Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 31/2026 , Rec. 548/2025 de 02 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Enero de 2026
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 15030440072026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:37
Núm. Roj: STIS 37:2026
Encabezamiento
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: JC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
A Coruña, 2 de enero de 2026
Antecedentes
Se practicó la prueba propuesta y admitida y, a continuación, las partes formularon sus conclusiones y el procedimiento quedó visto para sentencia.
Hechos
El actor llamó a su superior y éste le explicó que el cliente había comunicado la reducción del servicio de vigilancia en ese servicio para realizarse solamente el servicio en el turno de noche de 23 h a 7 h desapareciendo el turno de mañana y tarde. Le explicó que tuvo que reorganizar el servicio y por razón de antigüedad será él quien quede adscrito al servicio respetándole las secuencias de prestación de servicios que tenía, pero debiendo de realizar toda su jornada en el único turno que se mantiene (de noche) mientras que los demás compañeros adscritos al servicio pasarán al servicio de correturnos.
-testifical del Sr. Pascual, Jefe de Servicio-
No se discute que desde el 14-7-25 el servicio de vigilancia que Prosegur realiza para el cliente en la Antigua Prisión Provincial se corresponde solamente con el turno de noche de 23 h a 7 h -hechos admitidos, en todo caso, testifical y documental cuadrantes aportados-
En ese procedimiento se debatía (fto. Jco 2º de la sentencia):
En ellas se consideró que no había modificación sustancial y que no existía vulneración de derechos fundamentales del actor.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la
Este testigo ha venido a confirmar los hechos expuestos en la contestación a la demanda en fundamento de la resistencia; explica que, efectivamente, hubo una reducción del servicio de vigilancia contratado a Prosegur en la Antigua Prisión Provincial de A Coruña de manera que se reduce la prestación de los servicios contratados de 3 turnos de 8 h a uno solo de 8 h que se corresponde con el de 23 h a 7 h (turno de noche).
Esta reducción del servicio no se discute por la parte actora por lo que ello unido a la declaración del testigo me permite concluir, sin necesidad de tener que dilatar la resolución del litigio acordando diligencias finales, que el cliente (administración pública) redujo el servicio contratado desde el 14-7-25 para solicitar solo vigilancia en el turno de noche.
Partiendo de tal dato relevante, resulta que es necesario adaptar el servicio contratado y reorganizar los medios personales que Prosegur destinaba al mismo pues se ha reducido en un 66% el trabajo al quedar un único turno cuando antes había tres.
En esa reorganización del servicio resulta probado con la testifical presentada que en fecha de 11-7-25 ese responsable del servicio, Sr. Pascual, le comunicó al actor que pasaría a realizar el turno de noche en el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Antigua Prisión Provincial a partir del 14-7-25 remitiéndole el cuadrante y pidiéndole que le llamara para hablar sobre ese servicio.
El actor llamó a su superior y éste le explicó que el cliente había comunicado la reducción del servicio de vigilancia en ese servicio para realizarse solamente el servicio en el turno de noche de 23 h a 7 h desapareciendo el turno de mañana y tarde. Le explicó que tuvo que reorganizar el servicio y por razón de antigüedad será él quien quede adscrito al servicio respetándole las secuencias de prestación de servicios que tenía pero debiendo de realizar toda su jornada en el único turno que se mantiene (de, noche) mientras que los demás compañeros adscritos al servicio pasarán al servicio de correturnos.
El testigo incluso señala que el actor comprendió la situación y que estaba agradecido con la decisión tomada en el sentido que le quedaba garantizado el centro de trabajo en la ciudad de A Coruña y no pasar a desarrollar servicios como correturnos sin un servicio fijo y estable.
El demandante considera que esa modificación adoptada por la empresa es una modificación sustancial de condiciones de trabajo que por no reunir los requisitos formales exigidos no puede ser considerada justificada sino nula; además, vincula esa decisión empresarial con una represalia por las previas reclamaciones realizadas a la empresa.
Procede determinar, por tanto, en primer lugar, si la modificación efectuada por la empresa del turno de trabajo del actor (de realizar un turno rotatorio a realizar exclusivamente un turno de noche) es o no una modificación sustancial.
Y la respuesta ha de ser negativa. Es el convenio colectivo de aplicación, de empresas de Seguridad Privada, es el que regula en los artículos 20 54 y 52.2.e y la posibilidad de llevar a cabo la modificación que aquí nos ocupa que será considerada una facultad comprendida dentro del ius variandi empresarial:
En consecuencia, entiendo que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo como se denuncia en la demanda sino ante el ejercicio del ius variandi empresarial, que se encuentra amparado en el propio convenio colectivo; existe una necesidad organizativa y productiva que se presenta a instancia de un cliente de la empresa empleadora, quien reduce el servicio de vigilancia que ha sido contratado inicialmente y que es fijo y estable; es decir, las condiciones contractuales cambiaron relevantemente lo que implica una necesaria y obvia modificación en la organización del servicio contratado lo que permite aplicar el art. 52.2 del Convenio y realizar las modificaciones en el cuadrante que sean precisas para ajustarlo a las nuevas necesidades.
Por ello, si solo se presta servicio de vigilancia en turno de noche es razonable que el turno a prestar por el actor en ese servicio solo puede ajustarse a ese turno nocturno lo que ha realizado la empresa garantizando o manteniendo al actor el centro de trabajo, el salario, las secuencias de prestación de servicios pero necesariamente el turno es el de noche entre las 23 h y las 7 h porque ésa es el tramo horario en el cual el cliente ha mantenido la contrata.
Resulta probado que el cuadrante del actor en relación con el turno de prestar servicios se ha modificado por la empresa para acomodarlo a las nuevas condiciones contractuales y la causa de tal modificación es ajena a la voluntad de la empresa empleadora del demandante pues no puede ser esa empresa como sugiere el actor quien fija en qué momento temporal se contrata la prestación del servicio de vigilancia lo cual es notorio y evidente que se fija por el cliente que es además quien lo paga.
Es por ello que no estamos ante ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo que deba de seguir la prevención del art. 41 Et sino ante una facultad comprendida dentro del "ius variandi" empresarial al amparo del convenio colectivo de aplicación ex art. 20 y 52.2.e) como ha sostenido la empresa demandada.
No existiendo modificación sustancial de condiciones de trabajo alguna en el proceder empresarial es obvio que tampoco puede considerarse que exista con tal modificación una vulneración de derechos fundamentales máxime cuando además queda probado que el cambio en el cuadrante del actor nada tiene que ver con la voluntad unilateral de la empresa sino por necesidades del servicio a consecuencia de la reducción del mismo por indicación del cliente que contrata el servicio donde presta servicios el actor por lo que se acredita una causa que justifica la decisión adoptada que estaría en todo caso desvinculada de cualquier indicio de represalia alegado como previas reclamaciones y demandas judiciales del actor frente a la empresa; todo ello sin olvidar que los hechos anteriores a la modificación del centro de trabajo y servicio de adscripción del actor en el año 2024 estarían ya juzgados en relación con si constituían o no una vulneración de derechos fundamentales del actor de conformidad con las sentencias aportadas por la demandada.
Por ello entiendo que no procede recurso de suplicación frente a la presente sentencia (191.2.e ) LRJS) sin perjuicio de lo prevenido en el art. 191.3 del mismo texto legal pues el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el artículo 191.2 de la LRJS en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a la suplicación puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución tal y como la Sala Social del TS ha reconocido en la reciente sentencia de 12-5-25 REC 2304/23.
Fallo
Noti fíquese a las partes.
Cont ra esta resolución no cabe recurso de SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por razón de la materia sin perjuicio de lo prevenido en el art. 191.3 LRJS.
Así lo pronuncia, manda y firma.
