Sentencia Social 31/2026 ...o del 2026

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24/03/2026

Sentencia Social 31/2026 , Rec. 548/2025 de 02 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2026

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 15030440072026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:37

Núm. Roj: STIS 37:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 7 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2026

C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N

Tfno:881881974/5/6/7/8/9

Fax:

Correo Electrónico:social7.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JC

NIG:15030 44 4 2025 0003915

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000548 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Horacio

ABOGADO/A:MARCOS GENDE PERISCAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Juez:D. Javier López Cotelo

Proce dimiento:MGT nº 548/2025. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Deman dante:D. Horacio

Letra do:Sr. Gende Periscal.

Deman dado:Prosegur Soluciones Integrales, S.L.

Letra do:Sr. Paya González.

SENTENCIA NÚM. 31/2026

A Coruña, 2 de enero de 2026

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada con vulneración de derechos fundamentales frente a las demandadas, que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento. El actor pretende que se declare nula la medida y reponga al demandante en las anteriores condiciones de lugar de trabajo y horario y distribución de tiempo de trabajo, así como condene a la indemnización por daños morales solicitada en importe de 7501 euros.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite se señaló como fecha para la celebración del juicio el 11-12-2025. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales excepto el plazo para dictar sentencia atendiendo a la carga de trabajo de este juzgado de lo social.

Hechos

1º.- a).-La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 01-08-05 como vigilante de seguridad percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.025,38 euros.

b).-Desde el día 10 de septiembre de 2024 pasó a prestar servicios de forma habitual como vigilante de seguridad en las instalaciones de la Antigua Prisión Provincial de A Coruña. Su prestación de servicios se realizaba de lunes a domingo, en jornadas de 8 horas, en turnos rotativos de 7:00 a 15:00, de 15:00 a 23:00 y de 23:00 a 7:00 horas.

c).-En fecha de 11-7-25 el responsable del servicio, Sr. Pascual, le comunicó al actor que pasaría a realizar el turno de noche en el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Antigua Prisión Provincial a partir del 14-7-25 remitiéndole el cuadrante y pidiéndole que le llamara para hablar sobre ese servicio.

El actor llamó a su superior y éste le explicó que el cliente había comunicado la reducción del servicio de vigilancia en ese servicio para realizarse solamente el servicio en el turno de noche de 23 h a 7 h desapareciendo el turno de mañana y tarde. Le explicó que tuvo que reorganizar el servicio y por razón de antigüedad será él quien quede adscrito al servicio respetándole las secuencias de prestación de servicios que tenía, pero debiendo de realizar toda su jornada en el único turno que se mantiene (de noche) mientras que los demás compañeros adscritos al servicio pasarán al servicio de correturnos.

-testifical del Sr. Pascual, Jefe de Servicio-

No se discute que desde el 14-7-25 el servicio de vigilancia que Prosegur realiza para el cliente en la Antigua Prisión Provincial se corresponde solamente con el turno de noche de 23 h a 7 h -hechos admitidos, en todo caso, testifical y documental cuadrantes aportados-

2º.-Se dan por reproducidas las sentencia dictadas por el Juzgado Social n.º 5 de A Coruña en fecha de 19-12-24 en los autos MGT 722/24 y por la Sala Social del TSJ de Galicia al conocer del recurso de suplicación frente a la misma de fecha de 19-05/25.

En ese procedimiento se debatía (fto. Jco 2º de la sentencia): "Por D. Horacio, se impugna la decisión comunicada por Prosegur Soluciones Integrales De Seguridad, S.L., en septiembre de 2024, con cambio al servicio de vigilancia de la prisión provincial de A Coruña, que estima supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tanto funciones, jornada, y horario, como asimismo salario, que no obedece a ninguna causa real, sino que una represalia ante las múltiples reclamaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el actor en relación a sus condiciones laborales, siendo por tanto una medida adoptada con vulneración de derechos fundamentales, sin fundamentarse en razones técnicas, organizativas o productivas, y que además no se notificó con los requisitos formales necesarios. Determinando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, por cuanto afectan a su dignidad, y suponen una represalia y vulneración de la tutela judicial efectiva, que han de suponer además una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 7.501 €"

En ellas se consideró que no había modificación sustancial y que no existía vulneración de derechos fundamentales del actor.

Fundamentos

I.-La parte actoraejercita una acción con la que pretende que se declare la nulidad/o injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por su empresa empleadora el 11-7-25 con fecha de efectos de 14-7-25 al ser adoptada esa decisión en represalia por una previas quejas y reclamaciones vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad; por ello solicita la condena a una indemnización por los daños morales derivados de la vulneración de su derecho fundamental.

Frente a dicha pretensión, la entidad demandadaProsegur se opone alegando que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo que exija, por tanto, los requisitos del art 41 ET al considerar que se está ante el ejercicio del "ius variandi" empresarial en la decisión adoptada amparada en el propio convenio colectivo de aplicación ante una necesidad organizativa que surge a raíz de la reducción del servicio en el cual estaba adscrito el trabajador por lo que solo quedaba acomodar la prestación de servicios al servicio que se mantiene. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales señala que tal cuestión ya fue analizada y resuelta por los tribunales al haber planteado la misma cuestión el actor cuando impugnó como modificación sustancial el cambio de servicio en el año 2024 y aporta las sentencias que rechazan la realidad de tal vulneración por represalias.

II.-Entrando ya en el fondo del asunto he de comenzar por analizar la credibilidad de la testifical del Sr. Pascual, jefe o responsable de los servicios de Prosegur que comprende el servicio en el que viene prestando servicios el actor, al ser relevante para resolver la cuestión litigiosa. Ha declarado de forma muy clara y rotunda dando adecuadas explicaciones y ofreciendo una completa razón de ciencia encontrando su testimonio congruencia con otros elementos probatorios obrantes en los autos como los whatsapp aportados y el devenir de la realidad de los hechos incluso admitida por el actor en cuanto que es cierto que el servicio en el que venía prestando servicios en la Antigua Prisión Provincial sita en A Coruña se ha reducido de manera que de la realización de servicios de vigilancia las 24 h del día en tres turnos de mañana, tarde y noche desde el 14-7-25 ha pasado a prestarse exclusivamente en un único turno de 23 h a 7 h que se correspondía con el turno de noche.

Este testigo ha venido a confirmar los hechos expuestos en la contestación a la demanda en fundamento de la resistencia; explica que, efectivamente, hubo una reducción del servicio de vigilancia contratado a Prosegur en la Antigua Prisión Provincial de A Coruña de manera que se reduce la prestación de los servicios contratados de 3 turnos de 8 h a uno solo de 8 h que se corresponde con el de 23 h a 7 h (turno de noche).

Esta reducción del servicio no se discute por la parte actora por lo que ello unido a la declaración del testigo me permite concluir, sin necesidad de tener que dilatar la resolución del litigio acordando diligencias finales, que el cliente (administración pública) redujo el servicio contratado desde el 14-7-25 para solicitar solo vigilancia en el turno de noche.

Partiendo de tal dato relevante, resulta que es necesario adaptar el servicio contratado y reorganizar los medios personales que Prosegur destinaba al mismo pues se ha reducido en un 66% el trabajo al quedar un único turno cuando antes había tres.

En esa reorganización del servicio resulta probado con la testifical presentada que en fecha de 11-7-25 ese responsable del servicio, Sr. Pascual, le comunicó al actor que pasaría a realizar el turno de noche en el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Antigua Prisión Provincial a partir del 14-7-25 remitiéndole el cuadrante y pidiéndole que le llamara para hablar sobre ese servicio.

El actor llamó a su superior y éste le explicó que el cliente había comunicado la reducción del servicio de vigilancia en ese servicio para realizarse solamente el servicio en el turno de noche de 23 h a 7 h desapareciendo el turno de mañana y tarde. Le explicó que tuvo que reorganizar el servicio y por razón de antigüedad será él quien quede adscrito al servicio respetándole las secuencias de prestación de servicios que tenía pero debiendo de realizar toda su jornada en el único turno que se mantiene (de, noche) mientras que los demás compañeros adscritos al servicio pasarán al servicio de correturnos.

El testigo incluso señala que el actor comprendió la situación y que estaba agradecido con la decisión tomada en el sentido que le quedaba garantizado el centro de trabajo en la ciudad de A Coruña y no pasar a desarrollar servicios como correturnos sin un servicio fijo y estable.

El demandante considera que esa modificación adoptada por la empresa es una modificación sustancial de condiciones de trabajo que por no reunir los requisitos formales exigidos no puede ser considerada justificada sino nula; además, vincula esa decisión empresarial con una represalia por las previas reclamaciones realizadas a la empresa.

Procede determinar, por tanto, en primer lugar, si la modificación efectuada por la empresa del turno de trabajo del actor (de realizar un turno rotatorio a realizar exclusivamente un turno de noche) es o no una modificación sustancial.

Y la respuesta ha de ser negativa. Es el convenio colectivo de aplicación, de empresas de Seguridad Privada, es el que regula en los artículos 20 54 y 52.2.e y la posibilidad de llevar a cabo la modificación que aquí nos ocupa que será considerada una facultad comprendida dentro del ius variandi empresarial:

"Artícul o 20. Facultad de Organización del Trabajo: Principios y Normas:

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio colectivo estatal y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

La delegación de facultades directivas, será comunicada, tanto a los que reciban la delegación de facultades, como a los que, después, serán destinatarios de las órdenes recibidas.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales.

La organización del trabajo comprende, entre otras, las siguientes facultades:

a) La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada trabajador.

b) La adjudicación a cada trabajador del número de elementos o de la tarea necesaria que corresponda al rendimiento mínimo exigible.

c) La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización de las tareas encomendadas, constando por escrito.

d) La exigencia de atención y cuidado de los medios materiales puestos a disposición para el desarrollo del trabajo, así como de las instalaciones y bienes análogos de la Empresa y de sus clientes.

e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante los cambios de puesto de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las necesidades organizativas, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.

En todo caso se respetará el nivel funcional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado.

f) La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución clara y sencilla, facilitando su comprensión, incluso en los casos en que se aplique un sistema de remuneración con incentivos o primas.

g) La realización de las modificaciones razonablemente exigibles en los métodos de trabajo y distribución del personal.

.- "Artículo 54. Modificación de Horario.

Cuando por necesidades del servicio las empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , salvo los supuestos previstos en el artículo 52 de este Convenio Colectivo relativos al cuadrante anual".

.- "Artículo 52.2. Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:

(...)

e).-Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores."

En consecuencia, entiendo que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo como se denuncia en la demanda sino ante el ejercicio del ius variandi empresarial, que se encuentra amparado en el propio convenio colectivo; existe una necesidad organizativa y productiva que se presenta a instancia de un cliente de la empresa empleadora, quien reduce el servicio de vigilancia que ha sido contratado inicialmente y que es fijo y estable; es decir, las condiciones contractuales cambiaron relevantemente lo que implica una necesaria y obvia modificación en la organización del servicio contratado lo que permite aplicar el art. 52.2 del Convenio y realizar las modificaciones en el cuadrante que sean precisas para ajustarlo a las nuevas necesidades.

Por ello, si solo se presta servicio de vigilancia en turno de noche es razonable que el turno a prestar por el actor en ese servicio solo puede ajustarse a ese turno nocturno lo que ha realizado la empresa garantizando o manteniendo al actor el centro de trabajo, el salario, las secuencias de prestación de servicios pero necesariamente el turno es el de noche entre las 23 h y las 7 h porque ésa es el tramo horario en el cual el cliente ha mantenido la contrata.

Resulta probado que el cuadrante del actor en relación con el turno de prestar servicios se ha modificado por la empresa para acomodarlo a las nuevas condiciones contractuales y la causa de tal modificación es ajena a la voluntad de la empresa empleadora del demandante pues no puede ser esa empresa como sugiere el actor quien fija en qué momento temporal se contrata la prestación del servicio de vigilancia lo cual es notorio y evidente que se fija por el cliente que es además quien lo paga.

Es por ello que no estamos ante ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo que deba de seguir la prevención del art. 41 Et sino ante una facultad comprendida dentro del "ius variandi" empresarial al amparo del convenio colectivo de aplicación ex art. 20 y 52.2.e) como ha sostenido la empresa demandada.

No existiendo modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna en el proceder empresarial es obvio que tampoco puede considerarse que exista con tal modificación una vulneración de derechos fundamentales máxime cuando además queda probado que el cambio en el cuadrante del actor nada tiene que ver con la voluntad unilateral de la empresa sino por necesidades del servicio a consecuencia de la reducción del mismo por indicación del cliente que contrata el servicio donde presta servicios el actor por lo que se acredita una causa que justifica la decisión adoptada que estaría en todo caso desvinculada de cualquier indicio de represalia alegado como previas reclamaciones y demandas judiciales del actor frente a la empresa; todo ello sin olvidar que los hechos anteriores a la modificación del centro de trabajo y servicio de adscripción del actor en el año 2024 estarían ya juzgados en relación con si constituían o no una vulneración de derechos fundamentales del actor de conformidad con las sentencias aportadas por la demandada.

Por ello entiendo que no procede recurso de suplicación frente a la presente sentencia (191.2.e ) LRJS) sin perjuicio de lo prevenido en el art. 191.3 del mismo texto legal pues el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el artículo 191.2 de la LRJS en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a la suplicación puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución tal y como la Sala Social del TS ha reconocido en la reciente sentencia de 12-5-25 REC 2304/23.

Fallo

.- DESESTIMOla demanda presentada por D. Horacio frente a la empresa Prosegur Soluciones Integrales, S.L. y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todo pedimento dirigido frente a ella.

Noti fíquese a las partes.

Cont ra esta resolución no cabe recurso de SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por razón de la materia sin perjuicio de lo prevenido en el art. 191.3 LRJS.

Así lo pronuncia, manda y firma.

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