Sentencia Social 151/2023...o del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Social 151/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 932/2021 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 151/2023

Núm. Cendoj: 07040440042023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4197

Núm. Roj: SJSO 4197:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2023

SENTENCIA N.º

En Palma de Mallorca, a 20 de julio de 2023

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, los presentes autos n.º 932/2021, sobre despido, siendo partes como demandante DON Heraclio , asistido por la Letrada, doña Beatriz Fernández del Castillo, y como demandadas, la empresa FEBRER, S.A., y la empresa PEDRO A. LLOMPART Y ANTONIO PIERAS, S.A., asistidas por el Letrado, don David Castro Rabadan.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 25.10.2021 la parte actora interpuso demanda por medio de la cual solicitaba que se declarara improcedente el despido llevado a cabo por la empresa demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, a los que asistieron ambas.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda. La empresa interesó la declaración de procedencia del despido.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

TERCERO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Heraclio, ha venido prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, FEBRER S.A. y PEDRO A. LLOMPART Y ANTONIO PIERAS, S.A., desde el 13/09/2010, ostentando la categoría profesional de Expendedor de gasolinera y percibiendo un salario diario bruto de 42,05 euros, con inclusión de pagas extraordinarias (informe de vida laboral; salario y categoría profesional no controvertidos).

SEGUNDO. - En la vida laboral del demandante, los períodos de prestación de servicios para las empresas demandadas son los siguientes:

- Del 13/09/2010 al 13/03/2011 (FEBRER S.A.); código de contrato 402, a tiempo completo.

- Del 13/03/2011 al 12/09/2011 (P.A. LLOMPART Y ANTONIO PIERAS,S.A.); código de contrato 402, a tiempo completo.

- Del 14/12/2011 al 13/06/2012 (FEBRER S.A.); código de contrato 402, a tiempo completo.

- Del 14/06/2012 al 22/10/2015 (P.A. LLOMPART Y ANTONIO PIERAS, S.A.); código de contrato 441, a tiempo completo.

- Del 23/10/2015 al 31/12/2020 (FEBRER, S.A.); código de contrato 189, a tiempo completo.

- Del 01/01/2021 al 27/09/2021 (P.A. LLOMPART Y ANTONIO PIERAS, S.A.); código de contrato 100, a tiempo completo.

TERCERO. - El día 11 de septiembre de 2021, el actor se encontraba

trabajando en la estación de servicio de Son Rapinya (Palma). Sobre las 20:16 horas cometió un error en el repostaje del vehículo situado en el surtidor n.º 2, consistente en suministrar en dicho vehículo el tipo de combustible (gasolina 95) que le había sido solicitado por otro usuario. Al percatarse del error, el conductor de aquél vehículo (en adelante, cliente), advierte al actor, y le requiere para que le suministre 20 euros de gasolina 98. En ese momento, el actor había suministrado el importe de 7 euros (aproximadamente) de gasolina 95, por lo que detiene el suministro de dicho carburante e inicia el repostaje de gasolina 98 hasta alcanzar el citado importe. El cliente, disconforme, solicita el suministro de 20 euros íntegros de su carburante, a lo que accede el actor, si bien le reclama el abono del importe de los 7 euros excedentes, negándose el cliente y abandonando el surtidor para detenerse en la zona de salida/entrada de la estación, donde se encuentra con un familiar al que le comenta lo sucedido. Instantes después, a las 20:22h, el actor les dedica el conocido gesto de "la peineta". Siendo las 20:23h, el familiar del cliente se acerca al actor, y se inicia una discusión entre ambos, acercándose el cliente con el vehículo. Acto seguido, el Sr. Heraclio hace uso de su teléfono móvil para captar la situación. A continuación, el vehículo se marcha para volver a aparecer en la zona de salida/entrada de la estación, a la que también se dirige el familiar en cuestión, momento en el que puede verse al actor apresurarse a coger una escoba que se encontraba en un armario, para salir corriendo con el palo en alto hacia donde se encontraban el cliente y su conocido. Ante tal situación, la empleada de la estación de servicio que se hallaba en el interior, se dirige al exterior y observa que el palo de la escoba se encontraba roto, y que el actor seguía discutiendo con el familiar del cliente, por lo que intenta calmar el ambiente. Finalmente, ambos contendientes abandonan la discusión.

(grabación de video - acontecimientos n.º 62 y 63 E.E.; testifical de doña Virtudes).

CUARTO.- En fecha 07/10/2019, el actor es amonestado por la empresa por la comisión de una infracción leve, consistente en no extender las facturas requeridas por los clientes.

En fecha 11/08/2021, la empresa impone al actor la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 7 días, por la comisión de una infracción grave consistente en:

- No entregar facturas a los clientes que lo solicitaban

- Falta de diligencia en las tareas de totalización y cierre al finalizar su turno de datafono Bankia o SOLRED

- Descuadre continuo y diario de las cajas de su turno

- Visitas continuas y diarias de gente inherente a la empresa y la entrada a zona reservada únicamente para el personal de la misma.

(acontecimiento n.º 74 E.E.).

Mediante sentencia n.º 345/2022, de 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma, se confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 3 días, impuesta al actor en fecha 21 de septiembre de 2021, consistente en suministrar gasolina 95 en lugar de diesel al vehículo de un cliente (acontecimiento n.º 73 E.E.).

QUINTO.- Por su prestación de servicios para las empresas demandadas, el actor ha devengado y no percibido la cantidad de 647,25 euros en concepto de vacaciones (no controvertido).

SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

SÉPTIMO. - En fecha 30.09.2021 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 14.10.2021 (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 9 E.E.).

Fundamentos

PRIMERO. - Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO. - Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En cuanto a las circunstancias laborales del demandante, debe significarse que en el acto del juicio oral, ambas partes manifestaron su conformidad con la categoría profesional y el salario del actor, por lo que dichos extremos no fueron objeto de controversia.

Sin embargo, la discrepancia gira en torno a la antigüedad, situando la misma el actor en el día 13/09/2010 y la demandada en el 14/12/2011, argumentando esta última que se había producido una ruptura del vínculo contractual, al no haber prestado servicios el actor por el periodo que va desde el 13/09/2011 al 13/12/2011.

Pues bien, debe acudirse al criterio jurisprudencial seguido al respecto y plasmado entre otras, en la STS 4ª de 7 de junio de 2017 (rec. 113/2015, EDJ 2017/115985). Así, nuestro Alto Tribunal razona en dicha sentencia que "la interrupción que lleve a excluir la unidad esencial del vínculo, si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/2016 - rcud 1423/14 , EDJ 2016/38998)". Criterio que, aplicado al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir que la interrupción en la prestación de servicios por período de algo más de tres meses, en el marco de una relación laboral que se inicia en fecha 13/09/2010 y finaliza el 27/09/2021, no puede considerarse de tal significación como para romper el vínculo contractual. En consecuencia, debe fijarse como fecha de antigüedad el 13/09/2010.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el art. 55.4 del ET señala que el despido será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación o no se ajuste en su forma a lo establecido en el art. 55.1 ET relativo a la necesidad de que el despido sea por escrito y haciendo figurar los hechos que lo motivan.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta juzgadora, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada ha resultado suficiente a los fines de justificar la decisión extintiva. Así, del visionado de la grabación aportada, se desprende que la conducta del Sr. Heraclio, el día 11 de septiembre de 2021, reviste la gravedad y culpabilidad suficientes como para convalidar el despido. En efecto, ante un error cometido por el propio trabajador, resulta inaceptable que el mismo dedique una "peineta" al cliente en cuestión, delante del resto de usuarios que se encontraban en la estación de servicio, puesto que no se observa la provocación que asegura haber sufrido el trabajador por parte del cliente y su familiar, sino que la discusión entre este último y el actor es recíproca, con idéntica intervención de ambos, sin que pueda afirmarse que uno provoca al otro. Tampoco corroboran dicha provocación los testigos que declararon en el acto del juicio oral, puesto que el Agente de la Policía Local con núm. de placa NUM000 nada pudo concretar sobre lo que observó el día de los hechos, en tanto que doña Virtudes, trabajadora de la estación, aseguró que no pudo oír nada sino que se percató del incidente en el momento en que el trabajador cogió el palo de la escoba para dirigirse hacia el cliente, cuando el mismo estaba abandonando las inmediaciones de la estación de servicio. Gesto, este último, que también se considera del todo reprobable y cuya gravedad no puede ser matizada en atención a la antigüedad del actor, máxime cuando consta que el mismo ya fue sancionado en 2019 y 2020 por no observar la diligencia necesaria en el desempeño de sus tareas, y también en septiembre de 2021 por haber contaminado a un vehículo con el suministro del carburante incorrecto.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el artículo 49 del Convenio colectivo califica como falta muy grave "4. hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la empresa", así como "9. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados, o a clientes", la decisión empresarial consistente en el despido del actor se entiende ajustada a derecho.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda, convalidando el despido del actor, si bien debe condenarse a la empresa a abonar el importe de 647,25 euros en concepto de vacaciones, al haber reconocido la mercantil el adeudo de dicha cantidad.

CUARTO.- La estimación de la reclamación de cantidad determina que deba condenarse a las empresas demandadas al pago del interés de demora previsto en el art. 29.3 del E.T., resultando el importe de 64,72 euros.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda promovida por DON Heraclio, frente a las empresas FEBRER, S.A. y PEDRO A. LLOMPART Y ANTONIO PIERAS, S.A. y, en consecuencia, se condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 647,25 euros en concepto de salario, más 64,72 euros en concepto de interés de demora.

Se declara procedente el despido del actor, absolviendo a las demandadas de la pretensión de despido deducida en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Pie de recurso.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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