Sentencia Social 316/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 316/2025 , Rec. 1015/2019 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 15030440052025100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2351

Núm. Roj: SJSO 2351:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

SENTENCIA: 00316/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL

NÚMERO CINCO

A CORUÑA

PROCEDIMIENTO: AUTOS DFU NÚM 1015 / 2019

S E N T E N C I A Nº 316 / 2025

En A Coruña, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por Dª PILAR CARREIRA VIDAL, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña y su partido, los presentes autos de Tutela de Derechos Fundamentales nº 1015/ 2019, seguidos a instancia de Dª. Nuria, representada por la Letrada Dª. Mar García Pombo, contra la Xunta de Galicia (Consellería de Facenda), y Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, representado por la Letrada Dª. Mónica Garrote Rico, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que comparece, sobre reconocimiento de derecho, y cantidad.

Antecedentes

Primero.- Que por la parte actora antes citada se formuló demanda que fue turnada, y recibida en este Juzgado con fecha 18 de diciembre de 2019, inicialmente contra la Xunta de Galicia, posteriormente ampliado frente al Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda declare el derecho de la demandante al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional con las consecuencias administrativas y económicas inherentes a tal reconocimiento y con efectos de la solicitud de fecha 29/05/19, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, asimismo se condene a la demandada al abono del importe de 6.251 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daños morales.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de juicio, suspendido a resultas del CCOO 28/2019, celebrándose con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda, y aclaración de las cantidades reclamadas, por importe de 2997,21 €, compareciendo la parte demandada, que contesta a la demanda oponiéndose, así como el Ministerio Fiscal. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso, documental, que previa declaración de pertinencia se unieron a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, tras lo cual quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.- La demandante Dª. Nuria, presta servicios para el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, desde el 24 de noviembre de 2010, como personal laboral indefinido no fijo, declarado por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña, (PO 111/2019), dictada el 3 de julio de 2019, con la categoría de "personal de servicios generales" (PSX), "Grupo IV", figurando adscrita al centro de trabajo Escuela Infantil A Galiña Azul sita en Eirís A Coruña.

Segundo.- Desde el 1 de enero de 2017 el personal del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar se integra en el V Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta Galicia, en virtud del Acuerdo alcanzado con fecha de 21 de febrero de 2017, a Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC OO, CIG y UGT) por el que se firmó el acuerdo de integración del personal del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar en el Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Xunta Galicia, (D.O.G. 30/06/17).

Tercero.- Dª. Nuria, ha realizado actividades formativas por más de 40 horas que damos por reproducidos - documento nº 4 y 5 parte actora-.

Cuarto.- El 28 de enero de 2019, se publica en el D.O.G., la Orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, que recoge en su Sección 2º (en los términos que damos por reproducidos) el sistema de carrera profesional, y establece que en el primer trimestre de 2019 se tramitará un sistema excepcional de encuadramiento en el Grado I del sistema de carrera profesional.

El 29 de marzo de 2019 se publica en el D.O.G. la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y U.G.T. para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Para la solicitud de estas prestaciones se habilitó al personal funcionario acceso a "Portax".

Quinto.- El 25 de junio de 2020 la Sala del Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia declara en Sentencia dictada en el PO 197/2019 contraria a derecho la Orden de 28 marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconoce el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Xunta de Galicia a estar y pasar por tal declaración. La sentencia es firme tras la inadmisión por Providencia del 15 de abril de 2021, por la Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del.

El 14 de julio de 2021 la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ Galicia, dicta Sentencia en el PO 95/2019, se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CIG contra la Orden de 15.1.2019 por la que se publicaba el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia, anulando la Sección 2ª (sistema de carrera profesional) de la Orden impugnada, y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma Orden dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª del Acuerdo de Concertación y acordando la publicación de la anulación del DOG para conocimiento general de los afectados, de la misma forma en la que se publicaron las normas impugnadas. La sentencia es firme tras haber sido declarado terminado el recurso por desistimiento de la parte recurrente Xunta de Galicia por Decreto de 5 de julio de 2022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso 2295/2022).

El 6 de julio de 2022 la Sala Contencioso - Administrativa del TSJ de Galicia, dicta Sentencia en el PO 105/109, en la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CSIF frente a la Orden de 15 de enero de 2019 y la de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional o complemento equivalente.

Sexto.- Mediante sentencia de la Sala Social del TSJ Galicia de fecha 4 de enero de 2021, dictada en autos de conflicto colectivo 28/2019, se estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Xunta de Galicia, y acordó desestimar la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, remitiendo a las partes para la defensa de sus intereses y si así conviniera a su derecho, ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación a la declaración de inclusión entro otros del personal laboral temporal en el ámbito del sistema de carrera profesional. Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de enero de 2024 (Rec. 187/2021).

Séptimo.- En el D.O.G. de 28 de noviembre de 2022, se publica la Orden de 22 de noviembre de 2022 Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

En ejecución de la anterior se dicta Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Facenda por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral (D.O.G. 01/12/2022).

Para la solicitud de estas prestaciones se habilitó solicitud a través de "FIDES" para todo el personal empleado público, que en caso de no ser funcionario debería "comprometerse a participar en proceso de funcionarización".

Octavo.- Dª. Nuria, el 29 de mayo de 2019, solicitó ante la Xunta de Galicia el reconocimiento del grado I de carrera profesional, denegándose por resolución de Dirección Xeral de Función Pública de 4 de julio de 2019 "por non ter a condición de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia".Resolución que fue recurrida en alzada, y desestimada por Resolución de 6 de noviembre de 2019.

Noveno.- Según las Órdenes de confección de nóminas de los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022, y 2023, (D.O.G. 5/7/2019, 11/2/2020, 15/2/2021, 23/11/2022, 20/1/2023, respectivamente), corresponderían en concepto de complemento "carrera profesional" para el Grupo IV las siguientes cantidades:

- De enero a diciembre de 2019: 46,27 € mensuales.

- De enero a diciembre de 2020: 92,76 € mensuales.

- De enero a diciembre de 2021: 95,47 € mensuales.

- De enero a diciembre de 2022: 98,81 € mensuales.

- De enero a diciembre de 2023: 101,28 € mensuales.

Décimo.- Dª. Nuria, permaneció en situación de incapacidad temporal durante los años 2022 y 2023, en los siguientes períodos: Del 10/01/2022 al 29/04/2022, del 11/07/2022 al 15/07/2022, del 14/02/2023 al 3/03/2023, y del 6/11/2023 al 01/04/2024.

Undécimo.- Dª. Nuria, solicitó, al amparo del acuerdo publicado por Orden de 25/11/22 el reconocimiento del grado I de desempeño profesional, que le fue reconocido por resolución de la Gerencia del Consorcio de 29 de diciembre de 2023, abonándosele en la nómina de diciembre de 2022, con efectos desde el 1 de enero de 2022.

Dª. Nuria, percibió por complemento de desempeño profesional grado I, durante el año 2022, el importe de 603,864 € brutos, y durante el año 2023, el importe de 825,312 € brutos.

Duodécimo.- Se agotó la vía administrativa previa.

Fundamentos

Primero.- Hechos Probados.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el Juicio Oral, especialmente y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tomando en consideración la documental presentada por las partes.

Resultan acreditadas, por no discutidas, tanto la relación laboral como la antigüedad, y categoría profesional de la demandante, además de la documental aportada por las partes, tanto informe de vida laboral - documento nº 1 parte actora-, informe de bases de cotización - documento nº 2 parte actora-, nóminas - documento nº 3 parte actora y nº 8 parte demandada Xunta y nº 4 parte demandada Consorcio-, contratos de trabajo - documento nº 6 parte demandada Xunta y nº 3.1 a 3.5 Consorcio-, sentencia de reconocimiento de relación laboral - documento nº 7 parte demandada Xunta y nº 3.6 parte demandada Consorcio-, (Hecho Probado Primero).

El hecho probado segundo, por no discutido, aportándose por la demandada - documento nº 4 Convenio Colectivo-.

El hecho probado tercero, de la relación de cursos realizados - documento nº 4 y 5 parte actora-.

El hecho probado cuarto, de las órdenes y su publicación, - documentos nº 1.1. y 1.2 de la demandada-.

Los hechos probados quinto y sexto de las citadas sentencias publicadas, aportándose alguna de ellas por las partes - documentos nº 10, 12, 16 y 17 parte actora -.

El hecho probado séptimo, de la publicación en el D.O.G. de las citadas órdenes.

El hecho probado octavo, por no discutido y resultante de la documental obrante en el Expediente administrativo Xunta - documento nº 2-.

El hecho probado noveno, de las ordenes de confección de nóminas publicadas - documento nº 5 parte actora-.

El hecho probado décimo, de la relación de procesos de incapacidad temporal aportados en el acto del juicio por la demandada - documento nº 4-, y las nóminas de este período aportadas por la parte actora - documento nº 3 parte actora-.

El hecho probado undécimo, de la copia de la resolución de reconocimiento y la nómina de diciembre - documento nº 1 y 3 parte demandada en el acto del juicio-.

Segundo.- Cuestión Controvertida

Nos encontramos en el ámbito de una reclamación de diferencias salariales, en relación al derecho a la percepción del denominado "complemento de carrera profesional" ahora "complemento de desempeño del puesto de trabajo" en "Grado I", que estima la demandante que correspondería percibir sin que pueda excluirse su devengo por la condición de personal fijo del Consorcio, reclamando un importe total de 2.997,21 € por el período del año 2019 a 2023, según la aclaración efectuada en el acto del juicio, cuyo derecho al devengo corresponde por suponer lo contrario una situación discriminatoria respecto al personal funcionario, sin que pueda oponerse ni incompetencia de jurisdicción o la falta de cumplimiento de los requisitos precisos para su reconocimiento, que en su caso concurren, y que por tal discriminación interesa una indemnización por daños morales por importe de 6.251 €.

Pretensión a la que la parte demandada se opone alegando por un lado la "incompetencia de este orden jurisdiccional", por cuanto se trata de una cuestión competencia del orden contencioso administrativo - artículo 3.e LRJS-, a lo que la parte actora se opone, sin que concurra en su caso discriminación alguna con relación a otro personal que incluido en el ámbito de aplicación de las Ordenes que regulaban este complemento, hoy anuladas, y por tanto expulsadas del ordenamiento jurídico. Considerando que siendo la empleadora de la demandante el Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, no cabe estimar incluida dentro del ámbito de aplicación de la normativa que ampara tal reclamación, y reconociendo de modo subsidiario las cantidades fijadas por la parte actora en su aclaración, de las que deberían de descontarse prestaciones de incapacidad temporal. Oponiéndose al abono de indemnización alguna por no existir vulneración de derecho fundamental, pretensión esta última a la que igualmente se opone el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Incompetencia de Jurisdicción.

Hemos de comenzar resolviendo la alegación procesal de incompetencia de este orden jurisdiccional social formulada por la parte demandada, al amparo de la propia sentencia dictada en Conflicto Colectivo por el TSJ de Galicia, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024, a lo que la demandante se opone.

Al respecto hemos de señalar que efectivamente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en relación al procedimiento de conflicto colectivo nº 28/2019, de declaró por sentencia de 17 enero de 2021 su incompetencia, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2024, remitiendo al orden contencioso administrativo en relación a cuestiones que anticipamos no son las que plantea aquí la actora, y así lo ha dejado zanjado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de abril de 2024 (Rec. 2602/2022), en relación a una reclamación promovida en reclamación individual de la aplicación del mismo complemento que ahora nos ocupa de la que destacamos sus conclusiones "Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.

A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), de desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.

B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.

C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.

Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.

D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018...". Y añade para concluir "Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de noviembre de 2021 (recurso de suplicación 1212/2021).

En suma, el orden social es competente para conocer, como conflicto laboral individual, si la parte actora tiene derecho a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019 (con la percepción del complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019) cuando se le deniega por ser personal laboral fijo del Consorcio, al interpretar la Administración demandada el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019".

Por tanto, como recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de abril de 2024, y ya se había pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entre otras en su Sentencia de 8 de noviembre de 2021 ( Rec 4591/2021), 4 de abril de 2022 ( Rec. 3328/2021), y 15 de febrero de 2023 ( Rec. 6504/2022).

Es por lo que ha de excluirse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación individual aquí ejercitada por Dª. Nuria, en reclamación de derecho al reconocimiento del citado complemento y de las cantidades que lleva aparejado, por cuanto es el competente para el conocimiento de las reclamaciones derivadas del vínculo como personal laboral que mantenía con Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar.

Cuarto.- Reconocimiento de derecho

Procedemos a continuación a examinar si concurren los presupuestos para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de "carrera profesional", Grado I que pretende Dª. Nuria, a lo que se opone la parte demandada con efectos distintos a los ya reconocidos desde enero de 2022, del denominado actualmente "complemento de desempeño del puesto de trabajo", por cuanto no se encontraba la actora dentro de su ámbito de aplicación, de una disposición que ha sido anulada.

Es preciso comenzar fijando la regulación en la que ampara su pretensión la parte actora, y así en cuanto a la Orden de 15 de enero de 2019 por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia" (DOG Núm. 19, Lunes, 28 de enero de 2019), recoge en su Sección segunda: sistema de carrera profesional: "Se acuerda implantar el sistema voluntario y consolidable de carrera profesional ordinario y extraordinario del personal empleado/a público/a de la Xunta de Galicia, que se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primero. Ámbito subjetivo

El sistema de carrera será de aplicación a: Personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Personal empleado público de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que hubiesen adoptado sus estatutos a dicha norma y cuenten con una relación de puestos de trabajo. Personal funcionario de carrera sujeto a la Ley 17/1989, de 23 de octubre, de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, perteneciente a las escalas de salud pública y Administración sanitaria. Personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia de acuerdo con lo establecido en la base quinta.

Cuarto. Encuadramiento del grado inicial

En el primer trimestre de 2019 se tramitará el sistema ordinario de encuadramiento para el acceso al grado inicial de aquellos empleados públicos, que no posean la condición de funcionarios de carrera o no cumplan los requisitos para acceder al sistema extraordinario para, así, posibilitarles la adquisición del grado I.

Quinto. Sistema excepcional y transitorio de los grados I y II

En el primer trimestre de 2019 se tramitará un sistema excepcional y transitorio de solicitud de encuadramiento para el acceso, por una sola vez, de manera directa al grado I, y de manera anticipada al grado II.

Podrá participar en este régimen extraordinario el personal funcionario de carrera que cumpla los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de servicio activo (o en cualquier otra situación administrativa que suponga reserva de plaza),

b) Tener la condición de funcionario/a de carrera en esta Administración y con una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo y/o escala a día 31 de diciembre de 2018.

c) Cumplir alguno de los criterios de evaluación establecidos en el anexo I de esta sección.

Sexta. Laborales fijos y opción de funcionarización.

El personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo si opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y supera el mismo, momento en el que se consolidarán las cantidades percibidas. El período de servicios prestados como personal laboral se le computará como si hubiesen sido prestados como personal funcionario y, además, se les aplicará supletoriamente lo establecido en la cláusula quinta establecida para el personal funcionario de carrera.

Novena. Laborales no funcionarizados

En el caso del personal laboral fijo que, por la discontinuidad de sus servicios o la naturaleza de sus funciones, no resulte posible su funcionarización, en el primer trimestre del año 2019, la Administración propondrá a la comisión de seguimiento de este acuerdo la percepción por este personal de un complemento equivalente al que se establece para el personal recogido en la cláusula quinta, con efectos económicos de 1 de enero de 2019...".

La Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, (DOG Núm. 62, viernes, 29 de marzo de 2019)" dispone, en su "Sección segunda" "Procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal funcionario de carrera", fijando en su artículo 3. Requisitos y ámbito de aplicación, donde recoge que "1. Podrá acceder a este régimen extraordinario el personal funcionario de carrera que cumpla los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala, o desempeñando puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como encontrarse en la situación de liberado sindical.

b) Tener la condición de funcionario/a de carrera en esta Administración y con una antigüedad de por lo menos cinco años el día 31 de diciembre de 2018.

c) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de este acuerdo...", y a continuación relaciona otro personal funcionario incluido.

Además en su artículo 5.1,"Las resoluciones estimatorias de reconocimiento extraordinario del grado I tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2019."

Y en el artículo 6. Requisitos y ámbito de aplicación: "1. Podrá acceder a este régimen extraordinario el personal laboral fijo integrado en el V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que cumpla los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de servicio activo en el correspondiente grupo o categoría profesional o desempeñando puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, así como encontrarse en la situación de liberado sindical.

b) Tener la condición de personal laboral fijo en esta Administración y con una antigüedad de, por lo menos, cinco años el día 31 de diciembre de 2018.

c) Optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización.

d) Cumplir uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 2 de este acuerdo....

5. El personal laboral fijo que, por la discontinuidad de sus servicios o la naturaleza de sus funciones, no resulte posible su funcionarización y cumpla alguno de los criterios de evaluación, el complemento de carrera se sustituirá por un complemento equivalente. Estableciendo el art. 8.1, párrafo cuarto, de la Orden de 28 de marzo de 2019...".

En este caso hemos de partir que no se discute por la parte demandada, que concurren en la demandante, los requisitos de estar a 31/12/2018 en situación de servicio activo, era personal laboral y reunía una antigüedad de más de 5 años y que igualmente reunía la formación precisa que según el artículo 2, entre otros formación recibida en 40 más horas, según la relación de las diversas actividades formativas - documento nº 4 y 5 parte actora-.

Siendo la base de la denegación no estar dentro del ámbito de aplicación de esta orden, como sí lo estuvo en la posterior del año 2022, - documento nº 1 parte demandada acto del juicio-, donde ya se incluyó al personal laboral, y más concretamente al perteneciente al Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, y ello por cuanto no estando incluido en el concepto de "Administración" que fija la resolución que lo regula, el citado organismo.

En relación a esta cuestión, ha sido ya fijada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entre otras en la sentencia de 10 de junio de 2024 ( Rec 3076/2024), que recoge "...Como consta en varias sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en concreto, las de 29 de septiembre y 20 de noviembre de 2020), la cuestión jurídica sometida a consideración ha sido resuelta en suplicación en sentido favorable a los trabajadores fijos del Consorcio, reconociendo el derecho al acceso a la carrera profesional con el complemento correspondiente, sin necesidad de estar condicionado a un proceso de conversión en funcionarios de carrera.

La primera de las sentencias citadas razona que "lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b) de la Orde do 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan "a condición de persoal laboral fixo nesta Administración". Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Lei 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe "dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de ésta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia". Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a "ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración", de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término "Administración" que se utiliza en la Orde de 28 de marzo de 2019...

Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un "réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019", tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que "O sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único".

Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira", y "Procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia", de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder "a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia"; y por el otro se admitiera que la noción "Administración" se refiere únicamente al personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige "estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postos ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical", no se entendería que la referencia del apartado b) fuese sólo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito".

3.- La resolución administrativa que resuelve la reclamación inicial y revocada por la sentencia recurrida, alude a que es necesario que el personal laboral fijo haya sido integrado en la Xunta al amparo del procedo previsto en el Decreto 129/2012, por el que se regula el régimen aplicable al personal de entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, cuando ni la norma posterior lo exige ni la negociación de integración en el V convenio colectivo lo reivindica, y donde la ley no distingue, no debemos distinguir nosotros. La remisión y la letra de la norma aplicada deben entenderse pura y simplemente, sin acudir a requisitos procedimentales contenidos en normas anteriores, y por tanto, conocidas por el legislador posterior y por los negociadores del acuerdo, que nada refieren al respecto..".

Por lo tanto, como recoge la citada resolución, confirmada en otras posteriores, ( STSJ Galicia 18/02/2025 Rec. 5678/2024), resulta que no cabe considerar excluida a la demandante Dª. Nuria, por su condición de personal laboral del Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, y es más en cuanto a la condición de personal laboral, correspondería el reconocimiento con los mismos efectos que al personal "funcionario" o "fijo" es decir desde el 1 de enero de 2019, y al respecto resulta relevante señalar que ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sala Contencioso Administrativa, la que se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a la nulidad de esta regulación al excluir a personal temporal, - STSJ de 25 de junio de 2020 (PO 197/2019)-, De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo expuesta se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador del artículo 14 de la Constitución española , el trato que se otorga al personal temporal, al resultar excluido, de la posibilidad de acceso al grado I de la carrera profesional, pues así se deriva de la exigencia en el artículo 6 de la Orden impugnada,.., Cierto es que, según el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, "La carrera profesional y la promoción del personal laboral se harán efectivas a través de los procedimientos previstos en la legislación laboral y en los convenios colectivos", pero ya hemos visto que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, no cabe que ni la normativa laboral ni los convenios colectivos establezcan un régimen de carrera profesional horizontal diferente para el personal laboral fijo y temporal. De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo", pero igualmente para los funcionarios interinos, y reitera para el personal laboral en la sentencia de 6 de julio de 2022, que hace referencia a las previas: ".... La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2.011 (asunto C-177/2010), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.

Es decir, podría establecerse un trato diferente en aquellos casos en los que se justificase la existencia de razones objetivas que justificasen esa diferencia. Pero en el presente caso, de las propias alegaciones de la Administración demandada se concluye que la única razón existente en el presente caso es la diferencia de la duración del vínculo. La propia Administración refiere que se trata de no mención, no exclusión, y al tiempo manifiesta que en breve se dictará un sistema de acceso a la carrera propio del personal interino. Pese a que se diga falta de mención se trata, en definitiva, de exclusión, y además esas alegaciones no constituyen causas objetivas que justifiquen esa diferencia de trato.

Ello determina que la Sección 2ª de las Órdenes impugnadas, incurran en causa de nulidad, al establecer entre ambos colectivos una diferencia no justificada, respecto al acceso a la carrera profesional.

Efectivamente como señala la parte recurrente esta cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22 de junio de 2.020 dictada en el Procedimiento Ordinario N.º 192/2019.... Efectivamente, como señala la parte recurrente esta Sala y Sección ya dictó la Sentencia referida anulando el artículo 3 de la Orden de 28 de marzo de 2.019 por la que se exigía la condición de funcionario de carrera....".

Igualmente la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 17 de marzo de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 193/2.019 " STS de 6 de marzo de 2019, en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional,..., Resulta evidente la diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y no existen razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato, porque lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal laboral temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal laboral fijo,..., De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2.019 (LG 2019, 104) , por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración. ..".

Por tanto, en el presente supuesto ostentando Dª. Nuria, la condición de personal laboral temporal, al tiempo de publicación de la Orden que regulaba el acceso a la "carrera profesional", la exclusión de la misma de su reconocimiento, que no esté justificado este trato diferenciado entre el personal laboral a diferencia del funcionario o personal fijo, que tal regulación si incluye, y es más concurriendo los restantes requisitos en la demandante para el devengo de tal derecho, el mismo por tanto ha de serle reconocido, por cuanto partiendo de que la participación en un sistema de carrera profesional, de la regulación dada, resulta que en este caso el sistema de carrera diseñado por la Xunta de Galicia tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Xunta reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal, con una clara vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador, que en el caso de la aquí demandante se cumplen, por su vinculación que supera los once años de actividad al tiempo de la solicitud, y contando además con actividad formativa suficiente como ha resultado acreditado.

Consecuencia de los razonamientos expuestos, que el motivo esgrimido para denegar el acceso al sistema de carrera profesional de la demandante, "por non ter a condición de persoal laboral fixo da Xunta de Galicia",no puede ser un motivo alguno suficiente para denegar el grado de carrera profesional que se peticiona puesto que la demandante cumple los requisitos de acceso del artículo 6, por cuanto está en servicio activo, "entre otras" en las Entidades Instrumentales del Sector Publico autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/200 de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General del sector público autonómico de Galicia.

Y la demandante, Dª. Nuria, cumple ambos requisitos, pues en virtud del Acuerdo de integración del personal del Consorcio demandado en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (Diario Oficial de Galicia de 30 de junio de 2017) y por otro lado cumple con el requisito establecido en la letra a) del citado Artículo 6 al ser el Consorcio demandado una Entidad Instrumental de las establecidas en la Ley 16/2010 de 17 de diciembre en su Artículo 45 y por tanto está en situación de servicio activo en una Entidad Instrumental del sector público gallego. No puede compartirse pues la interpretación que lleva a cabo la demandada, excluyendo al personal del Consorcio, pues choca con la dicción literal del acuerdo en su Artículo 6, pues el tenor de dicho Artículo no se limita al personal fijo de la Xunta de Galicia, pues habla "del personal laboral fijo integrado en el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia" que no se identifica con el personal laboral de la Xunta, pues es más amplio, incluyendo también el personal del Consorcio demandado, y por otro lado, la condición de personal laboral fijo se puede tener conforme a la letra a) no solo en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Galicia, sino también en las Entidades Instrumentales del sector público autonómico, en el que el Consorcio demandado se integra, pues tanto unos como otros forman parte de la Xunta de Galicia, en su sentido más amplio, al depender por ejemplo el Consorcio demandado de la Conselleria de Benestar y que ha de suponer el reconocimiento a Dª. Nuria, del complemento de carrera profesional en grado I, ahora denominado "complemento de desempeño del puesto de trabajo" que se le viene abonado desde enero de 2022, y con efectos del 1 de enero de 2019, momento en el que debería habérsele reconocido como al personal funcionario y fijo, que ha consolidado, al igual que debería hacerlo el demandante, y por tanto el derecho al devengo de las cantidades que corresponden a los mismos, por cuanto no reconocérselo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que el personal funcionario.

Quinto.- Reclamación de cantidad.

Reconocido el derecho a Dª. Nuria, al percibo del Grado I de Carrera Profesional, queda ahora pendiente delimitar la cuantía que corresponde al respecto, en cuanto no es discutido que, con efectos del 1 de enero de 2022, lo viene percibiendo en su nómina, si bien reclama el demandante, según aclaración del acto del juicio, el período que va desde el 1 de enero de 2019 hasta diciembre de 2023, en el importe de 2.997,21 € brutos.

Partiendo que las cuantías que correspondería percibir son las fijadas en las correspondientes ordenes autonómicas, conforme a los términos fijados en el Hecho Probado Noveno que se corresponde con las ordenes emitidas por la Xunta de Galicia para la elaboración de nóminas, con descuento eso sí de las cantidades percibidas desde enero de 2022, y que son en esencia los efectuados por la parte actora en su escrito de aclaración, si bien con los ajustes precisos derivados de las situaciones de incapacidad temporal en que se encontró la actora según la certificación aportada por la demandada y que resulta igualmente de las propias nóminas de los citados períodos aportadas, períodos en los que la actora no percibir salarios, sino que prestaciones de incapacidad temporal cuya regularización habría de solicitar para reclamar en su aso las diferencias salariales que le correspondan.

Es por lo que ha de ser estimada la reclamación de cantidad ejercitada, y por tanto con condena de la Xunta de Galicia y/o Consorcio Galego al abono del importe que se ha devengado para el Grado I, por la aquí demandante, y que supone, para el año 2019 a razón de 471,18 € anuales, para el año 2020, a razón de 944,76 € anuales, para el año 2021, a razón de 972,36 € anuales. En cuanto al año 2022, en que inicia la percepción del Grado I, del que se le abona el 60 %, (603,86 €) correspondiéndole percibir en su totalidad es complemento lo que supone el importe anual de 1.006,44 € brutos, del que deberían descontarse las cantidades percibidas, así como en su caso los períodos de incapacidad temporal por cuanto durante los mismos no percibe salarios, y que supusieron durante el año 2022 un total de 115 días, a razón de un valor día del complemento de 3,248 € (98,81 € mensuales x 12/365), lo que resulta el importe de 373,58 € brutos, y una diferencia a favor del trabajador de 28,996 €. Para el año 2023, igualmente se le abonaba el 80 % "grado I", (825,312 €), debiendo percibir el 100 % (1.031,64 €), lo que supone una diferencia por importe de 206,33 € a su favor, si bien en este período también permaneció en situación de incapacidad temporal entre un total de 73 días, a razón de un valor día del complemento de 3,329 € (101,28 € mensuales x 12/365), lo que supone el descuento de 243,078 € y por tanto una diferencia superior a la que pretende, que ha de determinar la inexistencia de adeudo por el citado complemento sin perjuicio de la revisión y reclamación de las prestaciones de incapacidad temporal.

Y de estas cantidades que suponen el importe total de 2.417,29 € brutos que se le adeudan por los conceptos reclamados.

Sexto.- Indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Por último, hemos de aludir a la pretensión indemnizatoria, que cuantifica en 6.251 € pretensión a la que se opone la parte demandada al estimar que no concurre vulneración de derecho fundamental, al igual que el Ministerio Fiscal.

Conforme al artículo 179.3 LRJS, "la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

Por su lado, el artículo 183 LRJS, regulando el contenido de la sentencia en estos litigios sobre vulneración de derechos fundamentales, establece lo siguiente: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño...".

Con relación a esta cuestión el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2023, Rec 204/2021, recoge "La STS 768/2017 de 5 octubre (rcud. 2497/2015. Abante Business Process Outsourcing), entre otras, explica que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92-; y 08/05/95 -rco 1319/94- otras vienen a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11-; y 15/04/13 -rcud 1114/12- el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 - rec. 804/06-]. Asimismo se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-).

Doctrina actual: en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Como subraya la STS 267/2023 de 12 abril (rec. 4/2021, Repsol Química), la doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización"...".

Y en el presente supuesto, tal y como ha resultado explicitado en el fundamento precedente, el motivo esgrimido por la demandada para denegar el derecho al complemento no viene determinado por un trato diferencial y sin justificación objetiva entre el personal laboral, condición que ostenta la actora, y el personal funcionario al que se le reconocía por la Orden de marzo de 2019, situación declarada discriminatoria y motivadora de la nulidad de la citada disposición, sino que se deriva de la no consideración del personal de la entidad demandada Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, como personal de la Xunta de Galicia al que se refería en su ámbito de aplicación, y que es el motivo de denegación de tal complemento en la inicial resolución de julio de 2019 y se ratifica en alzada en noviembre de 2019, y que por tanto no nos permite concluir la existencia de un trato discriminatorio que por razón de la temporalidad del vínculo laboral, vedado tanto por la doctrina del TJUE a la que la demandante se refiere en su demanda, como por nuero Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, sino que derivado del análisis del ámbito subjetivo de la Orden en cuya virtud se solicita, por lo que no cabe concluir la citada vulneración ni que proceda la indemnización de daños y perjuicios derivados de los daños morales producidos, por cuanto no concurre el presupuesto esencial para su reconocimiento, y en consecuencia desestimar en este extremo la demanda promovida.

Séptimo.- Intereses

Se interesa por la parte actora la imposición de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone el incremento en "el interés por mora en el pago del salario será el 10 % de lo adeudado", a cuyo pago ha de ser condenada la demandada.

Octavo.- Recurso

Según lo dispuesto por el artículo 191.1 y 2 g) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD, ha sido interpuesta por Dª. Nuria, contra la Xunta de Galicia (Consellería de Facenda) y Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, en consecuencia, debo declarar y declaro el derechode Dª. Nuria, "complemento de carrera profesional" "Grado I", desde el 1 de enero de 2019, "complemento de desempeño Grado I" desde enero de 2022, y debo condenar y condenoa Consorcio Galego de Servicios e Igualdade e Benestar, al abono en tal concepto devengado entre el 01/01/2019 al 31/12/2023, a razón de 2.417,29 € brutos,incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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