Sentencia Social 1237/202...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 1237/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1462/2022 de 20 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 1237/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100896

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7646

Núm. Roj: STSJ AND 7646:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1237/2023

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1462/2022, interpuesto por DOÑA Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 14 de Marzo de 2022, en Autos núm. 22/21, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Erica en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 14 de Marzo de 2022, con el siguiente fallo: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Erica contra la AGENCIA PÚBLICA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR (SAS), a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Dª. Erica, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecina de Jaén ha venido prestando sus servicios para la AGENCIA PÚBLICA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR en el centro de trabajo sito en Andújar, categoría profesional enfermera.

Dicha empresa ha sido disuelta por Decreto 291/2021, quedando absorbida por el SAS. El art. 4.3 señala que en tanto se mantenga la condición de personal laboral este se regirá por las condiciones establecidas en sus contratos de trabajo, convenio colectivo y demás previsiones que resulten de aplicación, sin perjuicio de aplicar el régimen organizativo y funcional del centro directivo del SAS al que se adscriben. Rige entre las partes el convenio colectivo de la AGENCIA PÚBLICA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR.

2º.- La actora participó en el proceso de acceso ordinario a la carrera profesional convocado por la demandada resolviendo la comisión de valoración de la carrera profesional el 9-12-20 la relación provisional de personal admitido y excluido, en la convocatoria ordinaria 2020 para profesionales sanitarios licenciados y diplomados, resolviendo respecto al actor que no promociona al nivel II por no tener la condición de personal fijo indefinido.

Disconforme con ello la actora formuló alegaciones el día 9-12-20. Con fecha 31-12-20 se publicó la relación definitiva de personal admitido y excluido en la convocatoria, siendo excluida la actora por dicho motivo.

La actora presentó con fecha 17-5-21 al contrato que tenía en esa fecha asignado, de fecha 1-3-19.

.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 14.1.21".

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Erica, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el SAS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por DOÑA Erica donde pedía que se declarara su derecho al reconocimiento del nivel II de carrera profesional con abono de las cantidades correspondientes, lo que rechaza el Magistrado al apreciar por una parte la carencia sobrevenida del objeto del pleito por renuncia de la actora que ya no tiene relación alguna con la empresa por su propia voluntad y por otra parte dada la identidad de este caso con otro resuelto anteriormente por el Juzgado pues la Sentencia que allí se dictó fue revocada por esta Sala en Sentencia de 22 de enero de 2021.

Frente a la Sentencia dictada se alza la actora en suplicación, articulando un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando la infracción del artículo 2.2 del ET cuando dispone que la regulación de todas las relaciones laborales especiales respetará los derechos básicos contenidos en la CE; añade en síntesis, que admitir la falta sobrevenida de objeto de proceso la deja en la indefensión más absoluta y en situación de desigualdad con respecto a sus compañeros pues, a causa de una decisión empresarial que considera discriminatoria, no pudo participar en la convocatoria de la empresa por el único motivo de ser personal temporal y que en la Sentencia recurrida se invoca la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2022 que, según la recurrente, reconoce ese trato discriminatorio de la empresa reconociendo el derecho de la trabajadora a participar y ser evaluada en la convocatoria para el acceso promoción a nivel dos de carrera profesional de 2019, con los efectos que en su caso correspondiesen en los mismos términos que el resto de trabajadores que hubieran sido admitidos en dicha convocatoria y evaluado por ella, de lo que deduce la recurrente que se trata de corregir un trato discriminatorio hacia un personal temporal respecto a uno indefinido mediante la posibilidad de retrotraer los hechos al momento en el que se produjo la infracción discriminatoria con respecto a esta trabajadora, permitiendo subsanar esa actitud de la empresa mediante su participación y evaluación en la convocatoria de 2019. Rechaza la recurrente que el hecho de haber renunciado al trabajo que conduce al Magistrado de instancia a decir que un eventual fallo estimatorio devendría de cumplimiento imposible, no se corresponde con la realidad por cuanto en fase de ejecución se podría comprobar por la empresa si la actora cumplía o no en el momento de presentarse a dicha 2ª convocatoria ordinaria de 2020 con todos los requisitos para participar en la misma y por ende participar y ser evaluada con efecto retroactivo en dicha convocatoria, sin que el hecho de que con posterioridad a dicha convocatoria cese la relación laboral con la empresa impida que se entre en el fondo del asunto y se le reconozca como al resto de compañeras el derecho a ser evaluada y a participar en la misma, con las consecuencias inherentes, hasta la fecha de cese de su relación laboral con la empresa. El SAS en su escrito impugnando el recurso comienza recordando la doctrina constitucional que proclama que el principio de igualdad debe predicarse respecto de supuestos sustancialmente iguales de manera que habiendo renunciado la recurrente al contrato de trabajo no puede sostenerse que se ha producido un trato discriminatorio con otros trabajadores temporales que si mantienen el vínculo laboral y a los que si se les reconoce en sede judicial el derecho de acceso al modelo de carrera profesional. Tras lo cual, viene a recordar que la empresa APES es una entidad que ha quedado disuelta en virtud de lo dispuesto en Decreto 293/2021 de 28 de diciembre por el que se disuelve, se designa órgano liquidador y se establecen medidas en materia de personal y otras medidas organizativas de carácter transitorio, concretamente el personal laboral ha quedado integrado en la plantilla del SAS en su condición de personal laboral, en tanto se mantenga tal condición, y se regirá por las condiciones establecidas en sus contratos de trabajo, en su convenio vigente y demás previsiones que resulten de aplicación conforme a la legislación laboral, sin perjuicio de resultarle de aplicación el régimen organizativo y funcional del SAS al que se adscriben, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 del Decreto 293/2021. Pero, añade, la recurrente antes de este proceso de integración y consecuente periodo transitorio hasta la integración delos trabajadores de las APES en el régimen estatutario del SAS, decidió renunciar a su contrato vigente con aquélla para suscribir un nombramiento con éste. Recuerda también, que la doctrina de esta Sala contenida entre otras en la Sentencia de 20 de enero de 2022 dictada en el Recurso de Suplicación 1541/2021 invocada en la Sentencia de instancia, consiste para supuestos de denegación en sede administrativa del derecho de acceso a la carrera profesional por parte de trabajadores temporales de la APES en reconocer el derecho a participar y ser evaluado en la convocatoria para el acceso/promoción a la carrera profesional, con los efectos que en su caso correspondan, en los mismos términos que el resto de trabajadores que hayan sido admitidos, y hubieses obtenido una evaluación positiva, para evitar discriminaciones, pero sin entrar a reconocer directamente el derecho a un determinado nivel de Carrera Profesional, ni consecuentemente a reconocer el abono de cantidades por atrasos, tal y como pretende la recurrente en la demanda. Pero ello es, prosigue alegando el SAS, siempre que el trabajador temporal permanezca en la APES, pues de no ser así como en este caso por renuncia voluntaria de la trabajadora, resultaría imposible el ejercicio del derecho reconocido existiendo por ello una pérdida sobrevenida del objeto litigioso al no estar ya vinculada laboralmente la recurrente con la empresa en la que se le tendría que hacer efectivo tal derecho. Por último alega que la Sentencia recurrida refuerza un principio básico constitucional como es el de la seguridad jurídica, desde el momento que el Juzgador a quo evita el inadmisible espigueo retributivo tanto para la carrera profesional como para cualquier otro concepto pues impide que la recurrente que libremente eligió el contrato que le resultó más satisfactorio, sustituyendo un empleador (APES) por otro (SAS), se le reconozca además el derecho al complemento retributivo carrera profesional en los términos que tiene reconocido el anterior empleador (APES) en lugar de hacerlo en los términos que tiene reconocido el actual (SAS).

SEGUNDO.- Pues bien, respecto a la carencia sobrevenida del objeto de Litis acogida en la Sentencia de instancia, debemos señalar la Sentencia de esta Sala Núm. 1818/2022 de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de suplicación 3240/2021 planteado en supuesto similar al presente, en la que en relación con dicha excepción dijo la Sala << ... La parte recurrente articula su recurso alegando en un único motivo que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 80.1.d) y 17.1 de la LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española, en tanto en cuanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en consonancia con la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 3/3/2000) y del Tribunal Constitucional ( STC 71/91),entre otras, al entender que la pretensión ejercitada para el reconocimiento del nivel 2 de carrera profesional, de carácter declarativo, viene acumulada objetivamente con otras pretensiones de condena, al solicitarse en el suplico de la demanda los efectos administrativos y económicos inherentes a tal pronunciamiento, por lo que pese a la renuncia del trabajador de fecha 1 de junio de 2021, persiste una verdadera controversia y un interés real y efectivo en relación con la estimación de la demanda, consistente en el reconocimiento de los efectos económicos derivados del nivel de carrera profesional desde el 1/1/21, tal y como prevé la resolución administrativa impugnada, así como de los efectos administrativos derivados tras la integración de la Agencia demandada en el SAS.

2. Tal y como consta en el fundamento jurídico único de la sentencia impugnada, se ha tenido en cuenta por el juez a quo a la hora de desestimar la demanda la circunstancia de que el actor no presta servicios para la Agencia demandada desde el 1/6/21, por haber presentado la renuncia al contrato de trabajo al haber obtenido plaza en propiedad en el SAS, de lo que deriva su estimación de la excepción de falta de acción al entender que en la actualidad no existe conflicto alguno entre las partes ni el trabajador tiene un interés jurídico tutelable en este procedimiento.

Pues bien, en relación con la referida excepción, la misma tiene carácter material atinente al fondo del asunto en cuanto a la vigencia y exigibilidad del derecho ejercitado, y así, como se razona en la STS de 1 de diciembre de 2015 (rec 60/2015), refiriéndose a la "falta de acción":

"... la figura carece de contornos precisos pero lo mismo abarca supuestos de falta de jurisdicción (normalmente por ausencia de un conflicto real y actual) como de deficientes presupuestos procesales (falta de legitimación activa, radical inadecuación de procedimiento) o pretensiones vacuas (por falta de fundamento). De este modo, puede surgir cuando concurra:

Desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

Inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.

Ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.

Falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 11 de diciembre de 2015 (rec. 15/2015).

3. Más en concreto y en relación con el ejercicio de acciones declarativas en el procedimiento laboral, así como con la exigencia del mantenimiento de un interés real y efectivo a lo largo de su tramitación, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2015 (rec. 1580/2014) expuso que:

"La admisión en el proceso laboral de las acciones declarativas es cuestión admitida pacíficamente desde hace ya algún tiempo en la medida en que el Tribunal Constitucional se pronunció en sentencias 65/1995, de 8 de mayo y 39/1984, de 20 de marzo , entre otras, estableciendo que las acciones meramente declarativas han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral En este sentido, la STC 20/1993 , precisó que la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate; esto es, resulta necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo ( SSTC 210/1992 ). Esta doctrina ha sido reiteradamente asumida por la jurisprudencia de la Sala (por todas: SSTS de 23 de diciembre de 1999, rec. 4860/1998 y 23 de mayo de 2001, Rec. 1642/2000 )".

4. Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso concluir que pese a la renuncia por parte del trabajador al contrato de trabajo tras la interposición de la demanda, no se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso que fundamente la excepción de falta de acción estimada en la sentencia, por cuanto persiste un interés jurídico- económico real y efectivo derivado del reconocimiento del derecho solicitado.

En concreto, la pretensión del trabajador consistía en que se reconozca su derecho al nivel 2 (II) de carrera profesional en la certificación de los distintos Niveles de Carrera Profesional de Licenciados/as y Diplomados/as reconocidos por el Sistema Sanitario Público Andaluz para el corte de 30/11/20, e iba acompañada de la solicitud de los efectos administrativos y económicos inherentes a tal pronunciamiento, los cuales no han desaparecido en su totalidad tras el cese de la relación laboral con la Agencia demandada.

Así, en relación con los efectos económicos derivados del reconocimiento del nivel de carrera profesional solicitado, en el apartado segundo de la propia resolución impugnada de 4 de febrero de 2021 se estableció" que los efectos económicos derivados del nivel de carrera profesional certificado por la Agencia Sanitaria Poniente serán reconocidos con carácter retroactivo desde el 1/1/21, tras la publicación del listado definitivo", por lo que resulta evidente que el actor tendría derecho, de ser estimada su pretensión, a la reclamación de los efectos económicos desde el 1 de enero de 2021 hasta el 1 de junio de 2021.

Junto a ello, los efectos administrativos derivados se concretan, tal y como expone el recurrente, en la homologación del indicado nivel de carrera profesional en el SAS, donde en la actualidad el trabajador presta sus servicios, especialmente tras la publicación del Decreto 193/2021 de 6 de julio, por el que se dispone la asunción por parte del Servicio Andaluz de Salud de los fines y objetivos de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias, por cuanto dicha norma establece la cesión e integración, en unidad de acto, de todo el activo y pasivo de las Agencias sanitarias en el SAS, que las sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, la acción encaminada a obtener el reconocimiento del citado nivel de carrera profesional, pese a la renuncia al contrato de trabajo, mantiene un interés legítimo, digno de tutela y actual, pues como expone el Tribunal Supremo en la sentencia reseñada, "del resultado de un pronunciamiento de esta naturaleza se ha de derivar la solución a una situación conflictiva, la cual existe por la oposición de la empresa demandada a la pretensión de la actora pues dado que la actora insta el reconocimiento de unos derechos que los demandados discuten o niegan, es preciso concluir que la solicitud formulada en la demanda constituye una pretensión con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar".

A lo expuesto no obsta que junto al ejercicio de la acción declarativa no se hayan concretado los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho pronunciamiento, al solicitarse como un interés mediato o derivado a reclamar con posterioridad al fallo de la sentencia, por cuanto la pretensión ejercitada también acoge un legítimo interés inmediato, cual es la incertidumbre sobre el derecho al reconocimiento del nivel de carrera profesional reclamado, incertidumbre que, de no resolverse a través del proceso incoado, habría de permanecer, como cuestión litigiosa latente y no resuelta, hasta tanto se solicitarán expresamente los concretos efectos económicos y administrativos pretendidos, lo que en palabras de la reiterada STS, ocasionaría que " la dilación temporal, y la consiguiente dificultad probatoria que ello puede comportar, agravaría sustancialmente, si no imposibilitaría, la satisfacción de un interés que, al tiempo de formularse la demanda, ya se manifiesta como legítimo y por ello también actual" ... >>.

Aplicando los anteriores razonamientos al presente recurso, debe revocarse la Sentencia recurrida por cuanto ha acogido la carencia sobrevenida del objeto litigioso, habida cuenta que pese a la renuncia del contrato de trabajo realizada por la demandante, persistía un interés real y efectivo en la estimación de las pretensiones de la demanda, concretado en los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho pronunciamiento solicitados en el propio suplico de la demanda que en su caso pudieran corresponderle, procediendo en consecuencia entrar a conocer del fondo del asunto en atención al relato de hechos probados y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.3 de la LRJS , que prevé que la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la Sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

TERCERO.- Tan es así que ambas partes, recurrente y recurrida, incluso la Sentencia recurrida, indican que el caso aquí planteado es igual al resuelto por esta Sala en Sentencia núm. 94/2022 de fecha 20 de enero de 2022 dictada en el recurso de suplicación 1541/2021, a salvo la renuncia al contrato de trabajo de la demandante razón por la que se acoge la carencia sobrevenida del objeto del litigio; de modo que, una vez que se ha rechazado su aplicación al caso en el fundamento anterior, se puede resolver el fondo del debate, y por razones de coherencia y seguridad jurídica se debe estar a lo que en aquella Sentencia de 20 de enero de 2022 dijimos << ... Cuestión análoga a la aquí planteada ha ya sido resuelta en por esta Sala, mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de noviembre de 2020, que recoge la doctrina jurisprudencial establecida en la materia: "Pues bien como mantiene el juzgador de instancia, ya se ha abordado esta cuestión en un caso muy similar, si bien respecto del personal laboral temporal de la Comunidad del Principado de Asturias, en la STS de 6/3/2019, recaída en el rco 8/2018 , donde expone a partir del cuarto lo siguiente:

"1.- Denuncia este último motivo infracción de los arts. 16 , 19 , 20 , 21 y 24 a 27 del EBEP ; arts. 49.bis.1 y dela Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública, reformada por Ley 5/2009, de 29 de diciembre, de la carrera profesional, y arts. 5.c , 8.2 , 11 y 12.1 del Decreto 37/2011,de 11 de mayo , de desarrollo de la misma; y, finalmente, del acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5de octubre de 2010, y arts. 14 , 23 y 103 CE . Como venimos anunciando, se trata de decidir si es conforme a derecho excluir a los contratados temporales de la administración del Principado de Asturias de la aplicación dela normativa sobre desarrollo de carrera profesional, cuando sin embargo se ha pactado un acuerdo colectivo su extensión al personal laboral fijo en iguales condiciones que a los funcionarios. Dicho de otra forma, si concurren razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo.

2. - El marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos". Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en el art. 14 CE , y a la Directiva 1999/70 , sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables. Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta misma materia en relación con los derechos de promoción profesional en la STS 2/4/2018, rec. 27/2017 , que, si bien ha recaído en un supuesto que afectaba a trabajadores indefinidos no fijos de la administración, aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales. Recordamos en dicha sentencia que el art. 15. 6 ET parte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos - salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70 , que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las "condiciones de trabajo". Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida" ( STC 104/2004, de 28de junio , FJ 6).", de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de "trabajadores de pleno derecho" en la empresa, en contra posición a la atribución a los temporales de un "estatuto más limitado o incompleto", puesto que "tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas" (STC104/2004, de 28 de junio, FJ 6). De lo que concluimos "que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

3.- La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET , es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art.14.c) EBEP al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por lo que decimos en aquella sentencia que "solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto". En el caso de autos lo que piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en aquel acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y en los mismos términos. De igual forma que definitivamente concluimos en la precitada sentencia, no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectivo al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo. Sin que esta solución suponga ignorar las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos, y "De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término", y dejando siempre a salvo "las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos" ( STS 2/4/2018, rec. 27/2017 ).

1.- La anterior doctrina ha quedado convalidada por la emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17 (asunto Pilar Centeno ). Declara el Tribunal de Justicia que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo, en un supuesto muy similar al presente, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional. Y lo hace en base a una serie de consideraciones que resultan de perfecta aplicación al supuesto de autos, y que podemos resumir de la siguiente forma: 1º) Las disposiciones contenidas en el Acuerdo Marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público. 2º) La participación en un sistema de carrera profesional y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, puesto que el criterio decisivo para determinar si una medida ostenta esa naturaleza es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario. 3º) El sistema de carrera horizontal tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y los conocimientos de su personal, reconocer y tener en cuenta la actividad previa y los méritos contraídos por el desempeño profesional del personal que se halla prestando servicio en ese momento. Todos estos elementos cumplen el criterio decisivo de conformar las condiciones de trabajo que rigen en la relación de empleo. 4º) Por consiguiente, una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyera de la definición del concepto de "condiciones de trabajo" el derecho a participar en un sistema de carrera profesional de esa naturaleza y el complemento retributivo derivado de dicha participación, equivaldría a reducir el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada. 5º) El hecho de que el complemento retributivo al que da lugar la participación en el sistema de carrera profesional tenga por objeto retribuir determinadas cualidades subjetivas desarrolladas por el trabajador en el desempeño de sus funciones a lo largo de los años confirma que este complemento está vinculado al puesto del trabajador. 6º) Aunque se admitiere que esa progresión estuviere ineludiblemente vinculada a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, esta circunstancia no puede enervar la conclusión de que el sistema y el complemento mencionados presentan una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador. Y lo mismo cabe apreciar en cuanto al carácter voluntario de dicho sistema, al grado de dificultad que presenta la obtención del complemento derivado de él y a la naturaleza estatutaria de la relación de servicio entre la Administración y sus agentes.

2. - Tras exponer esas consideraciones, el Tribunal de Justicia constata en aquel asunto que existe una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, de una parte, y los contratados temporales, de otra, en la medida en que se excluye la participación de estos últimos en el sistema de carrera profesional. Pasa entonces a analizar si resulta comparable la situación de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y la de los trabajadores fijos, con base al conjunto de factores que deben ser considerados a tal efecto, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, para afirma que "no parece que las funciones de los funcionarios de carrera y las del personal laboral fijo difieran de las de los funcionarios interinos o requieran de mayor formación, cualificación o experiencia". Y con base a ello concluye categóricamente que el único elemento diferencial relevante, en lo que se refiere al sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal, es la naturaleza temporal de la relación de servicio. Llegados a este punto, reitera la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, y que por consiguiente, "el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una "razón objetiva", en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco". Sobre este particular afirma que "una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada". De lo que se desprende que "el concepto de "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro". En este extremo niega virtualidad jurídica a los argumentos de la empleadora que se centran en sostener que el sistema de carrera profesional está vinculado ineludiblemente a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, porque de ninguna de sus características se desprende que no puedan cumplirse igualmente sus exigencias y requisitos por el personal temporal de larga duración. Sin que el procedimiento de selección para el acceso a la función pública resulte tampoco determinante, cuando resulta que los miembros del personal laboral fijo que cumplan los requisitos establecidos pueden también participar en ese sistema de carrera profesional, pese a que no estén sometidos al mismo procedimiento selectivo que los funcionarios. 3. - A la vista de todas esas circunstancias, acaba afirmando que los objetivos alegados no pueden justificar esa diferencia de trato, en lo que afecta a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos, basada en un criterio que se refiere únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y abstracta. Recuerda, por último, que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional, y termina fallando "que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos."

(...). 1.- Todo lo dicho es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que igualmente se plantea si es legítima la exclusión de los contratados temporales del sistema de carrera profesional horizontal que se aplica al personal funcionario y al personal fijo de la administración recurrente, y en el que la administración demandada invoca exactamente los mismos alegatos a los que da respuesta aquella resolución del Tribunal de Justicia. 2.-Como ya hemos destacado, el sistema de progresión profesional en litigio se sustenta en la exigencia de un determinado número de años de prestación de servicios en cada categoría para pasar a la de nivel superior, así como en la acreditación de ciertos méritos y habilidades conforme a los planes de evaluación del desempeño que puedan establecerse a estos efectos. De los argumentos del Tribunal de Justicia que acabamos de exponer ya se desprende que no hay razones objetivas que puedan justificar el diferente tratamiento aplicado al personal fijo y a los contratado temporales que reúnan el número de años necesarios para progresar en las categorías profesionales, ni podemos apreciar obstáculo alguno para que les resulte aplicables esos mismos planes de evaluación del desempeño.

El sometimiento a un proceso selectivo para el acceso al empleo público que invoca la recurrente como hecho diferencial que justifica la desigualdad de trato, podría esgrimirse respecto a los funcionarios, pero no en relación con el personal laboral fijo, que en ese concreto aspecto no debería de regirse por normas diferentes a los de los contratados temporales, tal y como se evidencia en el caso de autos en el que ninguna prueba se ofrece de que se hubiere aplicado un distinto sistema de contratación de unos y otros. Y si se ha permitido al personal fijo el acceso al sistema de progresión profesional, no puede negarse a los contratados temporales con base a una circunstancia que no constituye un elemento distintivo que objetivamente justifique ese diferente tratamiento.

Decae por sus propios términos la afirmación de que el personal temporal carece de carrera profesional porque su contratación obedece a razones de carácter coyuntural y de urgencia. La carrera horizontal se condiciona a un determinado periodo de prestación de servicios, que podrá o no alcanzarse igualmente por el personal temporal en razón a la extensa duración de las relaciones de trabajo temporales que dan derecho al ascenso a la progresión en la categoría. Y puesto que deberán de reunir el mismo periodo de prestación que los trabajadores fijos para beneficiarse de la carrera horizontal, ese elemento no constituye un dato objetivo que pueda justificar un diferente tratamiento. 3.- Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017 a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo. La promoción económica, con el acceso al derecho a devengar los complementos salariales anudados al desarrollo de la carrera horizontal, es sin duda la consecuencia más elemental de esa equiparación, la más fácil de visualizar desde la perspectiva jurídica del derecho a la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y la que menos reparo puede ofrecer a la hora de garantizar la efectividad igualdad de ambos colectivos. Y con base en ello no es difícil sostener que carece de cualquier justificación objetiva el reconocimiento al personal fijo del derecho a percibir ese complemento económico, derivado de la progresión de categoría por el desempeño del mismo puesto de trabajo durante 5, 6, 8 o 10 años - conforme está previsto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre del Principado de Asturias en los términos que ya hemos transcrito-, para negarlo en cambio a los trabajadores temporales que acrediten esas mismas condiciones de antigüedad en el puesto de trabajo y en iguales condiciones que las del personal fijo. En lo que hemos de afirmar, contra lo invocado por la recurrente, que las condiciones exigibles para la percepción de determinados complementos salariales en función del grado de interés, iniciativa o esfuerzo en el desempeño del trabajo y el rendimiento obtenido, no es una causa objetiva que pudiere justificar la desigualdad de trato, porque no vemos obstáculo para que puedan aplicarse en igualdad de condiciones al personal laboral fijo y al contratado temporal 4. - Bien dice la empresa que esas consecuencias puramente económicas no son las únicas que se desprende de la progresión que supone la carrera profesional horizontal, y puede haber otras que por su naturaleza resulten de más difícil encaje para los trabajadores temporales. Argumento que no es obstáculo para estimar la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo, con lo que no resulta incompatible la hipotética posibilidad de que en un eventual supuesto pudiere concurrir una causa objetiva que justificase excluir a los trabajadores temporales de determinados efectos jurídicos derivados de la promoción profesional, que por su singularidad y naturaleza jurídica únicamente pudieren resultar de aplicación a los trabajadores fijos, y por más que en el presente caso no se ha sacado a colación ninguna concreta situación jurídica en la que pudiere concurrir esa circunstancia. Para finalizar, no son atendibles los argumentos del recurso que invocan la doctrina de la Sala III de este Tribunal Supremo que ha venido en admitir la desigualdad de trato entre funcionarios de carrera y personal interino -concretamente, entre jueces de carrera y sustitutos- porque lo que en el presente litigio se plantea es la injustificada desigualdad entre el personal laboral fijo y los contratados temporales de la administración, lo que excluye cualquier consideración sobre el específico sistema de acceso a la función pública exigido como requisito ineludible para ostentar la condición de funcionario de carrera en lo que se sustenta aquella doctrina."

En definitiva el TS reitera el criterio plasmado en la STS de 2/4/18 R. 27/17 , acerca que no existen razones objetivas que justifiquen el trato diferenciado de los trabajadores temporales con respecto al personal fijo en cuanto a la progresión en las categorías profesionales y a la percepción de los complementos salariales derivados de tal progresión. Tal criterio, ya recogido en la sentencia de la Sala IV antes citada, se plasma también por el auto del TJUE de 22/3/18 C-315/17 , que establece que resulta discriminatoria la desigualdad de trato en el desarrollo de la carrera profesional de los trabajadores temporales con respecto al personal fijo.

Como lo resuelto por el juzgador se limita, en aplicación a esa doctrina jurisprudencial, a estimar parcialmente la demanda en los términos expuestos, es decir, revocando la resolución administrativa impugnada de fecha12 de febrero de 2019, reconociendo el derecho del trabajador demandante a participar y ser evaluado en la convocatoria para el acceso/promoción Nivel 2 de Carrera Profesional de 2018, con los efectos que en su caso correspondan en los mismos términos que el resto de los que hayan sido admitidos y hubiesen obtenido una evaluación positiva, soslayando el expreso y único óbice opuesto por la Agencia demandada, sin entrar a resolver la concurrencia de los demás requisitos, en cuanto que nada dice la resolución que se impugna, y reconociendo a la entidad pública empresarial demandada la posibilidad de valorar después la concurrencia de los presupuestos exigidos para acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que se exigen a los trabajadores que tienen una relación laboral indefinida, conforme a las restantes bases y requisitos dela convocatoria, pronunciamiento que ha consentido por su parte la demandante, ninguna infracción se ha producido respecto de la legalidad presupuestaria, pues ninguna obligación económica para la recurrente se ha fijado de manera definitiva por el momento en sentencia, lo que conlleva a la desestimación del recurso y confirmación de aquella."

No cabe sino aplicar los mismos criterios de equiparación de la trabajadora interina con los trabajadores fijos, en orden a la promoción profesional que pudiera corresponder a la misma, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo del recurso ... >>.

TERCERO.- Se plantea un tercer motivo del recurso por la misma vía procesal del apartado c) del artículo 193de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , poniendo de relieve que la sentencia estima la pretensión de abono del complemento de carrera por el importe mensual que se indica, más el 10% de intereses de demora, previa declaración del derecho de acceso al nivel II de carrera profesional. Si se admitiera el derecho de la demandante a la participación el proceso, ello no implicaría el acceso automático a la categoría reclamada ya que habría de cumplir el resto de los requisitos, cuestión que no habría sido objeto de debate en el procedimiento y que no se ha resuelto.

Aduce un último motivo de recurso en el que partiendo de la condena establecida por la sentencia de instancia, señala la falta de señalamiento de dies a quo en la demanda y la sentencia, por lo que habría que entenderse que en caso de que se produjese dicho reconocimiento del derecho del nivel II de carrera, comenzaría en el momento en que habiendo establecido el derecho a dicho reconocimiento, se hiciese efectivo el mismo por parte de la Agencia. Cabe proceder un examen conjunto de ambos motivos de recurso, al aparecer referidos a los términos en los que en su caso, ha de establecerse la condena en las presentes actuaciones.

Se produce un claro error de la sentencia de instancia, ya que define el pronunciamiento que ha de efectuaren el fallo, para a continuación establecer una condena de cantidad que no ha justificado en modo alguno, proponiendo de hecho solución diversa. Pone así de relieve que "Si bien es cierto que el motivo de la exclusión de la lista de admitidos es por el hecho de que no tiene la condición de personal laboral fijo, es decir, que la relación laboral que une a ambas partes procesales no es indefinida, ello no debe conllevar que, una vez que este motivo de exclusión no es válido por resultar discriminatorio, se deba entender que la demandante cumple con el resto de requisitos exigidos por la normativa de aplicación (punto 4 y anexo V del acuerdo de 16 de mayo de2006) para que se reconozca el derecho a la carrera profesional.

Se razona en la demanda que se cumplen con todos los presupuestos exigidos por el acuerdo a tal efecto, a lo que se opone de forma subsidiaria la parte demandada.

Sin embargo, una vez que la resolución que se impugna lo es por el hecho de que la actora no tiene una relación laboral indefinida, excluido este motivo como una causa que justifique la exclusión de la interesada, no se puede entrar a resolver la concurrencia de los demás requisitos, en cuanto que nada dice la resolución que se impugna, por lo que procede reconocer el derecho de la actora participar y ser evaluada en la convocatoria para el acceso/promoción Nivel 2 de Carrera Profesional de 2019, con los efectos que en su caso correspondan en los mismos términos que el resto de los que hayan sido admitidos y hubiesen obtenido una evaluación Positiva, sin que se pueda resolver en relación a la reclamación de cantidad planteada.

Es decir, que corresponde a la entidad pública empresarial demandada valorar la concurrencia de los presupuestos exigidos para acceder a la carrera Profesional en las mismas condiciones que se exigen a los trabajadores que tienen una relación laboral indefinida. Por lo expuesto la demanda se estima parcialmente."

Dichos pronunciamientos anunciados son los que correspondería efectuar en el supuesto estudiado, ya que es evidente que la mera participación en un proceso de ascenso de nivel de carrera profesional por parte de la trabajadora, no garantiza en modo alguno el cumplimiento de los mismos requisitos que se exigen al resto de los compañeros que ostentan la condición de fijos y que participaron inicialmente en aquél sin oposición alguna. Ello supondría no la equiparación de la trabajadora interina a éstos, sino la discriminación de la primera sobre los segundos, el cual no resulta ser el criterio jurisprudencial e interpretativo anteriormente expuesto. En cualquier caso, la concurrencia de dichos requisitos no se ha examinado en la sentencia de instancia, como en la misma se pone ya de relieve ... >>.

Debiendo pues, estimarse y en los términos señalados el recurso interpuesto, esto es, reconociendo el derecho de la recurrente a participar y ser evaluada en la convocatoria para el acceso/promoción nivel 2 de carrera profesional de 2020 con los efectos que en su caso correspondiesen, en los mismos términos que el resto de los trabajadores que hubieran sido admitidos en dicha convocatoria y evaluados en ella, sin establecer condena alguna al abono de complementos a los que no se ha acreditado que ostente derecho por la trabajadora, así como desestimación asimismo de la condena a un interés por demora que no corresponde al no mediar declaración alguna referida al derecho de devengo por salarios.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Erica debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén el 14 de Marzo de 2022 en Autos núm. 22/21 seguidos a su instancia en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, reconocemos el derecho de la misma a participar y ser evaluada en la convocatoria para el acceso/promoción nivel 2 de carrera profesional de 2020, con los efectos que en su caso correspondiesen, en los mismos términos que el resto de los trabajadores que hubieran sido admitidos en dicha convocatoria y evaluados en ella.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1462.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1462.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. LETICIA ESTEVA RAMOS, Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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