Última revisión
20/08/2026
Sentencia Social 101/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 26/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1668
Núm. Roj: SJSO 1668:2023
Encabezamiento
-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Tatiana, titular del DNI num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fundació AMES (antes denominada Associació AMES) con antigüedad de 3 de marzo de 2021, con categoría profesional de mediadora y percibiendo un salario diario con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 55,90 € rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del sector de Reforma Juvenil y Protección de Menores de Baleares.
La prestación de servicios de la demandante se llevó a cabo en el Centro NORAI ubicado en la Calle Bellavista, barrio de Son Roca, de Palma.
2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración de tres contratos de trabajo de duración temporal mediante los que prestó servicios desde el 3 de marzo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 (código 410), 13 de junio de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021 (código 401) y 13 de octubre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021 (código 410).
3º.- El contrato suscrito por la demandante el 13 de octubre de 2021 era un contrato de trabajo de interinidad cuyo objeto era la sustitución de la trabajadora XX quien se hallaba en situación de riesgo durante el embarazo.
4º.- Por resolución de la Presidencia del IMAS de 22 de enero de 2021 se convocó procedimiento de urgencia para la concertación del servicio de acogida residencial especial para personas menores de edad migrantes no acompañadas, en situación de desprotección y dependientes del IMAS.
Mediante resolución de la Presidencia del IMAS de 24 de febrero de 2021 se aprobó la adjudicación de 16 plazas de la concertación por el procedimiento de urgencia del servicio de acogida residencial especial para personas menores de edad migrantes no acompañadas y en situación de desprotección a la Associació AMES y en esa misma fecha se formalizó Acuerdo de acción concertada entre el IMAS y la Associació AMES con una vigencia de un año a contar desde el 1 de marzo de 2021.
A raíz de la suscripción del Acuerdo de acción concertada la Associació AMES se hizo cargo de seis menores migrantes recientemente llegados a Mallorca dependientes del IMAS que pasaron a residir en el Centro NORAI.
5º.- En fecha 29 de noviembre de 2021 se emitió informe propuesta de resolución del Acuerdo de acción concertada suscrito por la Associació AMES y el IMAS por parte de la Directora Gerente de la Unitat de Coordinació d`Acolliments residenciales, con el visto bueno de la Directora Insular d`Infancia i Familia. El informe propuso la resolución del Acuerdo de manera inmediata y urgente ante la situación de peligro manifiesto para la integridad física de las personas menores de edad afectadas por el Acuerdo, situación de la que había sido informada la entidad Associació AMES sin que hubiere adoptado medidas eficaces en tiempo y forma. El informe proponía la resolución del Acuerdo por la situación de incumplimiento de los apartados 13.2, 13.6 y 13.11 del pliego que regía el Acuerdo de acción concertada y una prestación defectuosa de las obligaciones pactadas y contraria a los objetivos de los pliegos sin garantizar los derechos de las personas menores de edad.
6º.- A partir de agosto de 2021 se registraron numerosas incidencias en el centro de acogida NORAI que afectaron a los menores residentes en el mismo. Tuvieron lugar agresiones hacia alguno de los menores acogidos, así como quejas y protestas vecinales.
7º.-Mediante resolución de 30 de noviembre de 2021 de la Presidencia del IMAS se acordó la resolución del Acuerdo de acción concertada suscrito con la Associació AMES el 24 de febrero de 2021.
8º.- En fecha 30 de noviembre de 2021 la Fundació AMES comunicó a la demandante la finalización de su contrato de trabajo temporal y el cese de la prestación de sus servicios en esa fecha.
9º.- En fecha 3 de diciembre de 2021 el IMAS acordó aprobar la contratación por el procedimiento de emergencia de seis plazas del servicio de acogimiento residencial especial para personas menores de edad migrantes no acompañadas y en situación de desprotección dependientes del IMAS, adjudicando el contrato a la Fundacion SAMU y ordenando la tramitación de contrato de emergencia de conformidad con lo previsto en el Art. 120 LCSP.
10º.- En fecha 5 de noviembre de 2021 la Fundación SAMU suscribió contrato de arrendamiento con la entidad BlossomBlinck S.L. propietaria de vivienda sita en la parcela del Polígono 4 de la localidad de Santanyi con el fin de destinarlo a actividades de asistencia social y específicamente para su uso como vivienda tutelada de personas migrantes menores de edad por el plazo de un año.
Los seis menores que habían residido en el Centro NORAI como consecuencia del Acuerdo de acción concertada suscrito por la Associació AMES y el IMAS de 24 de febrero de 2021, tras la resolución de dicho Acuerdo el 30 de noviembre de 2021 pasaron a residir en la vivienda tutelada gestionada por la Fundación SAMU en Santanyi.
11º.- Por parte del IMAS se han iniciado dos acciones concertadas con el fin de atender a los menores migrantes no acompañados. Por una parte, la acción concertada del servicio de acogimiento residencial especial para menores de edad migrantes no acompañados para la recepción y valoración diagnóstica y un total de 16 plazas; y por otra parte, la acción concertada del servicio de acogimiento residencial especial para menores de edad migrantes no acompañados para la atención y acompañamiento y un total de 24 plazas. En el listado de personal a subrogar en esta segunda acción concertada figura la trabajadora demandante.
12º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
13º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
Fundamentos
Impugna como despido improcedente la representación procesal de Dña. Tatiana la comunicación de finalización de su contrato de trabajo temporal y el cese de la prestación de sus servicios con efectos de 30 de noviembre de 2021 entendiendo que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 35 del convenio colectivo de aplicación a la relación laboral, la demandante hubiera debido ser subrogada por la Fundación SAMU en tanto que nueva adjudicataria del servicio que venía siendo prestado por la Fundació AMES y en el marco del cual la demandante prestaba su actividad laboral. Interesa la parte demandante la declaración de responsabilidad en orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del IMAS en aplicación de lo dispuesto en el Art. 42 ET.
Se opuso a la demanda la Fundació AMES alegando el ajuste de derecho de la extinción del contrato de trabajo de la demandante, contrato de duración temporal por obra o servicio determinado sujeto a la vigencia del contrato de servicio celebrado entre AMES y IMAS, de tal suerte que, resuelto dicho contrato por decisión unilateral del IMAS, la extinción del contrato de trabajo deviene ajustada a los términos del propio contrato de trabajo y del Art. 49 ET.
La Fundación SAMU negó la existencia de obligación de subrogar a la trabajadora demandante alegando que el servicio que presta dicha organización por cuenta del IMAS es diferente del que había venido prestando la Fundació AMES.
El IMAS se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto que la demandante no prestó servicios por cuenta de dicho Organismo ni tenía la condición de personal laboral del mismo y defendió la necesidad y el ajuste a Derecho de la decisión de resolver el Acuerdo de acción concertada suscrito la Associació AMES el 24 de febrero de 2021 así como de contratar por la vía de urgencia con la Fundación SAMU un servicio de acogimiento residencial especial para los seis menores acogidos previamente en el Centro NORAI.
En el caso presente, la trabajadora demandante venía prestando servicios en el Centro NORAI por cuenta de la Fundació AMES como consecuencia de la adjudicación de 16 plazas de la concertación por el procedimiento de urgencia del servicio de acogida residencial especial para personas menores de edad migrantes no acompañadas y en situación de desprotección a la Associació AMES, adjudicación formalizada en el Acuerdo de acción concertada celebrado el 24 de febrero de 2021 entre el IMAS y la Associació AMES con una vigencia de un año a contar desde el 1 de marzo de 2021. A raíz de la suscripción del Acuerdo de acción concertada la Associació AMES se hizo cargo de seis menores migrantes recientemente llegados a Mallorca dependientes del IMAS que pasaron a residir en el Centro NORAI. Rescindido dicho Acuerdo en fecha 30 de noviembre de 2021 por resolución del IMAS, Organismo Autónomo Local dependiente del Consell Insular de Mallorca, la Fundación SAMU pasó a hacerse cargo del acogimiento de los seis menores migrantes que habían venido siendo atendidos en el Centro NORAI por la Fundación AMES. Mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 2021 se aprobó la adjudicación del servicio a la Fundación SAMU y se acordó la contratación por el procedimiento de emergencia, pasando los seis menores que venían residiendo en el Centro NORAI a hacerlo en una vivienda tutelada que la Fundación SAMU posee en el municipio de Santanyi. Por lo tanto, nos hallamos ante el supuesto de hecho que se prevé en el apartado 1º del Art. 35 del convenio colectivo de aplicación, debiendo recordarse que el principio rector de la disposición que se contiene en el Art. 35 del Convenio Colectivo del sector de Reforma Juvenil y Protección de Menores de Baleares es procurar la estabilidad en el empleo del personal incluido en el servicio afectado por la sustitución de la entidad adjudicataria.
Hemos de recordar que la Associació AMES, después Fundació AMES, tenía la condición de adjudicataria del servicio de acogida residencial especial para menores de edad migrantes no acompañados y en situación de desprotección respecto de los seis menores que entraron a residir en el Centro NORAI. Como explicó la testigo Dña. Carolina, se había producido la reciente llegada en patera de 13 personas menores de edad no acompañados y en situación de desprotección, circunstancia que obligó al IMAS en el ejercicio de sus competencias a procurarles atención y cuidado de forma urgente. La testigo refirió que se puso en contacto con AMES quien le informó que podía hacerse cargo de seis menores en el Centro NORAI. Este es el origen de la contratación por el trámite de urgencia de la prestación del servicio en el marco del cual prestó servicios la trabajadora demandante. A raíz de los incidentes producidos en el propio Centro NORAI y con el colectivo vecinal del barrio en el cual se hallaba ubicado el Centro NORAI y constatando que este ya no era seguro para los menores, el IMAS decidió resolver el Acuerdo suscrito con la Fundació AMES y proceder a la contratación por el trámite de urgencia con la Fundación SAMU del servicio de acogimiento residencial especial para personas menores de edad migrantes no acompañadas y en situación de desprotección. Como consecuencia de dicha contratación, los seis menores que se hallaban acogidos en el Centro NORAI pasaron a serlo en la vivienda tutelada que la fundación codemandada posee en el municipio de Felanitx. El resultado de la prueba practicada en juicio y el examen e la documentación obrante en autos no revela la existencia de una diferencia esencial entre el servicio que prestó la Fundació AMES hasta el 30 de noviembre de 2021 y el que pasó a prestar la Fundación SAMU a partir del 3 de diciembre de 2021. Aceptando la declaración de Dña. Carolina en cuanto a que el servicio contratado con la Fundación SAMU contemplaba un programa con dos intervenciones, una dirigida a la contención y otra, más controlada y que según la testigo hubiera podido cumplirse con los trabajadores de NORAI, ello no determina la existencia de una diferencia esencial entre el servicio contratado con la Fundació AMES y el contratado con la Fundación SAMU. Cabe señalar que obra en el expediente administrativo el informe elaborado por la testigo en el que se menciona la necesidad de trasladar la sede de acogida a otro inmueble que se ubique fuera del vecindario en el que se hallaba el Centro NORAI con el fin de evitar la situación de conflicto que se vivía. La propuesta de resolución de 29 de noviembre de 2021 refiere dentro de sus antecedentes de hechos que el 27 de octubre de 2021 se había realizado un requerimiento a la Fundació AMES al efecto de que ésta cambiara la ubicación del inmueble en el que se prestaba el servicio de primera acogida de menores migrantes no acompañados comunicando al Servicio de Infancia y Familia la nueva dirección en la que se habría de ubicar. Del informe elaborado por la testigo, de la declaración de esta y de la larga exposición que se contiene en la propuesta de resolución de 29 de noviembre de 2021 se infiere que la intención del IMAS era, ante la situación de conflicto existente, gestionar de la forma más rápida posible la prestación del servicio de primera acogida al que se hallaban afectos los seis menores residentes en el Centro NORAI en otros centros. El hecho de que la adjudicación del servicio a la Fundación SAMU fuese realizada mediante una contratación de carácter urgente no altera la naturaleza del servicio, máxime teniendo en cuenta que la Fundació -antes Associació- AMES había alcanzado la condición de adjudicataria del servicio de acogida residencial mediante la tramitación de un procedimiento urgente. Tampoco tiene trascendencia el hecho de que con anterioridad a adquirir la condición de adjudicataria de dicho servicio en relación con los seis menores alojados en el Centro NORAI la Fundación SAMU viniese ya desempeñando la actividad de acogida de menores. Tal circunstancia, así como la capacitación de los profesionales a su servicio determinaron, según refirió la testigo que en acto de juicio depuso, la adjudicación urgente a la Fundación SAMU. Sin embargo, no se ha acreditado que los profesionales asignados a la vivienda tutelada gestionada por la Fundación SAMU tuvieran una titulación o cualificación diferente de los que prestaban servicios por cuenta de la Fundació AMES en el Centro NORAI. Sin alterarse el contenido y naturaleza esencial del contrato, el servicio pasó a prestarse por la Fundación SAMU en un lugar diferente en el que lo hacía la Fundació AMES.
Por lo tanto, era de aplicación a la trabajadora demandante la disposición contenida en el Art. 35 del convenio colectivo de aplicación, la Fundació AMES no hubiera debido proceder a la extinción del contrato de trabajo de la demandante, sino a proceder en los términos que prevé dicho precepto convencional para posibilitar la subrogación de la Fundación SAMU en el contrato de trabajo de la demandante, máxime teniendo en cuenta que su vinculación con la empresa demandada provenía en última instancia de un contrato de interinidad por sustitución y se desconoce el sino del contrato de trabajo de la trabajadora sustituida. No haberlo hecho y haber extinguido el contrato de trabajo comporta que nos hallemos ante un despido que debe ser calificado como improcedente.
Para el caso de que se efectúe opción por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo se liquidarán en trámite de ejecución de sentencia los salarios que se hubieren devengado. El ejercicio de la opción por el pago de la indemnización determinará la extinción de la relación laboral en la fecha en la que se produjo el cese de la prestación de los servicios, 30 de noviembre de 2021.
Por lo que respecta a la determinación de responsabilidades en orden a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido entre los codemandados, el Art. 44.3 ET establece:
Procede la absolución del IMAS de los pedimentos formulados en la demanda por cuanto la disposición que se contiene en el Art. 42 ET no es de aplicación al caso que nos ocupa. El Art. 42 regula la responsabilidad entre empresas contratistas y subcontratistas frente al trabajador en orden al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial y de Seguridad Social, que no es la responsabilidad que resulta de la declaración de improcedencia del despido, pues los salarios de tramitación no poseen la consideración de salario en los términos que establece el Art. 26 ET y la indemnización carece claramente de naturaleza extrasalarial.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por la indemnización determinará la extinción de la relación laboral que se entenderá producida en la fecha de cese de la prestación de los servicios.
Todo ello
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

