mmm.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 1/3/2023 dictada en el procedimiento nº 306/2021 y siendo recurrido K-LAGAN ESPAÑA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/3/2023 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por K-LAGAN ESPAÑA S.L. contra D. Lucas y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 13.659,48 euros. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Lucas, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, se vinculó a la empresa K-LAGAN ESPAÑA S.L. en fecha 1 de diciembre de 2014, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, prestando servicios con la categoría profesional de director de división y percibiendo un salario anual de 124.787,29 euros (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- Las partes se vincularon a medio de un contrato indefinido en el que se convino un pacto de no competencia post contractual con una duración de dos años. Como contraprestación se convino un 10% adicional de su salario. Ese pacto de no competencia post contractual figura transcrito en el hecho segundo de la demanda y se da aquí por íntegramente reproducido, El mismo día se documentó un pacto de confidencialidad, también transcrito en el hecho segundo de la demanda y que aquí se tiene por reproducido (folios 114 y 115)
TERCERO.- El objeto social de la empresa actora consiste en "la consultoría y la intermediación en la prestación de servicios técnicos de ingeniería" (folios 188 a 208). Su importe neto de la cifra de negocio en el año 2018 fue de 9.450.061,72 euros; en el año 2019 fue de 10.679.195,33 euros y el año 2020 fue de 8.646.383,23 euros (folios 602 a 639).
CUARTO.- El Sr. Lucas, en su condición de director de división, realizaba las siguientes funciones; dirigir, seguir y acompañar al equipo de comerciales; definir la estrategia comercial y los objetivos de ventas de su división junto con la dirección general; trabajar para mejorar procesos y procedimiento internos de la empresa; desarrollar el negocio en las cuentas existentes y consolidar la prestación de servicios; obtener nuevos clientes y proyectos; consolidar y fidelizar la prestación de servicios a actuales clientes; gestionar el balance y la evolución económica de la división de comerciales; gestionar los servicios de ingeniera e IT proporcionados a los clientes; hacer el seguimiento de los proyectos; captar nuevos candidatos cualificados y proporcionar formación a las nuevas incorporaciones (hecho no controvertido).
QUINTO.- La empresa actora se dedicaba fundamentalmente a suministrar ingenieros a sus clientes por un tiempo determinado y para la realización de un proyecto concreto, diseñado y desarrollado por estos últimos. Para captar clientes la empresa actora no disponía de una base de datos y se utilizaban fundamentalmente las redes sociales, como "Linkedin" o "Infojobs". La mayor parte de los contratos comerciales eran sin exclusividad. En el sector de la consultoría concurren muchas empresas (400 en Barcelona) y hay mucha volatilidad en los puestos de dirección. La empresa actora se subdividía en varias divisiones, que competían entre sí. El factor decisorio a la hora de captar un cliente no era el comercial, sino la valía del profesional. Los contratos con los clientes se adaptaban a un modelo básico o contrato marco. El Sr. Lucas tenía asignadas determinadas cuentas (declaración del Sr. Rodolfo, "business manager" de la empresa actora entre 2015 y 2020 y del Sr. Romulo, trabajador del departamento de administración y finanzas de la empresa actora)
SEXTO.- La empresa actora dirigió a UTC FIRE SECURITY ESPAÑA S.L. varias ofertas técnicas y comerciales con servicios de ingeniería mecánica e informática, que se tradujeron en diferentes órdenes de compra. El Sr. Lucas firmó alguna de esas ofertas (folios 247 a 344). La empresa actora emitió facturas a la empresa OMRON ELECTRÓNICA IBERIA S.A.U. entre noviembre de 2017 y mayo de 2019 (folios 513 a 526). En los años 2019 y 2020 la empresa actora emitió dos facturas a la empresa TELESPAZIO IBÉRICA S.L.U (folios 513 a 572 Y 573).
SÉPTIMO.- En los años 2017 y 2018 el Sr. Lucas firmó documentos de objetivos con un 33% de margen mínimo de beneficio (folios 172 a 178)
OCTAVO.- El Sr. Lucas fue objeto de un despido disciplinario en fecha 8 de noviembre de 2019 por haber colaborado con otros dos trabajadores que iban a crear una empresa competidora de K-LAGAN S.L. (folios 179 y 180).
NOVENO.- El Sr. Lucas prestó servicios como trabajador autónomo desde el 13 de enero al 30 de junio de 2020 y facturó a diferentes compañías (folios 35, 666 a 669 y 711).
DÉCIMO.- Previa presentación de su candidatura, su currículo y un proceso de negociación, el Sr. Lucas se vinculó a la empresa OXIGENT TECHNOLOGIES S.L.U. en fecha 2 de junio de 2020, a medio de un contrato indefinido (código 100). Esta sociedad fue constituida en fecha 3 de mayo de 2019 por D. Carlos Antonio y D. Luis Antonio, en nombre propio y en representación de la sociedad "Pixie Kube S.L.", cuyo objeto social consiste en la tenencia y la gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes y/o residentes. La actividad y objeto social de "Oxigent" consisten en la consultoría informática, CNAE 6202. También realizará actividades de desarrollo e implementación de herramientas y sistemas informáticos, prestaciones de servicios tecnológicos y de consultoría en áreas mecánicas y electrónicas, y servicios de ingeniera industrial. Tendrá igualmente la sociedad como objeto el estudio de mercado y la prestación de otros servicios relacionados con el asesoramiento técnico informático (folios 33, 86 a 107 y 670 a 682).
UNDÉCIMO.- El Sr. Lucas presta servicios para "Oxigent" como analista comercial y percibe un salario de 4.430,55 euros mensuales, sin la prorrata de pagas extraordinarias (folios 712 a 718).
DUODÉCIMO.- En "Oxigent" prestan servicios los dos trabajadores a los que hacía referencia la carta de despido disciplinario del que fue objeto el actor (folios 220 a 224).
DÉCIMO TERCERO.- UTC FIRE SECURITY ESPAÑA S.L. ha realizado diferentes órdenes de compra a "Oxigent" desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021, por un importe total de 329.427,08 euros (folios 345 a 512). En fecha 22 de julio de 2019 OMRON ELECTRÓNICA IBERIA S.A.U. y "Oxigent" formalizaron un contrato de prestación de servicios de consultoría, con una facturación hasta abril de 2021 de 559.157,21 euros (folios 527 a 571). En los años 2019, 2020 y 2021 "Oxigent" ha facturado a TELESPAZIO IBÉRICA S.L.U. la cantidad de 97.971,28 euros (folios 574 a 589 y 595 a 601).
DÉCIMO CUARTO.- En contraprestación por la formalización del pacto de no concurrencia post contractual, el Sr. Lucas ha percibido la cantidad total de 13.659,48 euros brutos (hecho no controvertido, folios 116 a 170)).
DÉCIMO QUINTO.- La empresa actora interpuso papeleta en fecha 20 de octubre de 2020 y el acto de conciliación se celebró en fecha 26 de enero de 2021, con el resultado de "intentado sin efecto", no constando en el expediente administrativo la correcta citación del demandado (folio 27)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Lucas recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 1/3/2023 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por K-Lagan España S.L. contra el ahora recurrente en suplicación para condenar a éste a abonar a la demandante la cantidad de 13.659'48 € ( fallo de la sentencia). Era reclamada con la demanda, recordemos y en los términos en que presenta su objeto el propio Juzgado en su sentencia, "....la cantidad total de 474.859'48 € en restitución de las cantidades abonadas por motivo del pacto de no competencia y reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador fruto de la vulneración del referido pacto..." (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida). Registrará el Juzgado en la relación de hechos probados de su resolución cómo el Sr. Lucas "...se vinculó a la empresa K-Lagan España S.L. en fecha 1 de diciembre de 2014, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, prestando servicios con la categoría profesional de director de división y percibiendo un salario anual de 124.787,29 euros" (apartado primero); que "las partes se vincularon a medio de un contrato indefinido en el que se convino un pacto de no competencia post contractual con una duración de dos años....(en el que) como contraprestación se convino un 10% adicional de su salario....(pacto que) figura transcrito en el hecho segundo de la demanda y se da aquí por íntegramente reproducido...(y que) el mismo día se documentó un pacto de confidencialidad, también transcrito en el hecho segundo de la demanda y que aquí se tiene por reproducido" (apartado segundo); que "el objeto social de la empresa actora consiste en "la consultoría y la intermediación en la prestación de servicios técnicos de ingeniería"....(siendo) su importe neto de la cifra de negocio en el año 2018 fue de 9.450.061,72 euros; en el año 2019 fue de 10.679.195,33 euros y el año 2020 fue de 8.646.383,23 euros" (apartado tercero); que "el Sr. Lucas, en su condición de director de división, realizaba las siguientes funciones; dirigir, seguir y acompañar al equipo de comerciales; definir la estrategia comercial y los objetivos de ventas de su división junto con la dirección general; trabajar para mejorar procesos y procedimiento internos de la empresa; desarrollar el negocio en las cuentas existentes y consolidar la prestación de servicios; obtener nuevos clientes y proyectos; consolidar y fidelizar la prestación de servicios a actuales clientes; gestionar el balance y la evolución económica de la división de comerciales; gestionar los servicios de ingeniera e IT proporcionados a los clientes; hacer el seguimiento de los proyectos; captar nuevos candidatos cualificados y proporcionar formación a las nuevas incorporaciones" (apartado cuarto); que "la empresa actora se dedicaba fundamentalmente a suministrar ingenieros a sus clientes por un tiempo determinado y para la realización de un proyecto concreto, diseñado y desarrollado por estos últimos....(que) para captar clientes la empresa actora no disponía de una base de datos y se utilizaban fundamentalmente las redes sociales, como "Linkedin" o "Infojobs"....(que) la mayor parte de los contratos comerciales eran sin exclusividad....(que) en el sector de la consultoría concurren muchas empresas (400 en Barcelona) y hay mucha volatilidad en los puestos de dirección...(que) la empresa actora se subdividía en varias divisiones, que competían entre sí....(que) el factor decisorio a la hora de captar un cliente no era el comercial, sino la valía del profesional..(que) los contratos con los clientes se adaptaban a un modelo básico o contrato marco...(y que) el Sr. Lucas tenía asignadas determinadas cuentas" (apartado quinto); que "la empresa actora dirigió a UTC Fire Security ESPAÑA S.L. varias ofertas técnicas y comerciales con servicios de ingeniería mecánica e informática, que se tradujeron en diferentes órdenes de compra...el Sr. Lucas firmó alguna de esas ofertas...la empresa actora emitió facturas a la empresa Omron Electrónica Iberia S.A.U. entre noviembre de 2017 y mayo de 2019...(y) en los años 2019 y 2020 la empresa actora emitió dos facturas a la empresa Telespazio Ibérica S.L.U" (apartado sexto); que "en los años 2017 y 2018 el Sr. Lucas firmó documentos de objetivos con un 33% de margen mínimo de beneficio" (apartado séptimo); que "el Sr. Lucas fue objeto de un despido disciplinario en fecha 8 de noviembre de 2019 por haber colaborado con otros dos trabajadores que iban a crear una empresa competidora de K-LAGAN S.L." (apartado octavo); que "el Sr. Lucas prestó servicios como trabajador autónomo desde el 13 de enero al 30 de junio de 2020 y facturó a diferentes compañías" (apartado noveno); que "previa presentación de su candidatura, su currículo y un proceso de negociación, el Sr. Lucas se vinculó a la empresa Oxigent Technologies S.L.U. en fecha 2 de junio de 2020, a medio de un contrato indefinido...(que) esta sociedad fue constituida en fecha 3 de mayo de 2019 por D. Carlos Antonio y D. Luis Antonio, en nombre propio y en representación de la sociedad "Pixie Kube S.L.", cuyo objeto social consiste en la tenencia y la gestión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes y/o residentes....(que) la actividad y objeto social de "Oxigent" consisten en la consultoría informática...(y) también realizará actividades de desarrollo e implementación de herramientas y sistemas informáticos, prestaciones de servicios tecnológicos y de consultoría en áreas mecánicas y electrónicas, y servicios de ingeniera industrial...(y) tendrá igualmente la sociedad como objeto el estudio de mercado y la prestación de otros servicios relacionados con el asesoramiento técnico informático" (apartado décimo); que "el Sr. Lucas presta servicios para "Oxigent" como analista comercial y percibe un salario de 4.430,55 euros mensuales, sin la prorrata de pagas extraordinarias" (apartado décimo-primero); que "en "Oxigent" prestan servicios los dos trabajadores a los que hacía referencia la carta de despido disciplinario del que fue objeto el actor" (apartado decimo-segundo), que "UTC Fire Security España S.L. ha realizado diferentes órdenes de compra a "Oxigent" desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021, por un importe total de 329.427,08 euros...(que) en fecha 22 de julio de 2019 Omron Electrónica Iberia S.A.U. y "Oxigent" formalizaron un contrato de prestación de servicios de consultoría, con una facturación hasta abril de 2021 de 559.157,21 euros...(y) en los años 2019, 2020 y 2021 "Oxigent" ha facturado a Telespazio Ibérica S.L.U. la cantidad de 97.971,28 euros" (apartado décimo-tercero); y, finalmente, que "en contraprestación por la formalización del pacto de no concurrencia post contractual, el Sr. Lucas ha percibido la cantidad total de 13.659,48 euros brutos" (apartado décimo-cuarto). Se dirá en la sentencia recurrida, ya en la relación de fundamentos jurídicos y en cuanto ahora puede interesar referir, que ".....la parte demandada cuestionó la licitud del pacto de no competencia post contractual formalizado entre las partes porque considera que la compensación económica era manifiestamente insuficiente....(pero) lo cierto es que el pacto en cuestión cifró la compensación en el 10% del salario, que debe reputarse bastante...(que) parece que la empresa actora no respectó ese porcentaje en los últimos años, pues la compensación era de 363,63 euros mensuales, frente a un salario de 10.333 euros, pero eso no afecta a la validez del pacto y en todo caso autorizaría a la parte actora a reclamar las diferencias que no le fueron abonadas....(y) que concurría un efectivo interés comercial, ya que el actor, primero como comercial y luego como director de división, entró en contacto directo con información relevante de la empresa actora...(y que) lo importante es que el actor disponía de información de clientes importantes de la empresa actora a la que no hubiera tenido acceso por otros medios....(que) para que concurra el interés industrial y comercial no hace falta que se capten efectivamente clientes, sino que basta con que la actividad del trabajador se desarrolle actuando en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes...(y) por lo tanto, procede declarar la licitud del pacto que firmaron las dos partes...." (apartado cuarto). Tras dicha consideración indicará igualmente el Juzgado que "....el pacto de no concurrencia post contractual que formalizaron las partes prohíbe al demandado el prestar servicios, ya sea de forma directa o indirecta, o colaborar en proyectos desarrollados por compañías dedicadas al sector en el que está encuadrada la empresa actora, que entren o potencialmente pudieran entrar en competencia directa o indirecta con la comercialización y desarrollo del producto y/o servicio objeto de la misma....(que) esta prohibición se impuso durante dos años, computables desde el despido disciplinario del actor, esto es, desde el 8 de noviembre de 2019....(que) el Sr. Lucas permaneció de alta como autónomo hasta al 30 de junio de 2020 y se vinculó a "Oxigent" el 2 de junio de 2020, dentro del período de vigencia del pacto de no competencia....(que) la empresa actora y "Oxigent" comparten el mismo objeto social y la misma actividad empresarial, que no es otra que la consultoría tecnológica, sea informática o mecánica....y no sólo eso, también comparten los mismo clientes, lo que permite presumir que operan en un mismo sector de actividad....(y) el que puedan haber determinadas diferencias metodológicas o de tipo organizativo, no suficientemente probadas (los testigos depusieron sobre la empresa actora, pero ninguna prueba se practicó sobre "Oxigent"), no excluye una más que evidente concurrencia sectorial....(y) el que existan muchas empresas que se dediquen a la consultoría informática o que el personal directivo esté expuesto a altos niveles de rotación tampoco diluye la constatación de que se trata de dos empresas que se dedican exactamente a lo mismo....(por lo que) en función de los datos de que se disponen en este proceso, es posible detectar una actividad concurrente entre ambas empresas...." (apartado cuarto). Mientras que, añadirá a continuación y en relación a la actividad desarrollada por el Sr. Lucas, "...es evidente que en "Oxigent" ocupa una posición profesional de menor relevancia (comercial) y que en consecuencia percibe un salario inferior, pero sus funciones no dejan de ser muy similares, ya que consisten en los contactos comerciales con los clientes y la promoción de contratos y proyectos, que es posiblemente la actividad más sensible en este sector del mercado y que justificaría el interés comercial al que antes se hizo referencia....(y) a los efectos del pacto de no competencia que aquí se examina, siendo lícito, lo importante no es el cargo que se ocupa, sino el sector de actividad en el que se interviene....(que) el demandado objetó que él no había mantenido relación directa con ninguno de los clientes mencionados en la demanda...sin embargo, de la prueba practicada se desprende que firmó ofertas, al menos, con uno de esos clientes....es posible que se trataran de ofertas formularias o que se soportaran en contratos marco, pero el Sr. Lucas era el máximo responsable comercial de la división y, por tanto, disponía de un conocimiento pleno de todas las cuentas de su división....(y) siendo así, cuando firmó el contrato en fecha 2 de junio de 2020 con "Oxigent", el Sr. Lucas era consciente de que se vinculaba a una empresa que competía directamente con la que aquí acciona...." (apartado curto). Y, bien que una consideración opuesta a las afirmaciones de la demanda, añadirá también que "...en la demanda se hace referencia también al vínculo del Sr. Lucas con otros dos trabajadores que también prestaban servicios en la empresa actora y que ahora lo hacen en "Oxigent"....(pero que) la única prueba practicada es la comunicación de despido disciplinario de fecha 8 de noviembre de 2019....(y que aunque) es cierto que el Sr. Lucas no impugnó esa medida empresarial, pero eso no es suficiente para deducir que el contenido de la carta es cierto en todos sus extremos y que colaboró con otros dos trabajadores para constituir una empresa competidora y defraudar a la actora.....además, las pruebas practicadas revelan otra cosa....el Sr. Romulo declaró que el Sr. Lucas nunca pasó información a la competencia y debe tenerse en cuenta también que nunca se ha integrado en los órganos sociales ni orgánicos de "Oxigent"...(que) estuvo dos meses sin trabajar y durante seis meses prestó servicio como autónomo....consta también que su ingreso en "Oxigent" no fue automático o "a dedo", sino después de presentar su candidatura y negociar el contenido del contrato....(y) por lo tanto, este presunto comportamiento desleal no se ha probado en absoluto, más allá de conjeturas no objetivables..." (apartado cuarto). Pero, y en todo caso, concluirá el Juzgado, "....el Sr. Lucas incumplió el pacto de no competencia postcontractual al vincularse en junio de 2020 a "Oxigent", empresa que se dedica al mismo sector de actividad y que opera con los mismos clientes..." (apartado cuarto). Finalmente, y en relación a las consecuencias de dicho incumplimiento, lo que apuntará el Juzgado es que "...en el pacto firmado entre las partes se convino que, en el caso de que el trabajador incumpliera tal obligación, debería devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia....(y) siendo válido el pacto firmado entre las partes, debe imponerse condena al trabajador por el importe de 13.659,48 euros brutos, que es la cantidad que percibió durante la vigencia del vínculo contractual con la actora..." (apartado quinto).
SEGUNDO. Articula su recurso a través de un único "motivo", formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , para interesar que la Sala procediera, con revocación de la sentencia recurrida, a desestimar la demanda origen de las actuaciones; o, y subsidiariamente, condenara al trabajador al abono a la empresa demandante de 3.272'67 €. Tiene por infringidos con la resolución recurrida, dirá, los arts. 96.1 de la L.R.J.S. , 55 del E.T., 35 de la Constitución y 59 del E.T.. Alegará al efecto, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que "...los servicios que prestan ambas empresas con suficientemente diferentes como para que en ningún momento entren en competencia directa....mientras K-lagan se dedica a prestación de servicios técnicos de ingeniería, Oxigent Technologies, tiene como objeto social las actividades de consultoría informática...mientras una ofrece servicios de ingeniería en el desarrollo de proyectos y productos electrónicos, esto es el desarrollo de productos relacionados con el hardware, la empresa Oxigent Technologies, SL. que se caracteriza por la consultoría en cuestiones de informática....(y) de la redacción de los hechos probados no se desprende que exista realmente un interés legítimo por parte de la empresa en la no competencia post contractual....(que) el hecho que la empresa haya trabajado con otras empresas coincidentes no implica que estuviesen necesariamente en competencia directa... (que) la empresa justifica su interés comercial basado en la relación entre la empresa demandante y tres empresas más: UTC Fire Security España, SLU, Omrono Electrónica Iberia, SAY y Telespazio Ibérica SLU....(pero) según el hecho décimo tercero de la sentencia: UTC Fire Security España, S.L. ha realizado diferentes órdenes de compra a "Oxigent" desde el 31 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2021, por un importe total de 329.427,08 euros (folios 345 a 512). En fecha 22 de julio de 2019 Omrono Electrónica Iberia, S.A.U. y "Oxigent" formalizaron un contrato de prestación de servicios de consultoría, con una facturación hasta abril de 2021 de 559.157,21 euros (folios 527 a 571). En los años 2019, 2020 y 2021 "Oxigent" ha facturado a Telespazio Ibérica S.L.U. la cantidad de 97.971,28 euros...(y) queda claro pues que la relación comercial de las empresas UTC Fire Security España SLU, Omrono Electrónica Iberia, SAY y Telespazio Ibérica SLU eran anteriores a la contratación del trabajador, que fue el día 2 de junio de 2020...(y) a intervención del trabajador no puede haber influenciado en la contratación de estas empresas por lo que queda claro que la acción del trabajador no ha tenido nada que ver con la contratación de estas empresas....(y) no se puede aplicar el pacto de no competencia post contractual al no tener ningún tipo de interés comercial la empresa y, por lo tanto, no cabe la aplicación del pacto.... ". Añadirá igualmente que, y en relación a la compensación económica por él percibida, que "...el periodo al que se extiende el pacto de no competencia es el máximo permitido por la norma, dos años, lo que implica que al trabajador se le impone el mayor sacrificio contemplado en el precepto ya que durante dicho periodo no podrá realizar actividad alguna relacionada con la consultoría de ingeniería....(y) en cuanto a la comparación entre el salario percibido por el trabajador y la compensación, como bien se detalla en la sentencia recurrida percibió, durante más de 7 años la cantidad de 13.659,48 euros brutos en concepto de pacto de no competencia post contractual, hasta el momento del despido....su retribución bruta total ha sido, por otra parte, de 499.148 euros brutos....esto representa solamente un 2,7%, una cantidad realmente inferior a la totalidad y que, bajo ningún sentido se podrá considerar como suficientemente compensatoria....(que) para cumplir el pacto de no competencia, el trabajador debería renunciar a unos 300.000 euros (dos años de su salario) a cambio de 13.659,48 euros....(y) estas cantidades son completamente desproporcionadas y de por sí muestran la completa desproporcionalidad del pacto de no competencia al que se sometió al trabajador...(por lo que) bajo ningún concepto se podría concluir que la compensación sea suficiente en relación al daño sufrido por el trabajador ...". Añadirá finalmente que si "....el pacto es nulo, lo cierto es que la consecuencia no puede ser otra más que la inexigibilidad de las prestaciones o la restitución de las mismas, si el contrato hubiera sido ejecutado....(pese a lo que) la sentencia juzga que todas las cantidades recogidas en las nóminas tenían carácter salarial....(y) por lo tanto, el pacto de no competencia también lo tiene, puesto que así lo da a entender el juzgador....(y) se debe de tratar como una cantidad salarial que ....tienen carácter consolidado y por lo tanto no son restituibles y consolidados; y que, en todo caso, y "....de forma subsidiaria cabría entrar en la prescripción de la reclamación de la cantidad....en el momento en que existen cantidades percibidas de forma injusta por parte del trabajador, ya que se considera que el pacto es nulo, es cuando entra en juego la prescripción que, de acuerdo con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que es de un año....(y aunque) se podría entender, aunque esta parte no lo entienda de esta forma por lo ya expuesto, que se deberían resarcir las cantidades pagadas indebidamente....si se diese esta argumentación por válida la empresa tendría una acción de reclamación de cantidad, pero solamente por las cantidades pagadas indebidamente y no por la nulidad en sí misma y esto nunca podría ir en contra de la seguridad jurídica que pretende dar el artículo 59 del ET, ya que sitúa al trabajador teniendo que estar pendiente durante años y años de si una cláusula es nula o no para poder disponer de las cantidades salariales que ofrece la empresa...(y) de esta forma, solamente podría reclamar las cantidades abonadas con anterioridad de un año, de acuerdo con el art. 59 ET. ...(lo que) comprendería el período entre febrero de 2019, un año antes de la fecha de presentación de la demanda y octubre, último mes completo en el que el trabajador prestó servicios a la empresa...(que) ascienden a un total de 3.272,67 euros brutos....".
TERCERO.- El recurso, entendemos y anticipamos, no podrá ser estimado por la Sala y en ninguno de sus extremos. Convendrá, de entrada, recordar al efecto como, y durante la vigencia de toda relación laboral, la obligación del trabajador de no realizar una competencia desleal con, o hacia, la empresa en la que presta servicios forma parte inexcusable del deber genérico que le afecta como tal trabajador. Recordemos cómo, y en tal sentido, el art. 5.a del E.T. sanciona, entre los deberes "básicos" del trabajador, el de "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia"; advirtiéndose por su parte y ya de forma específica en el apartado d del mismo precepto, la obligación de "no concurrir con la actividad de la empresa". El empleador no necesitará por tanto, y para exigir dicha obligación o, mejor, el cumplimiento de dicho "deber", concertar ningún pacto específico en el contrato de trabajo para exigir al trabajador que no "compita" con la empresa. Sin embargo, y una vez extinguido el contrato de trabajo, el trabajador, no afectado ya por obligación alguna derivada de dicho contrato, puede desarrollar cualesquiera actividades, incluidas aquéllas que puedan resultar directamente competitivas con las de su anterior empleador y a salvo siempre de las limitaciones que puedan determinar las reglas generales del mercado y, en especial, la legislación de defensa de la competencia. Sin embargo, y como excepción a esta, podría decirse, recuperada "libertad", el artículo 21.2 E.T. autoriza la suscripción de pactos denominados regularmente como de no competencia post-contractual. Como ha podido señalar esta misma Sala, y mediante este tipo de pactos, "...el empresario persigue la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve" (en este sentido pueden verse, entre otras, SSTSJCat 9/7/2012 RS 7661/2001 o 6/6/2018 RS 6919/2017). El citado precepto legal, además de una duración máxima de dos años para los titulados y de seis meses para los técnicos, establecerá, eso sí, y para que pueda darse o reconocerse la validez de dichos pactos, la necesaria concurrencia de dos circunstancias o, en otros términos, de dos requisitos; a saber, la de que concurra un "efectivo interés industrial o comercial" del empresario, en primer término; y el establecimiento y pago de una "compensación económica adecuada" al trabajador por la asunción de dicho compromiso, después. El "interés industrial o comercial" se configura de entrada, no cabe sino entender, como un límite frente a la posibilidad de acordar la no competencia del trabajador en sectores en los que el empleador carece de un verdadero y legítimo interés que pueda compensar o justificar la limitación del derecho al trabajo que deriva del pacto y con el que, y en definitiva, se garantiza la libertad de cualquier ciudadano para escoger libremente una profesión u oficio. Interés que comprende, se apunta regularmente en nuestras decisiones, tanto la protección de los intereses relacionales del empleador (clientela y proveedores) como la inversión realizada en los trabajadores (v. en tal sentido y entre otras muchas STSJCat 22/11/2001 RS 4636/2001). En todo caso, y como también hemos podido apuntar, parece claro que para que pueda apreciarse un efectivo interés industrial o comercial es necesario que ambas empresas (empleadora y ex empleadora) estén necesariamente en una competencia plena, no bastando al efecto que se produzca una concurrencia mínima de dos empresas que puedan operan en el mismo sector (así v. STSJCat 23/9/2015 RS 3553/2015). En este sentido hemos podido determinar que la concurrencia de ese interés industrial existía, por ejemplo, cuando se trata de a dos empresas que se dedican al sector de la cosmética (STSJCat 15/1/2013 RS 705/2012); mientras que se ha descartado, por ejemplo, en el caso de dos laboratorios cuando no se había acreditado que se dediquen exactamente a la misma actividad (STSJCat 14/10/2013 RS 3974/2013).
CUARTO.- Dicho esto, y por lo que se refiere ya a la proyección de estas consideraciones en el presente caso, no podemos sino reconocer, de entrada y a partir del preciso registro de hechos probados, la existencia de un "efectivo interés industrial y comercial" de la empresa demandante en orden a la suscripción, primero, y a la aplicación, después, del pacto de no competencia suscrito por las partes. Lo cierto es, y así lo debemos reconocer, que, y tal y como se indica en el apartado quinto de la relación de hechos probados K-Lagan España S.L. se dedica, se dirá que fundamentalmente, y en la actividad que se identifica como de "consultoría", a suministrar ingenieros a sus clientes por un tiempo determinado y para la realización de un proyecto concreto, diseñado y desarrollado por estos últimos; siendo así que la empresa a la que se incorporará el demandado y ahora recurrente, Oxigent Technologies S.L.U., realiza, se registra, actividades de desarrollo e implementación de herramientas y sistemas informáticos, prestaciones de servicios tecnológicos y de consultoría en áreas mecánicas y electrónicas prestando igualmente, procede subrayarlos, "servicios de ingeniera industrial". Servicios que se han proyectado además, y como se reconoce y registra como acreditado en la sentencia, sobre los clientes que se identifican en la sentencia y con los que, la empresa demandante mantenía específicas relaciones comerciales. El Juzgado afirmará por ello, con plena rotundidad y en términos que no pueden ser sino compartidos por la Sala, que la empresa K-Lagan España S.L. y Oxigent Technologies S.L.U. "...comparten el mismo objeto social y la misma actividad empresarial, que no es otra que la consultoría tecnológica, sea informática o mecánica....y no sólo eso, también comparten los mismos clientes, lo que permite presumir que operan en un mismo sector de actividad....(y aunque) puedan haber determinadas diferencias metodológicas o de tipo organizativo, no suficientemente probadas...(ello) no excluye una más que evidente concurrencia sectorial....". No procede en base a tales razones, cuya existencia ha sido, como decimos, acreditadas en el procedimiento, sino confirmar el efectivo interés industrial y comercial de la demandante en orden tanto a la suscripción, primero, y a la aplicación, después, del pacto de no competencia de referencia y que fue suscrito por el Sr. Lucas.
QUINTO.- Pero, y como advertíamos, no constituye la existencia la concurrencia de dicho interés industrial o comercial el único requisito legal que permite la aplicación del pacto en cuestión. Su validez o regularidad legal exige además que la compensación percibida por el trabajador, que ha de haber sido expresamente contemplada en el pacto en cuestión, sea o pueda tenerse como "adecuada". La adecuación de la misma es un requisito cuya valoración corresponde realizar al órgano judicial de instancia con independencia, sin duda, de que lo que las partes hayan tenido por tal y hayan declarado al efecto. En todo caso, recordemos, que, y para valorar la adecuación de una compensación, ha de acudirse, como solemos repetir, a los elementos casuísticos que configuran y se deduzcan del concreto pacto reconociendo de hecho hasta tres niveles o planos distintos en los que es posible efectuar dicha ponderación. Se puede evaluar "en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución, especialmente cuando como ocurre en el presente caso -el pago se produce a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo.....por lo que se refiere a la cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria.....(y) respecto al período de inactividad pactado y la retribución del trabajador...." (STSJCat 23/10/2014 RS 4294/2014). Una adecuación que ha de revestir, y como ha reiterado también y recientemente la doctrina unificada, caracteres de marcada proporcionalidad por lo que se refiere al importe de la indemnización pactada (v. lo que última y taxativamente al efecto ha podido señalar el Tribunal Supremo en STS 26/10/2016 Rcud 1032/2015, Pte. Excmo. Sr. Luelmo Millán). El Juzgador de instancia es, en principio, dirá el alto Tribunal, "...soberano evaluando las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso....sin perjuicio de su corrección en caso de evidente y notorio error ponderativo....". Recuerda también el alto Tribunal que el art 21 del E.T. exige "...que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada", de donde se sigue tácitamente que igualmente adecuada o proporcional ha de ser la compensación a la empresa cuando dicho trabajador incumpla tal pacto...."; bien que no deja de recordar también el contenido de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª que sanciona que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, "...nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser "excesiva" ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo, reproduciendo otra anterior "la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes" y que ( STS, Sala 1ª, rc 5086/2000, de 5 diciembre de 2007, con cita de otras anteriores), "el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total ...." ( STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2012, rc 424/2007 ). En el presente caso y al efecto cabe advertir que el Juzgado identifica la compensación económica pactada por las partes del proceso indicando, en primer término, que la misma quedó fijada en el 10% del salario pactado. Un porcentaje que el Juzgado califica de "bastante" al efecto de satisfacer la exigencia aludida; mientras que, y en relación con las precisas consecuencias de su incumplimiento, lo que se advierte es que el pacto firmado obligaba, en caso de incumplimiento del mismo, a devolver a la compañía todas las cantidades económicas que hubieran sido abonadas en concepto de no competencia. Consideraciones ambas que no pueden ser revisadas o rechazadas por la Sala en tanto que se conforman y, en definitiva, aplican razonablemente, por decirlo así tanto por lo que se refiere al "carácter" de la compensación como a las consecuencias del incumplimiento del pacto, a las previsiones doctrinales referidas y de necesaria aplicación. Consideración o, mejor, consideraciones que nos llevan a negar que, y con su decisión, el Juzgado haya infringido los preceptos legales alegados por el recurrente habiendo actuado, antes y regularmente, en aplicación precisa del art. 21 del E.T.. Indicación que hace innecesaria, entendemos, cualquier otra consideración y en relación a las ulteriores alegaciones vertidas en el recurso que, y en definitiva, pretenden apartarse de dicho marco legal determinado por el citado art. 21. Descartando como descartamos por todo ello que el Juzgado haya infringido precepto legal alguno de los alegados por el recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Barcelona en fecha 1/3/2023 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 306/2021, debemos confirmar la misma en todos sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.