Sentencia Social Nº 194/2...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Sentencia Social Nº 194/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3007/2006 de 01 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 194/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101094


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3007/2006

Sentencia Nº 194/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a uno de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Mercedes contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Mercedes sobre Despidos siendo demandado CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Abril de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 03.05.04, ostentando últimamente la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y percibiendo un salario mensual de 2.030'38 ?, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Ello en virtud de contrato de trabajo que obra en autos y se da por reproducido.

2º.- La demandante, tras superar proceso selectivo, fue contratada para prestar sus servicios en Málaga.

3º.- La demandante solicitó prestar sus servicios en Madrid, lo que le fue autorizado. Prestó sus servicios hasta el día 21.07.04, realizando sustituciones en diferentes oficinas.

4º.- La demandante inició proceso de IT desde el día 21.07.04, situación que se prolongó hasta el día 14.09.05.

5º.- En fecha 03.05.04 las partes conciertan que se tenga por interrumpido el período de prueba mientras dure el proceso de IT.

6º.- Tras la referida alta médica la demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo de la demandada en Málaga.

7º.- En fecha 15.12.05 la empresa comunica mediante carta a la trabajadora el cese de la relación laboral en período de prueba.

8º.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 09.01.06, se celebró el acto en fecha 24.01.06 , con el resultado de intentada sin efecto.

9º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 26.01.06.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL formula la actora recurrente su único motivo de suplicación, para denunciar infracción por errónea interpretación e inaplicación del art. 14 ET en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003.2006 y jurisprudencia que los completa y que estima cometidas por cuanto considera en primer lugar, que el plazo de nueve meses de período de prueba que para las contrataciones indefinidas contempla la D.A 3ª del Convenio de aplicación, no es de aplicación al presente caso pues además de discriminatorio, requeriría que nos encontrásemos ante dicha modalidad contractual y que se hubiese concretado expresamente en el contrato de trabajo y en segundo lugar, por cuanto la suspensión del período de prueba por la situación de incapacidad temporal requiere el pacto expreso incluido en el propio contrato. Considerando a mayor abundamiento como abusiva la ampliación del período de prueba que sin justificación alguna lleva a cabo la referida D.A. 3ª e invoca al efecto los razonamientos de la S.T.S.J. Valencia de 11.3.2004 .

Al respecto, en relación con estos últimos argumentos y partiendo como señala la recurrida de que tal pronunciamiento además de no constituir jurisprudencia no contempla un supuesto de hecho como el de autos, dado que además de venir referido a una normativa y categoría profesional distinta, el plazo es muy superior al contemplado en la normativa convencional de aplicación al presente caso -2 años-, como ya ha señalado efectivamente la doctrina jurisprudencial que por su parte invoca la impugnante, entre otras STSJ Cataluña de 19.10.2000, cuestionándose si el período de prueba pactado, en base a lo establecido en el Convenio Colectivo, excede o no de las previsiones del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, se puede considerar o no valido un período de prueba establecido en el contrato individual, por la duración que autoriza el convenio colectivo aplicable. No puede aceptarse el argumento de que los limites establecidos en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores deben ser considerados como mínimos de derecho necesario, pues, aunque la jurisprudencia venía admitiendo tal carácter con anterioridad a la Ley 11/1994, tras la entrada en vigor de la misma, la nueva redacción de dicho precepto permite ser interpretado en sentido contrario: esto es, lo preferente es el período fijado en el Convenio colectivo, que puede establecer límites superiores a los del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , que pasa a convertirse en una regulación subsidiaria en defecto de convenio, como claramente se desprende del texto del artículo, al indicarse que "en defecto de ..." se aplicarán los máximos del Estatuto de los Trabajadores.

Sentado lo anterior y aun cuando tanto uno como otro pronunciamiento invocado por recurrente y recurrida consideran que la preferencia de lo pactado en el convenio colectivo sobre la regulación estatutaria podría ceder en aquellos casos en los cuales la regulación convencional constituyera un abuso de derecho. Ello no es de apreciar en el presente caso, por cuanto tan referida DT 3ª permite fijar u período de prueba específico de 9 meses para aquellas contrataciones como ocurrió con la recurrente, realizadas utilizando el contrato de fomento para la contratación indefinida, sin que ningún argumento concreto y específico fuera del inaplicable como se ha dicho, del contenido en la sentencia invocada por la recurrente, se efectúe o aporte en orden a justificar el pretendido abuso . Más cuando ya en el propio contrato se hacía constar que el período de prueba será el máximo legalmente establecido de acuerdo con el Convenio del Sector (cláusula tercera ).

En cuanto a la incidencia de la incapacidad temporal en el presente caso, el art. 14.3ET dispone que las situaciones de incapacidad temporal entre otras, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes, acuerdo entre las partes a tal fin que igualmente precisa el convenio colectivo de aplicación. Que fue precisamente lo que aconteció en el presente caso y que como se desprende del propio relato de probados, lo fue el mismo día de inicio de la prestación laboral y de suscripción del contrato de trabajo y en consecuencia, con antelación al inicio del proceso de IT y coincidente con el de comienzo de la prestación servicial. Simple exigencia por tanto de concurrencia de voluntades en tal sentido y ajena para su validez a las que pretende la recurrente. Razones que determinan que en definitiva y por lo expuesto las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas con la consiguiente desestimación del motivo y por ende del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº OCHO de Málaga de fecha10 de Abril de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra CAIXA D?ESTALVIS DE CATALUNYA, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.