Última revisión
18/04/2024
Sentencia Social 482/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2022 de 19 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 482/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100472
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1714
Núm. Roj: STS 1714:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 1/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representado y defendido por el Letrado Sr. Faced Martínez, el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Maíllo García, y por el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y defendido por la Letrada Sra. Moreno Díaz, contra la sentencia nº 157/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 30 de junio, en autos nº 498/2020, seguidos a instancia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el grupo de empresas Atento conformado por (Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Técnicos y Consultoría, SA., Atento Teleservicios España, S.A.U., Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A.), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., CIG-A, Unión Sindical Obrera, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), FASGA, sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos el grupo de empresas ATENTO, representada y defendida por el Letrado Sr. Granja Roca, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Manzano del Pino, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Poves Oñate.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Ante Sala de la Social de la Audiencia Nacional se tramitaron los autos de conflicto colectivo 102/2021, promovidos a instancia del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa demandada con idéntica cuestión que dio origen al presente procedimiento.
Con fecha 18 de junio de 2021 se acordó la acumulación de los autos 102/2021 al procedimiento 498/2020.
"Primero. - El presente conflicto colectivo afecta a las personas trabajadoras que prestan servicios para las empresas demandadas en la modalidad de teletrabajo, y que comienzan o finalizan su jornada laboral en el tramo horario comprendido entre las 24:00 (00:00) y las 06:00 horas. Las relaciones laborales se rigen por el II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes Telemarketing) (código de convenio nº 99012145012002) suscrito con fecha 30 de mayo de 2017, de una parte, por la Asociación de Contact Center Española (ACE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos CCOO y UGT. Publicado en el BOE núm. 165 de 12 de julio de 2017; así como su modificación de 3 de agosto de 2020.
Segundo. - El citado convenio colectivo contempla en el artículo 41 la estructura retributiva, compuesta por el salario base, los complementos salariales y los complementos extrasalariales. En los artículos 45 y siguientes se regulan los pluses salariales, entre los que figuran el plus de idiomas como complemento del puesto de trabajo, el complemento por festivos y domingos, las horas extraordinarias y el plus de nocturnidad, previsto éste para el personal que en su jornada habitual trabaje entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, de conformidad con las cuantías establecidas en las tablas salariales anexas al convenio. En los artículos 51 y 52 se regulan como pluses extrasalariales el de transporte por una parte, y el de locomoción y dietas por otra. El primero se establece por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive).
Tercero. - Con fecha 9 de abril de 2020 se suscribió acuerdo en expediente de regulación temporal de empleo, entre la representación de los trabajadores y la representación de las empresas Atento Teleservicios España. S.A.U., Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Técnicos y Consultoría, S.A., y Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A. El número de personas trabajadoras afectadas por el expediente fue de 234. La cláusula cuarta del acuerdo establece lo siguiente:
Se acuerda que el 100% de los trabajadores que actualmente se encuentran prestando servicio en remoto (el término empleado por la empresa para este colectivo es el de WAHA), y que se encontraban afectados por el presente ERTE, queden finalmente excluidos.
Cuarto. - A partir del mes de marzo de 2020 se suscribieron acuerdos individuales de trabajo a distancia, cuyos modelos figuran en los descriptores 42, 43 y 44. La condición cuarta de los citados acuerdos individuales decía literalmente lo siguiente:
CUARTA. - Salvo en lo expresamente previsto en el presente documento, el empleo de la modalidad de Trabajo a Distancia (Teletrabajo) no supone variación en las condiciones laborales del EMPLEADO, que continuarán rigiéndose por el marco laboral establecido para los empleados de LA EMPRESA (contrato de trabajo, Convenio Colectivo y legislación aplicable). El EMPLEADO mantendrá la misma jornada y horario que venía disfrutando hasta el momento, con la única salvedad que la prestación la realizará desde su domicilio todos los días (dimensionados) de la semana. Alrededor de 5.000 personas trabajadoras se acogieron a la modalidad de trabajo en domicilio (denominado WAHA en la terminología utilizada por la empresa).
Quinto. - Constan aportados a las actuaciones distintos recibos de salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020, en los que se abona el plus de transporte los meses de abril y mayo, no figurando su pago en los de junio y julio de 2020. Entre los meses de maro a junio de 2020 la empresa abonó el plus de transporte a determinados trabajadores que estaban realizando teletrabajo porque la aplicación informática que se utilizaba para verificar el fichaje no discriminaba entre el trabajo presencial y el teletrabajo. En el mes de junio la empresa advierte el error y lo corrigen. Informaron a los sindicatos que preguntaron por la falta de pago del plus de transporte, que la empresa entendía que no correspondía el plus si no había desplazamiento al centro de trabajo.
Sexto. - Las partes del presente proceso de conflicto colectivo acudieron al servicio interconfederal de mediación y arbitraje, donde con fecha 1 de diciembre de 2020 celebraron un acto de mediación que finalizó con el resultado de falta de acuerdo".
Por la representación del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), un único motivo al amparo de lo previsto en el art. 207.e) de la LRJS.
Por la representación de la Unión Sindical Obrera (USO) al que se adhiere la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) se invocan dos motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba. Solicita la adición de un nuevo hecho probado, como séptimo; SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS.
Y, finalmente, por la representación de la defensa de la Confederación General del Trabajo (CGT), interpone su recurso en base a dos motivos: PRIMERO.- Al amparo de artículo 207 d) de la LRJS, propone modificar el hecho probado cuarto; SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 207 e) de la LRJS.
Fundamentos
Se discute si los teletrabajadores del grupo de empresa de ATENTO tienen derecho a percibir el plus de transporte regulado en el art. 51 del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing).
Con fecha 11 de diciembre de 2020 el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) interpone demanda de conflicto colectivo, relativo a si los teletrabajadores del grupo de empresa de ATENTO tienen derecho a percibir el plus de transporte. Con la misma pretensión se acumula la demanda interpuesta por el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT).
El litigio solo afecta a quienes prestan servicios en la modalidad de teletrabajo y que comienzan o finalizan su jornada laboral en el tramo horario comprendido entre las 24:00 (00:00) y las 06:00 horas.
Las demandas solicitan que declaremos el derecho de las personas trabajadoras, que se acogieron a la modalidad de teletrabajo, a percibir el plus de transporte en las mismas condiciones que lo venían recibiendo antes de pasar a teletrabajo, de acuerdo con el artículo 51 del Convenio colectivo de aplicación. Como base de su petición, argumentan que en marzo de 2020 los trabajadores suscribieron un contrato individual para realizar teletrabajo, sin exclusión del plus de transporte por pasar a esta modalidad, al haberse pactado de forma expresa mantener las mismas condiciones laborales. Que en marzo, abril, mayo y junio algunos trabajadores percibieron el plus de transporte y a partir de julio la empresa deja de pagarlos de manera generalizada. Las actoras consideran que la relación laboral se rige por la voluntad de las partes.
Mediante su sentencia 157/2021, de 30 de junio, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestima las demandas de conflicto colectivo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Los argumentos básicos de esa solución son los siguientes:
A) Con apoyo a un asunto similar ( SAN 90/2021 de 30 abril) razona que este plus de transporte no retribuye mayor penosidad por trabajar en la franja horaria nocturna; el convenio ya prevé el abono del plus de nocturnidad en otro precepto, y cuando concurra el supuesto previsto se retribuye por este plus, sin que procede su abono dos veces por la misma circunstancia.
B) El pacto individual que se invoca por las actoras no prevé expresamente el abono del plus de transporte en teletrabajo, sólo hace una remisión al contrato y al convenio colectivo en cuanto a las condiciones laborales en esa modalidad de trabajo.
C) Procede hacer una interpretación literal y lógica de la norma convencional, de manera que el plus de transporte es extrasalarial, se devenga cuando se produzco el desplazamiento al centro de trabajo, lo que no se da con el teletrabajo.
D) La literalidad de los pactos individuales no permite acoger la demanda pues ninguna referencia hace al plus discutido.
A) D. Pedro Feced Martínez, Abogado y representante del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), al amparo de lo previsto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 13.3 ET (en el texto vigente en marzo de 2020) y 51 del Convenio colectivo de Contact Center.
B) Dª María Eugenia MORENO DÍAZ, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), ha formalizado su propio recurso casacional. invoca dos motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba. Solicita la adición de un nuevo hecho probado, como séptimo; SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, Considera que la Sentencia de instancia vulnera el 1281 y 1282 del Código Civil (CC) sobre la interpretación de los contratos, así como el artículo 3.1.c) y 3.3. ET.
C) D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), interpone su recurso en base a dos motivos: PRIMERO.- Al amparo de artículo 207 d) de la LRJS, propone modificar el hecho probado cuarto; SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 207 e) LRJS, por infracción de los artículos 26 ET, y artículos 1281 y 1282 CC, además del propio artículo 51 del convenio colectivo.
A) La representación de las empresas codemandandas del grupo Atento presentó escrito de impugnación a los tres recursos en fecha 5 de noviembre de 2021, solicitando la total desestimación de los recursos.
B) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, en sentido de la improcedencia del recurso. Por un lado, se opone a las revisiones fácticas instadas, y en cuanto a los motivos destinados a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia solicita su desestimación.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".
La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de esta es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
El primero de los motivos del recurso USO propone la adición de un hecho probado nuevo, que vendría a ser el séptimo y a contar con el siguiente tenor:
ATENTO, implementa la aplicación informática denomina "TIMESET", como nueva herramienta para registrar diariamente tiempo de trabajo efectivo, en la modalidad de teletrabajo, que de forma automática se recogerá diariamente la información correspondiente al turno de trabajo (nocturnidades, transporte, domingos, festivos, ...) para una correcta imputación del cálculo de la nómina".
Añade que tal adición debe suponer la supresión, en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, de la siguiente afirmación: "porque la aplicación informática que se utilizaba para verificar el fichaje no discriminaba entre el trabajo presencial y el teletrabajo. En el mes de junio la empresa advierte el error y lo corrigen.
Sustenta su petición en el descriptor 92, el reconocimiento por la empresa demandada (vid. Grabación de la vista oral: 16:21) así como por la testifical de doña Teresa (vid. Grabación de la vista oral: 21:35).
No ha lugar a la adición planteada, por varios motivos: 1º Su confección no recae sólo en prueba documental, sino que necesita la presencia conjunta de pruebas inhábiles como son el interrogatorio y la testifical que cita el recurrente. 2º En este sentido, no puede valorarse de nuevo toda la prueba como si se tratase de un recurso ordinario, debiendo recordar la naturaleza extraordinaria de la casación. 3º Una vez acotado el objeto del litigio (apartado 1 de nuestro Fundamento Primero), tampoco apreciamos el carácter decisivo que pudiera tener este añadido.
Por el sindicato CGT se propone modificar el HP Cuarto, añadiendo lo siguiente:
Que en la herramienta de gestión para el teletrabajo, denominada TIMESET se indica expresamente que se recogerá diariamente la información correspondiente al turno de trabajo, incluyendo nocturnidades, transporte, domingos, festivos para su correcta imputación en el cálculo de abono.
Sustenta su petición en el descriptor 92, la testifical de la empresa.
Son también varias las razones que nos impiden acoger esta adición: 1º Se asienta en prueba testifical, siendo ésta inhábil. 2º No hay error en la confección del hecho probado cuya revisión de solicita, pues en verdad se pretende modificar parte del HP5, cuya conclusión la extrae el Tribunal "a quo" de la valoración de la misma testifical y documental. Siendo indubitada la existencia de esta herramienta de fichaje, también lo es que por un error en su configuración no discriminaba entre el trabajo presencial y el teletrabajo, lo que fue corregido por la empresa. 3º Una vez acotado el objeto del litigio (apartado 1 de nuestro Fundamento Primero), tampoco apreciamos el carácter decisivo que pudiera tener este añadido.
El artículo 207.e) LRJS abre las puertas de la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su amparo aparecen formulados los tres motivos de recurso cuyo estudio debemos afrontar. Para una más ágil exposición de nuestro razonamiento, interesa primero traer a colación los preceptos y la jurisprudencia que posee relevancia.
El artículo 3 ET ("Fuentes de la relación laboral") posee el siguiente contenido en su tramo inicial:
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales".
A) El II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, en su artículo 41 ("Conceptos retributivos") prescribe que El régimen retributivo pactado en el presente Convenio, queda estructurado de la siguiente forma:
a) Salario base Convenio.
b) Complementos salariales.
c) Complementos extrasalariales.
B) A su vez, el artículo 44 ("Complementos salariales") prescribe que Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base Convenio, por cualquier concepto distinto al de la jornada ordinaria anual del trabajador/a y su adscripción a un grupo profesional y nivel retributivo.
Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes modalidades:
Personales: En la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador o la trabajadora.
De puesto de trabajo: Integrados por las cantidades que se deba percibir por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar la actividad.
De tiempo.
C) Conforme al artículo 48 ("Plus de nocturnidad") En lo referente a la nocturnidad se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores respecto a la misma. El personal que en su jornada habitual trabaje entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, percibirá este plus de nocturnidad de conformidad con las cuantías establecidas en las tablas salariales anexas.
D) Finalmente, el artículo 51 ("Plus de transporte") dispone que Se establece un plus extrasalarial de transporte por cada día de trabajo efectivo, para aquellos trabajadores que comiencen o finalicen su jornada a partir de las 24:00 horas (inclusive) y hasta las 06:00 horas (inclusive). Si el comienzo y la finalización se producen en el mismo día dentro del arco horario fijado en el párrafo anterior, la cantidad fijada para este plus se percibirá doble. Las cantidades fijadas para este plus serán las establecidas en las tablas salariales anexas.
La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009 , explica que "la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio, de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.
La STS 400/2018 de 16 abril (rcud. 24/2017), con cita de las SSTS 16 febrero 2015 (rcud. 3056/2013) y 7 abril 2015 (rcud. 1187/2014), argumenta: "cuando no existe desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato para la prestación de servicios en el lugar que constituía su objeto, "es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato. Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones pagadas".
La STS 119/2023 de 8 febrero (rcud 1827/2020), con cita de otras muchas, ha recordado las pautas para interpretar los convenios o acuerdos colectivos ha recordado que fijamos doctrina sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos:
De ahí que convenga recordar los trazos básicos de nuestra doctrina al respecto. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) la compendian.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta"".
En STS 514/2022, 1 de junio (rec. 247/2021), despejamos si los teletrabajadores de la mercantil Unisono Soluciones de Negocio SA tenían derecho a percibir el plus de transporte regulado en el art. 51 del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing). Así, dijimos que en este pleito no se ha acreditado indicio alguno que permita inferir que el plus de transporte regulado en el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tuviese naturaleza salarial y retribuya la mayor penosidad del trabajo nocturno, sin que se pueda interpretar que el citado art. 51 de la norma convencional analizada esté instaurando un segundo plus de nocturnidad que retribuya la penosidad del trabajo realizado en horas nocturnas (el plus de nocturnidad ya está previsto en el art. 48), sino que establece un plus extrasalarial cuya razón de ser se encuentra en las diferentes frecuencias del transporte público.
En esta misma línea, nuestra STS 43/2024, de 11 de enero (rec. 344/2021), donde se plante por las organizaciones sindicales frente a Digitex, el derecho de los afectados por el conflicto colectivo, 41 trabajadores que prestan servicios en turno de noche y suscribieron un acuerdo sobre teletrabajo, al percibo del plus de transporte fijado en el convenio colectivo de Contac Center, cuando han existido acuerdos individuales entre la empleadora con numerosos trabajadores para la prestación de los servicios fuera de oficina en la modalidad de teletrabajo; se plantea la existencia de una condición más beneficiosa, por el hecho de haber estado abonando el plus de transporte a los trabajadores en situación de teletrabajo durante ocho meses y que lo venían percibiendo con anterioridad por su trabajo presencial. Siendo estos los términos del debate, señalamos que no hay presencia de una condición más beneficiosa sustentado sólo en el dato fáctico de haber estado abonando ese tiempo el plus de transporte, a lo que sumar que este plus no se establece en el convenio como concepto salarial, lo que nadie discute, y que "si el pacto de teletrabajo era mantener las condiciones que, disfrutadas, venían determinadas por el convenio colectivo, no es posible entender que el plus de transporte estuviera entre ellas cuando dichos trabajadores pasaban a teletrabajar y lo contrario no consta acreditado".
El artículo 207.e) LRJS abre las puertas de la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su amparo aparecen formulados los tres motivos de recurso cuyo estudio debemos afrontar, lo que bien puede hacerse de manera unitaria, dada la similitud de los recursos en este aspecto.
A) El sindicato STC denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 3.c) ET, en relación con los artículos 13.3 del propio ET (en el texto vigente en marzo de 2020) y 51 del Convenio colectivo de Contact Center. Razona que será necesario resolver si el plus de transporte regulado en el Convenio de Contact Center está unido a la realización presencial del trabajo pues, si no es así, su percepción estará amparada por lo regulado en el art. 13.3 del E.T; que de su redacción sólo se infieren como requisitos de su percepción que retribuye por día de trabajo efectivo y que su comienzo o fin de la jornada a partir de las 24 horas (inclusive) y hasta las 6 horas (inclusive), pero no exige que se trate de una prestación laboral presencial; por ello, se ha estar a los propios acuerdos de teletrabajo suscritos por las demandadas con las personas trabajadoras, que mantienen la integridad de sus condiciones laborales al pasar a teletrabajo, sin hacer exclusión sobre el plus reclamado.
B) El segundo motivo del recurso de USO también considera que la sentencia de instancia yerra al interpretar el acuerdo individual de teletrabajo masivo, y que conforme a las reglas de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil estos acuerdos individuales han querido mejorar la previsión de la norma convencional, y pactar el mantenimiento del abono del plus de transporte a los trabajadores en la modalidad de teletrabajo del artículo 51 del Convenio Colectivo del Sector aplicable.
C) Asimismo, el segundo motivo del recurso de CGT denuncia la infracción de los artículos 26 ET, así como los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, además del propio artículo 51 del convenio colectivo. Alega que se trata de un plus salarial, que a pesar de aparecer nominado como un plus extrasalarial relacionado como un supuesto plus de transporte, en realidad abona una mayor penalidad del trabajo desarrollado en las horas previstas en el art. 51 del convenio.
Son varias las razones que, al amparo de las premisas que hemos sentado en Fundamentos anteriores, nos abocan al rechazo de estos tres motivos del recurso.
A) Una interpretación sistemática de la norma convencional arroja esa claridad, pues precisamente en el art. 48 del mismo convenio se regula el plus de nocturnidad con la misma confección de presupuestos para su abono, Por ello, carece de lógica la presencia de dos preceptos con la misma finalidad retributiva, lo que provoca el refuerzo de interpretar el artículo regulador del plus de transporte con la inclusión de una realidad elíptica, como es precisamente realizar el desplazamiento al centro de trabajo como condición esencial -junto a los otros presupuestos- para su percepción.
B) Como dijimos en la STS 514/2022 no se ha acreditado indicio alguno que permita inferir que el plus de transporte regulado en el II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center tuviese naturaleza salarial y retribuya la mayor penosidad del trabajo nocturno, sino que establece un plus extrasalarial cuya razón de ser se encuentra en las diferentes frecuencias del transporte público.
Asimismo, reiteramos, en línea con la STS 48/2024, que durante unas semanas se haya abonado este plus a ciertas personas no hace surgir el derecho a percibirlo y que "si el pacto de teletrabajo era mantener las condiciones que, disfrutadas, venían determinadas por el convenio colectivo, no es posible entender que el plus de transporte estuviera entre ellas cuando dichos trabajadores pasaban a teletrabajar y lo contrario no consta acreditado".
C) Desde luego, no apreciamos error alguno de interpretación ni de la norma convencional ni de los contratos, por cuanto en los acuerdos individuales de marzo de 2020 se establece una remisión al marco legal que rigen las relaciones laborales (HP4), esto es, ley, convenio colectivo y contratos de trabajo, pero sin que de su lectura se deduzca una voluntad de mejora; además, el abono durante dos meses se produce por error en el sistema de verificación de fichaje que no diferenciaba trabajo presencial y no presencial, sin que tal circunstancia tenga efecto relevante alguno para sostener la línea discursiva del recurrente.
D) No concurre la premisa de la que parte el éxito de los recursos, sobre si se requiere presencia física en el centro de trabajo junto a los otros requisitos previstos en el art. 51 (trabajo efectivo en el día y en las horas nocturnas que señala) para el devengo de este plus de transporte.
Los anteriores argumentos y razones abocan a que, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debamos desestimar los recursos y confirmar el fallo de la sentencia dictada en la instancia.
Por otro lado, dada la modalidad procesal seguida y la índole de quienes han recurrido, el fracaso de sus recursos no comporta condena al abono de las costas ( art. 235.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), representado y defendido por el Letrado Sr. Faced Martínez.
2º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Maíllo García.
3º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y defendido por la Letrada Sra. Moreno Díaz.
4º) Confirmar y declarar firme la sentencia 157/2021, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 498/2020, seguidos a instancia del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) y la Confederación General del Trabajo (CGT), contra el grupo de empresas Atento conformado por (Atento Spain Holdco 6, S.L., Atento Servicios Técnicos y Consultoría, SA., Atento Teleservicios España, S.A.U., Atento Servicios Auxiliares de Contact Center, S.A.), la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC. OO., CIG-A, Unión Sindical Obrera, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC- UGT), FASGA, sobre conflicto colectivo.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
