Sentencia Social 897/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 897/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 662/2022 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 897/2023

Núm. Cendoj: 38038340012023100875

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4146

Núm. Roj: STSJ ICAN 4146:2023


Encabezamiento

?

Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000662/2022

NIG: 3803844420190010323

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000897/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000001/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Cirilo; Abogado: Manuel Tirados Gonzalez

Recurrido: ENDESA S.A.; Abogado: Alberto Sancho Leon

Recurrido: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U; Abogado: Alberto Sancho Leon

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

D.EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de noviembre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1/2020 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Cirilo contra las empresas "ENDESA, SA" y "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de abril de 2022 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Cirilo, mayor de edad, con DNI NUM000, causó baja por Jubilación en la empresa UNION ELECTRICA DE CANARIAS SA previa prejubilación el 31 de octubre de 2009 y jubilación el 3 de agosto de 2011.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de fecha 12.08.98 se autoriza el ERE NUM001, en las condiciones establecidas en el acuerdo alcanzado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa demandada con fecha 09.07.98 (folios 174 a 179).

TERCERO.- La Comisión de Seguimiento del Plan Social acuerda el 9.07.98, entre otros, que: "se mantendrán los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica del personal activo a 31-12-97 y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos a la misma fecha, en función del convenio colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento" (folios 180 a 193).

CUARTO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de fecha 27.11.00 se autoriza el ERE NUM002, en las condiciones establecidas en el acuerdo alcanzado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa demandada con fecha 25.10.00. El acuerdo de 25.10.00 recoge que "Beneficios sociales: Se mantendrán, en su misma forma y proporción los garantizados en los ERES vigentes en cada empresa". (folios 194 a 198)

QUINTO.- El 28 de febrero de 2001 el actor suscribe con la demandada un acuerdo donde se refleja que "el actor queda afectado por el Expediente de Regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo el 12 de agosto de 1998 n.º NUM001, de conformidad con el artículo 51 ET extingue su contrato de trabajo con efectos de 28 de febrero de 2001, con sujeción de ambas partes y como condición expresa de la citada extinción contractual, a los siguientes...Acuerdo tercero: Como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento durante el periodo de prejubilación, el empleado continuará disfrutando de los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos en función del Convenio Colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento" (folios 199 a 222).

SEXTO.- El 27.12.18 la demandada comunica a los jubilados, pensionistas y viudas de empresa que el 31.12.18 concluyen las negociaciones del Convenio Colectivo, sin alcanzar un acuerdo, por lo que el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa y el Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o extinción de contrato de trabajo, quedan sin efectos legales. El contenido de dicha comunicación es el siguiente: "Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018 concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y "El Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o extinción de contrato de trabajo", quedando por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos. Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y3 jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquél personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018. Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables. No obstante, lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019, cambio respecto del citado beneficio. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019. Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado". El 29.05.19 envía una nueva carta ampliando el plazo hasta el 30.09.19. El 2.03.20 envió nuevo escrito en el que se señala que la modificación de condiciones se aplicaría de forma automática a partir del 01.05.20 (folio 501).

SÉPTIMO.- Por la representación de Comisiones Obreras de Industria (CCOO- INDUSTRIA), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y agro de la UGT (UGT-FICA), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Con fecha 26 de marzo de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con ESTIMACIÓN de la excepción de variación sustancial de la demanda respecto de las alegaciones efectuadas por UGT en el acto del juicio, y con DESESTIMACIÓN de la demanda deducida por UGT, CCOO, SIE Y CIG frente a ENEL IBERIA, S.R.L., ENDESA, S.A. , ENDESA GENERACIÓN, S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.U., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA GENERACIóN NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGÍA, S.A.U., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR, S.A. (ENCASUR), ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER, S.L., SECCIÓN SINDICAL DE USO, ABSOLVEMOS A LAS DEMANDADAS de los pedimentos contenidos en la misma". Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido de dicha sentencia en este hecho probado. (folios 284 a 321)

OCTAVO.- La sentencia dictada por la Audiencia Nacional fue recurrida en casación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 07.07.2021 sentencia nº 761/2021 en cuyo fallo se recogía: "1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por, Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO - INDUSTRIA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Lillo Pérez; y el presentado conjuntamente por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA) representado y asistido por el letrado D. Enrique Aguado Pastor (que fue desistido durante su tramitación), el Sindicato Independiente de la Energía representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea y Confederación Intersindical Galega (CIG) representado y asistido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz. 2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas". Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido de dicha sentencia en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: "CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las Centrales Sindicales demandantes gozan implantación sindical en el ámbito de las empresas demandadas, siendo su ámbito de actuación más amplio que el del presente conflicto, excepto CIG - notorio-. SEGUNDO. - El día 13-12-2013 se suscribió el IV Convenio colectivo del Grupo Endesa que resultaba de aplicación en el ámbito de todas las demandas, y fue objeto de publicación en el BOE de 13-2-2014, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27-1-2.014.-conforme- . TERCERO.- El 26-6-2.017 por la direccion de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo.- descriptor 43-. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo- descriptor 44-. CUARTO.- El día 19-7-2.017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa, formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales de UGT, CCOO y SIE.- descriptor 81-, celebrándose nuevas reuniones a tal fin los días 7-9-2.017 y 13-9-2.017- descriptores 82 y 83-, quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18-10-2.017- descriptores 84 y 85-. QUINTO.- La Comisión negociadora desde su constitución se ha reunido en 49 ocasiones, extendiéndose las actas correspondientes que obran en los descriptores 86 y ss. cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, si bien destacamos que la primera de las5 reuniones tuvo lugar el día 26-10-2017 y la última el 13-22.019. SEXTO.- En la reunión e fecha 27-12-2.017- Acta 48 obrante al descriptor 48-, la representación de la dirección de las empresas- RD- manifiesta lo siguiente: " la RD quiere dejar constancia que, como ya se puso de manifiesto a la representación social de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa con fecha de 19 de diciembre de 2018, tras un extenso periodo de negociaciones y 48 reuniones de dicha Comisión, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, deberá considerarse concluida la labor de la Comisión y por terminada totalmente la vigencia del IV Convenio Colectivo a partir de 31 de diciembre de 2018 en virtud de lo establecido en el art. 4 del IV Convenio (BOE de 13 de febrero de 2014) en relación a lo contemplado en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, con ese término de vigencia y de su eficacia normativa general, y la desaparición en cuanto tal de la presente unidad de negociación, se aplicarán a las materias reguladas en aquel Convenio los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente. Del mismo modo, esta parte empresarial quiere confirmar que , también con base en lo establecido en el art. 86 del Estatuto de los Trabajadores , con fecha de 31 de diciembre de 2018 se considerará terminada la vigencia y consiguiente eficacia derivada del Título III del Estatuto de los Trabajadores tanto del Acuerdo Marco de Garantías (BOE de 6 de noviembre de 2007), cuya última príorroga rige hasta aquélla fecha (BOE de 24 de enero de 2014, Acuerdo 1°), como del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo en el periodo 2013 - 2018 (BOE de 24 de enero de 2014), cuya vigencia termina, en consonancia con el Acuerdo de Garantías cuyo art. 14. 2 desarrolla, también el 31 de diciembre. A la regulación contenida en ambos Acuerdos se le aplicará igualmente los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente. En consonancia con lo anterior, y en relación a tales efectos juródicos, esta parte empresarial considera necesario especificar algunos de ellos en estos términos: Respecto a las condiciones de trabajo de los contratos individuales que unen al personal activo con la empresa, se seguirán aplicando las mismas, aunque ahora ya carentes de carácter normativo en su origen regulatorio. En todo caso, esta parte se reserva la facultad que le reconoce la legislación vigente para, en base a los procedimientos colectivos o individuales previstos en la normativa laboral, según corresponda, poder aplicar las modificaciones que se consideren necesarias, particularmente en orden a homogeneizar aquellas condiciones entre la plantilla en activo. Lo anterior también es de aplicación respecto al personal en situación de suspensión de su contrato de trabajo, y muy especialmente respecto a los incluidos dentro del Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de los contratos de trabajo, que se regirá por lo contemplado en los Pactos individuales y en los que toda relación o referencia respecto al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al personal de nuevo ingreso, se le aplicará las mismas condiciones de trabajo que al personal referido en el apartado anterior, sin perjuicio de los mencionados procesos de homogeneización de condiciones que deberán realizarse según los procedimientos establecidos en la legislación laboral vigente y referidos en el apartado anterior. Respecto a la regulación de relaciones colectivas referentes a los representantes legales, tanto unitarios como sindicales, la misma seguirá en vigor, aunque igualmente carentes ya de su carácter de ordenación convencional estatutaria y, en cuanto tal, también susceptible de la aplicación del procedimiento modificativo referido con anterioridad. Respecto a aquellas materias esenciales para el desarrollo organizativo de la empresa, tales como la clasificación profesional o el régimen disciplinario, las mismas continuarán en vigor en tanto no se vean alteradas por las vías legalmente previstas para ello. Respecto a la regulación de los beneficios sociales propios del personal pasivo, en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor. No obstante lo anterior, en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 del IV Convenio Colectivo , al objeto de que el personal pasivo pueda adoptar razonablemente

una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 2019 cambio respecto del citado beneficio. Igualmente con la finalidad de que puedan realizarse adecuadamente los trámites procedentes con la Aseguradora en relación con la cobertura médica que se disfrute, se mantendrá, hasta el 30 de junio de 2019, la póliza médica que viene abonando la Compañía. Del mismo modo, para el personal pasivo que fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019. Respecto al personal en situación de la denominada "prejubilación" según los distintos expedientes de regulación de empleo que continúen ordenando tal situación, se seguirán rigiendo por las condiciones acordadas en los pactos individuales efectuados en base a tales expedientes hasta que alcancen la situación de personal pasivo. Respecto a tales pactos individuales, toda referencia al convenio o a los acuerdos colectivos arriba mencionados ha de entenderse en los términos de pérdida de eficacia normativa indicada. Respecto al art. 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo. Esta parte también quiere igualmente hacer constar que, sin perjuicio del derecho de información que pertenece a esa representación respecto a sus representados, el contenido6 de este comunicado anexo al Acta se transmitirá a los afectados, dada su trascendencia colectiva e individual". SéPTIMO. - La empresa ha procedido a efectuar a los distintos colectivos las comunicaciones en los términos que obran en el descriptor 133, por reproducidas, en las que con relación a los beneficios sociales se expresa lo siguiente :

1.- Al personal activo de Convenio: "En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos, tales como entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 2.- Al personal activo fuera de Convenio: " En el momento en que, en un futuro, pases a integrarte en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no te podrán ser de aplicación los beneficios sociales que pudieras tener reconocidos, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78, o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa.". 3.- Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción e contratos de trabajo(AVS): " respecto al colectivo del personal acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación Laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes. En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. l momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 4.- Al personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019.: "En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel Pacto de Suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicació n al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales, que su Pacto prevé que serán los mismos disfrutados por este último personal. En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artí culo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior. y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se ex tiende por curso académico, el mismo se mantendrá8 exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". 5.- Al personal prejubilado: " Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 6.- Al personal prejubilado- jubilable antes del 30-6-2.019-: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, perteneciendo Vd. al colectivo de personal prejubilado al estar acogido a un expediente de regulación de empleo, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa como consecuencia de dicho expediente, continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. En ese momento en que pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo, no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder' como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior y dado que, según nuestros datos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". 7.- Al personal con jubilación anticipada: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la

empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la8 condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa". 8.- Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30 de junio de 2019: "Como consecuencia de esa pérdida de vigencia, y según los términos del acuerdo firmado entre usted y la empresa continuará disfrutando los beneficios sociales indicados en aquel acuerdo hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, fecha en la que adquirirá la condición de jubilado de Endesa. Cuando Vd. cumpla los 65 años de edad o equivalente, no le serán, sin embargo, más de aplicación aquellos beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa . No obstante lo anterior y dado que, según nuestros relatos, podrá acceder a formar parte de dicho colectivo antes del 30 de junio de 2019, la empresa no aplicará, hasta dicha fecha, cambio en el beneficio indicado al objeto de que pueda adoptar una decisión en relación a la empresa comercializadora que libremente elija. Del mismo modo, si Vd. fuese beneficiario de alguna modalidad de ayuda escolar y dado que dicho beneficio se extiende por curso académico, el mismo se mantendrá exclusivamente hasta la finalización del presente curso 2018/2019". OCTAVO.- El día 21-12-1.928 se suscribió convenio por las compañías Catalana de Gas y Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 (rec. 4428/1996) aportada por CCOO y la testifical de los actores. NOVENO.- La Orden del Ministerio de Trabajo del día 30-7-1970- BOE de 28-81970- aprobó la Ordenanza de Trabajo para las Industrias de Producción, Transformación, Transporte, Transmisión y Distribución de Energía, Eléctrica, la cual en sus artículos 21, 22 y 23 regulaba el suministro de fluido al personal activo, al personal jubilado y a las viudas del personal en activo o jubilado.- descriptor 156-. En el Reglamento de régimen interno de la empresa ENHER- que posteriormente se fusionaría con ENDESA- se hacía aplicación de dicha regulación sectorial- descriptor 157-. DéCIMO.- Damos por reproducidos los Convenios, Acuerdos adoptados en el seno de Expedientes de regulación de empleo y Resoluciones Administrativas en las que se aprueban los mismos obrantes en los descriptores 54 a 80 y 158, que resultaron de aplicación en las empresas ENDESA, COMPAÑíA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, ENHER, HECSA, FECSA, ENECO, SALATOS DEL GUADIANA, VIESGO, ELéCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A, GESA, HEASA, TéRMICA DEL BESóS- TERBESA, UNELCO y ENCASUR, en los que se regula el suministro de energía eléctrica a trabajadores, activos, pasivos, y viudas/os de los anteriores, y a los trabajadores afectados por las medidas de regulación de empleo, así como otros9 beneficios sociales, equiparándolos a los reconocidos al personal activo hasta la fecha de la jubilación, y al jubilado una vez se produzca esta. UNDéCIMO.- Damos igualmente por reproducida la carta obrante al descriptor 159 de fecha 6-5-1983 suscrita por el Subdirector de RRLL de Endesa. DUODéCIMO.- El día 27-4-1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA - integrado en dicha fecha por las empresas "Endesa, Sociedad Anónima", "Enher, Sociedad Anónima", Fecsa."Cía. Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima", "Unelco, Sociedad Anónima", Gesa2, "Erz, Sociedad Anónima", "Electra de Viesgo, Sociedad Anónima","Eneco, Sociedad Anó nima","Saltos del Nansa, Sociedad Anónima", "Terbesa, Sociedad Anónima" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR- y CCOO y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22-6-1.999.- descriptor 48-. Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22- 121999 (BOE de 22-2-2.000) y de 28-4-2.002 (BOE de 14-6-2.002)-cuyo texto obra en los descriptores 49 y 50- El día 12-9-2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos UGT, CCOO, y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTíAS PARA ENDESA, S. A., Y SUS FILIALES ELéCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, que fue publicado en el BOE de 6-11-2.007 y cuyo texto obra en el descriptor 52, que damos por reproducido.-. La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 3112-2.018 por Acuerdo posterior de fecha 13-12-2013 (BOE de 22-1-2.014)- descriptor 53-. DéCIMOTERCERO.- En el denominado "Grupo ENDESA", se han suscrito los siguientes Convenios colectivos: I Convenio Marco firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000); II Convenio Marco firmado el día 6-5-2.004 (BOE de 3-8-2.004), III Convenio Marco firmado el día 22-4-2.008 (BOE de 26-6-2.008), IV Convenio Marco al que ya se ha hecho referencia en el apartado 2o de esta relación fáctica. El texto de los Convenios Marcos I, II, y III obra en los descriptores 44 a 46, y lo damos por reproducido. DéCIMOCUARTO.- Damos por reproducido el contrato suscrito entre Hifrensa- HISPANOFRANCESA DE ENERGíA, S.A- y Endesa Distribución Eléctrica - EDE- de fecha 2-9-2.003 en virtud del cual la segunda se compromete a suministrar a los pasivos de la primera, previo pago de las cantidades que en el mismo se refieren - descriptor 173-, para que la primera cumpla con las obligaciones que asumió en virtud del art. 31 de su Convenio colectivo y en los ERES 19/01 y 1/1996, así como en la Escritura pública de 30-6-1982 en la que las sociedades propietarias de Hifrensa- todas ellas integrantes del grupo Endesa en la actualidad- asumieron el compromiso de integrar en su plantilla al personal de la misma. Al personal que había causado baja en HIFRENSA a consecuencia del Plan de Prejubilaciones previsto en el XII Convenio de empresa, se le equiparaba en beneficios10 sociales (tarifa eléctrica y vivienda), así como a sus familiares a las condiciones previstas para el personal activo o en su caso jubilado de dicha entidad- descriptor 173-. DéCIMOQUINTO.- Igualmente damos por reproducidos los contratos de trabajo tipo, acuerdos de prejubilación y acuerdos de extinción obrantes en los descriptores 137 a 145, así como el informe pericial obrante en el descriptor 146. DéCIMOSEXTO.- El día 25-1-2.019 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 2-. Se han cumplido las previsiones legales" (folios 323 a 339).

NOVENO.- Mediante Resolución de 04.06.20 de la Dirección General de Trabajo se acordó registrar y publicar el V Convenio Colectivo Marco del Grupo empresa (BOE nº 169, de 17 de junio de 2020).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la excepción procesal de cosa juzgada DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Cirilo contra ENDESA, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Cirilo, trabajador que en su día prestara servicios para la empresa "ENDESA, SA", hasta que el día 3 de agosto de 2011 causara baja en la misma por jubilación, que solicitaba que se declarara su derecho a seguir disfrutando de la tarifa especial de suministro eléctrico para empleados mientras perciba la pensión de jubilación, en los términos pactados en el acuerdo de acogida al expediente de regulación de empleo, por entender que tal cuestión ya había sido resuelta en sentido negativo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, la cual produce efectos de cosa juzgada en las presentes actuaciones.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, y se condene a la empresa demandada a mantener al actor la tarifa eléctrica para empleados que disfrutaba.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sin señalar ninguna norma procesal como infringida, no denuncia el trabajador demandante ninguna vulneración concreta de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión, sino que alude a discrepancias en relación a las consecuencias jurídicas derivadas de un acuerdo individual supuestamente suscrito entre las partes.

El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del presente motivo de nulidad es a todas luces defectuosa, pues en el se lanza la parte recurrente a atacar globalmente la sentencia de instancia sin articular un auténtico motivo de nulidad, realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la resolución, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente exige que el recurrente cite las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que se consideren infringidas, debiendo hacerlo no genéricamente, sino señalando los apartados o artículos concretos a los que refiera la vulneración. La concreta mención de las normas que se creen infringidas es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaría al Tribunal a construir, de oficio, el propio recurso, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.

En consecuencia, la Sala rechaza por defectos formales insubsanables el motivo de nulidad interpuesto por el demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del acuerdo alcanzado por la Comisión de Seguimiento del Plan Social, por la siguiente:

"La Comisión de Seguimiento del Plan Social acuerda el 9.07.98, entre otros, que: 'se mantendrán los beneficios sociales referentes a la tarifa eléctrica del personal activo a 31-12-97 y la ayuda escolar que pueda corresponder a los trabajadores pasivos a la misma fecha, en función del convenio colectivo vigente y de las normas fiscales procedentes en cada momento' (folios 180 a 193). En el contrato individual suscrito entre Unión Eléctrica de Canarias SA y D. Cirilo el 31 de octubre de 2009, en el acuerdo QUINTO del citado contrato sobre Beneficios Sociales recoge 'Desde la fecha de prejubilación hasta los 65 años, y como condición expresa de la extinción contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM001 de Unión Eléctrica de Canarias. Desde los 65 años en adelante, el trabajador disfrutará los beneficios sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM001 de Unión Eléctrica de Canarias para los trabajadores jubilados".

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de una sentencia del Tribuna Supremo que confirma una sentencia anterior de la Audiencia Nacional, redactado con el siguiente tenor literal:

"Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS dictó sentencia 761/2021, el 7/7/21, confirmando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Señalando el Fundamento de derecho "SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC. En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entiendan incumplida".

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en el documento obrante a los folios 114 a 120 de las actuaciones, consistente en copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 7 de julio de 2021.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar

sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los dos motivos planteados por el demandante merecen ser rechazados por dos distintos órdenes de razones. El primero porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica. Y el segundo porque del documento invocado por el recurrente (la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 7 de julio de 2021) no se desprende de ninguna manera la veracidad del dato cuya introducción se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor suscribió un acuerdo individual de extinción de su contrato de trabajo).

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la parte actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin señalar ninguna norma sustantiva como infringida, denuncia el actor la vulneración de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 7 de julio de 2021, resolviendo un recurso de casación ordinaria interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de marzo de 2019 en procedimiento de conflicto colectivo. Viene a mantener el actor que habiendo suscrito en su día un acuerdo individual con la empresa demandada por el que se acogía al expediente de regulación de empleo y en el que se pactaba que continuaría disfrutando de los beneficios y ventajas sociales previstos en convenio colectivo, entre los que se encontraba el derecho a seguir disfrutando de la tarifa especial de suministro eléctrico para empleados, tal derecho ha de serle respetado a pesar del cambio de convenio colectivo.

La cuestión debatida estriba en determinar el derecho al suministro de energía eléctrica bonificada del personal pasivo de la empresa ENDESA, que comprende al personal ya jubilado y a los familiares, previsto en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, tras la entrada en vigor del V Convenio Colectivo Marco. Tal cuestión ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021, que resuelve la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos Comisiones Obreras de Industria (CCOO), Sindicato Independiente de la Energía (SIE) Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT) contra las diferentes empresas componentes del Grupo ENDESA.

En dicha sentencia se viene a mantener literalmente lo siguiente:

"CUARTO.- 1.- Los motivos sexto a noveno del recurso de Comisiones Obreras y los motivos primero a sexto del recurso de SIE y de CIG están, todos ellos, dedicados a denunciar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 207 e) LRJS. En realidad, con diversas denuncias de normas concretas y con cita de varias sentencias, tanto del TC como de esta Sala, ambos recursos se sustentan en denuncias de infracción de las mismas normas y de la misma jurisprudencia. Así ambos entienden que la sentencia recurrida, por diversas causas que argumentan ampliamente, ha infringido el artículo 86.3 ET y la jurisprudencia interpretativa de esta Sala en relación a diversos preceptos del ET ( artículos 3 y 82-3) del Código civil ( artículos 3, 1089, 1091, 1124, 1135 y 1254, a 1258), del IV Convenio Marco del Grupo Endesa ( Arts. 3, 78, Disposición Transitoria 5ª y Disposición Final Tercera) y, también, en relación a los acuerdos y pactos de empresa sobre ERTEs y EREs. También denuncian infracción de los artículos 3.1 y 3.5 ET y del derecho a la negociación colectiva del artículo 37.1 CE y del derecho a la libertad Sindical ( artículos 28.1 CE y 21 del Convenio 98 OIT y 8 del Convenio 154 OIT).

2.- El artículo 86.3 ET, por lo que a los presentes efectos interesa, dispone que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio; añadiendo que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. Su aplicación al presente caso no ofrece dudas puesto que el artículo 4.1 del IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa disponía que el convenio extendería su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Y el apartado 3 del referido precepto convencional establecía, a su vez, que, denunciado el convenio, este extenderá su vigencia por un periodo adicional de 12 meses a contar desde la fecha del vencimiento inicialmente establecido o prorrogado, a la finalización del cual -sin haberse alcanzado acuerdo- se dará por finalizada la misma. Esto es, por tanto, lo que ocurrió de conformidad con los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y que aquí ya no se discute; esto es, que el convenio perdió vigencia el 31 de diciembre de 2018.

La pérdida de vigencia de un convenio puede deberse a su sustitución por uno nuevo (de manera voluntaria o por aplicación del convenio superior en aplicación del artículo 86.3 ET), en cuyo caso, el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, por lo que, en dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio ( artículo 82.4 ET) ya que el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( artículo 86.4 ET). Por otro lado, la pérdida de vigencia de un convenio puede deberse a la finalización de su plazo de vigencia (fijado necesariamente por las partes ex artículo 85.3 b ET), tras la ultraactividad pactada o, en su defecto, tras la prevista legalmente ( artículo 86.3 ET). En estos casos en que no hay convenio que sustituya al anterior, el convenio que finaliza su vigencia desaparece del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los efectos que pudieran producirse en la unidad de negociación en la que se aplicaba el convenio fenecido.

3.- La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Dicho de otra forma, no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se mantendría vigente para trabajadores

jubilados y familiares (nombrados beneficiarios de los derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio). Esta finalización de vigencia selectiva que defienden los recurrentes no tiene apoyo en ninguna norma ni en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la vista de los términos en los que se regula la vigencia del convenio en su propio articulado y en el Estatuto de los Trabajadores. La pérdida de vigencia, salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio en su conjunto y en su totalidad.

Los derechos de las personas que no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que suceda al anterior podrá ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos. Ahora bien, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

QUINTO.- 1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.

En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009).

Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vínculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).

2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014) entienden que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenía al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.

En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.

Se hace evidente que la denominada 'contractualización' solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018). Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.

Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.

SEXTO.- 1.- Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículo 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124, 1135, 1256 y 1258 CC. En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78.

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable".

Como quiera que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 párrafo 5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de conflicto colectivo, cuando adquiere firmeza, produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en el futuro, que versen sobre idéntico objeto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, ha de extenderse al caso de autos y, en consecuencia, entender que el actor no tiene derecho a seguir disfrutando del beneficio social que reclama, pues en el nuevo convenio colectivo de empresa ha desaparecido el mismo y no existe ningún contrato privado suscrito entre el actor y la empresa demandada donde se reconociera el derecho a continuar disfrutándolo.

En cuanto a la alegación de que el día 11 de noviembre de 2021 se ha dictado sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha anulado parcialmente la aplicación del V Convenio Colectivo Marco de ENDESA al personal fuera de Convenio, y que "esta parte estima que el acuerdo alcanzado por D. Cirilo y 'Unión Eléctrica de Canarias SA', esta fuera de Convenio y por ello, sigue vigente en cuanto a los derechos sociales, entre ellos la tarifa eléctrica de empleado que existía al momento de la firma del acuerdo de acogimiento al ERE", esta Sala ha de apuntar, en primer lugar, que se trata de una cuestión nueva que no fue planteada ni en la demanda que da inicio al presente procedimiento ni en el plenario y, en segundo lugar, que no se molesta el actor en explicar por qué una sentencia de conflicto colectivo (cuya firmeza no consta) que se supone ha anulado parcialmente el convenio colectivo en la regulación de los derechos para el personal pasivo puede suponer que tenga derecho a mantener la misma tarifa de empleado existente en el anterior convenio colectivo, cuya pérdida de vigencia no derivó de la entrada en vigor del nuevo.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1/2020, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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