Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 940/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4437/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 940/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101006
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1402
Núm. Roj: STSJ GAL 1402:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000062 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4437/2023, formalizado por la Letrada Dª. Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de Gloria, contra la sentencia número 272/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 62/2023, seguidos a instancia de Gloria frente a DIRECCION000, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación a los documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos, etc).
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-.
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Propone la parte actora las siguientes revisiones fácticas:
1º.- La revisión del HP 5º para que se adicione al mismo el tenor literal que obra en las páginas 2-3 del escrito de recurso; o, subsidiariamente, el que obra en la página 3. Todo ello al amparo de los documentos nº 10 y 12 de la demandada.
Vamos admitir la citada revisión fáctica, pero sólo en los concretos términos que a continuación se exponen.
La parte actora invoca la carpeta de prueba documental de la parte demandada, la cual obra en el expediente digital como el contenido nº 31.
El documento nº 10 que refiere ya obra en parte transcrito en el HP 5º, aunque por error se hace referencia a que la propuesta de la empresa se plasmó en el documento nº 9. Resulta obvio, pues el documento nº 9 no se corresponde con ese contenido, que la propuesta obra en el documento nº 10 de la demandada, el cual es el transcrito en parte en el HP 5º. Por ello, procede únicamente modificar tal hecho probado donde dice "
Por otro lado, procede dar por reproducido el documento nº 12 de la demandada en el citado HP 5º, relativo al turno anual de la trabajadora, corregido tras un error previo, como reconoce la propia impugnante.
2º.- También interesa la parte actora la revisión del HP 8º, para añadir al mismo los dos párrafos indicados en la página 5 del escrito de recurso. A tal efecto, invoca los documentos nº 19 y 23 del expediente digital.
La revisión fáctica interesada en relación al contenido nº 19 del expediente digital no se admite, pues no es propiamente un documento de prueba, sino el acta de conciliación ante la LAJ, parte de cuyo contenido se pretende adicionar a los HHPP. En relación con ello, el contenido de los hechos probados ha de ser el que resulta de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), y no otro contenido de resoluciones o actos procesales que, en su caso, debe constar en los antecedentes de hecho de la sentencia.
Tampoco se admite la revisión interesada en relación al contenido nº 23 del expediente digital, que recoge determinados calendarios laborales. Ello dado que el hecho probado octavo resulta de la testifical practicada (FJ 1º), no siendo plenamente coincidente con la documental invocada. Así en tal HP 8º se recoge un número diferente de personas trabajadoras (en el documento se refieren 29 personas, y el HP8º establece 27 a la vista de la testifical practicada, según el FJ 1º). Además, en todo caso el HP 8º ya establece la existencia de un sistema de turnos para las distintas personas trabajadoras.
La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"
Argumenta, en apretada síntesis, que la parte actora negoció de buena fe, y así manifestó a la empresa que su pareja trabaja en turno fijo de tarde lunes a viernes. Así como que podría prestar servicios en turno de noche y en fines de semana en cualquier horario, si bien ello no suponía que tuviese que aceptar trabajar permanentemente de noche, convertida en una trabajadora nocturna, o en fin de semana partido, solapándose además el horario de salida del padre a las 22:00 con el inicio de su jornada de noche. Además, indica que los ofrecimientos de la empresa suponen una precarización de su trabajo, o bien no solucionaban sus necesidades de conciliación. Además manifiesta que tampoco aceptó cambiar de trabajo, es decir, de ser gerocultora en una residencia privada a prestar servicios de ayuda a domicilio. También señala que la propuesta de la empresa supone una discriminación, al tener que prestar servicios todas la noches o cambiar de puesto de trabajo. Por otro lado, indica que no puede concluirse que no se cubriría el mínimo de personas trabajadoras necesario si se le asigna el turno de mañana. Por ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda, concediéndole el derecho interesado (adaptación de la jornada de 7 a 15 horas de lunes a domingo con los descansos semanales correspondientes, tal y como consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida); y el abono de una indemnización de 7501 euros por el daño moral sufrido al vulnerarse su derecho fundamental aplicando la LISOS orientativamente; y también una indemnización de 42,71 euros por cada día de trabajo en que tuvo que prestar servicios fuera del horario interesado.
La parte demandada, en su impugnación, se opuso a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida de contrario, ahondando en los argumentos de la sentencia de instancia.
Vamos a estimar en parte el recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
1º.- En primer lugar, debemos partir del art. 34.8 ET, en la redacción vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan:
Art. 34.8
2º.- En relación al derecho del art. 34.8 ET, ha recordado esta Sala del TSJ de Galicia, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (rec: 1948/2021) que:
3º.- A la vista de lo expuesto, y de los hechos tenidos por acreditados en la instancia, ha de estimarse el derecho de adaptación interesado por la parte actora.
La recurrente acreditó que tenía una necesidad de conciliación con un hijo nacido en 2016 y una hija en 2022 (HP 1º). Además, consta probado que realizaba turnos rotarios de mañana, tarde, noche y partido, en los términos del HP 2º. Siendo esto así, solicitó a la empresa una jornada fija de mañana de lunes a domingo de 7 a 15 horas, con los descansos semanales correspondientes. A tal efecto, se abrió un período de negociación. Tuvieron lugar distintas reuniones, y la empresa le propuso como medida la realización del horario de mañana en el servicio de ayuda a domicilio, lo cual derivaba de la propia manifestación de la atora de que "
A la vista de todo ello, no procede apreciar mala fe por parte de la trabajadora en la negociación -tampoco por parte de la empresa-; y ello dado que si bien puede considerarse, a la vista del HP 5º, que fue la actora la que indujo las concretas propuestas de la empresa, la misma estaba en su derecho de rechazar las mismas, una vez asesorada por un representante del sindicato, como así ocurrió.
Con otras palabras, es cierto que la actora señaló, durante la negociación, que había pensado en la posibilidad de prestar servicios en ayuda al domicilio; y también fue la propia actora la que introdujo, en esa negociación, la circunstancia de que su pareja podía asumir el cuidado de los menores "
Por todo ello, no cabe apreciar, como parece hacerlo la sentencia de instancia, mala fe de la trabajadora. Ahora bien, tampoco apreciamos mala fe de la empresa, pues, como hemos explicado, las propuestas realizadas y la senda por la cual transcurrió la negociación vino marcada por las propias manifestaciones de la actora a lo largo de la misma.
4º.- Dicho esto, la parte actora ha acreditado el supuesto habilitante del derecho de conciliación en la modalidad del art. 34.8 ET, sin que en la ponderación de su interés con el de la empresa deba ceder el primero.
La parte actora ha acreditado que tiene un hijo y una hija menores de doce años, nacidos en 2016 y 2022; y es evidente que con dos hijos de tan corta edad, los cuales exigen rutinas de cuidado y afecto estables y fijas, difícilmente puede desarrollarse la conciliación pretendida con turnos rotatorios de mañana, tarde, noche y partido.
En relación con ello, resulta irrelevante, como ya expusimos más arriba, la disponibilidad o no del otro progenitor, pues el derecho de conciliación lo es de cada persona trabajadora como derecho personalísimo; y, por otro lado, puesto que su finalidad no es únicamente dar cobertura a supuestos de desamparo o desprotección manifiesta del hijo o hija menor en situaciones en que no tenga quien se pueda hacer cargo o cuidar del mismo. Más allá de ello, los derechos de conciliación tienen por finalidad que la persona titular pueda decidir pasar su tiempo, por ejemplo, con su hijo/a menor, en aras de su propio interés personal y también del superior interés de ese menor, compatibilizando tal decisión con el trabajo.
Frente a tales extremos, que denotan el interés a proteger por parte de la recurrente y de su hijo y su hija menores, lo cierto es que la empresa no ha acreditado ninguna situación o necesidad insuperable que deba prevalecer.
Si atendemos a los hechos probados, consta que la empresa tiene algo menos de treinta personas trabajadoras que realizan turnos partidos de mañana, tarde, noche y turno partido. Pero no puede concluirse, a la vista de ello, que no sea posible que ese personal se organice de modo que la demandante pueda tener horario fijo de mañana para ejercer su derecho de conciliación. En este sentido, la propia empresa admitió, al ofrecérselo a la actora en horario nocturno, la posibilidad de un turno fijo. Y, además, consta que de esa casi treintena de personas trabajadoras sólo dos están exceptuadas de realizar el turno de noche (HP 8º). A partir de tales datos, no podemos concluir que la empresa haya acreditado que sea imposible para la misma, o en exceso gravoso, reorganizar los turnos del personal para que la parte recurrente pueda realizar el turno de mañana pretendido.
A este respecto, la mera necesidad de reorganización de los horarios de otras personas trabajadoras de la empresa, no es un elemento que tenga entidad suficiente como para desvirtuar y privar de eficacia al derecho de conciliación de la recurrente.
No consta, en definitiva, que exista alguna especial circunstancia que impida que la empresa pueda reorganizarse si la trabajadora demandante pasa a realizar el horario de mañana. Por todo lo dicho, estimamos en parte el recurso, y reconocemos a la parte actora el derecho de conciliación del art. 34.8 ET, en el sentido de que pase a realizar su jornada en turno de mañana de 7:00 a 15:00 horas de lunes a domingo con los descansos semanales correspondientes.
5º.- Cuestión distinta es la procedencia de las dos indemnizaciones solicitadas, una por vulneración de derechos fundamentales (no discriminación), y la otra en aplicación del art. 139.1 a) LRJS, por los "
Ambas indemnizaciones entendemos que no proceden por un mismo motivo, como es que fue la parte actora, como ya explicamos, la cual en la fase negociación indujo, o propicio al menos, las propuestas finalmente realizadas por la empresa (horario nocturno o trabajo en el servicio de ayuda a domicilio). La empresa hizo esas dos propuestas que, en apariencia, podían acomodarse a las manifestaciones de la propia parte actora durante la negociación. Y la trabajadora las rechazó una vez asesorada por un sindicato, pero sin que conste, en los hechos probados, que efectuase una contrapropuesta que explicitara las razones del cambio en sus iniciales consideraciones.
Por ello, no apreciamos que la empresa haya vulnerado el derecho de la trabajadora a la no discriminación, pues no le denegó el derecho de conciliación, sino que accedió al mismo con arreglo a los parámetros manifestados de inicio por la propia recurrente durante la negociación. Y si bien la misma tenía derecho a cambiar de posición, una vez asesorada por un sindicato, ese giro en la negociación no es imputable a la empresa. Por igual motivo, tampoco procede que la empresa indemnice por el art. 139.1 a) LRJS los daños y perjuicios causados por la negativa o la demora en la efectividad de la medida, pues la confusión que propicio la propuesta de la empresa fue motivada por la propia actuación de la trabajadora en la negociación.
Por todo ello, sólo estimamos en parte el recurso, en los términos más arriba expuestos.
No procede condena en costas, pues el recurso ha sido estimado en parte, sin perjuicio de que, además, la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
