Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 390/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 4, Rec. 653/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JOSE ANTONIO HERNANDEZ REDONDO
Nº de sentencia: 390/2023
Núm. Cendoj: 06015440042023100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4622
Núm. Roj: SJSO 4622:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre conciliación de la vida personal y familar, instado por el letrado Sr. Moreno, en nombre y representación de Dª. Consuelo, contra el IES DIRECCION001 (dependiente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura), asistido por el letrado de la Junta de Extremadura.
Antecedentes
El letrado del centro educativo demandado se opuso a sus pretensiones alegando, esencialmente, que se trata de un centro pequeño y que, al desarrollarse el periodo lectivo por la mañana, es incompatible que se practique la limpieza en ese momento, sin que se pueda distribuir el trabajo con los trabajadores que prestarían servicios por la tarde, porque no habría un reparto equitativo de tareas.
Hechos
También indicaba que la solicitud había sido valorada por el equipo directivo del centro y, acogiéndose al artículo 19 del V Convenio Colectivo, había resuelto no aceptar la misma, puesto que, aunque el turno de mañana es común en otros centros de la junta de Extremadura, no lo es en el IES DIRECCION001. También señalaba que no se ajustaba a las necesidades del centro, en el que, desde su inauguración en el año 2000 se llevan realizando los servicios de limpieza en turno de tarde (14:30- 20:30), sin que se requiera la presencia de un camarero/limpiador para realizar tareas de limpieza de aseos o aulas no utilizadas en turno de mañana.
Fundamentos
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia número 146/2020, de 12 marzo, señala que:
En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 37.6 y . 7 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo y de un Tribunal Superior de Justicia
Dispone el art. 34.8 ET que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
Sobre el derecho que se establece en ese artículo y que aquí nos ocupa, nos dice la STC 14-03-2011, nº 24/2011 , que "el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a)" y en la STC 26/2011, de 14 de marzo , se razona que "la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares..., para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional" y en este caso concreto la juzgadora de instancia, ha efectuado esa ponderación llegando a la conclusión de que la adaptación de jornada que pretende la demandante es proporcionada y, en cambio, no es razonable la argumentación de la empresa para oponerse a la pretensión, criterio que se acoge por esta Sala y a cuyos razonamientos nos remitimos, sin que puedan prosperar las alegaciones que la recurrente efectúa basándose en hechos que no constan en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida ya que, como se mantiene en la impugnación y señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
Es cierto que en la STS de 20 de octubre de 2010, rec. 3.501/2009, que se cita en el motivo se razonaba:
[conviene recordar que ya esta Sala en dos sentencias de la misma, dictadas en Sala General, de 13 y 18 de junio de 2008 ( Rcud. 897 y 1625 de 2007) resolvió la cuestión planteada por el presente recurso en el sentido de que la normativa vigente permite la reducción de jornada y la fijación por la trabajadora del nuevo horario, derecho no controvertido, pero siempre que ello se haga dentro de la "jornada ordinaria de la trabajadora", quien concretara el alcance de la reducción, sin poder exigir un cambio horario o de turno, salvo acuerdo con la empleadora. En tal sentido, en la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 dijimos: "No se contempla en el Estatuto de los Trabajadores otra posibilidad de variación del horario que la del artículo 41.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , como modificación sustancial de las condiciones de trabajo a instancia de la dirección de la empresa en las condiciones tasadas por el precepto, pudiendo dar lugar, en su caso, a la rescisión del contrato]. Pero esa limitación se está refiriendo más al derecho de reducción de jornada que se establece en el art. 37, pero no es lógico aplicarla al que aquí nos ocupa pues la adaptación de que tratamos puede pedirse sin tal reducción, que por otra parte ya se llevó a cabo por acuerdo entre las partes con anterioridad, pero, partiendo ya de la jornada reducida pactada, ninguna adaptación podría hacerse dentro de la jornada que realiza la trabajadora.
Además, con posterioridad al texto del artículo que nos ocupa del que partía esa STS, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación añadió la posibilidad de que las "adaptaciones" se produzcan en la "ordenación del tiempo de trabajo", que no se contemplaba en la redacción originaria del texto refundido del ET aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con lo que es claro que el derecho de que se trata no tiene porqué limitarse a un cambio dentro de la jornada diaria que ya tenía fijada el trabajador.
Cita también la recurrente sentencias de otros Tribunales Superiores, pero su doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
Por ello, habrá de examinarse si son razonables las razones organizativas opuestas por el centro educativo para denegar la petición de la actora de realizar sus labores de limpieza en turno de mañana, teniendo en cuenta que, como señala la sentencia número 319/2023, de 19 de mayo, de la misma Sala, no se trata de un derecho absoluto de la trabajadora y debe contemplarse a la vista de las consecuencias que al invocarlo genere en la organización del trabajo.
Se ha declarado en el sexto hecho probado de esta sentencia que no es posible establecer, por razones organizativas, un turno de limpieza en horario de mañana porque así resulta de las pruebas practicadas.
Concretamente, de la documental aportada y de la declaración del director en funciones del centro, que manifestó que habían hecho un estudio a raíz de la petición de la trabajadora, se deduce que en el mismo hay unos 40- 42 espacios para limpiar (a parte de los espacios comunes) y que únicamente se podrían limpiar por la mañana, a última hora (a partir de la una y media) 7 u 8, que no son siempre los mismos, por lo que sus dos compañeros del turno de tarde tendrían que limpiar el doble de espacios cada uno. Además, al utilizar en las labores de limpieza productos químicos, se producirían situaciones de riesgo para las personas que están en el centro (profesores, alumnos,...) porque, como manifestó el director, tienen en ocasiones, incluso, que ventilar las dependencias cuando llegan por la mañana por los productos empleados en la limpieza de la tarde.
También se llega a esta conclusión porque de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que se trata de un centro pequeño (unos 300 alumnos), a diferencia de los indicados en su escrito, que son bastante más grandes, en el que todas las dependencias están ocupadas durante la práctica totalidad de la mañana (solo durante una franja horaria muy pequeña quedan libres unas pocas, como se ha dicho), lo que imposibilita realizar las labores de limpieza que la actora tiene encomendadas en el horario solicitado.
En definitiva, por lo expuesto, han de desestimarse las pretensiones de la parte actora, al no ser el cambio de jornada que solicita razonable y proporcionado en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, como exige el primer párrafo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
