementos de convicción, no cabe desplazar dicha titularidad a favor de una de las partes en litigio, sustituyendo la imparcial y objetiva interpretación judicial por la de uno de los litigantes.
Pues bien, en el presente caso el recurrente únicamente hace mención expresa a la "supresión del hecho sexto", tratando de justificarlo mediante unas exhaustivas consideraciones sobre el contenido de la carta de despido, coincidentes con las que constan en los folios 6 a 9 de su escrito de conclusiones, pero sin citar ni un solo elemento de prueba que permita entrar a valorar el acierto o desacierto de dicho ordinal; el juzgador indica claramente que el contenido de dicho hecho probado se deriva de la documental obrante a los folios 218 a 226 de las actuaciones, así como de los testimonios prestados por los 4 testigos aportados por la empresa y que declararon en juicio, pretendiendo el recurrente que dichos testimonios no debieron tener trascendencia probatoria alguna, olvidando o desconociendo que la prueba testifical no es apta a efectos revisorios, por corresponder exclusivamente al órgano de instancia su valoración, de modo que, sin necesidad de mayores consideraciones, debe ser rechazada la pretendida supresión.
En cuanto a la
Por último, solicita la
El ordinal impugnado, decimosegundo, se limita a consignar las conclusiones de la investigación interna efectuada por la empresa, con base en la documental obrante a los folios 230 a 247 y testificales aportadas por la empresa), en relación con el trato desconsiderado dispensado por el ahora recurrente a los empleados, irregularidades en el desempeño de sus funciones, etc..., resultando imposible conocer de qué discrepa el recurrente y mucho menos cuáles sean los documentos y/o pericias en que se funda.
En suma, procede la íntegra desestimación del motivo de revisión fáctica, debido a los insalvables defectos en la formulación técnico-jurídica del mismo, que lo convierten en absolutamente inviable.
Pues bien, en este apartado procede el recurrente nuevamente a la reproducción literal de las alegaciones que efectuó en término de conclusiones ante el Juzgado, y prescinde de indicar ni un solo precepto legal, ni una sola sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, infringidos por la sentencia de instancia.
Es evidente que, como reiteradamente viene afirmando la doctrina constitucional y la jurisprudencia social, siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales venimos obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte; ahora bien, ello no debe hacernos olvidar que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar los derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela acorde con los trazos del Estado de Derecho, y esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico al valorar la concurrencia de los requisitos de un recurso extraordinario como el de suplicación, habiéndose aplicado siempre una proyección antiformalista de la tutela judicial, en el bien entendido de que no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas si el escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, evitando así que los requisitos se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que cumplan un obstáculo injustificado.
Lo expuesto no significa que deba admitirse cualquier escrito de formalización, por muy deficiente que sea, sino que la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos formales es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, teniendo muy presente que el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción, de ahí que siempre sea imprescindible que el escrito de formalización cumpla con las exigencias procesales de modo razonable, lo que en sede de censura jurídica comporta la necesidad no sólo de citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente ( entre otras, STS 4 noviembre 2010, rec. 65/2010); no basta, en consecuencia, con la cita de preceptos, que en el presente caso ni siquiera se cumple, pues como señalaron, entre otras, las SSTS de 19 de marzo de 2013 (rec. 73/2012) y de 26 de junio de 2013 (rec. 165/2011)..
El recurso que nos ocupa no ha redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, insistiendo reiteradamente en trasladar literalmente al escrito de formalización del recurso el contenido del escrito de conclusiones posterior a la finalización del juicio, sin que esa técnica de "aprovechamiento" resulte útil a los efectos de cumplir las exigencias del artículo 196 de la LRJS.
Tales consideraciones nos permitirían, sin más, poner fin al análisis del recurso, no obstante, atendiendo a la efectividad del derecho del trabajador recurrente a la tutela judicial efectiva, y, pese a todas las omisiones y deficiencias referidas, desprendiéndose su disconformidad con la decisión final de la sentencia y la pretensión de que se califique su despido como nulo, por vulneración de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, improcedente, estimamos que podemos efectuar una valoración, siquiera somera, de tal pretensión, adelantando ya la inexistente posibilidad de éxito de la misma.
a.) Respecto de las irregularidades del expediente contradictorio
Tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, en fecha 6/10/2022 la empresa efectuó una auditoría en Dow Chemical Norte, detectándose una serie de irregularidades en compras de determinados productos, elaboración de comida para uso interno, elaboración de platos no incluidos en el menú, venta de productos, etc..., y desde ese misma fecha se otorga al trabajador un permiso retribuido; sólo 4 días después, dos trabajadoras con categoría de auxiliares de cocina en Dow, subordinadas del actor, denuncian al mismo por amenazas y conducta de acoso laboral, por lo que la empresa pone en marcha el protocolo de acoso, efectuando la correspondiente investigación interna, cuyas conclusiones refleja el hecho probado decimosegundo de la sentencia de instancia.
La empresa, en fecha 24/10/2022 inició expediente disciplinario y elaboró el correspondiente pliego de cargos, remitido por burofax al trabajador, que lo recibe el día 25/10/22, siendo notificado también a la representación legal de los trabajadores; en el plazo de 15 días otorgado al trabajador para alegaciones, éste presentó pliego de descargos, negando los hechos, impugnando la designación de instructor y secretario, por estar vinculados a la dirección de la empresa, y proponiendo prueba; el trabajador inició proceso de IT el mismo día en que se inició el expediente disciplinario.
En fecha 5/12/2022 el instructor formuló propuesta de despido disciplinario, y en fecha 9/12/2022 se remitió por burofax la correspondiente notificación escrita de despido disciplinario al trabajador, imputándole la comisión de seis faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, notificándose también a la representación legal de los trabajadores y al sindicato al que está afiliado el recurrente.
Dicho relato fáctico evidencia que por parte de la empresa se dio correcto cumplimiento a las previsiones del artículo 37 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, y del artículo 68.a.) del ET, habiéndose constatado la efectiva tramitación de un expediente contradictorio, sin que exista prueba alguna de las irregularidades denunciadas por el recurrente; debemos recordar que la garantía que se reconoce a los delegados de personal y miembros del comité de empresa es la de apertura de un expediente contradictorio para dar ocasión, tanto al trabajador, como al órgano unitario de representación colectiva, de tener conocimiento de los hechos que se imputan, y como señala la STS/Sala IV de 11 de febrero de 2016 (rec. 2854/2014)
Así pues, normalmente esta garantía queda cubierta con el Pliego de cargos y el Pliego de descargos, sin que exista vulneración del artículo 24 CE, ni de la doctrina constitucional que lo interpreta, en el caso que nos ocupa, dado que el trabajador desde el primer momento tuvo perfecto conocimiento de las imputaciones que se dirigían frente al mismo, pudo alegar contra ellas cuanto estimó pertinente, sin que nada nuevo se le impute en la carta de despido que no hubiera pasado por el filtro de la previa "contradicción".
Por otro lado, ni una sola prueba aportó el recurrente para cuestionar adecuadamente la falta de imparcialidad del instructor y secretario del expediente disciplinario, sin que ello pueda anudarse automáticamente a la condición de abogado de la empresa del referido instructor.
b.) La supuesta vulneración de derechos fundamentales
Por lo que respecta a la supuesta nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, el recurrente invoca la garantía de indemnidad argumentando que el despido es una represalia frente a la demanda extintiva al amparo del artículo 50 del ET formulada por el mismo, dándose la circunstancia de que el trabajador presenta la papeleta de conciliación ante el CMAC respecto de dicha pretensión el día 24 de octubre de 2022, coincidiendo con la fecha de elaboración del pliego de cargos por la empresa e inicio de la IT por el trabajador, celebrándose el acto sin avenencia el día 15 de noviembre de 2022.
En relación con la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, tal como señala la Sentencia n º 6953/2023, de 4 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación n º 3057/2023, analizando la garantía de indemnidad como tutela antirepresalia, es reiterada doctrina constitucional la que sostiene que "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero-o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza" (por todas, sentencias del TC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 ; 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( STC 183/2015, de 10 septiembre , FJ 3).
La STC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, recuerda que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
En lo concerniente a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, la jurisprudencia casacional es muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas. De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016).
La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa impide el éxito de la alegación del recurrente, dado que aunque es cierto que el despido se produce poco después de que el trabajador accione solicitando la extinción indemnizada del contrato, no podemos perder de vista que dicha petición la vincula a la circunstancia de que desde el día 6 de octubre de 2022, coincidiendo con la realización de la auditoría en Dow Chemical Norte y la constatación de irregularidades diversas, la empresa opta por concederle un permiso retribuido, lo que él interpreta como una falta de ocupación efectiva a los efectos del artículo 50 del ET, presentando la demanda durante la tramitación de la investigación interna y coincidiendo con el inicio del expediente disciplinario, todo lo cual impide apreciar la concurrencia de indicios de represalia en la decisión extintiva empresarial, lo que determina que la no aplicación de las previsiones del artículo 96.1º y 181.2º de la LRJS deba calificarse como ajustada a derecho.
No existe tampoco indicio alguno de que la decisión extintiva guarde relación con la condición de representante de los trabajadores del demandante, al no haberse practicado principio de prueba alguna al respecto, de modo que compartimos íntegramente la valoración que sobre tal circunstancia ha efectuado la sentencia recurrida.
c.) La prescripción de las faltas
El conocimiento cabal y completo por parte de la empresa de las irregularidades imputadas al demandante, en relación con determinadas compras de productos que no forman parte del menú, elaboración de platos que no están en el menú y venta de bebidas y tuppers de comida no autorizados, se produce a partir de la realización de la auditoría de fecha 6 de octubre de 2022, de modo que aunque el trabajador sostiene que algunas de las conductas que se le imputan las lleva realizando desde hace años, y que las compras de productos que se mencionan se realizaron algunas de ellas en el mes de febrero, lo relevante es determinar cuándo se produce la situación contemplada por el apartado 2º del artículo 60 del ET, y a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia nos hallamos ante un supuesto de los denominados "hechos ocultos" y de carácter continuado, de ahí que tratándose de un supuesto en que se imputa trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, la fecha en que empieza a correr el plazo no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que cuando la naturaleza de los hechos lo requiere, básicamente en el caso de faltas ocultas, el inicio de la prescripción debe fijarse en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos ( entre otras, SSTS/Sala IV de 8 de mayo de 2018, rec. 383/2017 y n º 811/2019, de 27 de noviembre, rec. 430/2018).
Por otro lado, al tratarse de faltas continuadas, conceptuadas como aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de una unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, el plazo no comienza a correr el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última, pues a partir de ese momento cuando cesa la conducta continuada, todo lo cual evidencia que no ha jugado el instituto de la prescripción.
d.) Calificación de los hechos
No siendo de apreciar la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad alegadas, resta por examinar la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido, que tampoco puede prosperar, al haberse acreditado que el trabajador, de forma continuada y sin autorización, ha procedido a adquirir productos que no estaban destinados al servicio prestado por la empresa, destinados a consumo propio o de terceros, así como a la elaboración de platos que no pertenecían a los menús establecidos; asimismo, ha utilizado los medios que pone a su disposición la empresa para fines ajenos al servicio que esta presta; en otro orden de cosas ha quedado acreditado que ha proferido amenazas a subordinadas laborales, y que ha dispensado un trato desconsiderado a diversos empleados, extremos todos ellos debidamente acreditados por prueba documental y testifical, que resultan plenamente incardinables en las previsiones del artículo 54.2º.d.) del ET , así como en el artículo 40 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería, tratándose de hechos que revisten una gravedad y culpabilidad que justifica plenamente la imposición de la máxima sanción laboral, debiendo confirmarse la procedencia del despido apreciada en instancia, con íntegra desestimación del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Gonzalo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 3 de Tarragona, de 3 de mayo de 2023, en el procedimiento n º 1003/2022. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

