Sentencia Social 153/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 153/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera, Rec. 1058/2023 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 28079340032024100134

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1789

Núm. Roj: STSJ M 1789:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34016050

NIG: 28.079.00.4-2021/0082499

Procedimiento Recurso de Suplicación 1058/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 873/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 153/24-F

Ilmo/as. Sr./as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 20 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1058/2023 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS FRAILE QUINZAÑOS, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, S.A. contra la sentencia número 203/2023 de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en los autos número 873/2021, seguidos a instancia de DON Serafin frente a la recurrente, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Serafin ha venido prestando servicios para la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL como árbitro profesional de 1ª y 2ª división y árbitro de VAR (árbitro principal, árbitro asistente y árbitro asistente de vídeo), desde el 01.07.2014 hasta el 30.06.2021, haciéndolo desde el 01.09.2020 en virtud de un contrato laboral especial de deportistas profesionales, cuyo contenido es el que se refleja en los folios números 1.393 a 1.408 de los autos, y percibiendo durante los doce meses anteriores a su extinción (desde julio de 2020 hasta junio de 2021) una retribución bruta conjunta de 121.874,69 euros.

(Documento número 2 del ramo de prueba del demandante, documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada y folios números 693 y 694).

SEGUNDO.- La Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF) es una entidad asociativa privada, de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, la protección, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, del fútbol en todas sus especialidades y, si fuere el caso, de las modalidades que estando reconocidas por FIFA y UEFA tuvieran esta consideración en el ámbito autonómico.

La RFEF tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

(Art. 1 de los Estatutos de la RFEF).

TERCERO.- Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades.

Sus competencias son:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar y proteger las competiciones oficiales de ámbito estatal, sin perjuicio de las competencias propias de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.

c) Sin perjuicio del respeto a la actividad deportiva libre y voluntaria, el reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales de fútbol que se desarrollen en el ámbito estatal y/o supra autonómico en la que participen equipos y/o futbolistas de varias Comunidades Autónomas o de ámbito autonómico en colaboración con las respectivas Federaciones Autonómicas, así como el fijar los requisitos y condiciones para la celebración de dichas actividades o competiciones.

d) Ostentar la representación de la FIFA y de la UEFA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto, es competencia de la RFEF la selección de los futbolistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

e) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorio nacional, de los derechos de transmisión televisada de las competiciones oficiales de carácter profesional, y, asimismo, cualesquiera otras de ámbito estatal.

f) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los entrenadores, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se imponga a los clubes que participan en competiciones nacionales o internacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

i) Emitir el informe sobre los Estatutos y reglamentos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional que, como requisito previo a su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, prevé el artículo 41.3 de la Ley del Deporte .

j) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

k) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la UEFA y los suyos propios, así como las Reglas de Juego.

l) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico.

m) Llevar a cabo las relaciones deportivas internacionales.

n) Velar por la pureza de los partidos y competiciones.

o) La comercialización de los derechos que le son propios en las competiciones de su titularidad y en especial la comercialización de los derechos audiovisuales de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2015, y los reglamentos y acuerdos que adopte la RFEF como consecuencia de los mismos y de la legalidad vigente.

p) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben y destruyan su objeto social, además de aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo del fútbol en el marco de las competencias que le son propias.

(Art. 5 de los Estatutos de la RFEF).

CUARTO.- Además de las previstas en el apartado anterior, la RFEF ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo por delegación del Consejo Superior de Deportes:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal de carácter no profesional.

c) Organizar y, en su caso, encomendar la gestión de las competiciones profesionalizadas que formen parte de la RFEF, según lo previsto en estos Estatutos.

d) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva y las especialidades que comprende, en todo el territorio nacional.

e) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los futbolistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

f) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos de las enseñanzas deportivas de régimen especial y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

g) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

h) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente, los presentes Estatutos, el Código Disciplinario y el Reglamento General.

i) Establecer en el ámbito asociativo sistemas de supervisión y de control económico y/o de prevención de insolvencia con el objeto de velar por el abono de los salarios a los futbolistas, si los hubiere, y del conjunto de las deudas.

j) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

k) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Los actos realizados por la RFEF en el ejercicio de las funciones enumeradas con anterioridad podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa. (Art. 6 de los Estatutos de la RFEF).

QUINTO.- La Real Federación Española de Fútbol (en adelante RFEF) ejerce, por delegación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, la organización, en exclusiva, de las competiciones oficiales de ámbito estatal, y coordinadamente con la LFP las calificadas como profesionales. Para el cumplimiento de sus fines dispone de un Reglamento General que regula los diferentes aspectos de las competiciones federativas.

Este Reglamento debe ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes, organismo dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte.

La Real Federación Española de Fútbol también ejerce por delegación de la UEFA la facultad de expedir licencias de participación de los clubes españoles en las competiciones oficiales europeas.

Todos los clubes españoles de fútbol de Primera División, y cualquier otro que tenga intención de participar en cualesquiera de las competiciones de la UEFA, deben solicitar a la RFEF la concesión de una licencia nacional especial, "la Licencia UEFA", que habilite su participación en dichas competiciones.

(Estatutos y Reglamento de funcionamiento de la RFEF).

SEXTO.- El Comité Técnico de Árbitros es el órgano que atiende directamente el funcionamiento del estamento arbitral nacional, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la RFEF, su gobierno, representación y administración.

Sus competencias son:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros a tenor de las correspondientes evaluaciones, y proponer al Presidente de la RFEF los ascensos y descensos en las categorías no profesionales, así como la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Conceder anualmente la licencia de árbitro, árbitro asistente, asistente de vídeo y delegado-informador a aquellos que reúnan los requisitos reglamentariamente establecidos en el presente Reglamento. Dichos árbitros serán adscritos a cada una de las categorías arbitrales, según se define en el artículo 171.

d) Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

e) Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje.

f) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEF los niveles de formación y los aspectos técnicos a que alude el artículo 40 del presente ordenamiento.

g) Designar a los equipos arbitrales, a través del Presidente del propio Comité o de persona en quien delegue, para dirigir los partidos correspondientes a competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional entre los colegiados que hayan superado las pruebas médicas, físicas y técnicas.

h) Establecer las pruebas físicas y psicotécnicas de los árbitros y árbitros asistentes.

i) Establecer las pruebas de conocimiento de los reglamentos y Reglas de Juego.

j) Establecer los requisitos de experiencia y antigüedad mínima en cada categoría arbitral, así como determinar los límites de edad para integrar y tener acceso a cada categoría.

k) Designar, en su caso, a los delegados-informadores a los que se encomiende observar y calificar las actuaciones de los colegiados, en virtud de lo que prevé el artículo 174 del presente ordenamiento.

l) Proponer el modelo de informe y calificación al que hace méritos el apartado 3.a) del precepto invocado en el párrafo anterior.

m) Recibir, controlar y archivar los informes, trasladarlos a las correspondientes fichas de los interesados, llevando al día la calificación de los colegiados, así como decidir acerca de la validez de los mismos, cuando se susciten dudas racionales al respecto.

n) Establecer los criterios de valoración de los árbitros y árbitros asistentes y asistentes de vídeo.

o) Establecer las directrices de actuación y homogeneización de los criterios técnicos durante la competición, a través del Presidente del propio Comité, para desarrollar los programas que se establezcan.

p) Proponer anualmente a la RFEF la cuantía de los honorarios que deban percibir los colegiados adscritos a las categorías de Segunda División "B" y Primera División Femenina, así como los que intervengan en la segunda fase del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División; y, además, la de los delegados-informadores. En las competiciones de Fútbol Femenino, Liga Nacional de Fútbol Aficionado y Selecciones Territoriales Autonómicas serán los órganos competentes de la RFEF los que fijen esos honorarios. Lo que la Real Federación decida al respecto se promulgará a través de Circular.

q) Ejercer facultades disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos técnicos de la actuación de los colegiados.

r) Proponer a la RFEF las normas sobre uniformidad y publicidad de los árbitros de categoría nacional.

s) Cualesquiera otras funciones delegadas por la RFEF.

t) Ejercer, por medio del Presidente del CTA, la potestad de dirección y organización sobre los árbitros con licencia profesional.

El Comité Técnico de Árbitros está compuesto por el Presidente, tres Vicepresidentes y el Adjunto a la Presidencia. El Presidente del Comité es designado por el Presidente de la RFEF.

(Arts. 28 y siguientes del reglamento de funcionamiento de la RFEF).

SÉPTIMO.- El estamento arbitral nacional está constituido por los árbitros titulados para actuar como tales en partidos y competiciones de aquel ámbito y los delegados-informadores que hayan formalizado su solicitud de colegiación entre el 1 y el 30 de julio de cada año.

Están incluidos en el concepto de árbitro tanto el principal que dirige el partido, como los dos asistentes, el cuarto árbitro, y el Árbitro Asistente de Vídeo (VAR) y sus asistentes.

Es requisito necesario para que los árbitros ejerzan las funciones que les corresponden su previa afiliación o colegiación en el comité de árbitros correspondiente y haber obtenido la licencia deportiva que le habilita para actuar como tal, licencia que expide la RFEF.

OCTAVO.- Hasta el 01.09.2020. la prestación de servicios se desarrolló sin existir contrato por escrito. El demandante desempeñaba la función arbitral durante los partidos para los cuales era convocado, y la Federación abonaba cantidades distintas de un mes a otro por los conceptos de honorarios, gastos fijos y dietas, asumiendo la RFEF todos los gastos de desplazamiento y alojamiento del colectivo arbitral a través de la contratación de agencia de viajes. (Documento número 8 del ramo de prueba del demandante y documentos números 81 y 82 del ramo de prueba de la demandada).

La retribución era decidida unilateralmente por la RFEF (documentos números 7 y 10 del ramo del actor y art. 176 del reglamento de la RFEF , edición de 2019).

El desempeño de la función arbitral se regulaba mediante las circulares que publicaba cada temporada el CTA, así como a través de las normas del reglamento de la RFEF.

(Documentos números 9 y 17 del ramo de prueba del demandante).

El Comité Técnico de Árbitros podía dictar instrucciones sobre la forma de interpretar y aplicar las normas de la disciplina deportiva, debiendo los árbitros acatar dichas instrucciones en el terreno de juego, aunque no existía la intervención de terceros en la toma de las decisiones arbitrales.

(Folios números 809 a 862 de los autos, documento número 11 del ramo de prueba del demandante, y testifical de D. Benjamín).

La RFEF evaluaba y puntuaba la actuación de los árbitros tanto al final de cada partido como al final de cada temporada, haciéndolo según los criterios establecidos por el CTA, a través de los delegados-informadores del mismo. Dependiendo del resultado de la evaluación, se decidía el descenso o ascenso de categoría y la continuidad o no del colegiado la temporada siguiente.

(Documentos números 74 a 79 del ramo de prueba de la RFEF y art. 178 del reglamento de RFEF , edición de 2019 -folio número 1.344).

El demandante debía seguir las disposiciones dictadas por la RFEF sobre uniformidad, publicidad en prendas deportivas y comportamiento general con ocasión o como consecuencia del desempeño de la función arbitral.

(Documento número 16 del ramo de prueba del demandante y art. 181 del reglamento de la RFEF , edición de 2019).

El demandante debía comparecer y dirigir aquellos partidos para los cuales era convocado, salvo supuestos de fuerza mayor o causa justificada y aceptada por el Comité. De lo contrario podía ser sancionado y suspendido de forma inmediata.

(Documento número 5 del ramo de prueba del demandante y reglamento de la RFR, edición de 2019, art. 175 ).

No obstante, el árbitro podía solicitar con antelación no ser designado para determinada jornada o partidos por razones tanto laborales como personales. (Testificales de D. Cornelio, D. Benjamín).

El demandante tenía que superar unas pruebas físicas establecidas por el Comité y asistir obligatoriamente a los seminarios y encuentros que se programaban, siendo estos seminarios un total de 3 o 4 cada temporada con anterioridad al 01.09.2020.

Para la superación de las pruebas físicas obligatorias los árbitros tenían que realizar unos entrenamientos y actividad física regular.

(Testificales de D. Donato, D. Benjamín y D. Ernesto).

Al inicio de la temporada, cada colegiado tenía que remitir al responsable del rendimiento del área física del CTA sus planes de entrenamiento, así como el lugar y nombre del preparador. (Circulares emitidas por el CTA, bloque de documentos número 9 del actor).

Durante al menos los años 2018 y 2019, los árbitros tenían que utilizar una plataforma que habilitaba el dispositivo 'Polar' para subir sus entrenamientos y permitir su control por el CTA. También debían describir el trabajo físico y utilizar un monitor del ritmo cardiaco. (Folio número 938).

La falta de superación de los controles y pruebas físicas programadas suponía la no designación para dirigir partidos oficiales.

(Bloque de documentos números 9 y 13 a 15 del ramo de prueba del demandante).

En el mes de diciembre de 2018 el CTA implementó una herramienta denominada 'Cloudlab' a través de la cual se creaba una base de datos para la puesta en común de vídeos y reglas de juego al tiempo que se permitía la realización de exámenes on line.

Cada colegiado disponía de un usuario y una contraseña de dicha herramienta, a través de la cual recibía notificaciones y actividades a realizar, teniendo todas ellas carácter obligatorio. (Folios números 1.307 y 1.310).

También ese mismo mes se implementó la herramienta Media coach para descargar archivos de vídeo, e informes físicos y técnicos de los partidos.

(Folio número 1.308).

Al inicio de la temporada 2019/2020 la comisión técnica del CTA puso en marcha la plataforma Spodha para la monitorización y control efectivo de los entrenamientos y preparación física de los árbitros, teniendo el uso de tal herramienta carácter obligatorio e inexcusable.

A través de la misma, la Federación controla la ubicación de los colegiados en tiempo real, la frecuencia y duración de sus entrenamientos, las actividades físicas que realizaban durante los mismos y el grado de cumplimiento de los mínimos establecidos por el Comité, que consistían en: 4 entrenamientos a la semana más un partido o entrenamiento complementario; 5 tipos de entrenamiento cada semana incluyendo partido o entrenamiento complementario, recuperación activa, alta intensidad, y fuerza y velocidad; un mínimo de 12 minutos de trabajo de alta intensidad.

(Folios números 1.010 y siguientes y testificales de D. Benjamín y D. Donato).

Los componentes del equipo arbitral de las competiciones de Primera y Segunda División Nacional estaban obligados a pernoctar en la misma localidad de celebración del encuentro la víspera de la fecha del mismo salvo autorización expresa del Comité. (Folio número 976).

Se excluyen de la obligación anterior los miembros del equipo arbitral de vídeo (VAR/AVAR) que sólo están obligados a comparecer con 6 horas de antelación al comienzo de cada partido. (Folio número 862).

Los supuestos de lesión o enfermedad del árbitro se debían comunicar al CTA adjuntando la documentación médica pertinente en el plazo máximo de 24 horas. El servicio médico del CTA realizaba un seguimiento del proceso de convalecencia del árbitro indicando la fecha de resolución del mismo.

La Federación tenía contratado un seguro de fallecimiento e invalidez permanente de los miembros del colectivo arbitral y de los delegados-informadores del Comité.

(Bloque de documentos número 9 del ramo de prueba del demandante y artículos 175 a 178 del Reglamento de la RFEF en su edición de 2019).

Los árbitros podían solicitar el pase a la situación de excedencia por razones debidamente justificadas que valoraba el CTA a los efectos de decidir sobre su concesión. ( Art. 180 del reglamento de la RFEF , edición de 2019).

No consta que con anterioridad al 01.09.2020 los árbitros disfrutasen de vacaciones pagadas.

NOVENO.- En el año 2018, con ocasión de la entrada en funcionamiento del VAR y con el fin de dotar de regulación y derechos al colectivo arbitral, la RFEF y el Comité Técnico de Árbitros iniciaron un proceso de negociación para llegar a un acuerdo sobre la forma de contratación de los árbitros.

(Testifical de D. Jacinto).

Dicho proceso finalizó con el acuerdo de suscribir con los árbitros una relación laboral especial de deportistas profesionales aplicando analógicamente las normas del R.D 1006/1985, a través de un contrato de dicha clase.

El demandante suscribió dicho contrato el 01.09.2020 para la temporada 2020/2021, quedando extinguido el contrato a la fecha de su vencimiento sin posibilidad de prórroga expresa ni tácita.

Los términos y condiciones del contrato son los que se reflejan en el documento número 1 del ramo de prueba de la RFEF, que damos aquí por reproducidos.

(Documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.- El desempeño de la función arbitral del actor siguió siendo esencialmente igual antes y después del 01.09.2020, ya que la mayor parte de las obligaciones reflejadas en el clausulado del contrato sobre desempeño de la función arbitral, preparación física y técnica, utilización obligatoria de uniformidad, o participación en jornadas y seminarios, existían con anterioridad a su celebración, siendo también similar el sistema de retribución del colegiado.

Las diferencias que se introdujeron a consecuencia de la celebración del contrato del 01.09.2020 fueron las siguientes: i) alta y baja del árbitro en la Seguridad Social; ii) establecimiento de una jornada de 1.792 horas al año distribuidas de manera irregular; iii) establecimiento de un descanso semanal de día y medio; iv) reconocimiento del derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones al año; v) incremento del número de seminarios de formación, que pasó de ser de 7 durante la temporada 2018/2019 a ser de 31 durante la temporada 2020/2021.

(Documentos números 1 y 60 del ramo de prueba de la RFEF).

UNDÉCIMO.- El 30.06.2021 la RFEF comunicó por escrito al actor la finalización de su contrato por expiración del plazo pactado en el mismo, emitiendo el documento de liquidación de saldo y finiquito con el contenido que se refleja en el folio número 1.422, abonando la RFEF la suma de 4.043,84 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato.

DUODÉCIMO.- No consta que el Sr. Serafin hubiera disfrutado de las vacaciones devengadas hasta el 30.06.2021.

Tampoco consta el pago de su equivalente por la demandada.

DECIMO-TERCERO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

DECIMO-CUARTO.- El 21.07.2021 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC sin haber tenido lugar el acto conciliatorio durante los quince días hábiles siguientes.

(Folio número 18)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMANDO la demanda formulada por D. Serafin contra la Empresa REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL sobre Despido, debo declarar y DECLARO que la comunicación extintiva efectuada por la demandada el 30.06.2021 constituye un DESPIDO sin causa o IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a que, a su libre elección, readmita al trabajador en su anterior puesto de trabajo respetando las condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 77.131,65 euros.

Si se decidiese optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del E.T.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los CINCO DÍAS siguiente a la notificación de la presente resolución, quedando advertida la misma que, en caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Serafin contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL sobre Cantidad, debo condenar y CONDENO a dicha demandada a pagar al trabajador la suma de 10.156,22 EUROS, más el 10% de la misma en concepto de interés por mora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON MARIO RESINO SASTRE, en nombre y representación del demandante.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de diciembre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del segundo párrafo del hecho probado décimo, para que se incluyan otras diferencias resultantes de la suscripción del contrato de fecha 1 de septiembre de 2020, lo que se rechaza al tenerse el mismo por íntegramente reproducido en el ordinal noveno, al que hemos de estar.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la demandada la aplicación indebida del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al fijar la sentencia de instancia la antigüedad del actor desde el día 1 de julio de 2014, en lugar de la de suscripción del contrato de árbitro profesional el 1 de septiembre de 2020, y ello por entender la juzgadora a quo que la mayor parte de las obligaciones eran asumidas por el actor con anterioridad al mismo, en su condición de árbitro asistente.

Pone de relieve que las sentencias anteriores a dicho contrato, han considerado inexistente la laboralidad en la relación entre los árbitros de fútbol y la RFEF, por lo que entiende que el punto de inflexión que ha de marcar la relación laboral es el repetido contrato de deportista profesional suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2020, destacando que en el periodo anterior faltaba el elemento fundamental de la dependencia, no estando sometido el árbitro a subordinación ni al ámbito de organización y dirección de la RFEF, remitiéndose al artículo 22 del Real Decreto 1835/1991 que aprueba el Reglamento de Federaciones Deportivas Españolas, conforme al cual está constituido un Comité Técnico de Árbitros que tiene como funciones establecer los niveles de formación arbitral, clasificar técnicamente a aquéllos, proponiendo en su caso su adscripción a las categorías correspondientes, en función de las pruebas físicas y psicotécnicas, de conocimiento de reglamentos, de experiencia mínima y de edad, propone a los candidatos a ser árbitros internacionales y aprueba las normas administrativas regulando el arbitraje, coordinando con las federaciones territoriales los planos de formación, así como la designación de los colegiados de ámbito estatal no profesionales, sin que la RFEF ejerciera el control de su actividad laboral.

Señala que, es a partir del acuerdo entre el colectivo arbitral de primera y segunda división "A" y la RFEF, cuando se incorporan nuevas obligaciones asumidas en virtud de contrato de trabajo por los árbitros profesionales, en el caso del actor a partir del contrato de 1 de septiembre de 2020, existiendo entonces la nota de dependencia que antes no concurría, con una jornada anual obligatoria, no limitada a la prestación de servicios en los partidos de competición oficial, y se remite a la Ley 39/2022 que entró en vigor el 1 de enero de 2023, que regula en su artículo 37 el arbitraje de alto nivel, poniendo de relieve que antes los árbitros no tenían que someterse a planes de entrenamiento y ahora sí, han de efectuar informes de autoanálisis, con obligación de realizar el visionado de los partidos que dirigen, asistir a seminarios, etc. Y, del mismo modo se introduce ahora un régimen de descansos semanales y vacaciones que antes no existía, se les dota de medios materiales y se hace obligatorio un control médico deportivo anual.

Asimismo denuncia la RFEF la vulneración de los artículos 1, 2 y 6, en relación con el 13.b) del Real Decreto 1006/1985, el 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y el 4 del Código Civil, así como con los artículos 21, 37, 38, 43.1 y 66 de la Ley 39/2022 y 1 del Real Decreto 1835/1991 y la jurisprudencia que cita, poniendo de manifiesto que la juzgadora a quo entiende que el árbitro no es una figura que se dedique profesionalmente a la práctica del deporte, sino que su papel es ejercer como juez y disciplinar la práctica deportiva, lo que no comparte, a la vista de las notas definitorias de un deportista profesional, que establece el artículo 1.2 del citado RD 1006/1985, a partir de las cuales expone que los árbitros profesionales se dedican voluntariamente a la actividad arbitral, como se evidencia por la suscripción del contrato, de forma libre y voluntaria, realizando esta actividad arbitral integrados en una entidad deportiva, como es la RFEF, combatiendo la apreciación de la magistrada a quo de que es dudoso que lo sea, por cuanto que la RFEF, como Federación deportiva tiene tal condición de entidad deportiva como disponen los preceptos citados y a la derogada Ley 10/1990, por lo que concluye que la relación laboral era especial de deportista profesional, conforme al artículo 19 de la nueva Ley 39/2022, que define los "actores del deporte" y en el 21 a los deportistas profesionales y no profesionales, sujetando a aquellos a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y, en el artículo 37, define a los árbitros profesionales de alto nivel.

En corolario la recurrente pretende que se declare que la relación entre las partes es laboral especial de deportista profesional, a partir del 1 de septiembre de 2020 y que no había relación laboral antes de esa fecha, así como que la extinción del contrato el 30 de junio de 2021, no es un despido sino que se produjo por expiración de término convenido en el mismo, dado que dicha relación especial es siempre temporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 13.b) del Real Decreto 1006/1985, lo que determinaría la falta de acción y, subsidiariamente, en caso de apreciarse la existencia de despido que se tenga como fecha de antigüedad la del citado contrato.

TERCERO.- Por el demandante se alega en su escrito de impugnación que hubo un cambio de paradigma producido a raíz de la formalización de contratos laborales entre la RFEF y los árbitros profesionales el 1 de septiembre de 2020, lo que, a su juicio, supone el reconocimiento expreso de que, al margen de la prestación de servicios de los árbitros durante los partidos de fútbol, su trabajo tienen un alcance mucho mayor, concurriendo las notas de dependencia, subordinación y ajenidad y señalando que antes de dicho cambio de paradigma, la relación ya venía desarrollándose con la concurrencia de estas notas, por lo que lo que hizo la RFEF fue formalizar o regularizar lo que de facto era ya una relación laboral desde el 1 de julio de 2014.

Pone de relieve que desde el inicio de la relación, ha prestado servicios en todos y cada uno de los partidos para los que la RFEF le designó, como por otra parte es lógico que así sucediera, teniendo en cuenta que el propio Reglamento General de la RFEF establece expresamente que ningún arbitro profesional podía rechazar una designación, salvo por causa justificada y acreditada, percibiendo una retribución fija mensual, unilateralmente fijada por la demandada al inicio de cada temporada, y que se le abonaba con independencia de si era o no designado para arbitrar, más otra variable por partido arbitrado. Asimismo, se refiere a las normas obligatorias dictadas por la RFEF para la prestación de los servicios, en relación con los desplazamientos y estancias, medios de transporte autorizados para desplazarse, estableciendo la antelación horaria con la que debía llegar el día anterior a la celebración del partido, la vestimenta y la justificación del gasto. Señala que no podía nombrar un sustituto y que la demandada tenía que poner a su disposición infraestructura técnica para lograr una óptima preparación y tenía que comparecer a todas las pruebas físicas, médicas, técnicas y formativas a las que la RFEF le convocaba y participar activamente en las mismas y también aduce que si no hubiera comparecido sin causa justificada a esas actividades obligatorias, se hubiera procedido a la inmediata suspensión de cualquier designación arbitral, con apertura de un expediente disciplinario y por otra parte, el artículo 180 del citado Reglamento General, regula el pase a situación de excedencia voluntaria con consentimiento del Comité Técnico, que podía rechazarla. Resalta que además de arbitrar los partidos había de asistir a los entrenamientos a las órdenes del preparador físico de la RFEF, lo que era obligatorio y sobre los mismos se llevaba a cabo un exhaustivo control y seguimiento, hasta una determinada fecha a través de la plataforma "Polar" y desde finales de 2019 a través de la plataforma "Spodha" debiéndose someter periódicamente a las pruebas físicas a las que fuera convocado y también acudir obligatoriamente a los seminarios técnicos y de formación a los que era citado. También afirma que la RFEF podía incoar expediente disciplinario a los árbitros en caso de incumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 177.2 del Reglamento, por lo que concluye que concurren las notas que configuran la relación laboral, desde el inicio de la prestación de servicios, afirmando que no se han acreditado diferencias significativas entre los realizados antes y después del 1 de septiembre de 2020, fecha en la que, a su entender, lo único que hizo la demandada fue dotar de forma jurídica una relación que hasta ese momento carecía de ella, sin que ello supusiera una modificación sustancial en la forma en que la actividad se desempeñaba.

CUARTO.- En el contrato suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2020, que se tiene por íntegramente reproducido en los hechos probados primero y noveno, las partes exponen lo siguiente en el apartado III:

"..ambas partes consideran que reúnen los requisitos para suscribir una relación laboral especial con carácter regular, dentro de la práctica del deporte profesional, entre un deportista profesional, como es el árbitro profesional que se dedica a esta práctica deportiva, de forma voluntaria, con habitualidad y regularidad para una entidad deportiva, como es la RFEF, y bajo su dependencia a través del CTA, y su prestación específica dentro del ámbito del deporte profesional, pues con su intervención en la práctica deportiva del fútbol colaboran y son necesarias para la realización de dicha actividad, al amparo de lo establecido en el RD 1006/1985.."

Y, en su cláusula quinta, se establece:

"La DURACIÓN de este contrato será siempre TEMPORAL, dada su naturaleza de relación especial de deportista profesional, de conformidad con lo establecido en el art. 6 del RD 1006/1985, de 26 de junio , y se extenderá desde el día 1 de septiembre de 2020 al día 30 de junio de 2021.

Llegada la fecha de su vencimiento el presente contrato quedará extinguido, por expiración del término convenido, a todos los efectos, no pudiendo ser prorrogado a su finalización, ni expresa ni tácitamente por las partes, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir un nuevo contrato si así lo acordaran."

QUINTO.- Tal y como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia, la demandada manifestó en el acto del juicio que "la suscripción del contrato de deportistas profesionales fue resultado del acuerdo alcanzado por la Federación con el colectivo arbitral para dotar de derechos y garantías a la función desempeñada por los árbitros, decidiendo aplicar analógicamente las normas del R.D 1006/1985 al tratarse los árbitros de deportistas profesionales y resultar asimilables a los entrenadores y cuerpo técnico de los Clubes", y así lo dio a conocer a los medios de comunicación en entonces presidente de la RFEF, recogiéndose como hecho probado en el ordinal noveno, del que se desprende, evidentemente, que no se trataba de constituir una nueva relación con los árbitros, sino de reconocer a los que ya integraban el colectivo, que su actividad, como deportistas profesionales, tenía naturaleza laboral.

Y, efectivamente, del relato de probados resulta que, tanto antes, como después de la suscripción del contrato, las funciones del actor reunían todas las notas que configuran el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores:

* Voluntariedad: siendo claro que el árbitro de futbol presta sus servicios de forma libre y consensual.

* Carácter personalísimo: teniendo el actor que arbitrar personalmente los partidos que se le atribuían, sin poder delegar en ningún otro árbitro

* Ajenidad: porque en todo momento ha utiliza los medios económicos y materiales que le suministraba la RFEF, y asume los riesgos derivados de su actuación y no el demandante, que era retribuido con independencia del resultado de su actividad.

* Retribución: teniendo determinada una remuneración económica por el servicio, que ha venido dada por la RFEF que hacía el pago.

* Dependencia: en todo momento el actor ha prestado sus servicios dentro del ámbito y organización de la RFEF, que le ha fijado los partidos que debía arbitrar, cuya asistencia ha sido siempre obligatoria, salvo justificación, así como ha organizado sus desplazamientos, contratado sus alojamientos, etc., utilizando los uniformes que se le indicaban, plataforma informática, base de datos, etc. estando sometido a las instrucciones del CTA, siendo la Federación la que indica al árbitro dónde y cuándo debe acudir a los partidos, pudiendo ser sancionado en caso de no asistir de forma injustificada, decidiendo las prendas deportivas uniformadas que había de vestir, sometiéndole a las pruebas físicas establecidas y teniendo que acudir a entrenamientos, seminarios y encuentros, siendo evaluado y puntuado al final de cada partido y de cada temporada, según los criterios establecidos por el CTA, a través de los delegados-informadores del mismo y dependiendo del resultado de la evaluación, se decidía el descenso o ascenso de categoría y la continuidad o no del colegiado la temporada siguiente, y ostentando la RFEF la potestad disciplinaria, sancionando al árbitro que incumplía en su asistencia a los partidos o a los entrenamientos, etc.

No hay, por tanto, un cambio en la naturaleza jurídica de la relación, por el hecho de la suscripción del contrato, sin perjuicio de que el mismo supusiera el reconocimiento expreso de su laboralidad por parte de la RFEF, atendiendo las reivindicaciones del colectivo arbitral, y de que ello supusiera su alta en la Seguridad Social, así como el establecimiento de una jornada laboral, vacaciones, etc. y se definieran de forma exhaustiva en la cláusula primera de dicho contrato las funciones, siendo irrelevante que pudieran atribuirse tareas que antes no desempeñaran, porque lo trascendente es que en lo esencial, la actividad, obligaciones y funciones del árbitro, su dependencia de la Federación y su inserción en la organización de la misma, estaban presentes desde el inicio de la relación, debiendo resaltarse que el Comité Técnico de Árbitros (CTA) del que depende directamente el actor, se incardina en la RFEF, como órgano de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

SEXTO.- El demandante sostiene que su relación laboral es ordinaria e indefinida, al ser sus servicios para la RFEF necesarios de forma permanente y que el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2020, lo fue en fraude de ley.

Por su parte la RFEF, considera que la relación laboral se inició con la suscripción de dicho contrato, siendo especial de deportista profesional, no teniendo tal naturaleza con anterioridad, sino que había una relación de carácter administrativo/estatutario.

La magistrada a quo, asume la tesis del actor porque considera que el árbitro no se dedica profesionalmente a la práctica del deporte diciendo textualmente que: "su función no es jugar para un Club o entidad, ni participar en una competición deportiva. Su papel es ejercer como juez del deporte, disciplinar la práctica deportiva, y supervisar que las competiciones se desarrollan cumpliendo con los reglamentos aplicables. Y esta función no es equiparable a la de la práctica del deporte como actividad principal." Y, además, porque no estaba integrado en un equipo o selección, sino en la propia Federación y considera que la relación con ésta está excluida de dicha relación especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales.

Por tanto, en la sentencia impugnada se concluye que la relación era indefinida, por no haber justificado la demandada la necesidad temporal o coyuntural de la prestación de servicios, y fija la antigüedad en el 1 de julio de 2014, calificando el cese como despido improcedente.

SÉPTIMO.- El artículo 1 Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el art. 2, núm. 1, ap. d) ET .

2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

3. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

4. Las actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos, de deportistas profesionales a que se refiere este Real Decreto, estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

5. Los actos, situación y relaciones que afectan a los deportistas profesionales propios del régimen jurídico deportivo se regirán por su normativa específica. Se entienden por tales, la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas.

6. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquéllos se integran en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas."

OCTAVO.- En primer lugar, por tanto, hemos de determinar si el árbitro profesional es o no un deportista profesional y para ello, acudimos a la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que, si bien no estaba en vigor cuando se inició la relación laboral entre las partes, ni cuando se suscribe el contrato por escrito, es esclarecedora en tanto fija las definiciones que son intemporales y han de servirnos de base en este procedimiento.

Así, establece, e lo que aquí interesa, lo siguiente:

"ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN.

1. Se considera deportista cualquier persona física que, de forma individual o en grupo, practique actividad física o deporte en las condiciones establecidas en el artículo 2.1.

(...)

ARTÍCULO 2.

1. (...)

Se entiende por práctica deportiva a efectos de esta ley todo tipo de actividad física que, mediante una participación, individual o colectiva, organizada o no, profesional o no profesional, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones o actividades deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos saludables o con la ocupación activa del tiempo de ocio, realizada en instalaciones públicas o privadas, o en el medio natural.

ARTÍCULO 20. DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL Y DE ALTO RENDIMIENTO.

1. Son personas deportistas de alto nivel las que sean reconocidas como tales por el Consejo Superior de Deportes, de oficio o a propuesta de las federaciones deportivas españolas, en función del cumplimiento de los requisitos deportivos que se determinen reglamentariamente

(...)

ARTÍCULO 21. DEPORTISTAS PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES.

1. Son deportistas profesionales, quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

Esta condición es personal e independiente de la calificación de la competición respectiva.

Las personas deportistas profesionales a que se refiere este apartado están sujetas a la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su normativa de desarrollo.

(...)

ARTÍCULO 37. PROFESIONALES DEL ARBITRAJE DE ALTO NIVEL.

Los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente."

NOVENO.- En cuanto a la RFEF, es una federación deportiva, estableciendo el artículo 12.1 de la derogada Ley 10/1990 del deporte, que

"A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas."

Y el 43.1 de la vigente ley del deporte establece que:

"Las federaciones deportivas españolas son entidades privadas de naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia que tienen como objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de las modalidades y especialidades deportivas que figuran en sus estatutos."

Y así, la propia demandada en el contrato de deportista profesional suscrito con el actor, reconoce que es una entidad deportiva.

DÉCIMO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 29-01-2024, nº 173/2024, rec. 1044/2023, contempla la relación laboral especial de los entrenadores como sometida al Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y ello de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, que ya desde la sentencia de 14-05-1985, considera que los técnicos y los entrenadores son deportistas profesionales y su relación laboral es la especial regulada por dicho Real Decreto.

Si bien no hay jurisprudencia respecto de los árbitros, su función es perfectamente incardinable en la definición de deportista del artículo 19.1 de la Ley del Deporte, y de deportista profesional, del artículo 21, que, en este caso es indudable, dado que estamos ante una relación establecida con carácter regular, dedicándose el actor voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización de una entidad deportiva , como es la RFEF, conforme a lo establecido en el artículo 1 de sus estatutos, transcrito en el hecho probado segundo, y en el 40 de la Ley del Deporte, a cambio de una retribución y, finalmente esta ley se refiere a los árbitros de alto nivel equiparándolos a los técnicos y entrenadores de alto nivel, por lo que hemos de concluir que el demandante es un árbitro, deportista profesional, de alto nivel.

Consecuentemente, el contrato suscrito entre las partes, el 1 de septiembre de 2020, no es fraudulento, porque la prestación de servicios del actor para la RFEF, está sujeta ineludiblemente a lo establecido en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales, tal y como determina el artículo 2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Y, dicho contrato, como hemos dicho, vino a reconocer la relación laboral existente previamente entre la RFEF y los árbitros profesionales, como consecuencia de la reivindicación de éstos y las negociaciones al respecto, no habiendo un antes y un después en la naturaleza de esa relación, y si bien el citado Real Decreto en su artículo 3.1 establece que el contrato se celebrará por escrito, esta formalidad no es constitutiva sino ad probationem, estableciendo el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, en lo que aquí interesa, que:

"Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal (...)

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. "

por lo que la falta de contrato escrito no es más que una presunción de que se ha celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, que aquí queda destruida respecto del periodo anterior a la firma del contrato escrito, porque la naturaleza de la relación laboral especial de deportista profesional es siempre temporal, por establecerlo así el artículo 6 del Real Decreto 1006/85:

"La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva.

Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio."

De manera que hemos de considerar que el contrato entre las partes se inició el 1 de julio de 2014 y se ha prorrogado por conformidad de las partes, plasmándose por escrito la última prórroga en el contrato de 1 de septiembre de 2020, en el que se estableció como fecha de finalización de la misma el 30 de junio de 2021, en que efectivamente se ha extinguido por llegar el término establecido conforme a lo establecido en el artículo 14 del reiterado real decreto que rige esta relación laboral especial.

DECIMOPRIMERO.- Por tanto no podemos compartir la conclusión de la juzgadora a quo que califica el cese como despido improcedente, porque no lo es, tratándose de la finalización del contrato de duración determinada, a la llegada del término fijado en el mismo, no obstante lo cual, es evidente que el actor tiene acción para demandar a la RFEF, porque su contrato se ha extinguido y sus pretensiones únicamente pueden sustanciarse por el procedimiento de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.4 de la LRJS.

Pero este cese, aunque el artículo 15 del Real Decreto 1006/85, solo prevea indemnización en los supuestos de despido improcedente, ha de ser indemnizado, y así lo ha venido a reconocer la demandada al abonarle una indemnización, tal y como consta en el hecho probado UNDÉCIMO, de acuerdo con la doctrina unificada del Pleno de nuestro Tribunal Supremo, establecida en la sentencia de14-05-2019, nº 367/2019, rec. 3957/2016:

"2. El RD 1006/1985 tolera la supletoriedad del ET respecto de la extinción del contrato temporal.

Tras constatar que el RD 1006/1985 dedica el artículo 14 a "Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido" desde una óptica distinta de la planteada en el conflicto, nuestra sentencia descarta que se trate de una regulación completa y excluyente del complemento que, por vía supletoria, pueda aportar la regulación común, máxime si se trata de una posterior. Recordemos las propias palabras de la STS glosada:

Así como no impide -ello es incuestionable- la posible existencia de indemnizaciones pactadas colectivamente o acordadas en contrato individual, de igual manera tampoco puede entenderse excluyente de cualquier otra integración por aplicación supletoria del ET, como el recurso sostiene [desacertadamente, a nuestro entender]; y con mayor motivo, insistimos, cuando -por obvias razones temporales- el texto del RD 1006/1985 en manera alguna podía incluir lo que habría de legislarse años después [RD-Ley 5/2001], precisamente por las razones -entonces no tan relevantes- a que posteriormente nos referiremos, y en términos de derecho necesario relativo.

3. Necesaria temporalidad del contrato especial.

El siguiente paso que nuestra STS da se refiere al alcance de la temporalidad que el RD 1006/1985 impone. Tras recordar su origen (evitar el derecho de retención de los clubes, permitir la libertad contractual), asume la opinión de un sector de la doctrina académica del siguiente modo:

Las necesidades del trabajador deportivo son inversas a las del trabajador común, pues en tanto éste aspira a la garantía que le significa la estabilidad en el empleo, por el contrario al trabajador deportista -particularmente de élite- le interesa en no pequeña medida la libertad contractual que le permita negociar con frecuencia las condiciones económicas de su contrato, precisamente en función del éxito de su carrera profesional.

4. Finalidad de la indemnización por fin de contrato temporal.

Puesto que la indemnización del artículo 49.1.c) ET ("introducida, ratificada y modificada por el RD-Ley 5/2001, la Ley 12/2001, el RD-Ley 10/2010 y la Ley 35/2010") es incorporada a la Ley con posterioridad a la aprobación del RD 1006/1985, la STS se detiene a examinar la finalidad de esa regla. En tal sentido explica lo siguiente:

La reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar -mediante obligada indemnización- la contratación temporal; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una "mayor calidad" a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico -la indemnización- que en alguna medida "compensaba" la limitación temporal del contrato de trabajo

5. Compatibilidad de la indemnización con la temporalidad de los contratos deportivos.

La STS considera que el carácter intrínsecamente temporal de los contratos que unen a clubes y deportistas profesionales no es obstáculo para el juego supletorio de la indemnización contemplada por el artículo 49.1.c ET . Al menos hay dos razones para ello: promover "una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas" y "una mejora en la "calidad" del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades]". Recordemos el tenor del argumento, muy relevante a nuestros efectos:

En este sentido hacemos nuestras las acertadas palabras de la sentencia de instancia al afirmar que "la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo". Y también recordamos la afirmación -consideración general 6- efectuada por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de que los contratos de trabajo de duración indefinida -e igual consideración nos merecen las sucesivas prórrogas de uno temporal- "contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados".

6. Interpretación de acuerdo con la Ley Fundamental.

Puesto que de entre los posibles sentidos de la norma debe elegirse aquel que sea más ajustado a las normas constitucionales ( art. 5.1 LOPJ ), nuestra STS advierte que la aplicación del régimen general de indemnizaciones contribuye a eliminar desigualdades:

La solución ha de ser "aplicar la previsión indemnizatoria del art. 49.1.c) ET también a los deportistas profesionales, en tanto que con ella se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo".

7 . Reforzamiento argumental a la vista de la Directiva 1999/70 .

También la STS tiene a la vista la ya citada Directiva 1999/70/CE del Consejo [28/Junio], relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y de la que es trasposición la Ley 12/2001, que no contempla como posibles excepciones a su ámbito de aplicación supuestos como el de los deportistas. En tal sentido expone que

Esta aplicación general la reconoció también la STJCE 13/09/2007 [Asunto del Cerro Alonso ], al afirmar "salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas" [apartado 27].

8 . El pasaje cuya interpretación se discute.

Tras acceder a la conclusión de que el recurso de casación planteado debe desestimarse, nuestra STS realiza una exposición que se encuentra en el origen de cuanto ahora discutimos y de un amplio debate en la doctrina judicial acerca de su alcance. Dada la relevancia que posee, interesa reproducir de forma literal ese pasaje y examinarlo con atención:

Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones : a) la primera es que la solución a adoptar -la que en definitiva acordamos- no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la "percepción mínima garantizada" asciende a 23.000 €;/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; y b) la segunda va referida a la todavía más obvia consideración de que la indemnización únicamente procederá cuando la falta de prórroga contractual proceda de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva y no -como es lógico- cuando ambas partes estén acordes en no prolongar la vida del contrato o sea el propio deportista el que excluya aquella posibilidad novatoria.

CUARTO.- Reafirmación de la supletoriedad del artículo 49.1.c ET .

1. Planteamiento.

En su razonado Informe, el Ministerio Fiscal considera que el condicionante del artículo 21 del RD 1006 impide el juego supletorio del artículo 49.1.c ET , dada la temporalidad del contrato deportivo; además, si el legislador hubiera querido establecer para ella alguna consecuencia indemnizatoria en relación con la extinción por cumplimiento del tiempo pactado, lo habría hecho, tal y como acredita la circunstancia de que el supuesto se contemple en la regulación de otras relaciones laborales de carácter especial.

La tesis defendida por el Ministerio Público equivaldría a la rectificación de la doctrina acogida por nuestra STS de 21 marzo 2014 (rec. 61/2013 ), al igual que la presente, dictada en Pleno.

Digamos ya que consideramos del todo válidas las numerosas razones acogidas por nuestra sentencia de 2014 para concluir que el artículo 49.1.c ET juega de forma supletoria en los casos de terminación del contrato de los deportistas profesionales. Además, el tiempo transcurrido desde entonces ha venido a aportar argumentos adicionales desde la perspectiva del trato igual a quienes tienen un contrato de trabajo especial. Mencionaremos tres ejemplos.

2. La STS 1069/2016 de 20 diciembre (rec. 535/2015 ).

La STS 1069/2016 de 20 diciembre (rec. 535/2015 ) aborda el problema de si un futbolista profesional que ha cumplido ya los treinta años puede ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, sin que se discuta la contingencia ni las lesiones invalidantes.

La sentencia recurrida se había centrado en la actividad del trabajador, considerando que en el fútbol de competición el cumplimiento de los treinta años comporta una edad a la que es lógico ir abandonando la profesión; por lo tanto, rechazaba que sus lesiones invalidantes pudieran ser constitutivas de una incapacidad permanente total, como en el resto de profesiones.

Por cuanto ahora interesa, nuestra sentencia 1069/2016 de 20 diciembre (rec. 535/2015 ) aplica la regulación común y acepta la argumentación según la cual no existe norma alguna que impida el acceso a la incapacidad en cualquiera de sus grados a los deportistas profesionales a partir de una determinada edad. Y es que "el RD 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales no establece especialidad alguna en relación con la edad de estos profesionales", además de que "no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -de 30 años-".

3. La STJUE de 26 de febrero de 2015 (C-238/14), Comisión contra Luxemburgo .

La STJUE de 26 de febrero de 2015 (C-238/14, Comisión contra Luxemburgo ) declara que el Gran Ducado incumple la Directiva 1999/70/CE al excluir de las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada a los trabajadores temporales en el sector del espectáculo. Recordemos su parte central:

Aun suponiendo que la normativa nacional controvertida persiga el objetivo invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo, a saber, procurar una cierta flexibilidad y ventajas sociales a los trabajadores temporales del sector del espectáculo ofreciendo a sus empresarios la posibilidad de contratar a estos trabajadores de manera recurrente sobre la base de contratos de trabajo de duración determinada, tal objetivo no puede hacer que esta normativa sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, ya que no permite demostrar la existencia de circunstancias específicas y concretas que caractericen la actividad de que se trate y que, por tanto, puedan justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada (& 50),

4 . La STJUE de 25 de octubre de 2018 (C-331/17 ), Sciotto.

La STJUE de 25 de octubre de 2018 (331/17; Sciotto) aborda el caso de una Bailarina de la Ópera romana, contratada de manera temporal y sucesivamente prorrogada durante cinco años. El problema surge porque los trabajadores del sector de las fundaciones líricas y sinfónicas no tienen derecho, incluso en caso de abuso, a la recalificación de sus contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral de duración indefinida y tampoco pueden acogerse a otras formas de protección, como la fijación de un límite a la posibilidad de recurrir a los contratos de duración determinada.

La sentencia alerta sobre la posible existencia de "una discriminación entre los trabajadores de duración determinada del citado sector y los trabajadores de duración determinada de los demás sectores" (& 71)

El Tribunal concluye que la Directiva 1999/70 se opone a que la actividad (artística) en fundaciones líricas y sinfónicas quede al margen de las normas sobre conversión en fijos de los contratos temporales abusivos si no hay otra medida efectiva que sancione tales abusos.

5. Conclusión. La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad.

El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean "incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales". No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET . Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales.

Además, el juego supletorio del artículo 49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial.

En esa línea se mueven los pronunciamientos tanto de esta Sala cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como en 2014, afirmamos que la peculiaridad de las actividades deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo o sobre temporalidad.

QUINTO.- Aplicación del artículo 49.1.c ET a todos los contratos regulados por el Real Decreto 1006/1985.

Una vez que hemos reafirmado la aplicación, por vía supletoria, del régimen indemnizatorio contemplado en el artículo 49.1.c ET a los contratos disciplinados por el RD 1006/1985, debemos aquilatar las consecuencias de que quien finaliza su contrato pueda identificarse como deportista "de élite".

1. Alcance de la afirmación contenida en la STS 26 marzo 2014 .

En el apartado 8 del Fundamento Tercero hemos reproducido el pasaje en que basa su posición la sentencia recurrida (remitiéndose a la del Juzgado), confiriendo al concepto de "deportista de élite" una dimensión remuneratoria y una virtualidad excluyente de la expuesta supletoriedad del artículo 49.1.c ET . Sobre este particular, hemos de comenzar poniendo de relieve que el pasaje de referencia no posee tal contundencia y finalidad.

Primero, porque es una de las "dos elementales reflexiones" que acompañan a la conclusión principal y no se formula como exclusión, sino como complemento argumental.

Segundo porque lo que se hace es restar importancia a un argumento contrario a la tesis acogida. Ésta se mantiene ("no debe verse enturbiada") aunque en el mundo del deporte profesional otros colectivos sean ajenos al problema de la estabilidad y estén más pendientes de recuperar su libertad para renegociar condiciones más favorables.

Tercero porque lo advertido por la sentencia es que "la cuestión de que tratamos" (un conflicto colectivo promovido por asociación empresarial) es ajena a la que acaece cuando quien finaliza el contrato temporal es una persona en condiciones de imponer sus condiciones laborales al empleador. Dicho en positivo: la discusión "está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes" y "cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual".

Cuarto, porque el recurso al concepto "deportista de élite" no remite a una categoría de alcance normativo (por más que ciertas normas autonómicas la acuñen como referida a quienes reciben ayudas públicas en función de sus méritos) sino que aparece como una locución gráfica para llamar la atención sobre la procedencia de haber interpuesto un conflicto colectivo en que se debatiera la cuestión.

Quinto, porque la sentencia distingue la virtualidad de la segunda hipótesis ("la indemnización únicamente procederá cuando....") y la de la primera ("no debe verse enturbiada...."), siendo errónea la lectura parificadora de los efectos que una y otra posean.

Sexto, porque pese a tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, el contenido de esa reflexión no trasciende al fallo, siendo evidente que así se hubiera hecho si fuese la intención de nuestro pronunciamiento.

Séptimo, porque si se acepta que el deportista profesional tiene derecho a la indemnización del art. 49.1.c ET a la extinción de su contrato, con invocación del art. 14 CE , en tanto que con el otorgamiento de la previsión indemnizatoria se satisfacen las exigencias del principio de igualdad y "se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo", sería extraño eliminar la consecuencia para un grupo de aquéllos.

En fin, con independencia de que el Ministerio Fiscal pueda tener más o menos razón cuando advierte "la dificultad de fijar con alguna seguridad lo que haya de entenderse como deportista de élite", lo cierto es que la introducción de ese concepto no puede servir para restringir el alcance subjetivo de la indemnización por término del contrato sino, más bien, para significar que buena parte del colectivo no está en condiciones de superioridad a la hora de renegociar la renovación de su contrato y que a una minoría no le preocupaba el eventual devengo de un pequeño premio por fin de su relación laboral.

2. El nivel de ingresos y el devengo de la indemnización litigiosa.

En todo caso, resolviendo las innegables dudas generadas por nuestra reiterada STS de 2014, debemos afirmar con claridad que la aplicación del artículo 49.1.c ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo. Los argumentos que en ella se recogen para concluir a favor de la aplicación supletoria, así como los expuestos en el Fundamento Cuarto, abogan a favor de ello. Añadamos alguna otra reflexión para reforzar nuestra resolución.

A) Dándose los presupuestos de laboralidad ( art. 1.1 ET , el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar ( art. 35.1 CE ; art. 27 ET ).

Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La consulta de los artículos 40 (movilidad geográfica), 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 50 (extinción causal), 51 (despido colectivo), 53 (extinción por causas objetivas) y 55 (despido disciplinario), así como de la abundante doctrina sobre su alcance así lo confirma.

B) La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial ( art. 33 ET ), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador ( art. 27.2 ET ) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador ( art. 32 ET ).

Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes, ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial.

C) Al margen los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1.c) ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo.

Si la regla, así de incondicionada, juega supletoriamente respecto de los deportistas contemplados en el RD 1006/1981 y no aparece razón válida alguna para eludirla cuando estemos ante los catalogables como "de élite" la conclusión no puede ser otra que la de estimar la demanda interpuesta por el Sr. Benedicto.

3. Naturaleza de la indemnización.

Carece de sentido la indagación sobre el real perjuicio que el término de su contrato haya supuesto para el futbolista demandante. No estamos ante una compensación de daños y perjuicios, al modo de la responsabilidad civil común, sino ante el devengo automático de una cantidad por terminación del contrato. Al efecto basta con recordar las indicaciones que hay en el punto 4 del Fundamento Tercero.

SEXTO.- Resolución.

A la vista de cuanto llevamos expuesto estamos ya en condiciones de resolver de manera frontal el recurso, lógicamente en sentido estimatorio.

1. Estimación del recurso de casación.

En aplicación de todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida, que alberga doctrina errónea.

El contrato temporal que vinculaba al futbolista y a su Club ha finalizado por expiración del tiempo convenido ( art. 13.b RD 1006); la regulación laboral común es supletoria de la especial para este contrato ( art. 21 RD 1006/1985 ); el Estatuto de los Trabajadores contempla una indemnización por finalización de contrato temporal ( art. 49.1.c ET ); existen poderosas razones para extender al ámbito de los deportistas con contrato temporal las mismas condiciones que las disfrutadas por las personas con contratos de régimen común; el nivel retributivo no aparece en norma alguna como modulador de los derechos frente a la empresa. En consecuencia, cuando finaliza el contrato temporal de un futbolista por expirar el tiempo convenido, por elevado que sea su salario, se hace acreedor de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c ET ."

Doctrina conforme a la cual corresponde al actor una indemnización de 12 días de salario por año, siendo su antigüedad de siete años, por lo que tiene derecho a 84 días de su salario diario de 333,90 euros, lo que da un total de 28.047,60 euros, estimándose, en estos términos parcialmente el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación número 1058/2023 formalizado por el letrado DON JOSÉ LUIS FRAILE QUINZAÑOS, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, S.A. contra la sentencia número 203/2023 de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en los autos número 873/2021, seguidos a instancia de DON Serafin frente a la recurrente, por despido, revocamos en parte la resolución impugnada, manteniendo exclusivamente los pronunciamientos relativos a la reclamación de cantidad y declaramos el cese del actor ajustado a derecho y condenamos a la recurrente a abonarle por el mismo una indemnización de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (28.047,60 euros), de la que se deducirá la indemnización ya abonada por el mismo concepto de 4.043,84 euros. Devuélvase a la recurrente el depósito y dese a la consignación el destino legal. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1058-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1058-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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