Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 163/2025 , Rec. 857/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:941
Núm. Roj: SJSO 941:2025
Encabezamiento
-
C/. MONFORTE Nº 1
Equipo/usuario: MN
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000857 /2022
Sobre: SANCIONES
En La Coruña, a 2 de abril de 2025
NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 857/22, en los que figura, de un lado, como demandante, la empresa INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., asistida por la letrada Sra. PORTA CANALES, y, de otro, como demandados, la CONSELLERÍA DA PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA, asistida por el letrado Sr. PÉREZ MAIZ, y Dª Irene, asistida por la letrada Sra. VÁZQUEZ MÉNDEZ, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, por parte de la administración demandada se afirma que la empresa ha sido sancionada por infracción prevista en el artículo 7.10 de la LISOS como consecuencia de la vulneración del derecho a la ocupación efectiva prevista en el artículo 4 del ET imponiéndose una sanción en el tramo inferior del importe mínimo, siendo que la trabajadora ha estado sin ocupación efectiva desde el 19 de enero al 29 de enero, ambos del 2021. Afirma no entender el razonamiento relativo a la necesidad de una previa sentencia, correspondiendo a la ITSS la propuesta de sanciones, poniendo de manifiesto como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña ha sido revocada por STSj de Galicia en la que se aprecia falta de ocupación efectiva y vulneración de derechos fundamentales, si bien se refieren a hechos distintos. Afirma la existencia de falta de ocupación efectiva, así como culpabilidad por parte de la empresa.
que se declare no conforme a derecho por caducidad el procedimiento sancionador IT/2020/0598 dejando sin efecto la sanción impuesta por el INSS por importe de 6251 euros en resolución de 3 de septiembre de 2019 y la nulidad de la resolución de la TGSS de 24 de febrero de 2022, confirmatoria de la reclamación de deuda y, subsidiariamente, la nulidad de ambas resoluciones. Alega la parte que tras haber declarado la caducidad del la resolución que impone la sanción en virtud de la primera acta de infracción, la nueva acta de infracción se notifica a la empresa en el domicilio sito en Plaza de Galicia, nº 1, piso entresuelo, letra B de Culleredo (La Coruña), formulándose alegaciones el 13 de febrero de 2020, sin tener ulterior conocimiento del mismo hasta que el 16 de noviembre de 2021 le fue notificada reclamación de deuda por la TGSS, afirmando que la resolución de 3 de septiembre de 2020 nunca se intentó notificar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (C/Sanjurjo Badía 35-5 B de Vigo (Pontevedra) sin que se realizó en Plaza de Galicia, nº 1, piso entresuelo, letra B de Culleredo (La Coruña), encontrándose en dicho momento en situación de ERTE, no realizándose a través de medio que permita dejar constancia del contenido íntegro de la resolución, sin haber intentado la misma en el domicilio social, ni intentado la notificación electrónica, procediendo a su notificación por medio de anuncio en el BOE, con infracción de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 44 de la Ley 39/2015, habiéndose interpuesto recurso de alzada frente a la resolución de 3 de septiembre de 2022 el 15 de diciembre de 2021, reclamando en el mismo la caducidad del procedimiento y la inexistencia de conducta fraudulenta, sin que se haya notificado resolución. Hace referencia, asimismo, a la falta de motivación de la resolución de 24 de febrero de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada frente a la reclamación de deuda fundando asimismo en la caducidad, en la inexistencia de infracción y en la falta de firmeza de la resolución recurrida.
Por su parte, la representación de Dª Irene se adhiere a la contestación de la Xunta de Galicia afirmando que la falta de ocupación efectiva tiene lugar al día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña, siendo la misma revocada por STSj de Galicia en la que se afirma la vulneración del derecho a la libertad sindical, tutela judicial efectiva, del derecho a no ser discriminada y derecho a la integridad moral, así como la falta de ocupación efectiva, siendo despedida quince días después de dicha sentencia.
Si con tal alegación quiere hace referencia la parte a que los hechos objeto de sanción han sido contradichos por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña no puede sino ponerse de manifiesto que la misma se refiere a un periodo anterior a aquel en el que sucedieron los hechos que se reflejan en el acta de infracción que da lugar a la sanción que hoy se impugna, por lo que ha de rechazarse la alegación.
La presunción de certeza o veracidad del acta de infracción, se encuentra amparada por el artículo 53.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social el que dispone que "las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario", en el sentido recogido, entre otras, en la sentencia del T.S. de fecha 12-1-95 en la que se señala que el valor y fuerza probatoria de las Actas se extiende sobre los hechos recogidos "in situ" por la propia percepción sensorial del Inspector actuante, probados documentalmente o por cualquier otro medio, pero no sobre los juicios de valor a los que se someten dichos hechos.
Las actas de infracción tienen valor de presunciones "iuris tantum" en relación a los hechos que en las mismas se recogen, no así en cuanto sus valoraciones, lo que, por su propia naturaleza no impiden que tales hechos puedan ser combatidos mediante prueba en contrario, tal y como ha señalado el TC, si bien con referencia a las diligencias de inspección de tributos ( STC 77/1990 de 26 de abril y ATC 7/1989, de 13 de enero) señalando que a las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, es decir, no constituyen presunciones "iuris et de iure", sino que admiten prueba en contrario, pudiendo ceder ante otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.
Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, sentencias de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24,2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( STS de 2 de julio de 1996).
Y en el presente caso, en contra de lo manifestado por la parte, hemos de señalar que los hechos que figuran en el acta de infracción en modo alguno han sido desvirtuados por la empresa demandada pues la prueba aportada no altera un ápice los mismos, es más, es la propia empresa la que aporta los hechos de los que parte la ITSS a la hora de realizar su propuesta. Y esos hechos se concretan en la desvinculación por parte de la trabajadora del proyecto al que se encontraba asignada, sin que el mismo se haya sustituido por otro, hecho este fundamental y base de la infracción imputada, que no aparece desvirtuado por la parte
Por lo tanto, ha de partirse de la desvinculación del proyecto al que la trabajadora se encontraba adscrita, que la empresa denomina desasignación, la cual es expresamente reconocida por la empresa en el correo electrónico de 19 de enero de 2021 trascrito en el acta de infracción.
Niega que exista falta de ocupación y para ello afirma que la trabajadora, una vez desasignada, realizó otro tipo de actividades que se concretan en la actualización del curriculum, la cumplimentación de una encuesta de autovaloración, así como la formación en la correspondiente plataforma, esta última se dice ofrecida.
Sin embargo, tal y como puede constatarse del correo electrónico de 20 de enero de 2021 (doc. nº 12 de la parte actora), tales actividades ya se encontraban realizadas el día siguiente de su incorporación, por lo que, en modo alguno puede ser consideradas como equivalentes a las que venía realizando siendo muy marginales y ocupando escaso tiempo de su jornada, como así también se pone de manifiesto en el acta de infracción ("Le indica que debe actualizar su curriculum pero este le lleva muy poco tiempo (no llega a media jornada)".
Por lo que se refiere a la formación, pese que en el correo electrónico de 19 de enero se hace hincapié en "...cumplir con el itinerario formativo...", no consta que la trabajadora tuviese a su disposición el acceso a tales cursos, limitándose la certificación aportada (doc. nº 15 de la actora) a una serie de cursos que ya se encontraban finalizados a fecha de los hechos a que se refiere el acta de infracción, resultando insuficiente la mera mención a lo que denomina "Open University" sin concretar los cursos a los que podía acceder la actora. No basta pues tal indicación sino que para que no existiese la falta de ocupación efectiva sería necesario una actuación proactiva de la empresa en orden a procurar la formación de la trabajadora, cosa que en el presente caso no ocurre.
Tampoco se acredita, en modo alguno, que el departamento de UGR a que se refiere en la comunicación de 19 de enero se haya puesto en contacto con la trabajadora para ofrecerle nuevos proyectos.
Por lo que se refiere a que la trabajadora, durante dicho periodo de tiempo, disfrutó de horas sindicales, en modo alguna mitiga su situación, pues de la documentación aportada (doc. nº 12 de la parte actora) únicamente consta que tales horas sindicales se referían a dos días (28 y 29 de enero) y no a toda la jornada (28 de enero de 9:15 a 12:45 y 29 de enero de desde las 10:30 horas)
En definitiva, no puede sino considerarse las alegaciones de la empresa como una ficción de ocupación efectiva, por lo que ha de entenderse acreditado que tal falta de ocupación tuvo lugar desde el 19 de enero de 2021 fecha en la que se le desvincula del proyecto en el que prestaba servicios hasta el 29 de enero de 2021 fecha en la que se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de enero.
Resulta evidente que tal falta de ocupación no podrá constituir una infracción administrativa cuando la misma se encuentre plenamente justificada, como puede ser el caso de suspensiones cautelares en el empleo mientras se desarrollan investigaciones con la finalidad de adoptar o no medidas disciplinarias, lo que no es el caso. Sin embargo, en el presente caso, la justificación de tal situación no es plena y ello en cuanto la empresa no aporta dato alguno en relación al proyecto al que se encontraba vinculada la actora, ni, en consecuencia, a la necesidad de su concurso para el desarrollo del mismo, siendo una carta tipo la que se remite a la trabajadora como lo demuestra la coincidencia con las remitidas a otros trabajadores que, según la parte, prestaban servicios para el mismo cliente (doc. nº 14 de la actora), como tampoco se aporta, como hemos visto, la existencia de actuación alguna por parte del servicio al que se denomina UGR y que, también según la misma, tiene la finalidad de realizar nuevas designaciones.
La parte intenta reducir la gravedad de la falta de ocupación efectiva aludiendo a la escasa duración de la misma concretando la misma en nueve días, sin embargo, el precepto en el que se incardina la conducta imputada, esto es, el artículo 7.10 de la LISOS, no exige tal calificación para una infracción que se califica como grave. No se trata, como se exige en el artículo 50.1 c) del ET para la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario sea grave, sino que basta que se produzca la conducta para que pueda ser sancionado la conducta del empresario.
A lo anterior ha de añadirse, en contra de lo manifestado por la empresa, que la misma ha incurrido, en relación con la misma trabajadora, si bien respecto de hechos anteriores, a una conducta que ha sido calificada por la STSj de Galicia de 30 de septiembre de 2021 como falta de ocupación efectiva, con vulneración del derecho a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, del derecho a no ser discriminada y derecho a la integridad moral, lo cual constituye un indicio de la existencia de razones ajenas a la situación de desvinculación del proyecto y que pudieran fundamentar la conducta omisiva de la empresa, si bien, nos encontramos ante un proceso de impugnación de acto administrativo en el que el objeto viene determinado por la conducta reflejada en el acta de infracción.
Parece confundir la parte demandante, de manera interesada, la intención de lesionar la dignidad de la trabajadora con la imputación, aún a titulo de mera imprudencia, de la falta de ocupación efectiva, pues no cabe duda alguna de que la conducta de la demandante no dando ocupación a la Dª Irene es un acto completamente voluntario cuya responsabilidad puede ser imputada a la misma que en nada tiene que ver con la responsabilidad objetiva, bastando para la subsunción de la conducta en el tipo la mera voluntad de incumplir no de lesionar, sin que tampoco el principio de estabilidad en el empleo pueda justificar la conducta de la empresa, a modo de una supuesta eximente, sobre todo teniendo en cuenta que no transcurridos sino escasos nueve días desde la "desasignación" la empresa extingue voluntariamente la relación laboral.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la empresa INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. frente a la CONSELLERÍA DA PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA y Dª Irene no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia/cuantía, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS
La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.
