Sentencia Social 500/2024...o del 2024

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18/04/2024

Sentencia Social 500/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 235/2021 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 500/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100501

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1777

Núm. Roj: STS 1777:2024

Resumen:
IBERCAJA BANCO, S.A. CONFLICTO COLECTIVO. Quebranto de moneda, concepto extrasalarial. El importe íntegro no está constituido o estructurado en atención al tiempo de prestación del servicio, siendo indiferente que se preste la actividad en jornada completa o a tiempo parcial. Su configuración se hace en atención al manejo de moneda, no siendo relevante la duración de la jornada.

Encabezamiento

CASACION núm.: 235/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 500/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Ibercaja Banco, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Gámez Alderete, contra la sentencia nº 22/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero, en autos nº 270/2020, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra dicha recurrente, Asociación Profesional Independiente de Profesionales de Ahorro, Federación de Servicios de CC. OO, Federación Fuerza, Independencia y Empleo, Asociación de Cuadros de Ibercaja, sobre el conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, representada y defendida por el Letrado Sr. Mozo Saiz, Asociación Profesional Independiente de Profesionales de Ahorro, representada y defendida por el Letrado Sr. Palacio San Miguel, y Federación de Servicios de CC. OO., representada y defendida por la Letrada Sra. de Pablo Portillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- A través de su representación Letrada, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores planteó la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 30 de julio de 2020 y se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que el derecho a las trabajadoras y los trabajadores que desarrollan funciones de pagos y cobros, y prestan sus servicios con reducción de jornada, desarrollen funciones de representación legal de los trabajadores, o en cualquier otra circunstancia, a percibir el importe del concepto no salarial del Quebranto de moneda, en su totalidad, sin que se practique reducción alguna, en función de la jornada realizada. Y asimismo se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 19 de febrero de 2021 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Estimar la demanda de CONFLICTO COLECTIVO, formulada por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y ASIPA contra IBERCAJA BANCO, y como partes interesadas ACIBER, APECA-FINE, y declarar el derecho a las personas trabajadoras que desarrollan funciones de pagos y cobros y prestan sus servicios con reducción de jornada, desarrollen funciones de representación legal de los trabajadores o en cualquier otra circunstancia, a percibir el importe del concepto no salarial del quebranto de moneda en su totalidad, sin que se practique reducción alguna en función de la jornada realizada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas".

CUARTO.- Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- Por resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.

2º.- El artículo 51 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro establece: "quebranto de moneda. Salvo en las instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes, durante toda la vigencia del Convenio:

Oficina

Tipo 1 Euros/año

Saldo de ahorro medio anual inferior a 300.506,05 euros 498

Tipo 2

Saldo de ahorro medio anual de 300.506,05 a 601,012,1 euros 563

Tipo 3

Saldo de ahorro medio anual de más de 601.012,1 euros 638

(Descriptor 2)

3º.- Con fecha 29 de mayo de 2020 el acta de la comisión paritaria resuelve sobre las consultas planteadas por la representación sindical a la Comisión Paritaria, consulta núms. 13,14, sobre la interpretación del artículo 51 del convenio colectivo de aplicación en relación con el quebranto de moneda, cerrándose las consultas sin acuerdo, al indicar CECA que entiende que la práctica llevada a cabo por IBERCAJA BANCO se ajusta a la previsión del artículo 51 sobre aplicación del principio de proporcionalidad y que la empresa puede prorratear la cantidad de quebranto en función del tiempo que pasan cada jornada en labores de cobros y pagos por ventanilla (Descriptor 3).

4º.- Ibercaja Banco es el resultado de la absorción de Banco Grupo Cajatrés S.A.U., el cual estaba formado por la integración de la actividad financiera de las entidades Caja Inmaculada de Zaragoza, Caja Círculo de Burgos y Caja de Badajoz (descriptor 43).

5º.- En julio de 2004 Caja Inmaculada firmó un acuerdo con los sindicatos demandantes para no aplicar la reducción proporcional al tiempo de trabajo del quebranto de moneda para casos en que el empleado disfrutase de una reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 6 años o con discapacidad (Descriptor 43 y testifical).

6º.- El quebranto de moneda se abona en febrero de cada año, proporcionalmente al tiempo empleado en puesto de caja, excepto ausencias por vacaciones incapacidad temporal o baja maternal en cuyo caso se abona por el importe completo (descriptor 43).

7º.- A la representación sindical le descuenta la empresa las horas sindicales en el quebranto de (descriptor 18).

8º.- Al personal con reducción de jornada se les reduce la cuantía por quebranto de moneda en proporción a la reducción de salario (descriptor 30)

9º.- El procedimiento de solicitud de quebranto de moneda y regularización de diferencias de arqueo, los responsables de oficina deben comunicarlo en febrero de cada año, mediante acceso al portal del empleado, indicando el número de días que cada empleo ha ocupado un puesto en caja en la oficina, así como el importe total de las diferencias de arqueo que correspondan (descriptor 27).

10º.- Con fecha 21 de julio de 2020, se intentó mediación ante el SIMA que finalizó con resultado FALTA DE ACUERDO (Descriptor 4)".

QUINTO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la mercantil Ibercaja Banco SA, representada y defendida por el Letrado Sr. Gámez Alderete, en escrito de fecha 29 de abril de 2021, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Dos destinados a la revisión de los hechos probados sexto y octavo, por error en la valoración de la prueba del art. 207 letra d) LRJS. SEGUNDO.- Dedica un motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de la letra e) del mismo precepto 207 LRJS.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute sobre el derecho a percibir el concepto no salarial de "quebranto de moneda" en determinados casos, como cuando se presta la jornada a tiempo parcial o se desempeñan funciones de representación legal de los trabajadores.

1. Demanda de conflicto colectivo.

Mediante su demanda de conflicto colectivo la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) solicita la declaración de que las personas afectadas por el presente conflicto perciban en su totalidad el importe del concepto extrasalarial "quebranto de moneda", sin reducción alguna en función de la efectiva jornada realizada, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

En fecha 19 de febrero de 2021, la Sala de lo Social Audiencia Nacional dictó la sentencia 22/2021, con la estimación de los pedimientos del sindicato actor. Los argumentos básicos de esa solución son los siguientes:

* La STS 827/2020 de 1 octubre (rec. 238 /2018) califica el plus de quebranto como concepto no salarial, y debe abonarse como una verdadera indemnización en su importe íntegro, partiendo de la propia interpretación literal del artículo 51 del Convenio.

* No existe soporte o respaldo probatorio de que la empresa esté asumiendo todo el riesgo del manejo.

* Consta probado que el quebranto se abona de modo proporcional al tiempo en caja, y ello es contrario a la doctrina jurisprudencial que alude expresamente a que, si bien es cierto que el mayor tiempo de trabajo puede provocar más exposición al riesgo, su importe no está configurado en atención al tiempo de exposición, sino al manejo de moneda, por tener que llevar la expedición y cobranza, no pudiendo entenderse que ello se vincule al tiempo de trabajo, ni por ende pueda ser calificable como prestación divisible.

* La decisión de la empresa de reducir el abono en proporción al servicio efectivo prestado ataca frontalmente los términos del propio artículo 51 del Convenio Colectivo y artículo 12 del ET, relativo a las condiciones de igualdad que deben regir las condiciones laborales de los trabajadores que se hallan a tiempo parcial, en relación con los que se hayan a tiempo completo. No es de aplicación la regla pro rata temporis, atendiendo a la propia naturaleza no divisible del concepto en liza.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) La mercantil IBERCAJA BANCO, S.A., divide su recurso en tres motivos; dos destinados al error en la valoración de la prueba y, otro a la censura jurídica.

B) Las representaciones de UGT y de Asociación Sindical Independiente de Profesionales de Ahorro (ASIPA-CIC) presentaron sendos escritos de impugnación del recurso, instando la desestimación del recurso. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras se ha adherido a las impugnaciones.

C) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, solicitando la improcedencia del recurso; por un lado, se opone a las revisiones fácticas instadas, y en cuanto al motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados (Motivos 1º y 2 del recurso).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .

1. Doctrina general.

La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

2. Rectificación del HP Octavo (Motivo 1º del recurso).

A) Redacción de la sentencia recurrida

Conforme al tenor de la SAN 22/2021, el HP Octavo posee la siguiente redacción:

OCTAVO.- Al personal con reducción de jornada se les reduce la cuantía por quebranto de moneda en proporción a la reducción de salario (descriptor 30)

B) Redacción propuesta por el recurso

El recurso interesa que se incluya una aclaración en el Hecho Probado Octavo, por lo que propone la modificación de la Sentencia, para que haga referencia concreta a lo solicitado en la demanda y en el suplico de la misma; quedaría redactado así:

Al personal con reducción de jornada por atención de familiares o por cuidado de menores se les reduce la cuantía por quebranto de moneda en proporción a la reducción de salario.

C) Consideraciones de la Sala

El motivo pretende aclarar quiénes son los trabajadores afectados. Considera que deben ser los que disfrutan de reducción de jornada por atención de familiares o por cuidado de menores. En puridad, la fórmula propuesta no es encuadrable en una revisión fáctica, sino que se trata de aclaración de la demanda que debería haberse defendido al inicio del plenario.

Por otro lado, la rectificación basada en el propio tenor de la demanda es inatendible, ya que en ella se alude expresamente a todos los que prestan sus servicios con reducción de jornada, desarrollen funciones de representación legal de los trabajadores, o en cualquier otra circunstancia, sin perjuicio de menciones concretas a las derivadas de la atención de familiares o por cuidado de menores, pero no sólo se reducen a estos.

Finalmente, incluso situándoos en el plano teórico o dialéctico de estar ante una revisión fáctica, la demanda -elemento en que parece sustentarse el recurrente- no es documento hábil para el fin perseguido.

3. Modificación del HP Sexto (Motivo 2º)

A) Redacción de la sentencia recurrida

A tenor del hecho probado sexto, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha dado como probado lo siguiente:

SEXTO.- El quebranto de moneda se abona en febrero de cada año, proporcionalmente al tiempo empleado en puesto de caja, excepto ausencias por vacaciones incapacidad temporal o baja maternal en cuyo caso se abona por el importe completo (descriptor 43).

B) Redacción propuesta por el recurso

La empresa recurrente propone la modificación del Hecho Probado Sexto de la Sentencia para que haga referencia concreta, que a su entender no hace, a la normativa interna de aplicación sobre el quebranto de moneda (descriptor 43). El Hecho Probado Sexto quedaría redactado así:

"Ibercaja tiene regulado el Quebranto de moneda desde 2007 en la Normativa interna publicada en la intranet del Banco para general conocimiento de los empleados, Referencia 2518, donde se establece que el quebranto de moneda se abona en febrero de cada año, de manera proporcional al tiempo que el empleado haya ocupado un puesto de caja durante el año inmediatamente anterior (excepto cuando la ausencia del mismo se deba a vacaciones, incapacidad temporal o baja por maternidad, en cuyo caso se abonara el importe completo).

El trabajador solo se hace cargo de la diferencia hasta la cantidad cobrada por este concepto, siendo Ibercaja la que se hace cargo del importe de las diferencias de arqueo por encima de lo cobrado por el trabajador ".

C) Consideraciones de la Sala

Como hemos expuesto, los documentos valorados por el Tribunal de instancia no pueden ser nuevamente invocados a fin de dar una nueva redacción a la crónica judicial, a conveniencia de la parte, salvo que se aprecie error manifiesto en la valoración hecha en de la instancia, lo que en absoluto es el caso.

De nuevo esta revisión está destinada al fracaso, por cuanto resulta indudable que la empresa está abonando de forma proporcional el concepto no salarial aquí discutido, de ahí la existencia del proceso judicial. Ninguna utilidad aporta para modificar el fallo tal revisión instada; además, el que la empresa demandada recogiera por escrito su política de abono en cuanto al quebranto de moneda no consagra su legalidad, siendo por lo tanto un tema que analizaremos en el motivo del recurso destinado a la censura jurídica.

4. Conclusión.

Las razones que anteceden abocan a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, permaneciendo incólume el relato de hechos probados de la instancia.

TERCERO.- Infracciones de orden sustantivo (Motivo 3º del recurso).

El artículo 207.e) LRJS abre las puertas de la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

1. Formulación del recurso.

El tercer motivo impugnatorio alega la vulneración del artículo 51 del Convenio y la norma interna de aplicación, referencia 2518, y la jurisprudencia que cita. Argumenta el recurrente, en síntesis, lo siguiente:

- Que no se puede aplicar la STS 1 de octubre de 2020 en que se apoya la sentencia recurrida, pues el caso de la Sala IV se refiere a trabajadores a tiempo parcial y el abono del concepto "quebranto de moneda" es mensual.

- No se ha dado relevancia a la normativa interna del Banco, donde se prevé la proporcionalidad.

- Que sí resulta acreditado que la empresa asume todo el riesgo del manejo.

- Que el Convenio no especifique nada en orden a su abono parcial no significa que haya de abonarse en su totalidad con independencia del tiempo que se realicen las funciones. Es incorrecta la interpretación que de la norma convencional realiza la Sala de lo Social de la AN.

2. Normativa aplicable.

A) Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

Art. 1: "El objetivo de este Acuerdo marco es:

a) garantizar la supresión de las discriminaciones contra los trabajadores a tiempo parcial y mejorar la calidad del trabajo a tiempo parcial;

b) facilitar el desarrollo del trabajo a tiempo parcial sobre una base voluntaria y contribuir a la organización flexible del tiempo de trabajo de una manera que tenga en cuenta las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. ".

Art. 2.1: "1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro. ".

Art. 3.1: "1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "trabajador a tiempo parcial" a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. ".

B) Estatuto de los Trabajadores.

Segú la redacción vigente al momento de promoverse el presente conflicto colectivo, el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, ofrece el siguiente contenido, por cuanto ahora interesa:

Art. 12.1: El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable .

Art. 12.4 letra d) : Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres

C) Convenio Colectivo

c) Art. 51 del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro 2018:

"Salvo en las instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes, durante toda la vigencia del Convenio:

Oficina

Tipo 1 Euros/ año

Saldo de ahorro medio anual inferior a 300.506,05 euros 498

Tipo 2

Saldo de ahorro medio anual de 300.506,05 a 601,012,1 euros 563

Tipo 3

Saldo de ahorro medio anual de más de 601.012,1 euros 638 ".

3. Doctrina de la Sala.

A) Interpretación de los convenios colectivos

Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian nuestra doctrina sobre el modo de interpretar los convenios colectivos.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

B) Parcialidad en el quebranto de moneda

En nuestra STS 827/2020, 1 octubre de 2020 (rec. 238/2018), donde se resuelve la reclamación del reconocimiento del derecho de los trabajadores a tiempo parcial a percibir los pluses de quebranto de moneda -y otros conceptos- en su importe íntegro y no proporcional a la jornada realizada. "Este concepto solo se aplica a determinadas categorías profesionales que, como refiere la sentencia recurrida, están en contacto con moneda. Dicha retribución atiende a las funciones desempeñadas y pretende compensar los riesgos y, por ende, los perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero y, como ha dicho esta Sala, no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc). Si es un concepto no salarial y se identifica " como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario) [ STS de 4 de noviembre de 1994, rec. 3604/93 ], debemos entender que debe incluirse en su importe íntegro ya que, aunque es cierto que el mayor tiempo de trabajo puede provocar más exposición al riesgo, su importe no está configurado en atención al tiempo de exposición sino al manejo de moneda por tener que llevar la expedición y cobranza de billetes o títulos de transporte a viajeros, o lo que es lo mismo a la tarea encomendada, no pudiendo entenderse que ello se vinculó al tiempo de trabajo ni, por ende, calificable como prestación divisible. ".

En la misma consideración sobre la naturaleza extrasalarial y la razón de abonar íntegramente el concepto quebranto de moneda, con independencia del tiempo efectivo de la prestación del servicio por el trabajador, nos hemos pronunciado en la STS 970/2018, de 21 de noviembre (rec. 219/2017), con apoyo en la citada STS de 4 de noviembre de 1994 (rec. 3604/93).

4. Consideraciones específicas.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que este motivo de recurso tampoco puede prosperar. Las razones para ello son las siguientes.

A) No compartimos la alegación de la recurrente sobre la inaplicación de la doctrina acuñada por la STS 827/2020 de 1 de octubre, que sirve de apoyo para la recurrida, por el hecho de referirse a trabajadores con contrato a tiempo parcial y que su abono es mensual.

En este punto, resulta necesario destacar que los dos elementos destacados por el recurrente no son de tal entidad como para impedir la aplicación del criterio fijado en la anterior ocasión.

* Las personas trabajadoras afectadas en este recurso son todas aquellas que por cualquier circunstancia -como fija el hecho 9º y la suplica de la demanda- han realizado una jornada efectiva inferior a la completa, ya sea por una reducción de jornada, por ejercer funciones de representación u otras razones. En definitiva, quien presta "servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable" ( art. 12.1 ET) o en los términos similares de la Directiva.

* En cuanto al elemento relativo al momento de su abono, su análisis se simplifica. Así, admitida la naturaleza extrasalarial de este plus por la recurrente, resulta indiferente que su pago se haga mensual -caso STS 1 octubre de 2020- o anual -nuestro proceso-, en todo caso se trata de un suplido a retribuir por estar en esta situación, con independencia de cuándo se haga efectivo su abono.

B) Por lo que se refiere a otro argumento de la recurrente, relativo a que el personal no soporta a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, lo cierto es que no consta tal dato en el relato fáctico. Así lo resalta la propia SAN 22/2021 cuando razona que "no consta en autos acuerdo o normativa excluyente que respalde la supuesta práctica alegada por la empresa de cubrir todo el riesgo con la consiguiente desnaturalización del concepto". De esta forma, cualquier pronunciamiento que hagamos supondría incurrir en petición de principio, situación que se produce cuando todo razonamiento parte de que se hubiera permitido incorporar la revisión propuesta, de tal manera, que el fracaso en la modificación de hechos probados, produce el mismo efecto sobre esta petición; esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3 febrero 2016, recurso 31/2015).

C) No resulta suficiente para mantener la legalidad de la práctica de la empresa demandada cuando en el recurso se sostiene que, si bien el Convenio no especifica nada en orden al cobro del mismo con carácter proporcional, sí lo hace la normativa interna del Banco. Y decimos esto, porque precisamente lo que aquí se ventila es si esta práctica de pago proporcional ejecutada por la demandada puede ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que su manifestación expresa en tal documento de la demandada pudiera suponer una convalidación cuando se muestra contraria a la legalidad.

D) En apoyo de la solución acogida por la Sala de la Audiencia Nacional juega también que la propia empresa admita que el importe anual no debe verse minorado en circunstancias suspensivas (como la incapacidad temporal o la suspensión por maternidad) pese a que durante ellas es evidente que disminuye el tiempo de actividad productiva durante la que se maneje dinero.

La propia indicación de su carácter anual juega en contra de una percepción que atienda al decurso de cada unidad cronológica inferior y del volumen de actividad en ella desempeñado. Acierta la sentencia recurrida cuando concluye que el plus de quebranto es un concepto extrasalarial, no divisible, con consideración de verdadera indemnización que debe abonarse en cuantía íntegra, sin que por parte de la empresa se haya aportado prueba que desnaturalice el mismo.

Por todo lo anterior, y de forma conclusiva, no existe error interpretativo, del art. 51 del CC de aplicación, siendo correcto el criterio literal asumido en la instancia con base en los factores analizados. La consideración del quebranto de moneda como una partida remunerativa y divisible en proporción al mayor o menor tiempo de la jornada debiera colegirse en función de una redacción convencional de otro tipo. En el presente caso no procede la aplicación del principio de proporcionalidad, sino de la regla de no discriminación.

CUARTO.- Resolución.

Los anteriores argumentos y razones abocan a que, de conformidad con el Informe de Fiscalía, debamos desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Por otro lado, dada la modalidad procesal seguida, el fracaso de su recurso no comporta condena al abono de las costas ( art. 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil IBERCAJA BANCO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Gámez Alderete.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 22/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero, en autos nº 270/2020, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra Ibercaja Banco, S.A., Asociación Profesional independiente de Profesionales de Ahorro, Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Federación Fuerza, Independencia y empleo, Asociación de Cuadros de Ibercaja, sobre el conflicto colectivo.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

4º) Disponer la pérdida del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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