Sentencia Social 163/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 163/2025 , Rec. 857/2022 de 02 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:941

Núm. Roj: SJSO 941:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2025

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno:981185145-6

Fax:981185147

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MN

NIG:15030 44 4 2022 0006075

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000857 /2022

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000857 /2022

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:INDRA SOLUCIONES TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SLU

ABOGADO/A:CRISTINA PORTA CANALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSELLERIA DA PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE, Irene

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En La Coruña, a 2 de abril de 2025

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 857/22, en los que figura, de un lado, como demandante, la empresa INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U., asistida por la letrada Sra. PORTA CANALES, y, de otro, como demandados, la CONSELLERÍA DA PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA, asistida por el letrado Sr. PÉREZ MAIZ, y Dª Irene, asistida por la letrada Sra. VÁZQUEZ MÉNDEZ, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por la representación de la empresa INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. ha sido presentada en fecha 27 de diciembre de 2022 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta a INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 24 de febrero de 2025 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda aclarando la demanda, oponiéndose las demandadas comparecida por las razones que constan acreditadas en autos; recibido el juicio a prueba por las partes se propuso prueba documental, uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, practicándose el resto de la prueba propuesta y admitida con el resultado al que, en su caso, se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales, salvo en lo relativo al plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de asuntos que actualmente soporta este Juzgado.

Hechos

Primero:Por la ITSS se extiende, en fecha 17 de febrero de 2021, acta de infracción nº NUM000 en la que se hace constar que tras requerimiento de información a INDRA sobre la situación de Dª Irene se remite correo electrónico remitido a esta última el 19 de enero de 2021 con el siguiente tenor: "Buenos días, Tras la comunicación de desasignacion y mientras se mantiene la situación de disponibilidad te informamos de los siguientes pasos que debes realizar: 1. Actualizar tu curriculum vitae en Mi Cv de la Indra Web manteniéndolo actualizado constantemente. Se adjunta el manual de usuario de Mi Cv. Por favor, cuando lo tengas avísame para descargarlo. 2. Involucrarte y colaborar activamente en las entrevistas que te proponga tu UGR con objeto de posibles futuras asignaciones. Completa y envía el cuestionario de autovaloración adjunto. 3. Cumplir con el itinerario formativo asignado según tu rol y carrera además de la formación recomendada en la plataforma de formación Udemy que la Empresa fija / procederá a fijarte inmediatamente, completándola en tiempo y forma, dedicando al mismo todo el tiempo que necesites dentro de tu jornada laboral. Estas laborales formativas constituyen ocupación efectiva y son indispensables para tu desarrollo profesional, al permitir ampliar tu capacitación actual e impulsar tu asignación. 4. Realizar el horario que especifica tus dedicaciones. Necesitamos saber si puedes hacer turnos 5. Desde el 19 de Enero, tienes que imputar al proyecto DMEGUS/10 6. Informar a tu responsable jerárquico y a tu UGR de ausencias, retrasos, vacaciones, asistencias a cursos u otras cuestiones que realices mediante un correo electrónico." Puedes teletrabajar mientras dure esta situación. Para cualquier duda o aclaración, no dudes en ponerte en contacto con tu UGR (Unidad de Gestión de Recursos): Justo, Gerente Pilar, Gestor Sin otro particular, recibe un cordial saludo". Poniendo de relieve la ITSS que si bien se le indica que puede trabajar no se le asigna ninguna tarea ni proyecto, encontrándose deshabilitada la formación del año 2021 pese a decir que puede realizar formación, siendo poco el tiempo que le lleva actualizar su curriculum ("no llega a media jornada"). Tras hacer referencia a correo electrónico remitido por la empresa en el que reconoce que la trabajadora no ha tenido funciones y no se encuentra en ningún proyecto, concluye la ITSS que la trabajadora desde el 19 de enero de 2021 ha permanecido sin ocupación efectiva desasignada del proyecto REFRIVAL, no encontrándose prevista en el convenio colectivo tal situación de "desasignación", siendo que el 29 de enero de 2021se incluye a la trabajadora en un ERE ignorándose la fecha de extinción dedicándose en dicho periodo de tiempo a la actuación de su curriculum. Considera la ITSS que tal conducta constituye una infracción del artículo 5 de la LISOS por infracción de lo dispuesto en el artículo 4.2 a) del ET, calificándose la misma de grave de acuerdo con el artículo 7.10 de la LISOS proponiendo la imposición de una multa de 626 euros.

Segundo:Tras formular alegaciones al acta, elaborarse por la ITSS informe de descargos y formularse por la empresa nuevas alegaciones, previa propuesta firmada el 28/07/2021, por resolución de la CONSELLERÍA DA PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA con fecha de registro de salida de la misma fecha, se acuerda imponer a INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. una sanción de 626 euros por la comisión de una infracción laboral grave tipificada en el artículo 7.10 de la LISOS.

Tercero:Interpuesto recurso de alzada por la empresa por resolución de la CONSELLERÍA DA PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA firmada el 26 de octubre de 2022 el mismo es desestimado.

Cuarto:Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña en fecha 5 de enero de 2021 se desestima la demanda interpuesta por Dª Irene frente a INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. en materia de derechos fundamentales.

Quinto:Interpuesto recurso de suplicación frente a la anterior por STSj de Galicia de 30 de septiembre de 2021, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, el mismo es estimado declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, del derecho a no ser discriminada y derecho a la integridad moral, así como la nulidad de la actuación empresarial de cambio de proyecto y de falta de ocupación efectiva. En relación a la ocupación efectiva se hace la siguiente mención: "(1.4) La falta de ocupación efectiva se produjo desde el 1 de septiembre de 2019, tras habérsele comunicado a la parte actora, en el mes de agosto, que pasaría desde tal fecha a estar adscrita al proyecto de centro de servicios compartidos GE 057D, con lo que pasaba la parte a dejar el proyecto en el que venía prestando servicios para el cliente R -hechos probados segundo y tercero-. A ello se sumó que el 19 de septiembre de 2019 a la trabajadora se le comunicó un traslado de puesto, frente a lo cual la trabajadora solicitó conocer los motivos del traslado y que se le aclarase si conllevaba otro cambio de proyecto, sin recibir respuesta -hecho probado quinto-. Siendo esto así, desde el 1 de septiembre de 2019 la parte se encontró en una situación de falta de ocupación efectiva, que ya hemos explicado más arriba al abordar la prescripción, remitiéndonos ahora a lo entonces indicado. Sin perjuicio de ello, tal falta de ocupación efectiva puede sintetizarse en una primera fase desde el 1 de septiembre y hasta el 8 de octubre -durante la cual en parte disfrutó de vacaciones entre el 23 de septiembre y el 6 de octubre-. Durante esta fase la parte no tuvo un equipo de trabajo definitivamente instalado, lo que no ocurrió hasta el 8 de octubre de 2019 -se hizo una instalación previa el 13 de septiembre, seguida de problemas técnicos y del nuevo cambio de puesto de trabajo del 19 de septiembre-, todo ello según los hechos probados cuarto y quinto. Una segunda fase de la falta de ocupación efectiva transcurriría desde el 9 de octubre de 2019, en que con el equipo ya instalado la parte comenzó a recibir diversos manuales " para que los fuera leyendo".En relación a ello, ya analizamos más arriba que, habiendo controvertido la parte en su demanda tal formación, llegando alegar que le enviaron más de cuarenta manuales para su lectura (folio 11 de autos, vuelto), y que no se le dio formación (folio 7 de autos), entendemos que correspondía a la demandada -una vez que, como luego diremos, existen indicios diversos de vulneración de derechos fundamentales- ofrecer una justificación suficiente de que la remisión de tales manuales para su lectura (a la vista de su contenido, etc) constituía una formación real y efectiva para la parte. Extremo que no se ha acreditado, puesto que, en definitiva, en los hechos probados únicamente consta que se remitieron manuales en un número indeterminado y en diversas ocasiones " para que los fuera leyendo".Pues bien, a ello sigue una tercera fase que también consideramos como de falta de ocupación efectiva, y que se desarrolla al menos desde el 29 de octubre de 2019, en la que la parte tendría pautada, para su formación, la realización de diversas escuchas de la actividad realizada por otros trabajadores/as. El caso es que tales escuchas no se llegaron a realizar a pesar de haber sido pautadas para su formación, y ello por motivos como la falta de auriculares o de un teléfono adecuado, así como otras dificultades que no se concretan en los hechos probados -hecho probado quinto-, y que no parecen en cualquier caso de entidad suficiente para justificar que durante semanas no se ejecutasen tales escuchas y no se le diera otra ocupación. En tal sentido, no justifica la falta de ocupación efectiva durante este período el que otros trabajadores/as no hubieran tenido que realizar esas escuchas, pues el caso es que sí consta que a la demandante y ahora recurrente se le pautaron las mismas para su formación. Es más, en todo caso lo que tal circunstancia -que a los restantes trabajadores no se le pautaran tales escuchas- vendría a cuestionar es la realidad de que tales escuchas constituyeran una formación real y efectiva. En realidad, como también explicamos más arriba, la carta de despido aportada por la vía del art. 233.1 LRJS ,pone de manifiesto que la empresa entendió inexistente o al menos irrelevante la formación recibida (en realidad, un mero envío de manuales para su lectura), pues cuando se le despidió -lo que no es objeto de los presentes autos- la empresa indicó a la recurrente que había sido seleccionada por su perfil previo en R y dado el carácter obsoleto del mismo. Todo ello a pesar de que al tiempo de tal despido, en enero de 2021, ya hacía más de un año en que había cambiado el proyecto al que estaba asignada, y a pesar de que había recibido esa supuesta formación, según la empresa, para un nuevo proyecto. Una formación que, sin embargo, ni la propia empresa toma en consideración al tiempo del despido, lo que a falta de otra justificación denota que la lectura de tales manuales era, en definitiva, irrelevante en su consideración por la empresa como actividad formativa. Pues bien, tras estos cambios de proyecto y de puesto de trabajo, y la consiguiente falta de ocupación efectiva y de formación real y efectiva, no consta que a la actora se le asignara de manera clara actividad -recordemos que tras el traslado de puesto de 19 de septiembre de 2019, que siguió al de 1 de septiembre de 2019, a la parte no se le había concretado si ello conllevaba o no un cambio de proyecto- hasta el 30 de julio de 2020, momento en el que recibió un correo electrónico en el que se le asignaba actividad -hecho probado séptimo-. A tal efecto, es cierto que el 16 de diciembre de 2020 la responsable le había indicado " si se lanzaba e iba atendiendo el teléfono",habiendo contestado la recurrente que " sí las cogería pero que deberían tener en cuenta que no tenía formación"-hecho probado quinto-, pero no consta si, después de tal conversación, efectivamente comenzó a desempeñar alguna actividad. Por lo demás, sí compartimos con la magistrada de instancia que, a la vista de los hechos probados, habría una cierta justificación para la inactividad y la falta de ocupación durante el inicio de la pandemia asociada a la declaración del Estado de alarma en marzo de 2020 -hecho probado sexto-, y ello dada la necesidad de la empresa de proveer a todos sus empleados/as de medios para trabajo en remoto -hecho probado undécimo-. Pero ello sólo justificaría la falta de ocupación entre el inicio del Estado de alarma en marzo de 2020 y el mes de mayo de 2020, período durante el que la empresa facilitó los medios técnicos para el trabajo en remoto a la actora, al igual que al resto de trabajadores/as -hechos probados sexto y undécimo-.En definitiva, entendemos que existió una falta de ocupación efectiva, que no queda desvirtuada por el envío de manuales antes descrito, entre el 1 de septiembre de 2019 y al menos el inicio del Estado de alarma en marzo de 2020.", añadiendo: " (1.5) No se trata ya de que no exista una justificación suficiente para esa falta de ocupación efectiva, que vulneraría el art. 4.2 a) ET ,sino que además, como antes señalamos, existen indicios de que el cambio de proyecto y de puesto de trabajo, y la falta de ocupación efectiva fue, en realidad, una represalia para la recurrente por su actividad sindical previa, y por las reclamaciones que había dirigido a la empresa."

Sexto:Interpuesto recurso de casación frente a la anterior por Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2022 el mismo es desestimado.

Séptimo:Tras la comunicación a la trabajadora del correo electrónico de 19 de enero de 2021, a través de correo electrónico de 20 de enero de 2021 la trabajadora adjuntó cuestionario de autovaloración manifestando haber actualizado el curriculum, remitiendo sendos correos a UGR usuarios (el 19 y el 20 de enero) indicando disponibilidad.

Octavo:Los días 28 y 29 de enero de 2021 la trabajadora disfrutó de horas sindicales (28 de enero de 9:15 a 12:45 y 29 de enero de desde las 10:30 horas).

Noveno:A través de comunicación de 29 de enero de 2021 se comunica a Dª Irene la extinción del contrato de trabajo con efectos de 31 de enero de 2021 al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 en relación con el artículo 53.1 ambos del ET fundada en la existencia de causas económicas, productivas y organizativas.

Décimo:Por la ITSS se extiende informe firmado el 9 de octubre de 2019 sobre la falta de asignación de tareas a Dª Irene en dicho año concluyendo que la empres ha insistido en la vulneración del derecho a la dignidad de la trabajadora.

Undécimo:En fecha 10 de noviembre de 2022 la empresa procede al abono de la sanción.

Fundamentos

Primero:Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución por la que se le impone una sanción por falta de ocupación efectiva alegando, en síntesis, la falta de determinación del hecho constitutivo de infracción, esto es, la falta de ocupación efectiva, por parte de la jurisdicción asumiendo la ITSS de competencias que no le corresponden, haciendo referencia a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La coruña el 5 de enero de 2021 en la que se desestiman las pretensiones de la trabajadora, trascribiendo parte de la misma. Alega asimismo la ausencia de presunción de veracidad de los hechos constatados en el acta de infracción no recogiéndose ninguna prueba determinante de la comisión de una conducta orientada a privar a la trabajadora de la ocupación efectiva, debiendo considerarse desvirtuada por la prueba aportada por la empresa señalando que la permanencia ocasional en situación de desasignación es una característica del sector de la consultoría, adoptándose medidas para paliar ese efecto negativo entendiendo por tales la acción formativa. Niega que se haya vulnerado el artículo 4.2 a) del ET haciendo nuevamente referencia a la situación de desasignación, contando con áreas específicas (UGR) cuya finalidad es reasignar a los trabajadores, poniendo de manifiesto la escasa duración de tal desasignación, cuestionando la gravedad de la misma y manifestando que no ha existido intencionalidad, indicando a la trabajadora que debe actualizar el curriculum, ofreciéndole el desarrollo y la realización de tareas enfocadas a la empleabilidad, no habiendo completado la actora los cursos de formación ofrecidos. Afirma también que no existe culpabilidad en su conducta vulnerándose tal principio en la imposición de la sanción.

Frente a dicha pretensión, por parte de la administración demandada se afirma que la empresa ha sido sancionada por infracción prevista en el artículo 7.10 de la LISOS como consecuencia de la vulneración del derecho a la ocupación efectiva prevista en el artículo 4 del ET imponiéndose una sanción en el tramo inferior del importe mínimo, siendo que la trabajadora ha estado sin ocupación efectiva desde el 19 de enero al 29 de enero, ambos del 2021. Afirma no entender el razonamiento relativo a la necesidad de una previa sentencia, correspondiendo a la ITSS la propuesta de sanciones, poniendo de manifiesto como la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña ha sido revocada por STSj de Galicia en la que se aprecia falta de ocupación efectiva y vulneración de derechos fundamentales, si bien se refieren a hechos distintos. Afirma la existencia de falta de ocupación efectiva, así como culpabilidad por parte de la empresa.

que se declare no conforme a derecho por caducidad el procedimiento sancionador IT/2020/0598 dejando sin efecto la sanción impuesta por el INSS por importe de 6251 euros en resolución de 3 de septiembre de 2019 y la nulidad de la resolución de la TGSS de 24 de febrero de 2022, confirmatoria de la reclamación de deuda y, subsidiariamente, la nulidad de ambas resoluciones. Alega la parte que tras haber declarado la caducidad del la resolución que impone la sanción en virtud de la primera acta de infracción, la nueva acta de infracción se notifica a la empresa en el domicilio sito en Plaza de Galicia, nº 1, piso entresuelo, letra B de Culleredo (La Coruña), formulándose alegaciones el 13 de febrero de 2020, sin tener ulterior conocimiento del mismo hasta que el 16 de noviembre de 2021 le fue notificada reclamación de deuda por la TGSS, afirmando que la resolución de 3 de septiembre de 2020 nunca se intentó notificar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (C/Sanjurjo Badía 35-5 B de Vigo (Pontevedra) sin que se realizó en Plaza de Galicia, nº 1, piso entresuelo, letra B de Culleredo (La Coruña), encontrándose en dicho momento en situación de ERTE, no realizándose a través de medio que permita dejar constancia del contenido íntegro de la resolución, sin haber intentado la misma en el domicilio social, ni intentado la notificación electrónica, procediendo a su notificación por medio de anuncio en el BOE, con infracción de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 44 de la Ley 39/2015, habiéndose interpuesto recurso de alzada frente a la resolución de 3 de septiembre de 2022 el 15 de diciembre de 2021, reclamando en el mismo la caducidad del procedimiento y la inexistencia de conducta fraudulenta, sin que se haya notificado resolución. Hace referencia, asimismo, a la falta de motivación de la resolución de 24 de febrero de 2022 por la que se desestima el recurso de alzada frente a la reclamación de deuda fundando asimismo en la caducidad, en la inexistencia de infracción y en la falta de firmeza de la resolución recurrida.

Por su parte, la representación de Dª Irene se adhiere a la contestación de la Xunta de Galicia afirmando que la falta de ocupación efectiva tiene lugar al día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña, siendo la misma revocada por STSj de Galicia en la que se afirma la vulneración del derecho a la libertad sindical, tutela judicial efectiva, del derecho a no ser discriminada y derecho a la integridad moral, así como la falta de ocupación efectiva, siendo despedida quince días después de dicha sentencia.

Segundo:La anterior relación fáctica anterior ha quedado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por las partes valorada en su conjunto.

Tercero:Por lo que se refiere a la primera alegación de la parte relativa a la falta de declaración judicial de la falta de ocupación efectiva hemos de manifestar igual perplejidad que manifiesta el letrado de la administración demandada pues la misma únicamente tiene sentido si se niega a la ITSS y, en su caso, a la autoridad laboral competente, de la competencia sobre la propuesta e imposición de la correspondiente sanción y ello en contra de lo establecido en la Ley 23/2015 y R.D. 192/2018.

Si con tal alegación quiere hace referencia la parte a que los hechos objeto de sanción han sido contradichos por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de La Coruña no puede sino ponerse de manifiesto que la misma se refiere a un periodo anterior a aquel en el que sucedieron los hechos que se reflejan en el acta de infracción que da lugar a la sanción que hoy se impugna, por lo que ha de rechazarse la alegación.

Cuarto:Acto seguido, hace referencia la parte a ausencia de presunción de veracidad de los hechos constados en el acta de infracción habiendo acreditado la misma prueba en contrario.

La presunción de certeza o veracidad del acta de infracción, se encuentra amparada por el artículo 53.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el orden social el que dispone que "las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario", en el sentido recogido, entre otras, en la sentencia del T.S. de fecha 12-1-95 en la que se señala que el valor y fuerza probatoria de las Actas se extiende sobre los hechos recogidos "in situ" por la propia percepción sensorial del Inspector actuante, probados documentalmente o por cualquier otro medio, pero no sobre los juicios de valor a los que se someten dichos hechos.

Las actas de infracción tienen valor de presunciones "iuris tantum" en relación a los hechos que en las mismas se recogen, no así en cuanto sus valoraciones, lo que, por su propia naturaleza no impiden que tales hechos puedan ser combatidos mediante prueba en contrario, tal y como ha señalado el TC, si bien con referencia a las diligencias de inspección de tributos ( STC 77/1990 de 26 de abril y ATC 7/1989, de 13 de enero) señalando que a las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, es decir, no constituyen presunciones "iuris et de iure", sino que admiten prueba en contrario, pudiendo ceder ante otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.

Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, sentencias de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). La presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24,2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ( STS de 2 de julio de 1996).

Y en el presente caso, en contra de lo manifestado por la parte, hemos de señalar que los hechos que figuran en el acta de infracción en modo alguno han sido desvirtuados por la empresa demandada pues la prueba aportada no altera un ápice los mismos, es más, es la propia empresa la que aporta los hechos de los que parte la ITSS a la hora de realizar su propuesta. Y esos hechos se concretan en la desvinculación por parte de la trabajadora del proyecto al que se encontraba asignada, sin que el mismo se haya sustituido por otro, hecho este fundamental y base de la infracción imputada, que no aparece desvirtuado por la parte

Quinto:Entrando ya en la adecuación de los hechos constatados al tipo de la infracción por la que ha sido sancionada la empresa demandada hemos de partir, como señalamos en el razonamiento anterior, que la empresa ha desligado a la actora del proyecto al que se encontraba adscrita, sin mayor justificación sobre tal desvinculación, justificando la misma en que es practica habitual en las empresas de consultoría y que otros trabajadores adscritos al mismo han sido también desvinculados (doc. nº 14).

Por lo tanto, ha de partirse de la desvinculación del proyecto al que la trabajadora se encontraba adscrita, que la empresa denomina desasignación, la cual es expresamente reconocida por la empresa en el correo electrónico de 19 de enero de 2021 trascrito en el acta de infracción.

Niega que exista falta de ocupación y para ello afirma que la trabajadora, una vez desasignada, realizó otro tipo de actividades que se concretan en la actualización del curriculum, la cumplimentación de una encuesta de autovaloración, así como la formación en la correspondiente plataforma, esta última se dice ofrecida.

Sin embargo, tal y como puede constatarse del correo electrónico de 20 de enero de 2021 (doc. nº 12 de la parte actora), tales actividades ya se encontraban realizadas el día siguiente de su incorporación, por lo que, en modo alguno puede ser consideradas como equivalentes a las que venía realizando siendo muy marginales y ocupando escaso tiempo de su jornada, como así también se pone de manifiesto en el acta de infracción ("Le indica que debe actualizar su curriculum pero este le lleva muy poco tiempo (no llega a media jornada)".

Por lo que se refiere a la formación, pese que en el correo electrónico de 19 de enero se hace hincapié en "...cumplir con el itinerario formativo...", no consta que la trabajadora tuviese a su disposición el acceso a tales cursos, limitándose la certificación aportada (doc. nº 15 de la actora) a una serie de cursos que ya se encontraban finalizados a fecha de los hechos a que se refiere el acta de infracción, resultando insuficiente la mera mención a lo que denomina "Open University" sin concretar los cursos a los que podía acceder la actora. No basta pues tal indicación sino que para que no existiese la falta de ocupación efectiva sería necesario una actuación proactiva de la empresa en orden a procurar la formación de la trabajadora, cosa que en el presente caso no ocurre.

Tampoco se acredita, en modo alguno, que el departamento de UGR a que se refiere en la comunicación de 19 de enero se haya puesto en contacto con la trabajadora para ofrecerle nuevos proyectos.

Por lo que se refiere a que la trabajadora, durante dicho periodo de tiempo, disfrutó de horas sindicales, en modo alguna mitiga su situación, pues de la documentación aportada (doc. nº 12 de la parte actora) únicamente consta que tales horas sindicales se referían a dos días (28 y 29 de enero) y no a toda la jornada (28 de enero de 9:15 a 12:45 y 29 de enero de desde las 10:30 horas)

En definitiva, no puede sino considerarse las alegaciones de la empresa como una ficción de ocupación efectiva, por lo que ha de entenderse acreditado que tal falta de ocupación tuvo lugar desde el 19 de enero de 2021 fecha en la que se le desvincula del proyecto en el que prestaba servicios hasta el 29 de enero de 2021 fecha en la que se le comunica la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de enero.

Resulta evidente que tal falta de ocupación no podrá constituir una infracción administrativa cuando la misma se encuentre plenamente justificada, como puede ser el caso de suspensiones cautelares en el empleo mientras se desarrollan investigaciones con la finalidad de adoptar o no medidas disciplinarias, lo que no es el caso. Sin embargo, en el presente caso, la justificación de tal situación no es plena y ello en cuanto la empresa no aporta dato alguno en relación al proyecto al que se encontraba vinculada la actora, ni, en consecuencia, a la necesidad de su concurso para el desarrollo del mismo, siendo una carta tipo la que se remite a la trabajadora como lo demuestra la coincidencia con las remitidas a otros trabajadores que, según la parte, prestaban servicios para el mismo cliente (doc. nº 14 de la actora), como tampoco se aporta, como hemos visto, la existencia de actuación alguna por parte del servicio al que se denomina UGR y que, también según la misma, tiene la finalidad de realizar nuevas designaciones.

La parte intenta reducir la gravedad de la falta de ocupación efectiva aludiendo a la escasa duración de la misma concretando la misma en nueve días, sin embargo, el precepto en el que se incardina la conducta imputada, esto es, el artículo 7.10 de la LISOS, no exige tal calificación para una infracción que se califica como grave. No se trata, como se exige en el artículo 50.1 c) del ET para la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador, que el incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario sea grave, sino que basta que se produzca la conducta para que pueda ser sancionado la conducta del empresario.

A lo anterior ha de añadirse, en contra de lo manifestado por la empresa, que la misma ha incurrido, en relación con la misma trabajadora, si bien respecto de hechos anteriores, a una conducta que ha sido calificada por la STSj de Galicia de 30 de septiembre de 2021 como falta de ocupación efectiva, con vulneración del derecho a la libertad sindical, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, del derecho a no ser discriminada y derecho a la integridad moral, lo cual constituye un indicio de la existencia de razones ajenas a la situación de desvinculación del proyecto y que pudieran fundamentar la conducta omisiva de la empresa, si bien, nos encontramos ante un proceso de impugnación de acto administrativo en el que el objeto viene determinado por la conducta reflejada en el acta de infracción.

Sexto:Por último, y en relación al principio de culpabilidad que se afirma haber sido vulnerado el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987). Entre esos matices, y en concreto, sobre la culpa, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en efecto, la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho Penal, pero ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio en modo alguno implica que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo (véase la STC 150/1991). Al propio tiempo, desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia.

Parece confundir la parte demandante, de manera interesada, la intención de lesionar la dignidad de la trabajadora con la imputación, aún a titulo de mera imprudencia, de la falta de ocupación efectiva, pues no cabe duda alguna de que la conducta de la demandante no dando ocupación a la Dª Irene es un acto completamente voluntario cuya responsabilidad puede ser imputada a la misma que en nada tiene que ver con la responsabilidad objetiva, bastando para la subsunción de la conducta en el tipo la mera voluntad de incumplir no de lesionar, sin que tampoco el principio de estabilidad en el empleo pueda justificar la conducta de la empresa, a modo de una supuesta eximente, sobre todo teniendo en cuenta que no transcurridos sino escasos nueve días desde la "desasignación" la empresa extingue voluntariamente la relación laboral.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la empresa INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. frente a la CONSELLERÍA DA PROMOCIÓN DO EMPREGO E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA y Dª Irene no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia/cuantía, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS

La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.