Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 126/2025 , Rec. 480/2024 de 02 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 15030440012025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:850
Núm. Roj: SJSO 850:2025
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A Coruña, a 2 de abril de 2025
Vistos por Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, los presentes autos de conciliación de vida familiar y laboral con nº 480/2024, en los que ha sido parte actora
Antecedentes
Turnada la demanda a este juzgado, dio lugar al procedimiento nº 480/2024.
El día 7.3.2025 tiene entrada escrito de aclaración de demanda en que invoca vulneración del art. 14 CE y 39 CE y solicita que se condene
Al no haberse logrado acuerdo en la conciliación judicial, tiene lugar el juicio.
Abierto el acto, la parte actora se afirma y ratifica en su demanda y ampliación.
La parte demandada se opone a la demanda por los motivos que quedaron registrados en la grabación de la vista.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propone la prueba documental requerida y la que aporta en la vista; y la demandada propone la prueba documental, y la testifical de Doña Macarena y Doña Concepción. 20. Se admite toda la prueba, que se practica a excepción de la segunda testifical que es renunciada por la actora.
Las partes formulan sus conclusiones y quedan los autos vistos para sentencia.
Hechos
Semana 1: lunes, martes y miércoles día libre
Jueves, viernes y sábado de 10.30 a 14.30 y de 16.30 a 20.30 horas
Semana 2: lunes, martes y sábado día libre
Miércoles, jueves y viernes de 10.30 a 14.30 y de 16.30 a 20.30 horas.
Se indicaba que dicha reducción y distribución horaria sería revisable en un periodo máximo de 2 años, valorando de nuevo las circunstancias personales de la trabajadora y organizativas de la tienda.
El 29.5.2024 la empresa le comunica que no acepta la solicitud de distribución horaria alegando perjuicio organizativo y productivo, y proponiendo una distribución horaria consistente en:
Semana 1: lunes y viernes de 10.00 a 16.00 horas
Miércoles y jueves de 15.30 a 21.30 horas
Martes, sábado y domingo día libre
Semana 2: lunes y jueves de 10.00 a 16.00 horas
Miércoles y sábado de 15,30 a 21. 30 horas
Martes, viernes y domingo día libre
El 7.2.2024 le fue adjudicada a Don Juan Luis vivienda en el pabellón del acuartelamiento de DIRECCION006, haciendo uso del mismo desde entonces.
Los padres de Doña Josefina se divorciaron en junio de 2021.
El suegro de Doña Josefina, nacido en 1957, padece varias patologías incluida una cardiopatía isquémica con IAMSEST en 2013 y artralgias en miembros inferiores.
Además de Doña Josefina, sólo una dependiente ( Delfina) tiene adaptación de jornada, trabajando en jornada de 35 horas semanales, en turno de mañana lunes, jueves y viernes, turno de tarde martes y miércoles y realizando sábados alternos uno en turno de tarde y tres en turno de mañana.
Todos los empleados tienen contrato indefinido a excepción de Fernando que tiene contrato de interinidad para sustituir a Salvadora de baja por IT (jornada de 35 horas semanales), y Doña Tamara que cubre vacaciones de tienda con fin de contrato el 7.4.2025 (jornada de 30 horas semanales).
Fue contratada en agosto de 2024 Eva por contrato indefinido para reforzar los sábados en turno partido (jornada de 8 horas semanales). Florencia fue contratada en enero de 2023 para turno de tarde. El resto de personal realiza turnos alternos de mañana y tarde.
Se encuentran de baja en la tienda 4 trabajadoras, incluida la actora.
-de 12.00 a 13.00 tráfico de 11,05% y ventas de 10,75%
-de 13.00 a 14.00 tráfico de 9,34% y ventas de 10,96%
-de 17.00 a 18.00 tráfico de 9,91% y ventas de 8,83%
-de 18.00 a 19.00 tráfico de 13,25% y ventas de 10,84%
-de 19.00 a 20.00 tráfico 14,13% y ventas de 12,85%.
Atendiendo a los días de la semana la mayor afluencia de público y de ventas se producen los viernes y los sábados.
Se tiene por reproducido el certificado aportado por la empresa como doc. 17.
Estuvo de vacaciones los días 19, 20, 21, 27, 28 de febrero y 1 de marzo de 2025.
Inició otra baja de incapacidad temporal por enfermedad común el 5.3.2025 con diagnóstico de "otros episodios depresivos".
Sufre un cuadro ansioso-depresivo de alto monto de angustia. En el momento de desencadenante intenso estaba lactando y coincide con enfermedad de familiar grave más estrés laboral, con antecedentes personales de episodio ansioso depresivo en 2015.
Fundamentos
-Hecho probado primero, no controvertido.
-Hecho probado segundo, del informe de vida laboral (doc. 12 de la actora) y del contrato indefinido (doc. 1 de la demandada).
-Hecho probado tercero, de la solicitud de la actora y acuerdo de reducción y adaptación de jornada de 2022 (doc. 3 y 4 de la demandada y doc. 2 de la actora).
-Hecho probado cuarto, de la solicitud de adaptación horaria y contestación de la empresa (doc. 3 y 4 de la actora y doc. 5 y 6 de la demandada).
-Hecho probado quinto, del certificado de nacimiento de la hija (doc. 1 de la actora),
-Hecho probado sexto, del certificado de nacimiento de la hija y del certificado del subteniente de puesto de DIRECCION003 (doc. 1 y 6 de la actora).
-Hecho probado séptimo, del certificado de empadronamiento, oficio adjudicándole pabellón en el cuartel de DIRECCION006 y certificado de uso del pabellón (doc. 6, 7 y 16 de la actora).
-Hecho probado octavo, del certificado de empadronamiento de la madre, informe de salud de la madre e informes médicos del suegro (doc. 8 a 11 de la actora).
-Hecho probado noveno, de los certificados de los colegios (doc. 14 y 15 de la actora).
-Hecho probado décimo, del certificado de la empresa del horario comercial del centro de trabajo (doc. 10 de la demandada).
-Hecho probado undécimo, del organigrama (doc. 11 de la demandada), de los contratos de los trabajadores (doc. 12 a 15 de la demandada), de la concesión de adaptación horaria a Delfina (doc. 16 de la demandada), IDCs de las trabajadoras de baja (doc. 20 a 22 de la demandada) y de la testifical de Doña Macarena.
-Hecho probado duodécimo, del certificado de ventas y tráfico de personas (doc. 17 de la demandada) y testifical de Doña Macarena.
-Hecho probado décimo tercero, del doc. 26 de la demandada y testifical de Doña Macarena.
-Hecho probado décimo cuarto, del parte de confirmación de la IT, de alta y nueva baja (doc. 17-19 de la actora), del certificado de vacaciones de la empresa (doc. 9 de la demandada), del informe médico (doc. 20 de la actora).
-Hecho probado décimo quinto, de la nómina de julio de 2024 (doc. 2 de la empresa).
-Hecho probado décimo sexto, iuri novit curia y aportado a efectos ilustrativos (doc. 27 de la demandada).
Frente a dicha pretensión se alza la demandada que, en resumen, señala que la solicitud de adaptación horaria no acompañaba documentación justificativa, que en la comunicación que deniega la solicitud se propone una alternativa de horario a la actora y que desde julio de 2024 estuvo en distintos procesos de IT. Continúa explicando que la medida solicitada no es razonable ni proporcionada, perjudica a sus compañeros/as, que no estamos ante un derecho absoluto, automático e incondicionado, y que no existe derecho a la adaptación sino a solicitar la adaptación. Alega que la actora no acredita la necesidad de conciliación, no aportó justificación y concurren los mismos motivos que cuando solicitó la reducción de jornada en 2022. El otro progenitor conoce con 7 días de antelación el cuadrante mensual, que no concurre cambio en la profesión de dicho cónyuge. Añade que concurren razones organizativas, puesto que en la franja de tarde y los viernes y sábados es cuando hay mayor afluencia de público y se producen más ventas. A ello se añade que en el turno de tarde hay más necesidades de personal por el cierre de cajas y recogida de tienda. Especifica que tiene 5 dependientes y un encargado por la tarde y que por la mañana los martes y miércoles 3 dependientes, 4 los jueves, viernes y sábados y 5 personas los lunes, y que todos los empleados están a turnos de mañana y tarde, a excepción de Eva contratada para trabajar los sábados y Florencia para las tardes, incluida Delfina que tiene adaptación de jornada. En cuanto a la situación de Apolonia explica que responde a una reducción de 2008, habiendo variado las circunstancias de la tienda. Invoca la corresponsabilidad parental y alega la caída de ventas de la tienda que es una de las peores de España. Por último, se opone a la indemnización, puesto que no se vulnera derechos fundamentales y se complementó la IT en los términos exigidos por el Convenio, pero dado que la prestación de IT al 75% de la base reguladora supera 824 euros no está obligada a dicha mejora voluntaria.
En cuanto al fondo, hay que partir de que la petición de la actora responde a una adaptación de jornada regulada en el art. 34.8 ET, y no una concreción horaria dentro de una reducción de jornada que se regula en los artículos 37.6 ET. Por su parte el Convenio colectivo del sector de comercio vario de A Coruña únicamente contiene regulación en materia de conciliación de la vida laboral y familiar en su art. 37 pero que se refiere únicamente a la ampliación del periodo de reducción de jornada hasta que el menor cumpla 14 años. Por tanto, no existe regulación en negociación colectiva a la que se refiere el apartado 3 del citado art. 34.8 ET.
Conforme al aludido art. 34.8 del ET:
En palabras de la STSJ Galicia de 17.4.2023 (rec suplicación 660/2023):
En este caso, la actora solicita la adaptación de la jornada con la finalidad de cuidar a su hija de 3 años de edad, que está escolarizada con horario de 9.30 a 16.30 horas, por lo que solicita horario de 10.00 a 16.00 horas, compatible con el citado horario escolar.
Además, acredita que el padre, por razones de trabajo, no puede atender al cuidado y atención de la niña, puesto que presta servicios a turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, y puede por circunstancias extraordinarias verse alterado. Incluso acredita el estado de salud del suegro y de la madre y residencia en el Concello de DIRECCION007 de la última para justificar que no cuenta con ayuda familiar.
En relación a dichas circunstancias que constan acreditadas ha de realizarse la siguiente matización: Estamos ante un derecho individual de la trabajadora como recuerda la STSJ Galicia de 25.6.2021 (rec suplicación 1948/2021) y en relación a la incidencia que ha tenido la STS 310/2023 de 26 de abril (recu casación 1040/2020) que invoca la empresa demandada, la misma ha sido analizada por la sentencia aportada por la actora, STSJ Galicia de 28.10.2024 (rec suplicación 3458/2024), que indica:
Por lo tanto, no es necesario que la actora acredite una imposibilidad absoluta de atender a la niña en dicho horario por parte del otro progenitor (invocando una inexistente obligación de justificar el cuadrante mensual del padre con el que cuenta con 7 días de antelación y que puede ser modificado por circunstancias excepcionales), y mucho menos por los abuelos, ya que el cuidado de los menores recae en los padres en cuanto titulares de la patria potestad ( art. 154 CC) y no en los abuelos.
Tampoco se acoge el argumento de que las circunstancias no han variado: la variación se produce con la escolarización de la menor. Tampoco la actora tiene que acreditar por qué hasta entonces podía trabajar algunas tardes y ahora no, puesto que la necesidad está acreditada y como dice la sentencia antes reproducida, la organización o "intendencia familiar" pertenece a la intimidad de la familia, no es exigible que se expliquen los pormenores de la misma a la empresa para justificar una petición que responde a una necesidad acreditada de conciliación.
Acreditada dicha necesidad por la actora, la empresa debe justificar necesidades organizativas razonables y proporcionadas por las que negó la adaptación de jornada de la trabajadora. En este caso, se ha acreditado lo que por otra parte es un hecho notorio: en la tienda se vende más y acuden más clientes por la tarde y los viernes y los fines de semana. Ahora bien, la actora desde el año 2022 no viene prestando servicios los sábados por lo que no puede considerarse que concurra un déficit de personal en dicho día. La propuesta de la empresa que incluía la prestación de servicio los sábados no puede obedecer a una necesidad de prestar servicios durante un día (sábado) en que la actora no trabajaba y en que consta acreditado que se ha contratado a una persona para prestar servicios en dicho día de forma indefinida. Por lo que respecta a los viernes, la actora puede trabajar en turno de mañana, pero la propuesta de la empresa incluía trabajo en tardes y sábados, por lo que no puede argumentar que la actora se niega de forma injustificada a trabajar los viernes por la mañana, cuando no se le propuso por parte de la empresa. Y en cuanto a las tardes consta que Doña Florencia fue contratada en enero de 2023 para trabajar en turno de tarde. Y el resto trabajan en turnos alternos de mañana y tarde, sin que en la plantilla de la tienda haya más que dos trabajadoras (incluida la actora) con adaptación de jornada, siendo que además la otra ( Delfina) presta servicios también algunas tardes.
Es verdad que atender a la solicitud de la actora supone reorganizar turnos del resto de compañeros/as con turno partido, pero no implica un perjuicio organizativo en una tienda en que ningún empleado tiene adaptación o concreción horaria, y en la que además venía trabajando durante 15 años en turno de mañana Apolonia, sin que se produjesen mayores incidencias.
A ello se une que la demandada es una empresa de grandes dimensiones, como es notorio, con elevado volumen de plantilla por lo que le debe resultar factible la organización del trabajo y la posibilidad de atender la solicitud, por lo que es posible realizar los cambios necesarios para hacer posible la conciliación de la actora.
Por todo lo anterior, debe estimarse la petición de adaptación de jornada y declarar el derecho de la actora a que se le asigne el turno de mañana en los términos que solicita.
Pues bien, en este caso la mera denegación de la adaptación horaria solicitada no implica la existencia de discriminación, siendo de destacar que el derecho a la protección de la familia y a la infancia del art. 39 CE no es un derecho fundamental. Sí lo es el derecho a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE, pero la actora vendría obligada a aportar un indicio de que se ha producido dicha discriminación por razón de sexo, sin que el mero hecho de la denegación suponga dicho indicio. En este sentido (y aun no desconociendo que existen sentencias de la Sala del TSJ Galicia en sentido contrario) se invoca la sentencia del TSJ Galicia nº 3493/2024 de 12 Jul. 2024, Rec. 2558/2024, conforme a la cual:
Por lo tanto, no aportándose indicio de discriminación por razón de sexo, no procede la indemnización por vulneración de derecho fundamental. Lo anterior no excluye que debemos analizar si concurre daño moral como derivado del incumplimiento de la obligación de la empresa derivado del mismo contrato de trabajo.
La actora lo identifica con la pérdida del salario durante el periodo de IT. Ahora bien, la baja iniciada el 17.7.2024 lo es por estrés cursando alta el 18.2.2025, con el diagnóstico de "estrés no clasificado bajo otro concepto". Estuvo de vacaciones los días 19, 20, 21, 27, 28 de febrero y 1 de marzo de 2025. Inició otra baja de incapacidad temporal el 5.3.2025 con diagnóstico de "otros episodios depresivos". No puede vincularse las bajas derivadas de la contingencia de enfermedad común, con una supuesta situación de discriminación. El estrés puede venir motivado no sólo por motivos laborales, máxime cuando el informe médico aportado explica que en el momento de desencadenante intenso estaba lactando y coincide con enfermedad de familiar grave más estrés laboral, con antecedentes personales de episodio ansioso depresivo en 2015. No existe vinculación causal entre la conducta empresarial y el supuesto daño producido.
Por otro lado, podría considerarse que el daño moral se identifica con la imposibilidad de la trabajadora de atender a su hijo en el periodo solicitado. Así la STS nº 310/2023 de 26 Abr. 2023, Rec. 1040/2020, señala que procede indemnización puesto que
Se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Fallo
Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Josefina, frente a DIRECCION000:
-Debo declarar y declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada por motivos de conciliación familiar en horario de lunes a jueves de 10.00 a 16.00 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
-Debo absolver y absuelvo a la demandada respecto a la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
