Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 95/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 483/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:113
Núm. Roj: SJSO 113:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Así todo ello con carácter retroactivo.
Hechos
Este contrato que se le hizo al demandante, viene motivado porque a la Sra. Adolfina se le concedió una reducción de jornada del 99% por cuidado de hijo menor desde el día 2 de mayo de 2022 al 1 de junio de 2022, como ATE del CIFP de Aguas Nuevas y tras los trámites legales fue aceptado D. Desiderio(documentos 1 a 8 del expediente administrativo).
En el contrato se establecía una cláusula, la 10ª, que expresaba que este contrato se extinguiría por la incorporación del personal, por vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, desaparición de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo finalización de la reducción de jornada del personal sustituido o cualquier otra causa legalmente establecida.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión formulada de adverso, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes y alega que el actor fue contratado mediante un nuevo contrato el día 7 de septiembre de 2022. Y en consecuencia si se considera que procedía mantener al actor en el contrato suscrito para sustituir a la Sra. Adolfina seria hasta el día 7 de septiembre de 2022, dado que a partir de esta fecha fue contratado para otro plaza.
Así las cosas, llegado el día 1 de junio de 2022, que era el plazo por el que se le había concedido a la trabajadora la reducción de jornada por cuidado de hijo, el trabajador cesa, y la trabajadora sustituida vuelve a solicitar nueva reducción de jornada, siguiéndose el proceso oportuno para la cobertura del puesto por sustitución.
Se vuelve a contratar al actor, pero esta vez el contrato se formaliza como de duración determinada por circunstancias de la producción, desde el día 2 al 21 de junio de 2022, señalándose en el contrato que este se extinguiría al finalizar la duración pactada sin necesidad de preaviso, cesando el trabajador el día 21 de junio de 2022.
Y efectivamente en el momento de la suscripción de este segundo contrato, no había desaparecido la causa que fundamentó el primer contrato, que era la sustitución de la trabajadora Sra. Adolfina, que había solicitado la prórroga de su reducción de jornada, por lo que al trabajador demandante se le debió realizar un nuevo contrato por sustitución y no el que se suscribió, de duración determinada por circunstancias de la producción, pues la causa de la necesidad del servicio no había cambiado, era la misma, la sustitución de Dª Adolfina. Por tanto, se debió formalizar un contrato como el inicial hasta que cesase la causa, que era la sustitución de esta trabajadora.
El trabajador demandante con este segundo contrato siguió realizando las mismas funciones, la misma jornada, sin que hubiera diferencia alguna de prestación de servicios entre uno y otro contrato. La Administración obró mal y realizó un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción y con él, el cese del demandante a la finalización del curso escolar, el día 21 de junio de 2022, cuando su contrato debió ser por sustitución hasta que desapareciera la causa de la sustitución o cualquier otra causa legalmente establecida.
Ciertamente con fecha 7 de septiembre de 2022, D. Desiderio fue contratado para prestar servicios como ATE en otra población distinta y en otra provincia. Pero, habiendo incumplido la Administración con la contratación que debió llevar a cabo cuando la Sra. Adolfina solicitó la prórroga de su reducción de jornada, que era suscribir un nuevo contrato de sustitución, al ser la forma correcta para seguir el demandante con el puesto que venía ocupando, procede anular el contrato temporal por circunstancias de la producción de fecha de efectos 7 de junio de 2022, al haberse suscrito en fraude de ley, vulnerando lo dispuesto en el artículo 15.3 E.T., al tener que haber continuado el trabajador desde esa fecha sustituyendo a la Sra. Adolfina, por lo que procede estimar la demanda en este punto, pero continuando la prestación de servicios hasta el día 7 de septiembre de 2022, fecha en la que el trabajador fue contratado para otra plaza distinta.
Por lo expuesto, procede estimar en parte la demanda, acordando fijar la continuación del contrato por sustitución de fecha 28 de abril de 2022 hasta el día 7 de septiembre de 2022, fecha en la que fue contratado para otra plaza distinta y con ello, la anulación del contrato por circunstancias de la producción de fecha 7 de julio de 2022; así como declarar el derecho del actor a percibir toda las cantidades inherentes a la situación contractual por sustitución hasta el día 7 de septiembre de 2022 y el reconocimiento de todos los derechos inherentes a esta declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0483/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la
Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0483/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0483 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
