Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 100/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 718/2022 de 19 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:255
Núm. Roj: SJSO 255:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En juicio, las partes, tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación por la parte demandada y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
La relación laboral entre las partes se articuló mediante un contrato de carácter indefinido a jornada completa, 40 horas semanales, con los descansos establecidos legalmente, siendo abonado el salario de forma mensual por medio de transferencia bancaria; contratos aportados por las partes.
El diagnóstico de la baja médica es de "Estado de Ansiedad" y tipo de proceso corto (grupo de documentos número 2 de la parte actora, parte de baja y partes de confirmación de la baja y documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, parte de baja médica de la trabajadora).
Antes de ser dada de baja médica, la Sra. Jacinta acudió a Urgencias del PAC 1 de Albacete, donde ya fue diagnosticada de Estados de Ansiedad, con llanto fácil y nerviosismo por problema laboral, documento nº 3 de su ramo de prueba.
La madre de la demandante, se dirigió a la empresa Centro Médico
El día 6 de octubre de 2022, fecha en que se llevó a cabo el acto de conciliación ante el UMAC el Letrado de la parte demandada hizo entrega de la carta de despido, así como del justificante de su entrega a la parte actora, haciéndose constar en el Acta: "que en l presente acto, se pone a disposición del Letrado de la trabajadora y se entrega copia para que obra en expediente, de escrito de carta de despido y de documento acreditativo de notificación mediante burofax de la citada carta al único domicilio conocido de la trabajadora", a lo que el Letrado de la parte actora manifestó "que se opone al recibimiento de documentación realizado d contario por no tratarse del momento procesal oportuno para ello".
El Letrado de la empresa demandada, presentó escrito ante este Juzgado con fecha 22 de diciembre de 2023, del que se dio traslado a la parte demandante el día 4 de enero de 2024.
Se da aquí por íntegramente reproducida la carta de despido de la trabajadora demandante, aportada por la representación de la empresa demandada con escrito de fecha 22 de diciembre de 2023.
En el Centro Médico se hicieron certificados que no fueron facturados, 106 reconocimientos médicos, según un listado remitido por la Guardia Civil.
De los días 3 a 5 de mayo de 2021, en la empresa demandada se hacían descuentos en los reconocimientos que se realizaban, empezando a prestar servicios laborales la actora en la empresa, el día 6 de mayo de 2021 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, Libro diario).
No se han aportado los Libros Diarios anteriores al día 3 de mayo de 2021.
Fundamentos
Solicita la actora, Dª Jacinta, que se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto, por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española, con las consecuencias legales del mismo, por considerar que la causa del despido no es una causa disciplinaria, sino su situación de baja médica, al encontrarse de baja médica cuando se produjo su despido. Solicita una indemnización de daños y perjuicios de 25.001 euros, como indemnización de daño moral por los perjuicios causados. Subsidiariamente a la petición anterior, interesa la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, bajo la alegación de que no se hizo a la trabajadora, entrega de carta alguna de despido ni explicación del mismo, por lo que merece la calificación de despido improcedente; todo ello en base a las alegaciones que tuvo por oportunas.
La parte demandada, Centro Médico Casaponsa, S.L. se opone a las pretensiones mantenidas, solicitando la desestimación de la demanda, alegando en síntesis que la trabajadora no fue despedida por su baja laboral, sino por las sospechas de que estuviera haciendo descuentos a los clientes sin autorizar, o porque e les había cobrado la integridad del reconocimiento médico, retirando ella de la caja el dinero, al ser la que controlaba la caja, por lo que entiende que no se ha vulnerado el artículo 14 de la CE de la trabajadora y por tanto el despido no es nulo. Respecto a la solicitud de improcedencia del despido por la no notificación de la carta de despido, considera la parte demandada, que no puede ser declarado improcedente dado que se intentó por dos veces la notificación del despido en el domicilio habitual de la demandante y se puso la carta a su disposición en la Oficina de Correos. Y posteriormente a su Letrado en el acto de conciliación ante el UMAC que rehusó a recogerla; presentándose posteriormente un escrito ante este Juzgado aportando la cata de despido del que se dio traslado a la parte actora; todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes en el acto de la vista.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el alegó que no asistiría al acto del juicio, sin perjuicio de que pueda decretarse la vulneración de derechos fundamentales solicitada por la parte actora.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados, el interrogatorio de la demandante, Dª Jacinta y las testificales de D. Cayetano, asesor fiscal e hijo de la dueña de la empresa; Dª Emilia, actual administrativa de la empresa demandada; D. Camilo, médico de la empresa que efectúa los reconocimientos médicos en la misma y Dª Lorenza, Psicóloga de la empresa demandada.
Indica el artículo 55.5 ET que
La doctrina que venían aplicando nuestros tribunales en materia de incapacidad temporal y despido venía de la mano del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en concreto del denominado Caso Daouidi. En síntesis y, para que la enfermedad se pudiera asimilar a la discapacidad a los efectos de discriminacion de trato en las extinciones contractuales, era preciso que la incapacidad temporal revistiera un caracter duradero y se pudiera equiparar a la discriminacion en los terminos del articulo 2.1 de la Directiva 2000/78.
El panorama patrio debe ser objeto de una interpretacion bien diversa con la promulgacion de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminacion.
La misma predica en su articulo 26 la nulidad de pleno derecho de
El articulo 2 al que se remite amplia el regimen de los ambitos en los que se puede sufrir una discriminacion
En cuanto a la enfermedad cabe destacar que, en este caso, no se exige ningun tipo de duracion. Esto es, la tradicional equiparacion a la discapacidad a tenor de la duracion deja de tener sentido, pues en si, la discriminacion por enfermedad constituye un motivo de nulidad autonomo.
Y es importante, ademas, en una construccion muy similar a la inversion de la carga de la prueba en materia de vulneracion de derechos fundamentales que el articulo 30 invierte la carga de la prueba, de modo que si el trabajador aporta indicios de una discriminacion, correspondera a la parte demandada o a quien se impute la situacion discriminatoria la aportacion de una justificacion objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Trasladados estos presupuestos al caso que nos ocupa, podemos afirmar que tras la practica de la abundante y exhaustiva prueba que se desplegó en el acto del juicio, no concurren indicios de que el despido de Dª Jacinta obedeciera a su baja médica, que además estaba catalogada como corta (aunque como se ha señalado ya no se exige ningún tipo de duración), sino que se puede afirmar que su despido obedeció, a las sospechas de la empresa, de que en los quince meses que la trabajadora prestó sus servicios laborales para Centro Médico Casaponsa, S.L. llevó a cabo conductas no permitidas por ésta, como hacer descuentos a clientes, sin que dichos descuentos estuviesen autorizados, o cobrar reconocimientos médicos que se hacían en su integridad, pero no se facturaban, retirando ella el dinero de la caja, al ser la encargada, en principio, de cobrar los reconocimientos, conductas que cabe adelantar no ha quedado acreditado de la prueba practicada que la actora llevase a cabo.
Ciertamente la actora fue despedida, el día 19 de octubre de 2022, cuando ya se encontraba de baja médica (desde el día 16 de agosto de 2022), pero esa baja médica fue el resultado de la reunión que la empresa mantuvo con la trabajadora el día 12 de agosto de 2022, en las oficinas de la asesoría ASECU, donde la trabajadora fue cuestionada, al haber comprobado miembros de la empresa demandada, que había irregularidades contables importantes, porque coincidiendo con su prestación de servicios laborales, se hacían descuentos no autorizados y se llevaban a cabo reconocimientos que no pasaban por caja, poniendo el foco de atención sobre la trabajadora aquí demandante, por ser ella la auxiliar administrativa, que llevaba el libro diario de caja y cobraba los reconocimientos que se hacían. Por tanto, a la trabajadora no se le despide por motivos médicos, siendo muy distintas las causas de su despido, pues la empresa, en definitiva, sospechaba que la demandante se estaba quedando con el dinero de los reconocimientos médicos no facturados y con los descuentos que supuestamente se hacía en algunos reconocimientos. Y por ello, no puede considerarse vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, por la situación de baja por enfermedad que inició el día 16 de agosto de 2022.
Y en consecuencia el despido no puede ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales ni procede el abono de una indemnización adicional.
De forma subsidiaria, solicita la parte actora, que si el despido no es declarado nulo, debe ser declarado improcedente al no haberse hecho entrega a la trabajadora carta alguna de despido ni explicación de por qué se la despedía.
La parte demandada se opone a esta pretensión, porque la empresa demandada remitió un burofax el día 19 de agosto de 2022, al domicilio de la trabajadora, en DIRECCION000 de Albacete, que la propia demandante reconoce en el acto del juicio es su domicilio habitual, en el que reside. Está acreditado que en dicho domicilio se intentó la notificación de la carta de despido, en dos ocasiones, el día 23 de agosto de 2022, a las 16:48 horas y el día 24 de agosto de 2022, a las 18:58 horas, sin resultado, poniendo a su disposición el burofax en la Oficina de Correos a partir del 25 de agosto durante 30 días, el cual no fue recogido. El día del acto de conciliación ante el UMAC, el 6 de octubre de 2022, el Letrado de la parte demandada, intentó la entrega de la carta de despido, al Letrado de la trabajadora que la rehusó, alegando que no era el momento procesal oportuno; siendo presentada por la representación de la empresa ante este Juzgado.
Al respecto cabe citar la sentencia, entre otras muchas, que cita el Letrado de la parte demandada, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 15 de julio de 2022, que considera que es valida la notificación, aun cuando sea rechazada por el destinatario o no fuera recogida en los servicios postales, teniendo constancia de su envío, como consta en el caso presente. Y es que la empresa demandada intentó hacer llegar a la trabajadora la carta de despido, sin que ésta se hiciera cargo de ella, cuando fue puesta a su disposición en la oficina de Correos. Es por ello, que la exigencia de notificación se agota si el empresario trata de agotar los medios racionales a su disposición para realizar la notificación.
Por ello, no procede declarar la improcedencia del despido por este motivo.
Ahora bien, la prueba practicada revela que el despido de la trabajadora es improcedente, pues de la prueba practicada no han quedado probados los motivos que se alegan en la carta de despido, como acreditativos de su despido. En este procedimiento en el que se impugna el despido de la trabajadora, no se puede establecer qué persona o personas llevaron a cabo los hechos por los que se despide a la Sra. Jacinta, lo que sería objeto de otro procedimiento, en otra vía, que no es la laboral; pero lo que si se puede afirmar es que de los hechos que se alegan en la carta de despido, no hay prueba suficiente acreditativa de que Dª Jacinta, fuera la persona que se quedó con el dinero de los descuentos que se pudieron hacer en la empresa, ni tampoco el de los 106 reconocimientos que constan en la prueba documental remitida por la Guardia Civil de reconocimientos médicos realizados en la empresa, que según los datos de la empresa se hicieron y no fueron facturados, así como que se hubiera apropiado de cantidad alguna perteneciente la empresa Centro Médico Casaponsa, S.L.. Y es que antes de despedir a la trabajadora aquí demandante por parte de la empresa se debió llevar a cabo una investigación de lo ocurrido y no despedir sin más a la trabajadora, por sospechas, que no han quedado acreditadas.
Del interrogatorio de la actora, Jacinta cabe destacar, que ella se encargaba de dar citas, cobrar a la personas y hacer los listados diariamente, que mandaba a la empresa y que la máxima de la empresa era que todo el que llegaba a la puerta se iba con su carnet, que no se escapase nadie. Se hacían descuentos de 5 euros o lo que correspondía hasta que fue cesado el anterior administrador de la empresa, D. Sixto, siendo que posteriormente era Felisa, propietaria de la empresa, a la que le tenía que pedir autorización para hacer descuentos. Refiere que en alguna ocasión el médico y la psicóloga le dijeron que hiciera algún descuento. Manifiesta que ella no se ha quedado con nada y lo que se cobraba se metía en un cajón cajero. Relata como el día de la reunión, la llevaron a un despacho, Cayetano y Felisa y le pidieron explicaciones y una lista con los clientes que ella no tenía, siendo una situación desagradable, agarrándose a llorar y llamando a su madre y a su compañera Lorenza, no llamando a Camilo porque estaba de vacaciones. La dinámica de trabajo consistía en preparar dos papeles, uno se entregaba al cliente y el otro se lo quedaba ella. Los clientes salían con los dos papeles sellados por el medico y ella cobraba. Desconoce si se hicieron 106 reconocimientos médicos que no están en el listado, dado que si no pasan por su manos con el certificado, ella no podía cobrar. Exhibido el documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada, manifiesta que no es su letra ni sabe de quien puede ser y que ella no lleva la contabilidad, manifestando que ella no pasaba sus listas a nadie, pudiendo acceder tanto Camilo como Lorenza a lo que ella hacía.
La testifical de D. Cayetano, asesor fiscal de la empresa, encargado de llevar la contabilidad e hijo de los propietarios de la empresa, pone de manifiesto como se detectaron las irregularidades por la forma de proceder en la empresa con los descuentos que se hacían en los reconocimientos que se llevaban a cabo, por lo que pidieron los listados y documentación para ver los descuentos que se hacían y empezaron a ver que desde la contratación de la demandante, había descuentos muy importantes. Su madre, propietaria de la empresa y su hermana no sabían nada y habló con Jacinta que, que entre otras cosas, nada le dijo de que le dijeran el médico o la psicóloga del centro de hacer descuentos. Hubo una reunión con la demandante el día 12 de agosto y cuando salieron de la reunión a los diez minutos el médico, Camilo, llamó a su madre por teléfono, diciéndole que había desconfianza hacia ellos y hacia Jacinta, llegándole a decir a su madre, que cuando estaba su hermano se hacia peor. Hablaron con clientes del centro y unos les dijeron que si se hacían descuentos de 5 euros y otros que no. Manifiesta que le sorprendió que Camilo supiese detalles. Refiere asimismo, que si su madre no autorizaba descuentos, estos no se hacían y las promociones en faceebok se hacían antes, pero cuando se contrató a Jacinta, se funcionaba llamando Jacinta a su madre, Felisa, como propietaria de la empresa. En el libro diario, la facturación la hacia Jacinta a la asesoría y se hacia una vez al mes. Esa facturación la recogía una compañera de la asesoría y la anotaba, a la que no le sorprendía porque no sabe como funciona el Centro Médico Casaponsa, no sabiendo la política de descuentos como funcionaba. Desconoce el testigo, porque antes de que Jacinta empezase a trabajar en la empresa ya había descuentos, manifestando que tenían mucha confianza en Jacinta.
Es significativa la declaración testifical del Médico del Centro Médico Casaponsa, encargado de realizar los reconocimientos médicos en la empresa, D. Camilo, el cual tras explicar la mecánica de cómo se llevan a cabo los reconocimientos médicos, manifiesta que desconoce cualquier circunstancia en relación con 106 reconocimientos médicos que no están facturados por la empresa, pero si firmados por él, siendo incierto que él practicase descuentos a los clientes. Manifiesta que el no ponía el sello a los reconocimientos que hacía y que se ponían fuera. Reconoce que el día 12 de agosto de 2022 sí llamó a la propietaria del Centro Médico llamada Felisa, a la que le preguntó qué cual era el problema y que sucedía con la secretaria del centro, ya que a él le había dicho lo ocurrido la Psicóloga, Lorenza; manifestándole la dueña de la empresa que no cuadraban las cuentas. Él defendió a la trabajadora aquí demandante y le dijo a la propietaria que se asegurasen bien y que no entendía la situación porque era su compañera. Exhibido el documento nº 12 aportado por la empresa demandada, consistente en apuntes manuscritos con una supuesta contabilidad que tiene el apunte "No Cajero", lo reconoce, manifestando que es un documento de registro de la actividad con los movimientos de dinero del Centro, siendo su letra y estando elaborado por él. Interrogado sobre el documento en cuestión, en el que constan apuntes como "tarjeta, efectivo, cajero, Felisa, no cajero", si no tiene conocimiento de la contabilidad de la empresa a qué obedece, refiere que lo hacía para llevar un control suyo particular de la empresa y que el importe que va sumando en columna "No Cajero" es un registro de movimientos diariamente que se hacen de la contabilidad del Centro. Y esa expresión "No Cajero" es el dinero que la dueña se lleva cada día en mano y no ingresa en el cajero, llegando a manifestar que tiene acceso a estos datos porque ve la cuenta bancaria, no siendo este documento una contabilidad, sino un apunte suyo, refiriendo que no está hecho con ninguna premeditación. Exhibido el documento del mes de marzo de 2022, señala que supone que se ha ingresado todo en el cajero. Niega que el pueda emitir el certificado médico y que el cliente salga y no pague. Manifiesta que no tenía acceso al ordenador de la demandante y que cada uno hacía su gestión desde su ordenador.
Choca la declaración testifical del Sr. Camilo, porque siendo el Médico del Centro, de su testimonio se desprende que llevaba una contabilidad paralela de la empresa a la que se pudiera llevar por la persona encargada de llevarla, llevando un control particular de la empresa, como el mismo reconoce en el acto del juicio, cuando al principio de su declaración, da la impresión de que es ajeno a la gestión empresarial, pero de su testimonio y del documento en cuestión, se deduce lo contrario, y es que llevaba un control paralelo de la empresa.
Por otro lado, de la documental aportada por la empresa consistente en los libros diarios se acredita que con anterioridad a que la demandante iniciase la prestación de sus servicios laborales en la empresa demandada ya se hacían descuentos, como es de ver el día 3 de mayo de 2021 al 5 de mayo de 2021, fecha esta ultima, el día anterior a que la demandante empezase a trabajar en la empresa; sin que por otro lado se haya traído los libros diarios anteriores a estas fechas para comprobar si se hacían descuentos en la empresa, que es de suponer que se hacían pues no es lógico que el día 6 de mayo cuando la actora empieza a trabajar empezase a hacer descuentos por su cuenta y razón.
Por lo expuesto, la prueba desplegada reafirma que las imputaciones de la carta de despido a Dª Jacinta, no pueden considerarse probadas.
Y en consecuencia, no se da el requisito de gravedad exigible para despedir a la trabajadora demandante, y no se colige un incumplimiento contractual grave y perjudicial para la empresa por parte de la actora.
En definitiva, no cabe entender que se haya cometido por la accionante unos hechos que constituyan un incumplimiento contractual, al no quedar acreditada tal comisión, no puede sancionarse a la actora con el despido disciplinario, que, por tanto, se declara improcedente y no ajustado a lo previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.
Declarado el despido como improcedente, la parte demandada, deben optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo con efectos de 19 de agosto de 2022 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, Centro Médico Casaponsa, S.L. optase por la indemnización a la trabajadora demandante, Dª Jacinta, la cantidad a abonar ascendería a la suma
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0718/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0718/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0718 22.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
