Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 297/2025 , Rec. 227/2025 de 02 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2025
Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 15030440072025100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2433
Núm. Roj: SJSO 2433:2025
Encabezamiento
-
C/ CAPITAN JUAN VARELA S/N
Equipo/usuario: AA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
A Coruña, 2 de julio de 2025.
Antecedentes
Hechos
Se da por reproducido el contrato de trabajo de la actora.
Desde el año 2015 está asignada a la campaña de ventas de Iberdrola la cual empieza su actividad a partir de las 10 h hasta las 18 h en cuanto a la actividad de llamadas a clientes (ventas/a emisión) que es la actividad esencial de dicha contrata.
La actora realizaba una jornada de trabajo de 8 h a 16 h (de lunes a jueves y de 8 h a 15 h los viernes) adscrita a la campaña de Iberdrola y realizaba funciones de back office de dicha campaña (una parte de ellas) así como algunas de la campaña de Desigual entre las 8 h y las 10 h -hechos no discutidos, documental-.
En la empresa una trabajadora realiza las funciones de back office de todas las campañas (entre ellas Desigual e Iberdrola) llamada Adela. Se da por reproducido el contrato de trabajo de esta trabajadora.
En relación con la campaña de Iberdrola esas funciones administrativas de back office eran asumida por Adela y una parte de ellas por la actora.
La actora pasó a situación de IT en febrero de 2024 y no se reincorporó a su puesto de trabajo hasta febrero de 2025.
Durante ese tiempo Adela pasó de ocuparse de todas las tareas propias del back office de la campaña de Iberdrola y continuó llevando todas las tareas de back office de todas las demás campañas de la empresa demandada.
Cuando se reincorporó la trabajadora demandante de su baja y el disfrute de vacaciones pendientes en el mes de febrero de 2025 la empresa le comunicó por carta de 27-2-25 la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo a partir del 14-3-25 en los siguientes términos:
-valoración conjunta de la prueba desplegada, testifical del Sr. Juan Enrique, informe de Inspección de Trabajo de 22-5-25, documental-.
La actora así como su marido que también trabaja para la demandada solicitaron judicialmente la adaptación de sus jornadas mediante la modalidad de teletrabajo por razón de las necesidades terapéuticas y de cuidados de su hijo siendo estimada la demanda del progenitor no así el de la actora; las sentencias dictadas en los respectivos procedimientos judiciales son firmes -hechos no discutidos-.
La sentencia en la que se estima la medida conciliatoria del progenitor del hijo de la actora se confirmó por el TSJ de Galicia en sentencia de 14-1-25.
Desde que la actora se fue de baja por IT la empresa dejó a la empleada Adela que se ocupaba de todos los servicios de back office de todas las campañas de la demandada como única empleada que se ocuparía por entero también del back office de la campaña de Iberdrola; es decir, la carga de trabajo asumida por la actora en relación con la actividad derivada del back office de la campaña de Iberdrola la pasó a llevar Adela por entero -testifical del Sr. Jacinto, Informe de Inspección de Trabajo-.
No consta ninguna incidencia o problema en la llevanza del back office de la campaña Iberdrola como consecuencia de reducir de dos a una las empleadas que llevaban ese servicio o actividad -valoración conjunta de la prueba desplegada-.
Fundamentos
Sostiene la demandante que la modificación adoptada ha de ser declarado nula, por cuanto vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad al considerar que esa modificación se adopta como represalia por haber demandado judicialmente ella y su marido medidas conciliatoria para teletrabajar señalando que en enero de 2025 se conformó la sentencia de instancia en la que se reconocía el derecho a teletrabajar de su marido por lo que la proximidad temporal entre ese hecho y la modificación sustancial que le comunican es evidente.
De forma expresa señala que "hai que considerar que se trata dunha represalia por discriminación por asociación ou reflexa derivada de que ambos cónxuxes accionaron contra a empresa por idéntica causa ou obxecto de pedir (adaptación/teletraballo) e no caso do home a empresa resultou vencida segundo sentenza..." -hecho quinto de la demanda-.
Subsidiariamente ha de ser declarada injustificada al no concurrir la causa organizativa expuesta en la comunicación.
La empresa se opone a las pretensiones actoras señalando rotunda que la modificación sustancial adoptada responde a causas organizativas objetivas identificadas con el hecho de que la carga de trabajo del back office de la campaña de Iberdrola puede ser asumida perfectamente por la trabajadora que se ocupa de todo el back office de todas las campañas de la empresa y que ya se venia ocupando de una parte del back office de la de Iberdrola.
2º.- Procede analizar, por tanto, la nulidad de la modificación peticionada sobre el indicio de vulneración de derecho fundamental que se denuncia ( art. 24 CE) por considerar que el proceder empresarial es una represalia por haber demandado a la empresa la actora y su marido (también empleado de la demandada).
La realidad es que pone encima de la mesa un indicio objetivo de la vulneración del derecho fundamental señalado pues resulta acreditado que en el mes de enero de 2025 la Sala Social del TSJ de Galicia confirma la sentencia de instancia en la que se estimó la pretensión formulada por el marido de la actora contra la empresa reconociéndole como medida de conciliación el teletrabajo por lo que la proximidad temporal entre ese hito y la medida adoptada por la empresa respecto de la actora de modificarle el horario de trabajo y las funciones a desarrollar en una parte de su jornada es muy evidente pues es el 27-2-25 cuando se le comunica esa modificación con fecha de efectos de 14-3-25.
Ahora bien, ese indicio así admitido ha de ponderarse y valorarse a la luz de las concretas circunstancias concurrentes en este caso, en el sentido de que ocurre que resulta también objetivado que la empresa es alta de su baja de It en esas mismas fechas y que, disfrutadas las vacaciones del año anterior a continuación, se reincorpora a la empresa en febrero de 2025 momento en el cual la empresa le comunica la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Parece obvio que, entonces, el hecho de que se comunique esa modificación el 27-2-25 está más relacionado con e hecho de que la trabajadora se reincorpora tras su baja por IT que con el hecho de que e confirme la sentencia de instancia por el TSJ de Galicia respecto del teletrabajo solicitado por su marido, pues resulta que la empresa procede a notificar la modificación dado que la empresa se reincorpora al puesto de trabajo lo que resulta próximo en el tiempo con el dictado de aquella sentencia lo cual parece casual y aleja la fuerza del indicio de vulneración de derecho fundamental de la garantía de indemnidad que se presenta.
En todo caso, y aun admitiendo la concurrencia de ese indicio, ello supondrá que la empresa habrá de demostrar y probar que la causa que justifica la modificación sustancial existe y se ajena del indicio denunciado. Para ello ha de valorarse la prueba desplegada en ese sentido y la convicción que se alcance después de tal valoración permitirá concluir si existe o no causa suficiente para justificar la modificación que se impugna y si está alejada y nada tiene que ver con el indicio vulnerador de derechos fundamentales denunciado lo que permitirá dar respuesta a las dos pretensiones formuladas en demanda.
Y en este punto considero probado que la empresa acredita la realidad de la causa organizativa que expone en su comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Así, resulta probado que la empresa ya tenía una empleada adscrita a la realización de tareas administrativas de todas las campañas que se tenían bajo la denominación del servicio back office, Dña. Adela, quien de manera transversal se ocupaba en toda su jornada de trabajo de tales menesteres con la salvedad de que desde el año 2015 en la concreta campaña de Iberdrola la demandante se ocupaba también entre las 8 h y las 10 h de trabajos propios de ese back office de Iberdrola, lo cual ha sido explicado y reconocido por el coordinador de tal campaña el sr. Jacinto quien incluso llegó a señalar que aunque hace muchos años era Adela quien realizaba esas tareas y que luego se incorporó la demandante, lo que me permite descartar que el back office de la campaña de Iberdrola fuera realizado en su integridad por la actora y que a consecuencia de la modificación aquí impugnada se haya dado lugar a sus sustitución por otra trabajadora que pasara a realizar sus funciones.
De hecho no es discutido que antes de la baja por IT de la actora y antes de que promoviera demanda contra la empresa para solicitar teletrabajo ella y su marido, ya venía realizando los servicios de back office junto con la trabajadora Adela por lo que no puede afirmarse que la actora era quien desarrollaba esa tarea y actividad por sí sola.
Además, se objetiva que al ser baja por IT la demandante la empresa no la sustituyó con otra empleada para realizar esas funciones de back office de la campaña de Iberdrola, sino que esas funciones que realizaba pasaron a ser desempeñadas por Adela que era quien venía ocupándose de las tareas propias del back office de todas las demás campañas y de una parte de la campaña de Iberdrola junto con la actora.
Esa situación de baja duró cerca de un año, por lo que fue durante todo ese tiempo asumido el back office de la campaña de Iberdrola por Adela sin que se haya objetivado problema, vicisitud, problema o deficiencia alguna en la prestación de ese servicio lo que vino a poner de manifiesto que el servicio de back office de esa campaña podía ser atendido y cubierto por la empleada que ya se ocupaba de esas tareas para la totalidad de las campaña e incluso de una parte de la campaña de Iberdrola.
Es por ello que la empresa, dentro de su ius variandi decide que con un único empleado ocupándose de las tareas administrativas de dicha campaña de Iberdrola es suficiente para cubrir la necesidad existente y por ello valora destinar a la actora a la prestación de los servicios como teleoperadora durante toda su jornada de trabajo lo que ha de hacerse dentro del horario contratado por el cliente para la actividad de venta que es de 10 h a 18 h como ocurre con todos los trabajadores adscritos a esa campaña excepto uno de ellos -testifical del Sr. Jacinto y documental-.
Y es por ello que cuando la actora se reincorpora de la baja por IT le comunica ese cambio como modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Entiendo que concurre la causa organizativa productiva alegada, pues no parece razonable que con el devenir de los hechos y una vez constatado que el back office de la campaña de Iberdrola puede ser atendido sin problema alguno por la empleada destinada a llevar los back office de todas las campañas la empresa haya de mantener a otra empleada realizando esas tareas o funciones cuando puede destinarla a realizar la función propia y fundamental de esa campaña que es la de llamar a los clientes para conseguir ventas, lo cual necesariamente ha de realizarse dentro de la jornada contratada de 10 h a 18 h lo que impide que la actora pueda seguir realizando una jornada de 8 h a 16 h pues entre 8 h y 10 h no existe la posibilidad de realizar esas funciones y no existiría carga de trabajo para continuar realizando funciones del back office de esa campaña al quedar probado que todas ellas pueden ser asumidas por la empleada Adela.
Negar la concurrencia de la causa organizativa productiva que aquí se acredita supondría impedir a la empresa demandada el ejercicio de su derecho a realizar las reorganizaciones que tenga por conveniente en busca de la eficiencia y rentabilidad de su actividad al condicionarle la posibilidad de realizar los cambios que considere oportunos en la distribución de su mano de obra (trabajadores) en relación con las necesidades generadas por razón de su actividad (reorganización) obligándole a que tuviera que mantener una trabajadora adscrita a una actividad o servicio (parte del back office de la campaña Iberdrola) cuando no existe carga de trabajo suficiente que lo justifique generando ineficiencia en la organización del trabajo.
Por todo, ello considero que se acredita la causa justificativa de la modificación sustancial aquí impugnada, de tipo organizativo y productivo, que es ajena y está desvinculada del indicio de vulneración del derecho fundamental denunciado. Es una causa que se sostiene, que es razonable y que se objetiva con la prueba desplegada pues durante casi un año ese servicio de back office estuvo siendo atendió por Adela sin problema ni incidencia alguna de manera que se prueba que no es preciso tener dos trabajadores adscritos a esa actividad o servicio de manera que es razonable que sea Adela quien lo asume por entero primero porque ya es la empleada que con carácter transversal venía ocupándose de las tareas de back office en parte de esa campaña pero también de todas las demás campañas; y segundo, porque precisamente ha sido ella quien lo ha venido realizando en el último año respecto del back office de la campaña de Iberdrola.
En cuanto al hecho alegado de que sólo la actora vio modificada su jornada y trabajo como fundamento de un posible discriminatorio aquí ni siquiera se presenta indicio alguno del vulneración por cuanto no se expresan ni delimitan los términos de la discriminación y comparación con otros trabajadores además de que es obvio que solo la trabajadora podría ser objeto de tal modificación sustancial pues solo ella en la campaña de Iberdrola prestaba servicios relacionados con tareas del back office de tal campaña junto con Adela, por lo que si lo que se decide es que no es precisa esa actividad en relación con tareas de back office solo esa trabajadora adscrita a la campaña de Iberdrola ha de ver modificada su jornada en los términos dados primero porque solo es ella quien ha de pasar de prestar esa actividad a la de teleoperadora y porque el tiempo en el que se presta ese servicio lo es de 10 h a 18 h por lo que la jornada necesariamente ha de ser prestada en ese lapso temporal por imposición de la propia contrata que la demanda tiene con su cliente Iberdrola.
En consecuencia, la modificación ni puede ser nula, por no existir vulneración alguna de derecho fundamental, ni tampoco injustificada al concurrir causa razonable y suficiente que justifique la medida empresarial y así se probado en juicio y todo ello dado que la modificación sustancial que nos ocupa reúne todos los requisitos formales exigidos en nuestra legislación ( art. 41 Et) tanto que ni siquiera la demandante expuso en su demanda algún vicio formal que pudiera dar lugar a la nulidad de la modificación y por ello la demanda ha de ser desestimada.
Finalmente, obviamente y al no existir vulneración de derecho fundamental alguno de la actora y no existir los daños morales descritos en demanda, la pretensión indemnizatoria por tal concepto ha de ser también desestimada.
Fallo
Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella cabe recurso de suplicación ante el TSJ de Galicia que deberá de ser preparado ante este juzgado en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente resolución.
Así lo pronuncio, mando y firmo,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
