Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 351/2024 , Rec. 642/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Ponente: ELENA CALLEJA CURROS
Nº de sentencia: 351/2024
Núm. Cendoj: 15030440022024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2654
Núm. Roj: SJSO 2654:2024
Encabezamiento
-
RUA MONFORTE S/N
Equipo/usuario: MR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En A CORUÑA, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
D/Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 2 tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000642 /2024 a solicitud de D/Dª. Marí Jose, contra INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS,
Antecedentes
PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 30-8-2024, por la representación procesal Marí Jose, frente a INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS S.A., en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que declare NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de trabajo, debiendo de reponer a la parte actora a las condiciones de trabajo preexistentes antes de acogerse a su derecho de reducción de jornada por guarda legal y adicionalmente se condene a la demandada a abonarle a la actora una indemnización por los daños y perjuicios irrogados de 7.501 euros, con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento y condena.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, a los que comparecieron las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de Sra. Aurora, coordinadora de tiendas), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.
Hechos
1.- La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde 21-7-2008, con la categoría profesional de VENDEDORA, percibiendo un salario mensual de 1.422,19 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido, conversión de contrato temporal, jornada de 38,5 horas semanales, prestadas de lunes a sábado.
2.- Por Sentencia dictada en fecha 14-12-2009 por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña se estimó la demanda de despido presentada por la actora, que se encontraba de baja por maternidad, frente a la empresa y se declaró la nulidad del despido condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con las consecuencias legales inherentes. (Se aporta la Sentencia como documento número 4 de la parte actora). En fecha 1-6-2009, la empresa había notificado a la actora la rescisión de la relación laboral, por finalización el contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, de 21-6-2008, prorrogado hasta 20-7-2009.
3.- Desde el 30/08/2012, la actora venía disfrutando de una reducción de jornada, por guarda legal de menor de doce años, que finalizó el 29/08/2024. En el momento de los hechos aquí enjuiciados, la trabajadora venía prestando sus servicios en el establecimiento "Sanbrandán", sito en la calle Cuesta de la Tapia, número 12, Cambre, en turno fijo de 9:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes. (Hecho no controvertido, doc. nº4 de la empresa, comunicaciones de la empresa relativas a la reducción de jornada y documento número 10 de la actora).
4.- Con ocasión de la finalización de la reducción de jornada, la empresa remite escrito a la actora, recibido en fecha 8/08/2024, comunicándole que a partir del 30-8-2024 comenzará a trabajar a jornada completa, en la tienda de la Calle Barcelona, a turnos rotativos, adjuntando horario.
5.- Por escrito de 23-8-2024, la actora dirige solicitud a la empresa en los siguientes términos:
6.- Por escrito de 27-8-2024, la empresa rechaza la petición de la actora de seguir prestando servicios en la tienda de Cuesta de la Tapia alegando que en este establecimiento no hay ningún turno a jornada completa que no trabaje ningún domingo. Atendiendo a la petición de trabajar en jornada completa, de Lunes a Sábado, se le asigna el horario señalado en el documento, a realizar en la tienda de la Plaza de Lugo de A Coruña.
7.- El domicilio de la actora se encuentra en la DIRECCION000, A Coruña, a unos 2,7 kilómetros aproximadamente del establecimiento de la Plaza de Lugo, sito en la localidad de A Coruña y a unos 7 kilómetros de la Cuesta de la Tapia. Entre el establecimiento de Cuesta de la Tapia y el de la Plaza de Lugo, median unos 9,2 kilómetros aproximadamente. (documento número 11 y 20 del ramo de prueba de la empresa).
8.- Se dan por reproducidos sendos cuadrantes del establecimiento sito en Cuesta de la Tapia durante la reducción de jornada de la actora y en la actualidad, aportados como documentos número 9 y 10 de la empresa. Consta que en el establecimiento se prestan servicios los domingos.
9.- Se dan por reproducidos contratos de trabajo de las empleadas de la empresa en el establecimiento Sanbrandán de la Cuesta de la Tapia, Sra. Bárbara (y solicitud de excedencia), Sra. Patricia, Sra. Marisa, Sra. Guadalupe, Sra. Elisa, Sra. Berta(y solicitud de reducción de jornada), Sra. Virginia y Sra. Diana, aportados como documental numero 12 a 18 de la empresa)
10.- Desde septiembre de 2008 hasta 2021, la actora prestó servicios en nueve establecimientos diferentes de la empresa demandada en la localidad de A Coruña, siendo asignada a Cuesta de la tapia desde 2021 hasta 2024. (Hecho no controvertido y testifical)
11.- La actora es miembro del comité de empresa.
12.- Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de panaderías de A Coruña, BOPC 21-6-2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada y testifical de Sra. Aurora, coordinadora de tiendas.
SEGUNDO.- Pretende la parte actora, con carácter principal, que se declare la nulidad de la decisión empresarial comunicada por sendos escritos de 5-8-2024 y 30-8-2024, consistente en la adscripción a un establecimiento diferente del que venía prestado servicios durante la reducción de jornada que disfrutaba.
Invoca, con carácter principal, la nulidad de la decisión empresarial, por haberse producido una vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical puesto que la actora era miembro del comité de empresa y en esta condición representativa participó activamente en diferentes reivindicaciones. Alega asimismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad, considerando que la decisión empresarial es una represalia por el ejercicio de la reducción de jornada.
Subsidiariamente se insta la declaración de su carácter no justificado por no haber respetado los requisitos legales.
La empresa demandada, por su parte, rechaza el carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la decisión empresarial impugnada oponiendo que la reubicación de la actora en un establecimiento diferente se inserta en el ius variandi empresarial y obedece a que el establecimiento de Plaza de Lugo es el único de los veinticinco con los que cuenta la empresa que permite no trabajar en domingo pues en las restantes tiendas se trabaja de Lunes a Domingo. Además el domicilio de la actora está más próximo al establecimiento de Plaza de Lugo que al de Cuesta de la Tapia. Por otro lado, mantiene que los establecimientos no tienen la consideración de centro de trabajo y que es habitual en la empresa rotar al personal como en el propio caso de la actora, que prestó servicios en diferentes tiendas. En todo caso, desvincula la decisión empresarial tanto de la condición de representante de trabajadores de la empresa, que se invoca por la actora de modo genérico sin indicar concretas actuaciones y como de que se haya llevado con una intención discriminatoria o de represalia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, se debe de partir, para delimitar los términos de la controversia, de que por escrito de 23-8-2024, la propia actora solicitó a la empresa prestar servicios de lunes a sábado, realizando 38,5 horas semanales, que la empresa aceptó. Esto implica que la controversia se centra en la decisión de la empresa de adscribir a la actora, con las referidas condiciones de trabajo, al establecimiento de Plaza de Lugo, en lugar del establecimiento de Cuesta de la Tapia, en el que la actora venía prestando servicios durante la reducción de jornada.
Resulta esencial determinar si la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, pues no ha sido un dato discutido que no se han cumplido por la empresa los requisitos formales exigidos por el art. 41 ET para la modificación individual de las condiciones de trabajo.
Para determinar el marco jurídico del litigio se debe recordar que el art. 41 ET dispone que
Ahora bien, si se tratase del mero ejercicio del "ius variandi" empresarial, por tratarse de una facultad que pertenece al ámbito de organización y dirección de la empresa, bastaría con la sola comunicación al trabajador.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de Enero de 2014, Rec. 89/2013, recuerda respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, que esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011
Asimismo es oportuno recordar que el 40.1 del ET dispone que:
Según ha declarado una constante y pacífica doctrina jurisprudencial "el traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario" ( STS de 9 de febrero de 2010. También entre otras muchas SSTS de 19 de diciembre de 2002, 18 de marzo de 2003, 16 de abril de 2003, 19 de abril de 2004, 14 de octubre de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2008)
Como concluye la STS de 26 de abril de 2006 "los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET y no están sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4 b) ET , para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones).
Lo que lleva a considerar que los casos de movilidad geográfica lato sensu débil o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario" (en el mismo sentido STS 19 de diciembre de 2002).
Tal como establece la Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de Febrero de 2024, Rec. 4924/2023:...
CUARTO.- Aplicando la doctrina expuesta en el anterior fundamento al supuesto ahora examinado, se debe rechazar que se haya alterado o transformado con la decisión aquí impugnada algún aspecto fundamental de la relación laboral mantenida entre las partes.
En este caso, el cambio de establecimiento de la Calle Cuesta de la tapia a la Plaza de Lugo, entre los que median unos 9,2 KM, no implica cambio de residencia para la actora. Es más, tal como sostiene la empresa, el domicilio de la actora se fija en la DIRECCION000, incluso más próximo al establecimiento de la Plaza de Lugo (a unos 2,7 kilómetros aproximadamente) que al sito en la Cuesta de la Tapia. Ni en la demanda ni en el acto de la vista se invocó ningún perjuicio concreto para la actora ocasionado por el cambio de establecimiento.
En estas circunstancias fácticas no estamos ante un traslado geográfico con cambio de residencia del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ni ante una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que no se requiere la acreditación de una causa específica. El cambio, por tanto, no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato. En todo caso, sí se aprecian razones organizativas para el cambio, en tanto la trabajadora tras finalizar la reducción de jornada, solicitó prestar servicios en horario fijo, de lunes a sábado y en el establecimiento de Cuesta de la Tapia se prestan servicios los domingos y el cuadrante estaba organizado en función de las circunstancias preexistentes a la solicitud.
Por otro lado, no se desprende la existencia de indicios que permitan apreciar una conducta empresarial vulneradora de un derecho fundamental y, en concreto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, que se invoca de forma genérica y poco precisa por el mero hecho de haber disfrutado la actora de reducción de jornada, que consta también disfrutan otras trabajadoras de la empresa. Tampoco de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución, pues con independencia de que la actora sea miembro del Comité de empresa, no se alega ninguna actuación concreta llevada a cabo por la actora que pueda vincularse a la decisión empresarial.
En virtud de lo expuesto, se concluye la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de contrato de trabajo en los términos del art. 41.1 ET o de un traslado geográfico con cambio de residencia del artículo 40, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por la parte actora frente a INDUSTRIALES PANADEROS AGRUPADOS S.A., que se absuelve de las pretensiones contra ella formuladas.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma, Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

