Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 1957/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6679/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 1957/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024101890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3235
Núm. Roj: STSJ CAT 3235:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm.
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 2 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leocadia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30-6-2023 dictada en el procedimiento nº 882/2022 y siendo recurridos ESTIVAL PARK SALOU SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que estimando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por doña Leocadia frente a ESTIVAL PARK SALOU SA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
Sin costas."
La trabajadora era llamada para prestar servicios durante la temporada de apertura del establecimiento hotelero.
(Hecho no controvertido)
- 12-11-2014 a 03-06-2015
- 18-06-2015 a 18-10-2015
- 07-03-2016 a 31-08-2016
- 08-06-2017 a 05-11-2017
- 12-03-2018 a 28-10-2018
- 15-04-2019 a 30-09-2019
- 11-08-2020 a 23-08-2020
- 01-06-2021 a 07-11-2021
(Documento n.º 14 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 1, 2, 14 a 23 del ramo de prueba de la parte demandada)
(Documentos n.º 4 a 9 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 5 a 9 del ramo de prueba de la parte demandada)
El contenido de los escritos se tiene por reproducido.
(Documentos n.º 33 a 107 y 109 del ramo de prueba de la parte demandada)
La trabajadora envió burofax el 20-06-2023 a ESTIVAL PARK SALOU SA requiriendo para que efectuara el llamamiento. Las gobernantas del hotel llamaron a la trabajadora para incorporarse en la temporada 2023.
Tras el cese de la trabajadora, ESTIVAL PARK SALOU SA no realizó nuevas contrataciones.
(Documento n.º 3 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 109 del ramo de prueba de la parte demandada, testifical de la Sra. Verónica)
(Hecho no combatido)
(Hecho no controvertido)
(Acta de conciliación que obra en las actuaciones)"
"Corregir la sentencia n.º 233/2023, de fecha 30/06/2023 y en consecuencia el fallo queda redacto de la siguiente forma: "Que estimando la excepción de falta de acción, desestimo la demanda interpuesta por doña Leocadia frente a ESTIVAL PARK SALOU SA y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas. Sin costas."
Fundamentos
En la demanda, la actora alega que ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, como camarera de pisos desde el 12-11-2014, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 23-6-2022 que ha motivado el inicio de una situación de incapacidad temporal. Y que, hallándose en esta situación, la empresa demandada le ha entregado carta de despido en fecha 4-9-2022, con un redactado genérico y falso, donde le indica que queda interrumpida la prestación de su contrato como fijo discontinuo al concluir el periodo de actividad para el que fue ocupado, exponiendo un supuesta bajada de los ratios de ocupación que conllevan el cierre del complejo hotelero.
La actora impugna la decisión empresarial, alegando que ha existido un despido, ya que la actividad continúa. Solicita la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con infracción de los artículos 14, 15, 18, 19 y 24 de la Constitución Española, alegando discriminación por la situación de incapacidad temporal, al considerar que el despido no tiene causa alguna y que viene motivado por la situación de incapacidad temporal de la actora derivada del accidente de trabajo, reclamando una indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales por importe de 25.001 euros o, subsidiariamente, de 12.251 euros, o la cuantía que el Juzgador considera ajustada, en aplicación como orientativo de las sanciones de la LISOS. Con carácter subsidiario, solicita la declaración de improcedencia del despido, al no existir causa alguna.
Acumula, también, la reclamación de cantidad consistente en el salario del mes de noviembre de 2022 por importe de 152,12 euros brutos, y la liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones por importe de 980,08 euros brutos, más el interés del 10% en concepto de mora.
En dicha sentencia, en síntesis, se contienen los siguientes razonamientos:
-Rechaza la existencia de vulneración de derechos fundamentales, al considerar que la decisión de la empresa no tiene su causa en la situación de incapacidad temporal de la actora, sino que, teniendo la actora la condición de trabajadora fija discontinua, la comunicación realizada por la empresa con efectos de 4-9-2022, de cese en los servicios, y pase de la misma a inactividad, se debe al descenso de ocupación, y fin de temporada, habiendo acordado el pase a situación de inactividad de 75 trabajadores fijos discontinuos durante el periodo 4 a 30 de septiembre de 2022.
-Aprecia la falta de acción al no existir un despido, sino el cese de la trabajadora fija discontinua por la finalización de la actividad, propia de la modalidad del contrato fijo discontinuo.
-Desestima la petición de condena en costas, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte actora, y no resultar acreditada la existencia de temeridad o mala fe.
Es evidente que existe una incongruencia entre el motivo alegado, que se dirige a que "
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone al único motivo alegado en el mismo, y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, al considerarla ajustada a derecho por la propia argumentación contenida en la misma.
En la exposición de este motivo, la parte recurrente efectúa una argumentación principal, dirigida a establecer la existencia de un despido, y la nulidad el mismo por vulneración de derechos fundamentales, y otra subsidiaria dirigida a determinar la improcedencia del despido.
Respecto a la argumentación principal, la parte recurrente, en síntesis, alega que la Magistrada de instancia, al concluir que no existe despido y apreciar la falta de acción, no ha valoró correctamente la prueba practicada en el acto de juicio; señalando que quedó acreditado que la finalización de actividad comunicada a la actora es un claro despido, pues dicha actividad no fue ininterrumpida en ningún momento, y que la misma seguía en la actualidad, continuando las compañeras de trabajo de la actora con menor antigüedad prestando servicios. Y por ello, considera que ha existido un despido real el 4-9-2022, sin que la empresa demandada pudiera acreditar ni justificar que hubiera realizado un nuevo llamamiento de la actora, únicamente aportó la testifical de la Sra. Verónica, que no tiene eficacia probatoria; y que dicho despido no tiene ningún tipo de causa, motivado únicamente por el accidente de trabajo sufrido por la actora y la situación de incapacidad temporal, que acredita una represalia y discriminación hacia la actora, con vulneración de sus derechos fundamentales. Por todo ello solicita la declaración de nulidad del despido y el abono de una indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales, que cumpla una función preventiva del daño y que cuantifica en 25.001 euros, o 12.251 euros o la cuantía que se considere ajustada, aplicando los importes de las sanciones y los criterios establecidos en el artículo 39 de la LISOS.
En cuanto a la argumentación subsidiaria, alega, en síntesis, que debe declararse la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no existe causa que justifique la extinción contractual, pues, señala, la Magistrada de instancia no ha valorado correctamente la situación, pues la actividad continuó, y la extinción se efectuó de forma fraudulenta.
La parte demandada en su escrito de recurso se opone a este único motivo del recurso. En sustancia, alega que pretende la parte recurrente, sin modificar el relato de hechos probados, que se declare la nulidad o la improcedencia del despido, y que de los hechos declarados probados, no existe despido, sino que se acordó el cese de la actora por descenso de la ocupación en el hotel al que estaba adscrita, y su pase a situación de inactividad con efectos de 4-9-2022, habiéndose producido la finalización de los servicios de todo el personal fijo discontinuo adscrito al mismo hotel, durante el periodo 5-9-2022 a 30-9-2022; sin que la decisión empresaria esté relacionado con la situación de incapacidad temporal de la actora.
-La actora viene prestando servicios por cuenta de Estival Park Salou, S.A., con antigüedad de 12-11-2014, categoría profesional de camarera de pisos, en virtud de contrato fijo discontinuo, percibiendo un salario mensual de 1.178,93 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
-La actora era llamada para prestar servicios durante la temporada de apertura del establecimiento hotelero.
-Desde el inicio de la relación laboral, la actora ha prestado servicios durante los siguientes periodos:
-12-11-2014 a 3-6-2015
-18-6-2015 a 18-10-2015
-7-3-2016 a 31-8-2016
-8-6-2017 a 5-11-2017
-12-3-2018 a 28-10-2018
-15-4-2019 a 30-9-2019
-11-8-2020 a 23-8-2020
-1-6-2021 a 7-11-2021
-4-4-2022 a 4-9-2022
-La actora causó baja por incapacidad temporal, derivada de contingencia común, el 23-6-2022 (si bien en el Hecho Probado Tercero se indica 23-6-2023 es un evidente error material); siendo alta el 17-9-2022.
-En fecha 18-8-2022 la empresa Estiva Park Salou, S.A., remitió escrito a la actora, comunicando el cese de sus servicios por el descenso de la ocupación con efectos de 4-9-2022; el contenido de dicho escrito que se da por reproducido en el Hecho Probado Cuarto, es del siguiente tenor literal: "Por la presente, le comunicamos que el próximo día 04 de Septiembre de 2022 cesará de prestar sus servicios en esta empresa, por suspensión del contrato de trabajo suscrito como fijo discontinuo debido a la bajada de los ratios de ocupación que conllevan al cierre de una parte de nuestro Complejo Hotelero.
Al propio tiempo, le haremos saber que el día de su cese dispondrá de la correspondiente liquidación de saldo y finiquito y cuantos devengos queden pendientes hasta la fecha."
-Durante el periodo 4-9-2022 a 30-9-2022 la empresa acordó el cese de los servicios de 75 trabajadores fijos discontinuos por el descenso de la ocupación del Complejo Hotelero o la finalización de la temporada laboral.
-Durante la temporada 2022, la actora estaba prestando servicios en el tercer hotel de Estival Park Salou, S.A. El descenso de la ocupación dio lugar al cierre de dicho hotel en septiembre de 2022, lo que desembocó en la finalización de los servicios de los trabajadores fijos discontinuos adscritos a dicho hotel, entre los que se encontraba la actora.
-En fecha 20-6-2023 la trabajadora envió burofax a la empresa, requiriendo para que efectuara el llamamiento; las gobernantas del hotel llamaron a la actora para incorporarse en la temporada 2023.
El
En consecuencia, esta modalidad contractual de fija discontinua, implica cuando se inicia la temporada o el periodo de actividad, la empresa la tiene obligación de hacer el llamamiento de la persona trabajadora, y cuando finaliza debe cesarla, pasando la misma a inactividad. Del relato fáctico de la sentencia de instancia, se constata que la comunicación entregada por la empresa demandada en fecha 18-8-2022 con efectos de 4-9-2022, teniendo en cuenta su tenor literal no constituye un despido, sino la suspensión del contrato fijo discontinuo, por descenso de la ocupación que implicaba el cierre del hotel en el que estaba adscrita la trabajadora, pasando la misma a inactividad; esta conclusión viene reforzada por el hecho de que durante el periodo 4-9-2022 a 30-9-2022 la empresa finalizó la actividad de todos los trabajadores fijos discontinuos adscritos al mismo hotel, así como por el hecho de que la actora ha sido llamada por la empresa demandada para la temporada 2023. Por lo que la comunicación entregada a la actora en fecha 18-8-2022, no evidencia una voluntad por parte de la empresa de extinguir la relación laboral.
Debe señalarse que la parte recurrente fundamenta sus argumentos relativos a la existencia de un despido, sobre hechos que no son los que se contienen en el relato fáctico de la sentencia, alegando el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia; sin embargo, estos argumentos no pueden acogerse, pues la parte recurrente no ha planteado motivo de revisión fáctica previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es el cauce adecuado para modificar el relato de hechos probados de la sentencia, en el caso de que se considere que el Juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
Por todo lo expuesto, y no existiendo despido, decae también la pretensión relativa a la declaración como despido improcedente.
El artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "
Y en el artículo 181.2 de la citada Ley
Debe tenerse presente la importancia que, en estos supuestos, tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49] , F. 4 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; y 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188] , F. 4).
En este caso, hemos de tener en cuenta, también, lo previsto en
En su
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Este panorama se ha visto modificado por la Ley 15/2022, al incluir la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación, con entidad propia y diferenciada de la discapacidad, produciéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto o actuación que implique una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, sin necesidad de que se asimile a una discapacidad. Sin embargo, ello no implica que la enfermedad origine de forma automática la nulidad, sino que la enfermedad o condición de salud se configura como una condición o factor de discriminación, y ha de estarse a las reglas de la carga de la prueba, aplicables en materia de vulneración de derechos fundamentales; es decir, que quien alega la existencia de vulneración por razón de enfermedad, debe aportar el indicio, y la parte contraria, ha de acreditar que su decisión o actuación se debe a causas objetivas y razonables ajenas a esa situación de enfermedad.
En este caso, debe desestimarse la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, la reclamación de indemnización por daños morales derivada de la misma. Pues del relato fáctico de la sentencia, resulta que la actora, el 23-6-2022, había iniciado situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes (y no derivada de accidente de trabajo como alega la parte recurrente), y que hallándose en esa situación le fue comunicada, (el 18-8-2022 con efectos de 4-9-2022), la decisión empresarial; y ello podría considerarse como un indicio de discriminación. Sin embargo, la empresa demandada ha acreditado la existencia de razones objetivas ajenas a la situación de incapacidad temporal de la actora, que motivaron la decisión de finalizar la prestación de servicios de la misma, pasando a inactividad; ya que ha quedado acreditado que, en el mismo periodo, se produjo el cierre del hotel donde trabajaba la actora, con cese de los trabadores fijos discontinuos adscritos al mismo; constando, además, que en las anteriores temporadas la actora había finalizado los servicios entre finales del mes de agosto y principios del mes de noviembre, lo que evidencia que la finalización de servicios comunicada con efectos de 4-9-2022, entra dentro de la dinámica de la finalización de las temporadas del establecimiento hotelero.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Leocadia, frente a la sentencia de fecha 30-6-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en los Autos 882/2022, confirmando dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
