Sentencia Social 282/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 282/2025 , Rec. 271/2025 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Ponente: PATRICIA LOPEZ ARRANZ

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 15030440062025100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2153

Núm. Roj: SJSO 2153:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2025

RÚA MONFORTE, S/N, EDIF. XULGADOS, PLANTA BAIXA

Tfno:881881783-784-785

Fax: Correo Electrónico:social6.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0001938

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000271 /2025

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ABOGADO/A:SONIA GONZALEZ VALCARCE

DEMANDADO/S:INDRA GESTION DE USUARIOS SLU

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº 282/2025

En A Coruña, a 19 de junio de 2025.

Vistos por mí, Patricia López Arranz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, los presentes autos nº 271/25 seguidos ante este Juzgado a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por la letrada Dª Sonia González Valcárcel, contra INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L., representada por la letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, con intervención del Ministerio Fiscal, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 11 de abril de 2025 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

a) Declare la nulidad radical de la conducta empresarial consistente en privar a CIG de la información que le corresponde en materia de criterios de clasificación profesional y/o encuadramiento por ajuste de un nuevo convenio colectivo, registro de jornada y formación para el empleo.

b) Declare el derecho de la CIG a recibir información que legalmente le corresponde en materia de clasificación profesional y/o encuadramiento y nuevos roles por ajuste y adecuación de un nuevo convenio colectivo.

c) Declare el derecho de la CIG a recibir la información que legalmente le corresponde de registro de jornada, mediante el acceso a un registro que incluya el horario concreto de inicio y finalización de jornada de trabajo de cada persona trabajadora y que la empresa debe conservar durante 4 años.

d) Declare el derecho de la CIG a recibir información que legalmente le corresponde en materia de formación para el empleo.

e) Condene a la demandada a regirse por las declaraciones anteriores ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta.

f) Condene a la demandada a abonar al sindicato CIG la cantidad de €12000 en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, de la demandada que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y del Ministerio Fiscal. Recibido el juicio a prueba, se propuso la que consta en acta y practicada. Las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y, tras el informe del Ministerio Fiscal en el que solicitó la estimación de la demanda por vulneración de derechos fundamentales, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Que da probado y así se declara que:

PRI MERO. El 22 de febrero de 2023 quedó constituido el comité de empresa de INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L. en el centro de trabajo de A Coruña con 4 personas por CIG y 1 por UGT.

SEGUNDO. El 27 de julio de 2023 D. Victoriano, personal de la empresa del departamento Jurídico Laboral-RRLL, único interlocutor con el sindicato CIG, remitió a la RLPT un correo con el siguiente contenido:

"Por la presente, les comunicamos que con motivo de la publicación y la entrada en vigor del XVIII Convenio colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, Tecnologías de la Información y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, aplicará dicho Convenio colectivo en sustitución de cualquiera anterior que hubiera sido aplicable a las personas trabajadoras procedentes de las sociedades del Grupo Tecnocom, extinguida se integradas en Minsait, siendo este nuevo texto convencional la única norma colectiva de referencia que regirá las relaciones laborales y las condiciones de trabajo de dicho personal, sustituyendo integramente los convenios colectivos de Tecnocom (TES, TTE y TSyA 2013-2014; I Convenio colectivo de empresa Tecnocom Gestión y Servicios, AIE. 2009-2012 y III Convenio colectivo de empresa la empresa Euroinsta Sociedad Anónima), lo que se procederá a comunicar a las referidas personas trabajadoras afectadas.

Y ello también de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Garantía de Derechos suscrito entre la empresa y las Federaciones de los sindicatos CCOO y UGT en fecha23 de febrero de 2018, en el que expresamente se indicaba que "tos empleados de TECNOCOM afectados por la sucesión continuarán disfrutando desde la fecha de la transmisión de las condiciones de trabajo que le resultaban de aplicación en la empresa, con e/ alcance previsto legalmente", que no es otro que el contenido en el citado artículo44.4 del Estatuto de los Trabajadores, precepto legalmente aplicable a la sucesión de empresa antes citada, que regula expresamente esta situación.

Finalmente, comunicarles que, de acuerdo con lo previsto en el nuevo convenio colectivo, se procederá a efectuar el encuadramiento de las personas trabajadoras afectadas en el nuevo sistema de clasificación profesional y la regularización que, en su caso, pudiera corresponderles en función de su nuevo Área, Grupo y Nivel profesional, dentro del plazo de 2 meses establecido para ello en el nuevo texto convencional, de loque serán igualmente informadas en el momento de su realización.

Asimismo, las personas trabajadoras afectadas, podrán consultar cualquier duda en relación con el contenido de la comunicación y de su aplicación práctica, a través de indraweb en el área de Personas / Mis Gestiones / Service Point".

TERCERO. El 2 de agosto de 2023 D. Jose Daniel, miembro del comité de empresa por la CIG, envió un correo al Sr. Victoriano informándole de que no habían recibido comunicación ni información alguna sobre el proceso de aplicación del nuevo convenio que se aplicará sobre el personal de la antigua Tecnocom.

Solicitaba la documentación correspondiente a dicha aplicación, así como el censo con los trabajadores afectados donde se pueda ver la categoría profesional de Tecnocom y la nueva clasificación profesional.

El 3 de agosto de 2023 la empresa contestó que la información era la que habían recibido en el comunicado remitido el pasado día 27.

El 4 de agosto de 2023 el miembro del comité de empresa y el Sr. Victoriano se cruzaron los siguientes correos:

"Buenos días. Victoriano,

Hemos hablado y hemos pedido que nos indique las personas que se ven afectadas por este nuevo convenio, me indico que tomará nota y cuando me dijo que eran 51 personas le pedí que me lo enviará por correo electrónico.

Pedimos que se nos envíe la relación de personas, ámbitos de actualización, atrasos en dietas que cobraran los trabajadores afectados, pago disponibilidad, cambio de categoría profesional, actualizaciones salarios según tablas,...etc. a lo cual me indico que los estaban mirando y cuando lo tuvieran nos lo harían llegar, pero la relación de personas que están afectadas acordamos que nos serían enviadas y dicho listado no lo hemos recibido.

Hablamos de que en Coruña existe representación de los trabajadores/Comité de empresa para IGU y que cualquier- acuerdo al que lleguen con empleados de cualquier otra provincia no se pueden aplicar a toda la Comunidad Autónoma de manera unilateral, por lo tanto, debe darnos traslado y participación en dicha negociación si estos se quieren aplicar a dichos trabajadores de IGU Coruña Grela-Poco maco, así como de otras cuestiones que no vengan recogidas en dicho convenio de nueva aplicación. Indico que se informaría y que no tenía constancia de ninguna negociación se estuviera realizando, concretamente hablamos de la provincia de Pontevedra pero que se iba informar sí esto estaba sucediendo.

Esto es lo que hemos hablado y le dejo constancia por escrito".

"Perdón,

Omití por error en el anterior correo un punto más que hemos comentamos, concretamente sobre PRL donde le indiqué que hemos pedido varias veces la revisión y evaluación de los puestos de trabajo y sus riesgos asociados porque estos no se encuentran bien asignados, es decir tareas del puesto / riesgos. Me indico que esto mejor con el asesor Señor Adolfo, le indique de manera insistente que he enviado varias comunicaciones en las que había pedido revisión de estos, así como una revisión general en material del PRL sobre el edificio de Pocomaco porque no existe vigilancia en la salud sobre dicho edificio/no existen las medidas adecuadas. Me indico que lo comentaba con Adolfo y me indico que lo vuelva a enviar por correo electrónico poniéndole en copia, lo cual realizaré a la mayor brevedad".

"Buenos días Jose Daniel,

Al respecto de tu correo, aclararte que como indicamos en la comunicación que recibisteis el pasado 27 de julio/siendo el convenio colectivo de empresas de consultoría de aplicación desde su publicación y de acuerdo a la normativa aplicable, se informará, en el alcance y en la forma que corresponda legalmente/ de las cuestiones laborales del personal incluido que en su caso proceda.

Respecto al resto de afirmaciones que indicas en tu correo, no entramos a valorarlas ya que las entendemos como vuestras únicamente".

"Buenos días. Victoriano,

Quiero indicarle que cualquier comunicación que realice a este comité y por lo tanto a todos sus miembros, queda supeditada a una comunicación por escrito como medio fehaciente de dicha comunicación.

En cuanto al cumplimiento de la entrada en vigor del nuevo convenio, la única comunicación que hemos recibido de su parte es la adjunta en el siguiente correo electrónico y de ella no se desprende que se haya informado de manera correcta a este comité y de ahí nuestras reiteraciones.

Le hemos hecho varias peticiones en varias ocasiones por escrito, para que nos haga llegar la documentación informativa correspondiente, aclararle que en dicho convenio publicado en el BOE indica "las Empresas dispondrán de dos meses desde la publicación de este en el «BOE» para encuadrar a las personas trabajadoras afectadas en el nuevo sistema de áreas, grupos y niveles profesionales del XVIII Convenio Colectivo. La reclasificación profesional que efectúen las empresas deberá realizarse de conformidad a la descripción funcional de las áreas establecidas en el articulo 15 del Convenio Colectivo", por lo tanto, le instamos a que nos informen debidamente si bien el propio texto les insta a implantar y cumplir en el plazo de 2 meses con la recalificación profesional, pero no indica que tengan 2meses para informar a este comité de las cuestiones que se le han planteado y que de nuevo le volvemos a plantear debidamente por escrito.

Por todo lo anterior les volvemos a requerir la información sobre la aplicación de dicho convenio. Relación personas que se ven afectadas por el nuevo convenio dentro de IGU Coruña - Grela-Pocomaco en donde debe figurar Nombre y Apellidos.

Calificación profesional actual de dichas personas. Calificación profesional aplicada en el convenio -Tienen 2 meses para aplicarla y por lo tanto sería conveniente informar al comité para que tuviera constancia por si existiese alguna discrepancia antes de su aplicación, en el texto ya indicado del BOE les indican que tienen 2 meses para implantarla no que tengan dos meses para informar a este comité. Personas que disponen de cantidades pendientes de actualizar sobre diferencias dinerarias entre el convenio antiguo y el convenio nuevo y que son retroactivas, hablamos de las dietas de viajes. Dado que estas se encuentran registradas en los sistemas y se tiene claramente una visión de cuantas son y de cuales son los importes satisfechos requerimos que nos indiquen en el listado persona Nombre y Apellidos, así como la cantidad a abonar en diferencia entre ambos convenios y fecha estimada para e] pago de dichos atrasos.

Por otro lado:

Queremos realizar la petición de reunión con la parte empresarial para tratar las compensaciones a realizaren materia de disponibilidad y guardias que son realizadas por este grupo de personas".

CUARTO. Ya en el año 2024, en el mes de abril, los anteriores volvieron a cruzarse correos electrónicos:

"Buenas tardes,

En fecha 12.04.2023 a las 18:01 recibimos el siguiente correo adjunto de Relaciones Laborales que dice textualmente sobre el Team Leader "Indicaros que actualmente este aspecto está en proceso de revisión por lo que no está disponible la información que solicitáis. Quedamos a vuestra disposición para tratarlo más adelante .En definitiva, que algo se está realizando pero que no nos vais informar.

En fecha 15.02.2024 18:13 enviamos por nuestra parte el correo adjunto indicando que no teníamos información sobre la aplicación del convenio y que no podíamos revisar persona a persona los cambios que se iban a realizar, correos enviados en múltiples ocasiones antes y después de la aplicación del convenio, sin recibir respuesta alguna.

Requerimos información tanto de las categorías profesionales antes y después de la aplicación del convenio, así como otra mucha información que ha día de hoy no ha sido enviada y por lo tanto nos deja sin información / sin participación y claramente sin poder hacer un seguimiento de si se cumplen la normativa vigente.

En fecha 21.03.2024 nos indicas Victoriano, que los roles de la compañía no se han modificado.

Como puedes ver más abajo el 12 de marzo de 2024 a las 14:58 se nombran los denominados Team Leader, te dejo captura de pantalla del correo que hemos recibido.

En conclusión:

He de indicar que aparte de que seguimos sin recibir la información requerida a la compañía, antes, durante y después de la aplicación del convenio desde Julio de 2023, nos dejan que cosas tan básicas como conocer el grupo profesional antiguo y el grupo profesional nuevo aplicado en este convenio no se puedan revisar y si a eso añadimos que la Compañía crea nuevos perfiles dentro del llamado "Transformación digital" sin informar a este comité algo que ya no es nuevo y por lo tanto no somos informados de estos cambios ni siquiera de su implantación y posteriormente nos enteramos por las propias personas a las que le son aplicadas sin recibir información correspondiente.

Por lo tanto, la creación de nuevos roles con nuevas responsabilidades, así como la falta de información a este comité nos hacen ver que la compañía asigna responsabilidades a trabajadores sin el consiguiente reconocimiento por las mismas dentro de su categoría profesional definida claramente en el nuevo convenio y no informa debidamente a este comité".

"Buenas tardes Jose Daniel,

Respecto a esta información, nos remitimos al correo enviado el pasado 21 de marzo, aclarando que los roles profesionales son una denominación interna de la compañía para la organización de los puestos con total independencia de los grupos profesionales que se hace en el convenio colectivo de aplicación.

No obstante, os recordamos que en la Indraweb tenéis toda la información al respecto, sin perjuicio, de que como sabéis, quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración. Si cualquier persona trabajadora tiene dudas al respecto, puede consultarlo también a través del equipo de talento operaciones".

"Buenas tardes,

Para hacer las comprobaciones correspondientes con el grupo profesional es necesario que se nos entregue la documentación que solicitamos con la aplicación del nuevo convenio, algo que llevamos pidiendo insistentemente y que no ha sido entregado a este comité. Correo adjunto del 4 Agosto de 2023.

Este párrafo forma parte del correo adjunto; Relación personas que se ven afectadas por el nuevo convenio dentro de IGU Coruña - Grela-Pocomaco en donde debe figurar Nombre y Apellidos. Calificación profesional actual de dichas personas. Calificación profesional aplicada en el convenio - Tienen 2 meses para aplicarla y por lo tanto sería conveniente informar al comité para que tuviera constancia por si existiese alguna discrepancia antes de su aplicación, en el texto ya indicado del BOE les indican que tienen 2 meses para implantarla no que tengan dos meses para informar a este comité. Personas que disponen de cantidades pendientes de actualizar sobre diferencias dinerarias entre el convenio antiguo y el convenio nuevo y que son retroactivas, hablamos de las dietas de viajes. Dado que estas se encuentran registradas en los sistemas y se tiene claramente una visión de cuantas son y de cuales son los importes satisfechos requerimos que nos indiquen en el listado persona Nombre y Apellidos, así como la cantidad a abonar en diferencia entre ambos convenios y fecha estimada para el pago de dichos atrasos.*** Victoriano si el rol de la empresa es que gestiona grupos de trabajo/tiene personal a cargo, rol interno técnico nivel4, en el grupo profesional aplicado en el convenio no puede ser TÉCNICO BASE porque evidentemente estos no tienen personal a cargo, y las funciones difieren, por lo que otras de las reclamaciones que tenemos abierta es la no entrega de la documentación y la aplicación del mismo sin dar respuesta a este comité, negando así nuestro derecho a la Información, a la partición y al seguimiento.

Para poder revisar las categorías con las funciones reales, es necesario que se entregue dicha documentación a este comité, algo que fue pedido en tiempo y forma el pasado año 2023 y del cual no hemos recibido lo requerido por parte de la compañía".

"Buenas tardes Jose Daniel,

Como indicábamos el pasado 4 de agosto, os aclaramos que como indicamos en la comunicación que recibisteis el pasado 27 de julio de 2023, siendo el convenio colectivo de empresas de consultaría de aplicación desde su publicación y de acuerdo a ¡a normativa aplicable, se os ha ¡do informando, en el alcance y en la forma que corresponde legalmente, de las cuestiones laborales del personal incluido que en su caso proceda.

Respecto al resto, nos remitimos al correo remitido el pasado lunes".

QUINTO. El 19 de febrero de 2024 se intercambiaron correos sobre la acción formativa:

"A la atención de los Miembros del Comité de la RLT del centro de A CORUNA (Carretera de Baños de Arteixo, 47,15008), de la empresa INDRA GESTIÓN USUARIOS S.L.U.Tal y como indica la normativa vigente, procedemos a hacer llegar en soporte electrónico la siguiente documentación:1. Balance de Formación 20232. Plan de Formación 2024 compuesto por dos documentos: Un PDF con la información del plan y un Excel con las todas las acciones formativas.

Adjuntamos la carta con el Recibí, que se deberá devolver firmado como justificación de su recepción y por otro lado, adjuntamos el Anexo que hay que cumplimentar por vuestra parte , para emitir respuesta al Plan de Formación2024 (Favorable/Desfavorable/No Informa), cuya fecha máxima será el próximo Lunes 11 de Marzo. Es importante devolver tanto el recibí de la carta como del anexo. Estamos a vuestra disposición en el caso de que consideréis realizar alguna reunión previa".

"Como hemos comentado el pasado año 2023, es necesario conocer quién recibe la formación (nombre-apellidos), donde se recibe, quién la imparte, fechas, si es formación bonificada/transversal/interna, dado que es Importante conocer las personas que acceden a dicha formación y si esta esta bonificada o no, y por lo tanto emitirla firma y el favorable si corresponde. Es decir, del año 2023 no hemos recibido dicha información y para este 2024 nos gustaría conocer los mismos datos en tiempo suficiente para poder planificar un seguimiento de esta formación".

"Buenas tardes Jose Daniel

Como hemos comentado en otras ocasiones por la ley de protección de datos no podemos facilitar los nombres y apellidos de los profesionales .

Al margen del informe que emitáis, sí que necesitamos el recibí de tanto de la carta como del anexo como justificante de haber enviado la información".

"Esa limitación de no conocer los participantes de los cursos choca frontalmente con el deber de seguimiento de la formación que tiene este comité, por lo tanto, el deber de información, participación y seguimiento no puede ceñirse a la entrega de documentos en papel únicamente por parte la parte empresarial, y no dar a conocer donde se realizan los cursos, en que fechan se realizan, quién los imparte, quién los recibe y valorar o realizar un seguimiento de la calidad de estos ya sea in situ o mediante encuesta de calidad a los participantes, y por lo tanto nos deja solo como meros firmantes de una conformidad u disconformidad sobre algo abstracto "documentación". Es por este motivo que se encuentra abierto un expediente en la FUNDAE con la formación del año pasado 2023 y existe también abierto un expediente ante la autoridad laboral y por lo tanto esperaremos las resoluciones de los dos organismos. Nos parece llamativo, que, teniendo acceso a copias básicas de contratos, cotizaciones y otros documentos de mayor sensibilidad se nos indique que no podamos tener conocimiento de la formación que haya realizado cada trabajador esgrimiendo que está protegido por la Ley orgánica de protección de datos. Nos parece que dicha información se encuentra en el mismo marco legal que cualquier información que los RLT u comité puedan tener acceso teniendo claro que tenemos el deber de guardar obligatoriamente confidencialidad/secreto de las mismas.

Por lo tanto, por lo expuesto esperaremos a la resolución de la autoridad laboral y también de la FUNDAE sobre este tema".

SEXTO. Se dan por reproducidos los informes de la ITSS que se adjuntan con la demanda.

SÉPTIMO. En las diferentes ocasiones en que el miembro del comité de empresa solicitó información sobre equivalencia de categorías de los convenios, la empresa le remitió siempre al convenio.

Algunos trabajadores han puesto en conocimiento del sindicato sus dudas sobre si reclamar o no por el rol, en puestos, por ejemplo, de auxiliares.

OCTAVO. El 9 de abril de 2024 la RLT recibió un correo de la empresa ampliando la información sobre el plan de formación. Ésta sólo indica los cursos a lo largo del año, sin determinar los trabajadores asignados a cada uno, fechas, etc y sin que se conozca al finalizar ese año qué cursos se han realizado y por quién.

Fundamentos

PRIMERO.Los referidos hechos probados han sido acreditados por la prueba practicada valorada en su conjunto. En particular, el hecho primero por el documento 2 de la parte actora. Los hechos segundo a quinto por los correos electrónicos aportados por la actora. El hecho sexto por los informes de la ITSS. Los hechos séptimo y octavo por las testificales.

SEGUNDO.Se pretende en el presente procedimiento que se confiera tutela a los derechos fundamentales del sindicato: libertad sindical en su vertiente del derecho a la información.

Se afirma en la demanda que no se tiene información sobre criterios de clasificación por aplicación del nuevo convenio colectivo, roles, nuevos perfiles, personal afectado, etc; que se incumple un derecho básico como el registro de la jornada; que la empresa niega y omite sistemáticamente la información sobre la formación.

La parte demandada alega las excepciones de falta de legitimación pasiva, inadecuación de procedimiento y falta de conflicto actual. Con respecto al fondo, sostiene que no hay infracción del art. 64 ET; que no se dice en qué punto se incumple el deber de información en relación con el registro de jornada; que se ha proporcionado información sobre los planes de formación y que el convenio colectivo ya establecía la equivalencia con las categorías.

TERCERO.En primer lugar, se abordarán las excepciones procesales opuestas por la parte demandada a las que se ha opuesto la adversa.

1.Sostiene la empresa que no existe un conflicto actual ya que, sin perjuicio del repaso que en la demanda se hace de los diferentes informes de la ITSS, no se va más allá de ese caso concreto.

Con la prueba personal practicada, particularmente a través de la testifical del miembro del comité de empresa, se llega a la conclusión de que, independientemente de lo que pudiera resolverse sobre la presunta vulneración de derecho fundamental, el problema subsiste, ya que, según el testigo, continúan sin información necesaria sobre la equivalencia de las categorías de convenios y de los planes de formación, de tal manera de que al finalizar el año se pueda emitir el informe correspondiente.

La demandada no lo alegó de esta forma, pero una ausencia ya de vulneración -no de conflicto- podría determinar la prescripción de la acción. Pero, se insiste, ni se ha aducido esta excepción, ni consta que esa supuesta trasgresión de los derechos sindicales no sea actual.

2.Alude también la empresa a una inadecuación de procedimiento ya que el incumplimiento del art. 64 ET es cuestión de legalidad ordinaria y no puede llevarse a través del proceso de tutela de derechos fundamentales.

Cualquier acto que la parte demandante tenga como lesivo de un derecho fundamental puede ser impugnado mediante la modalidad procesal prevista en los arts. 177 y siguientes de la LRJS, sin perjuicio, de que si se sigue dicha modalidad procesal de carácter preferente y sumaria ( art. 53.2 CE) esté vedado el examen de cuestiones de legalidad ordinaria, lo que implica que si el acto impugnado no afecta a los derechos fundamentales del actor, proceda dictar sentencia desestimatoria denegando la tutela impetrada.

En este sentido, la STS 19/01/2022 (rec 205/2021) expone:

"Nuestra doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan, se contiene en muchas sentencias ( SSTS de 18 de noviembre de 1991, rec. 828/1991 ; de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 ; de 21 de junio de 1994, rec. 2225/1993 ; de 24 de enero de 1996, rec. 629/1995 ; de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ; de 6 de octubre de 1997, rec. 660/1997 ; de 14 de noviembre de 1997, rec. 697/1997 ; de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997 ; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999 ; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999 ; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000 ; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de 2001, rec. 49/2001 y complementada, entre otras por la STS de 20 de octubre de 2009, rec. 82/2007 , de la forma siguiente:

A) La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS ; pero en cada caso habrán de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del artículo 178.1 LRJS y, como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente.

B) Lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 . En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se esta privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 , FJ 2º).

C) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso.

D) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del artículo 179.4 LRJS , encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 179.4 LRJS ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del artículo 177 LRJS en fraude de ley. En esos singulares casos sí debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" ( STC 31/84 ).

E) En referencia, al supuesto de conflictos colectivos, lo anterior no puede afectar a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 182 LRJS pueden obtenerse, también, por los cauces procesales alternativos, incluso el procedimiento de conflicto colectivo, cuando éste pueda incluir acciones de condena".

Se rechaza, por lo tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento.

3.Resta por examinar la excepción de falta de legitimación activa.

El argumento de la empresa es que el sindicato carece de legitimación para denunciar el incumplimiento de lo previsto en el art. 64 ET porque el titular de este derecho es el comité de empresa.

La parte demandada se opone y defiende que la CIG es el sindicato más representativo y que la vulneración de la libertad sindical lo es a través de sus delegados.

En relación con el supuesto de falta de legitimación del sindicato, la STS 11/06/2024 (rec 14/22) hace un resumen de su doctrina al respecto:

"A) Supuestos de falta de legitimación

Puesto que la información omitida o denegada por la empresa tiene como destinatario al delegado sindical, de entrada la titularidad del derecho a la libertad sindical vulnerada es suya, que no de la organización a que pertenece. Por ello, en algún caso, hemos negado legitimación activa al sindicato que reclama daños y perjuicios derivados de esa ilícita conducta empresarial.

A) En esta línea se pronuncia la STS 24/2020 de 14 de enero (rec. 145/2018 ). Afronta un litigio en que se impetra tutela de su libertad sindical por un sindicato y su delegado sindical. Solicitaban la condena a la empresa a facilitar a ambos la misma información que proporciona el comité de empresa, así como al abono de una indemnización de 90.000 euros a cada demandante.

Con apoyo en otro pronunciamiento anterior ( STS 20 de abril de 1998, rec. 1521/1997 ), advierte que estos derechos invocados en ejercicio de las facultades del art. 10.3 LOLS corresponden al delegado sindical y no al sindicato. Esto es, el sindicato reclama la indemnización por el incumplimiento de carencia de información padecido por el delegado sindical, sin más razones que justifiquen la condena a la cantidad reclamada en favor del sindicato. Lo que sucede allí es que "el sindicato recurrente no interviene en defensa de un derecho propio, sino como coadyuvante, lo que comporta, que su pretensión quede subordinada al éxito de la que formula la otra parte y que al no ser un derecho propio el lesionado carezca en cualquier caso del derecho a ser indemnizado.".

B) La STS 341/2024 de 22 febrero (rec. 329/2021 ), con apoyo en la recién expuesta STS 24/20200 , aprecia de oficio la falta de legitimación activa del sindicato en una litigio con la misma temática.

La indemnización fue reclamada exclusivamente por y para el sindicato actor -no por y para los delegados sindicales como personas físicas- a causa de los incumplimientos padecidos por el delegado sindical; por lo tanto, al no intervenir el sindicato en este proceso defendiendo un derecho propio tampoco se le puede reconocer indemnización por daños morales, al no acreditarse en qué manera se dañó la imagen y reputación del sindicato.

B) Supuesto de concurrencia de legitimación

La STS 92/2019 de 6 de febrero (rec. 224/2017 ) versa sobre tutela de la libertad sindical pedida por el sindicato aquí demandante y su delegado sindical, frente a la misma empresa. Se trata, por tanto, de supuesto muy similar al presente.

En cuanto a la indemnización por daños morales reclamada por el sindicato la STS 92/2019 la considera procedente por cuanto "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el Sindicato demandante, tal y como se ha consignado con anterioridad, ha alegado en su demanda las bases y puntos clave de la indemnización que reclama, señalando los actos constitutivos de lesión de la libertad sindical, la forma en que se ha violado y la gravedad de la conducta de la empresa, las consecuencias que ha generado respecto a la imagen, irradiación y cumplimiento de sus fines por el Sindicato, lo que supone la concreción de los daños morales sufridos. Por tanto el accionante ha cumplido sobradamente los requisitos que a la demanda exige el artículo 179.3 de la LRJS ".

De esta manera, en este tipo de procesos no negamos la posibilidad de que los sindicatos, aun cuando intervengan como coadyuvantes, puedan reclamar la indemnización por daños morales siempre que hayan individualizado, precisado y acreditado los elementos causantes de los perjuicios a su imagen y reputación. Lo que se precisa es que, desde que se traba el procedimiento, el sindicato haya puesto de relieve si, en cuanto tal, entiende vulnerado sus derechos así como las razones de ello, además de interesar la reposición exigida legalmente".

Los Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado también sobre esta cuestión:

STSJ Andalucía 16/05/2024 (rec 1327/2024):

"... Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del sindicato actor, ha de tenerse en cuenta que el mismo ha venido defendiendo su legitimación en atención a lo dispuesto en el articulo 17.2 de LRJS y así lo sigue haciendo en el escrito de oposición a la impugnación del recurso. Sin embargo pese a la amplitud de la norma, ha de tenerse en cuenta también que, el derecho de reunión o de información que es en definitiva el derecho que se considera conculcado al limitar la empresa, según la demanda, la asistencia a reunión convocada por un supervisor de un departamento a un miembro de comité de empresa elegido por el sindicato demandante, lo establece el articulo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , no a favor del sindicato, sino a favor de los delegados sindicales, trabajadores de la empresa elegidos entre los afiliados a un sindicato para representar al mismo en aquella. Y ostentado el derecho de información no el sindicato sino los delegados sindicales del mismo, son ello los legitimados para accionar y no el sindicato que, solo podría actuar como coadyuvante a tenor de lo dispuesto en el artículo 177.2 de LRJS ; solo por ello ha de ser estimada la falta de legitimación activa del sindicato demandante, máxime, si tenemos en cuenta que la persona física que también demanda, trabajador de la empresa y miembro del comité de empresa por el sindicato recurrente, no ostenta la cualidad de delegado sindical, tal como recoge la sentencia la sentencia de instancia sin que ello sea objeto de cuestionamiento y que ni siquiera consta que el sindicato que pretende demandar, tenga constituida en la empresa sección sindical y designados delegados sindicales".

STSJ Comunidad Valenciana 13/04/2022 (rec 3832/2021):

".- el derecho de información corresponde al comité de empresa y a los delegados de personal en los términos previstos legalmente y en modo alguno al sindicato, tal y como ha venido a exponer la doctrina del TS 14-1-20 Recurso de Casación núm. 145/2018 asi como STS 6-2-19 RCUD 224/17 con reiteración de la tradicional doctrina sobre el alcance del derecho en STS 29-3-11 recurso 145/10 , exponiendo la primera de las referidas que "es del delgado sindical y no del sindicato, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, desde su sentencia de 20 de abril de 1998 (RJ 1998, 3480) (R. 1521/1997 ), en la que dijo: "Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980) establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales"..."Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso.". En el mismo sentido se pueden citar las sentencias de este Tribunal de 29-03-2011 (RJ 2011, 3687) (R. 145/2010 ), 15-07-2015 (RJ 2015, 6301) (R. 115/2014 ) y 06-02-2019 (RJ 2019, 1475) (R. 224/2017 ) entre otras.

.- que el derecho de los delegados sindicales como bien expone la la STS 29-3-11 recurso de casación 145/10 se limita a los delegados sindicales legalmente reconocido o constituidos y que no pertenezcan al comité de empresa, puesto que "De la propia literalidad del precepto se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los delegados sindicales, con la condición de que éstos no formen parte del comité de empresa, excepción legal plenamente lógica si se parte de la base que ese derecho tiene naturaleza individual, autónomo, independiente y con sustantividad separada del derecho del comité, precisamente para facilitar la información y con ella la actividad sindical, distinta de la que corresponde al comité -no a sus integrantes individuales- como órgano de representación unitaria, aunque el contenido material de la información sea el mismo."

En el supuesto sometido a consideración de la sala se observa que la acción se viene a ejercitar por el sindicato actor y sin que en modo alguno se identifique que se actúe en nombre de delegado sindical alguno, y en su caso que el mismo sea ajeno al comité de empresa. La sentencia esta huérfana de tal identificación, tal vez por articular la demanda el propio sindicato, pero tal hecho no deja de constituir una falta de legitimación activa por parte del sindicato actor, en los términos expuestos previamente, falta de legitimación que incluso es apreciable de oficio tal y como viene a reconocer la doctrina del TS en su sala civil STS 11-10-21 Recurso de Casación núm. 487/2018 ...".

STSJ Galicia 27/12/2024 (rec 8/2024):

"TERCERO.-1.- La primera de las cuestiones que debemos resolver, antes de entrar a valorar el fondo del asunto y la extensión del derecho a la información de la representación de los trabajadores, es el tema de la legitimación activa del sindicato para plantear esta demanda, porque se trata de un presupuesto procesal de parte. Y -lo adelantamos ya- entendemos que carece de legitimación para la acción ejercitada, que se ampara en el derecho de información del artículo 64 ET al comité de empresa y del que es titular -lógicamente- ese mismo comité de empresa (como, por ejemplo, la denuncia que presentan el presidente y el secretario del mismo ante la ITSS el 06/05/22), mas no cabe el ejercicio de una especie de acción delegada -y no autorizada- por parte del sindicato. Así se recoge en el artículo estatutario que utiliza los siguientes términos: «1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado...», «2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente...», « 4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a...» o, también, «6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa...»; es decir, corresponde al comité (como representante legal de los trabajadores) recibir la información que se menciona y, por ende, será él -y solo él- quien deberá recabar, en caso de que considere que el empresario incumple, aquella o, incluso, ejercitar las correspondientes acciones. Lo que no es de recibo es sostener que un sindicato, por mayoritario que sea en el comité, puede sustituir o ejercitar acciones en nombre del comité de empresa (o arrogándose la posición de este), que es lo que se ha hecho aquí; es cierto que podría hacerlo por sí y en nombre propio ( artículos 28 CE y 17 ET ), pero ello obligaría a demostrar que o bien se juegan intereses colectivos de los trabajadores (acción sindical), o bien se ha vulnerado el derecho del sindicato a conocer esa información solicitada por otra persona. Ni la una ni la otra concurren, porque el pleito gira entorno a un derecho de información del comité de empresa, no de los trabajadores, respecto de un pliego de condiciones y para cuya representación no está habilitado (es el marco fáctico que ampara la demanda y se refleja en la anterior relación de hechos probados); y no hay ninguna vinculación entre la indicada información y el propio demandante, al margen de que no existe habilitación legal para que un sindicato, por mucha implantación que tenga, pueda solicitar información particular de una empresa, fuera de supuestos -no es el caso- de una negociación.

2.- Acerca de la cuestión (legitimación ad causam), esta Sala quiere recordar (para todas, STSJ Galicia 19/01/17 R. 2668/26 , 29/06/16 R. 3962/15 , 29/06/16 R. 3762/15 , 19/02/16 R. 5019/15 ,...), que la legitimación es la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28/Febrero ; 105/1995, de 03/Julio ; 122/1998, de 15/Junio ; 171/2002, de 30/Septiembre ; 203/2002, de 28/Octubre ; 164/2003, de 29/Septiembre ; 142/2004, de 13/Septiembre ; 153/2007, de 18/Junio ; y 202/2007, de 24/Septiembre ); de forma tal que «la doctrina científica entiende por legitimación pasiva la cualidad específica de un sujeto, derivada de hallarse, dentro de una relación jurídica determinada, en una posición de ser obligado o deudor. Así se diferencian los conceptos de legitimación -derecho/deber de figurar como parte en un proceso- de la responsabilidad, de modo que el legitimado para ser parte demandada en un proceso, no necesariamente ha de ser condenado en el mismo» ( STS 19/11/07 -rcud 1669/06 -). Es más, «la legitimación ad causamo legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" [ STS -Sala 1ª- 20/12/89 Ar. 8851, con cita de la sentencia de la misma Sala 18/05/62 Ar. 2250]» o, en otras palabras, esa legitimatio ad causamse localiza en la noción de interés profesional o económico, que es concepto diferente y más amplio que el interés directo ( STC 164/2003, de 29/Septiembre ); por ello, «la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal» ( SSTS 14/10/92 -rco 2500/91 y Sala General-; y 15/11/05 -rcud 4772/04 -).

En particular y para lo que concierne a la legitimación de los sindicatos en procesos colectivos, «[...] los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución [arts. 7 y 28 ] [...] una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo [...] por esta razón [...], en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores [ STC 210/1994, de 11/Julio ]. Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores [ SSTC 7/2001 ; 24/2001 ; 112/2004 ]» ( STS 04/03/05 -rcud 6076/03 -). Ahora bien, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible «a priori» que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad «no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad», cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada [ SSTC 210/1994, de 11/Julio [...] y 164/2003, de 29/Septiembre ; y SSTS 10/03/03 Ar. 3570 ; [...]; 21/07/09 -rco 9/06 -; 09/11/09 -rco 106/08 -; y 07/12/10 -rco 118/09 -). Tal y como ha precisado la jurisprudencia ( SSTS 30/10/12 -rcud 4290/11 -; y 14/04/21 -rco 01/20 -), el artículo 17.2 LJS dispone que «[l]os sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios», que relacionado con el artículo 2.d) LOLS , pone de relieve el alcance del derecho de libertad sindical, que comprende el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella y la posibilidad de plantear conflictos individuales y colectivos «en los términos previstos en las normas correspondientes» ( STS 04/03/05 -rcud 6076/03 -); entre los cuales se encuentra la defensa del derecho de libertad sindical en los términos del artículo 177 LJS («[c]ualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas,incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional socialo en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios». Ahora bien, como recuerda, al STS 08/01/20 -rcud 216/18 -, «[l]a capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores "no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer" ( STC 201/1994 y 101/1996 ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado».

Y tampoco desconocemos que «el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional» ( SSTS 20/07/16 -rco 323/14 -; 07/06/17 -rco 166/16 -; 17/01/18 -rco 171/17 -; 14/04/21 -rco 01/20 -; y 17/07/24 -rco 268/22 -); si bien -lo queremos remarcar- no nos encontramos en ámbito de derechos colectivos, sino individuales (del comité de empresa a conocer determinada información) ni tampoco -volveremos sobre este aspecto- en el de una reclamación de un sindicato por falta de información a su delegado sindical (que sería el caso analizado en la STS 11/06/24 -rco 14/22 -).

3.- Conformes con los asertos anteriores, discrepamos, empero, en el caso concreto, porque no hay más vinculación del sindicato accionante con el objeto del proceso que el revelado en el interés particular del comité de empresa, en el que es mayoritario, de conocer determinadas condiciones de un nuevo pliego de condiciones de la concesión del servicio de la ITV (sin que nos pronunciemos sobre la extensión del derecho a la información del artículo 64 ET , pues entendemos que falta un presupuesto procesal); es, por ello, que llegamos a la conclusión de que esa actividad sindical -la presente demanda- supone la defensa en abstracto de unos intereses sociales que no le son propios (artículo 17.2 LJS) o, al menos, en la forma que se han planteado; y, puede, entonces, afirmarse que la CSIF actúa como «guardián abstracto de la legalidad» -algo que está totalmente proscrito- ( SSTC 210/1994, de 11/Julio ; 101/1996, de 11/Junio ; 07/2001, de 15/Enero ; 24/2001, de 29/Enero ; 112/2004, de 12/Julio ; 04/2009, de 12/Enero ; y 218/2009, de 21/Diciembre ; y SSTS 04/03/19 -rco 187/17 -; 08/01/20 -rco 216/18 -; 30/07/20 -rco 196/18 -; 11/04/23 -rco 83/21 -; 20/03/24 -rco 102/22 -; y 28/05/24 -rco 12/22 -), sin revelar un interés particular, concreto y evidente, ni para sus afiliados, ni para el resto de los trabajadores, más allá de escudarse en el derecho a la información de los representantes legales de los trabajadores. Entenderlo de otra forma sería habilitar al sindicato al ejercicio de todos los derechos pertenecientes a cualquiera de los actores sociales (comité de empresa, trabajadores individuales, comité de huelga, otros sindicatos,...) sin cortapisas, como si tuviese atribuidas funciones de control absoluto, cuando lo cierto es que es el comité el titular del derecho de información -que no el sindicato, ni siquiera por ósmosis de sus representantes en el órgano- y, por lo tanto, será una decisión de ese órgano colegiado la que tenga que ejercitar una pretensión como la presente: reclamar información adicional a su empresa. En definitiva, la información omitida o denegada por la empresa tiene como destinatario al comité de empresa y, por ello, la titularidad del derecho vulnerada sería suya, que no ya de sus miembros, sino incluso -como se está pretendiendo- de las organizaciones sindicales a las que pertenecen algunos de sus miembros ( STS 11/06/24 -rco 14/22 -).

Y a ello no es óbice la implantación sostenida por CSIF, porque en el concreto ámbito laboral la doctrina jurisprudencial ha recordado que la conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada «ha de medirse en función de la implantación en el ámbito del conflicto», al ser ésta la «justificación de la intervención misma del sindicato» ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre ; 37/1983, de 11 de mayo ; y 59/1983, de 6 de julio ) y que el concepto de implantación no puede ser confundido con el de representatividad en el sentido en que este último es valorado por el ET para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional ( STC 37/1983, de 11 de mayo , FJ 3, y ATC 66/1985, de 30 de enero ). Esta exigencia de implantación, aunque inicialmente se había considerado necesaria en el marco de procesos especiales de conflicto colectivo ( SSTC 70/1982, de 29 de noviembre ; 37/1983, de 11 de mayo ; 59/1983, de 6 de julio ; y ATC 100/1985, de 13 de febrero ), se extendió también a otros procesos mediante la STC 210/1994 , donde, precisamente, no se otorgó el amparo solicitado por presunta vulneración de los artículos 24.1 y 28.1 CE en un caso en el que el Sindicato recurrente impugnaba la resolución judicial que había negado su legitimación en un proceso de seguridad social en el que, sin embargo, no había acreditado la más mínima implantación. Y, se añade en la STC 112/2004, de 12/Julio que «en definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)». En resumen, «[l]a legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; y b) existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate» (por todas, SSTS 07/06/17 -rco 166/16 -; 08/01/20 -rco 216/18 -; 15/06/20 -rco 72/19 -; 14/04/21 -rco 01/20 -; 15/06/21 -rco 85/19 -; 20/07/22 -rco 67/20 -; y 17/07/24 -rco 268/22 -). Y aquí falta efectivamente ese vínculo especial y el objeto del debate, ya que no nos hallamos ante una petición de que se entregue la información al sindicato -algo insostenible y falto de cobertura legal-, sino de que se entregue a otra entidad, con personalidad propia y a la que corresponde ese derecho -y recabarlo, en su caso-; en otras palabras, la implantación que tenga el sindicato CSIF en el ámbito no sirva para atribuirle ni la legitimación activa (no es el titular del derecho) ni la condición de guardián abstracto de una eventual legalidad.

Por lo tanto, coincidimos con la empresa en que la Central Sindical Independiente y de Funcionarios carece de legitimación activa en este pleito y debemos desestimar su demanda de plano, sin necesidad de pronunciarnos sobre el fondo de la pretensión.

4.- Sin que sea efectivo el intento en el acto de juicio de amparar la demanda en una petición subsidiaria de que se está ejercitando la acción por los delegados sindicales del CSIF, sobre la base del artículo 10 LOS -que sí tienen ese derecho a recibir la misma información que el comité de empresa-, porque, de una parte, ello integraría una variación sustancial de los términos de la demanda (artículo 80 LJS) -totalmente inoperativa y rechazable-; y, de otra parte, tampoco ha quedado demostrado que realmente existan delegados sindicales en sentido estricto, más allá de aquellos en sentido lato (meros portavoces), ya que no consta que SYC tenga más de 250 trabajadores, ni que se hubiesen designado -no se llegan ni a identificar- aquellos. Lo que, al margen de la primera dificultad reseñada, configuraría un impedimento insuperable, pues nos hallamos ante una afirmación apodíctica -el hecho de que existan delegados sindicales- y, por ende, carente de sustento fáctico; al margen de que si con la referencia a los delegados se trata de identificar a los miembros del comité de pertenencia a ese sindicato, habría que contestar que lo son de un órgano colegiado que debe actuar como tal, sin que sus miembros puedan -en representación del mismo- ejercitar sus derechos sin habilitación/delegación; a lo que podríamos añadir que jurisprudencialmente se han yugulado pretensiones similares de distintos sindicatos que trataban de apropiarse de derechos correspondientes a sus delegados sindicales como si fuesen propios.

Sería oportuno como mera clarificación, recordar la diferencia entre lo que es un delegado sindical previsto por la LOLS y un simple portavoz, al que también puede denominarse delegado sindical, pero cuya asimilación al anterior es una mera cuestión de homonimia, puesto que -cuando la empresa no cuenta con 250 trabajadores [ordinal cuarto]- el denominado delegado sindical no será más que un portavoz o representante del sindicato y nada más. Sobre este aspecto ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos (valgan por todas, las SSTSJ Galicia 17/01/24 R. 443/23 , 03/12/14 R. 3529/14 , 07/10/14 R. 2856/14 ...), manteniendo que es clara la diferencia entre el delegado sindical, que disfruta de los derechos atribuidos en el artículo 10.3 LOLS , y aquel que -con independencia de su denominación- es un simple portavoz o representante de la sección sindical, quien gozará de los derechos de los artículos 2.2 , 8.1.b ) y c) LOLS , pero no de los del artículo 10.3, que está en conexión con su párrafo primero, que exige un centro de más de 250 trabajadores. Lo que no impide -por su capacidad de autoorganización- que el sindicato correspondiente pueda constituir una sección sindical en cualquier empresa y nombrar un delegado o, más bien, portavoz de ella; de hecho, la STC 173/1992, de 29/Octubre , declara que, «el artículo 10.1 L.O.L.S ., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7 , 28 y 37 C.E .».

En este punto puede recordarse ( STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que «los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2 ; 127/1995, de 25 de julio F. 3 ; 168/1996 de 29 octubre, F. 1 ; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3 ; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6 , y 121/2001, de 4 de junio , F. 2)», de tal forma que «la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada"» ( STC 84/1989, de 10/Mayo ). En definitiva, el delegado sindical es el representante del sindicato y, por ende, sus actos -como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia.Por lo tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el delegado sindical, pero no por su sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este elemento es indubitado. No puede olvidarse en este momento que, como indica la STC 292/1993, de 18/Octubre , el régimen de libertad que rige en la creación de secciones sindicales, que es configurada en la LOLS como facultad que se ejerce con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción o formalidades legalmente preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de un marco estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades, rige, igualmente «el estatuto jurídico de los delegados sindicales, que son representantes o mandatarios de las secciones sindicales.Su designación o nombramiento que, con independencia de que la empresa esté o no obligada a reconocerle los derechos y garantías del art. 10 de la LOLS - STC 84/1989 -, es ejercicio de libertad interna de autoorganización del sindicato, compete a la sección sindical a través del procedimiento electoral que venga establecido en los Estatutos del Sindicato, correspondiendo a éste la función de controlar su cumplimiento».

Como corolario, podemos sostener, en primer lugar, que la LOLS atribuye expresamente a los afiliados sindicales la facultad de acordar la constitución de la sección o secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos de la organización sindical y, otorga la representación de dichas secciones a los delegados sindicales elegidos «por y entre sus afiliados en la empresa». En segundo lugar, que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sección sindical, el TC ha afirmado ( STC 61/1989, de 03/Abril ; 84/1989, de 10/Mayo ; y 173/1992 de 29/Octubre ) se considera «en ellas concurre una doble vertiente. De un lado, son "instancias organizativas internas del sindicato" y, de otro, "representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa"». En tercer lugar, que no es cuestión controvertida que la sección sindical de empresa forma parte de la estructura interna del sindicato, es la «instancia organizativa» más descentralizada de toda la organización sindical; y ello, habida cuenta que agrupa o está constituida por la totalidad de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a un sindicato. En cuarto lugar, las secciones sindicalesen cuanto constituyen, desde la perspectiva empresarial, una forma de representación y actuación de los trabajadores y la Ley les confiere todo un conjunto de derechos y obligaciones ejercitables frente al empresario, precisan estar representadas a todos los efectos,es decir, tanto para el desarrollo de dichos derechos y obligaciones, como para sus relaciones con el empresario. Y es -precisamente- esta facultad la que ostentan los delegados sindicalesregulados por la LOLS (artículo 10 ) como representantes permanentes que actúan externamente la voluntad colectiva del grupo en aquellas secciones sindicales.Por otra parte, nada impide que cualquier sección sindical pueda designar un portavoz que la represente ante la empresa, pero ello no implica que se le atribuyan los derechos de los centros de más de 250 trabajadores ( artículo 10.3 LOLS ). Y, finalmente, la jurisprudencia ha establecido que la simple tolerancia empresarial respecto de que el trabajador goce de determinadas garantías atribuidas a la cualidad delegado sindical, aunque sin ostentarla, por no cumplir los necesarios requisitos, no supone reconocimiento de la cualidad ni atribuye un derecho adquirido ( STS 05/09/06 -rcud 1643/05 -); al decir que «...se desprende con absoluta nitidez que la empresa no ha reconocido a la actora como delegada sindical con las prerrogativas de la LOLS si bien le ha facilitado información y documental, no total ni puntual, y le ha concedido diferentes créditos horarios en función de su actividad ... En función de lo expuesto consideramos que estos actos de mera liberalidad o tolerancia por parte de la empresa, coexistentes con la negativa a reconocerle los derechos anejos a la condición de delegado sindical, no pueden constituirse en derecho adquirido por parte de la misma pues no está acreditada la voluntad inequívoca de la empresa para conceder tales derechos».

En todo caso, siquiera pudiésemos acoger desde una perspectiva meramente teórica -y en este concreto objeto procesal- la equiparación de ambos delegados (en sentido lato y estricto), la realidad es que la información omitida o denegada por la empresa tiene como destinatario al delegado sindical y, por ello, la titularidad del derecho a la libertad sindical vulnerada es suya, que no de la organización a que pertenece ( STS 11/06/24 -rco 14/22 -). Por ello, en algún caso, la doctrina jurisprudencial ha negado legitimación activa al sindicato que reclama daños y perjuicios derivados de esa ilícita conducta empresarial; a saber y para todos: uno, la tutela de su libertad sindical por un sindicato y su delegado sindical, en la que se solicitaba la condena a la empresa a facilitar a ambos la misma información que proporciona el comité de empresa, así como al abono de una indemnización ( STS 14/01/20 -rco 145/18 -). Con apoyo en otro pronunciamiento anterior ( STS 20/04/98 -rcud 1521/97 -), advierte que estos derechos invocados en ejercicio de las facultades del artículo 10.3 LOLS corresponden al delegado sindical y no al sindicato. Esto es, el sindicato reclama la indemnización por el incumplimiento de carencia de información padecido por el delegado sindical, sin más razones que justifiquen la condena a la cantidad reclamada en favor del sindicato. Lo que sucede allí es que «el sindicato recurrente no interviene en defensa de un derecho propio, sino como coadyuvante, lo que comporta, que su pretensión quede subordinada al éxito de la que formula la otra parte y que al no ser un derecho propio el lesionado carezca en cualquier caso del derecho a ser indemnizado» -algo que aquí todavía es más claro, pues se trata de una información correspondiente al comité y donde no hay demanda del delegado, sino directamente del sindicato-. Y otra, la STS 22/02/24 -rco 329/21 ) que aprecia de oficio la falta de legitimación activa del sindicato en un litigio con la misma temática, pues la indemnización fue reclamada exclusivamente por y para el sindicato actor -no por y para los delegados sindicales como personas físicas-, a causa de los incumplimientos padecidos por el delegado sindical; por lo tanto, al no intervenir el sindicato en este proceso defendiendo un derecho propio tampoco se le puede reconocer indemnización por daños morales, ya que no se acredita de qué manera se dañó la imagen y reputación del sindicato.

Todo lo anterior nos conduce a apreciar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante, porque carece de ella en las dos facetas planteadas, habida cuenta de que ni puede ejercitar una acción que corresponde al comité de empresa, ni tampoco a sus delegados sindicales -en caso de existir".

En nuestro caso el sindicato acciona por sí mismo, sin intervenir como coadyuvante del comité de empresa o en defensa del derecho de información o documentación del delegado sindical. Se aprecia, por lo expuesto, la falta de legitimación activa, no pudiendo entrar en el fondo de la litis.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CIG y sin entrar en el fondo del asunto, se desestima la demanda presentada frente a INDRA GESTIÓN DE USUARIOS, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA-JUEZ

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dª MARIA CONCEPCIÓN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior Sentencia es entregada en este órgano judicial, por la Magistrada-Juez PATRICIA LÓPEZ ARRANZ, quedando incorporada informáticamente al procedimiento y procediendo a su notificación a las partes. La presente sentencia es pública. Doy fe.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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