Sentencia Social 383/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 383/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 1045/2021 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 383/2023

Núm. Cendoj: 07040440022023100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4610

Núm. Roj: SJSO 4610:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00383/2023

CCO 1045/2021

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 20 de septiembre de 2023

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: UNION GENERAL DE TRABAJADORES, UGT

LETRADA: BARBARA MUÑOZ DE LA VENTANA

DEMANDANTE: UNION SINDICAL OBRERA, USO

LETRADOS: OSCAR DIAZ VILCHEZ

DEMANDADO: COMISIONES OBRERAS, CCOO

LETRADO: JOSE LUIS TUGORES SUREDA

DEMANDADO: CONFEDERACION SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS, CSPA

LETRADO: FELIX YAGÜE BERMUDEZ

DEMANDADO: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA

LETRADO: ANTONIO VALLET SANCHEZ

OBJETO DEL JUICIO: CONFLICTO COLECTIVO

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia "por la que se declare que la mercantil ha cometido irregularidades en materia de cómputo de la jornada máxima anual del colectivo referenciado y proceda a computar como hora extraordinaria todo el tiempo realizado por los trabajadores fuera del límite de las 1615 horas de jornada anual programable y en caso de superarse abone al personal implicado al valor de 175% o compense en tiempo de descanso en caso de haber superado el límite de las 80 horas cobradas regularizando la situación de cada trabajador implicado".

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio. Llegado el día previsto, comparecieron ambas partes y, no habiéndose alcanzado avenencia en el acto de conciliación realizado ante la Letrada de la Administración de Justicia, se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto el pazo para dictar sentencia, por impedirlo la acumulación de asuntos.

Hechos

1.- El presente conflicto afecta a la plantilla que desempeñan la ocupación IC10 Técnico de Equipamiento y Salvamento: Bombero, y ocupación IC05 Coordinador de Equipamiento y Salvamento, Jefes de Dotación , en el Departamento del Servicio de Extinción de incendios de Aena en el Aeropuerto de Palma de Mallorca en régimen de turnos, sobre la programación de formación obligatoria excediendo la jornada anual programable, y el modo de compensación de esa horas.

2.- Los trabajadores afectados y la empresa rigen sus relaciones por el I Convenio Colectivo del Grupo AENA.

3.- . La jornada ordinaria de trabajo del personal sometido a régimen de turnos es de mil setecientas once horas de trabajo efectivo máximo en cómputo anual.

4.- La Jornada Anual Programable constituye el número de horas anuales efectivas que debe realizar el trabajador sometido al régimen de turnos o jornadas especiales, una vez deducida y compensada la prestación de servicios durante los días festivos no dominicales y, en su caso, los días de permiso a que se refiere el artículo 81.h) (asuntos propios) del Convenio Colectivo, considerando lo cual, es de 1615 horas.

5.- La jornada anual programada según Modalidades de cuadrantes de servicio en Régimen de Turnos del Anexo del Convenio es de 1475 horas.

6.- La diferencia entra las horas programables y programadas (140 horas) pasa a una bolsa de horas disponibles, de la que se dispone para la cobertura obligatoria de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados, siendo obligatoria la cobertura de máximo dos servicios al mes por ausencia por enfermedad u otras causas justificadas .

Las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios, se deducen de la Bolsa de Horas Disponibles, a razón del 175 de la hora ordinaria.

7.- El tiempo de formación obligatoria tiene la consideración de trabajo efectivo.

8.- Dispone el Convenio aplicable que cuando las actividades formativas coincidan con la jornada laboral del trabajador, la diferencia entre las horas de formación y las de jornada programada se compensará el exceso de jornada que, en su caso, se produzca, mediante descanso o compensación económica equivalente, a elección del trabajador. En ningún caso, este tiempo tendrá carácter de horas extraordinarias.

En los casos en que la acción formativa coincida con servicios programados, la diferencia mensual positiva entre las horas de formación obligatoria realizada y las de los servicios que deban desprogramarse, serán abonadas a razón del 100% de la hora ordinaria. Si por el contrario fuera negativa, la diferencia no se adicionará a la bolsa de horas disponible.

9.- Se consideran horas extraordinarias las realizadas por encima de la jornada anual programable, y se abonan incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75 por 100, o se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido. (Artículo 128 del Convenio)

10.- En fecha cuatro de marzo de 2019, UGT presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por la realización de un exceso de jornada anual de 795 horas de formación obligatoria durante el año 2018 por 35 bomberos, que debería ser considerado horas extra a razón del 175& del valor de la hora ordinaria. Por la Inspección de Trabajo e resolvió requerir a la empresa para que garantice el cumplimento del artículo 35.1 ET en cuanto a la consideración de horas extras y su número máximo, así como que por convenio o contrato de trabajo, como permite dicho artículo se opte entre su remuneración respetando el valor d la hora ordinaria, o su compensación con tiempo descanso.

(Documental, ramo de la parte actora)

11.- Por escrito fechado el 30.1.2019 y dirigido al Director del Aeropuerto y responsables de RRHH, el sindicato UGT solicitó la compensación de esas 795 horas por tiempo libre con el 75% de recargo a los que hubieran agotado las 80 horas extraordinarias, y a los que no, darles la opción de descanso o abono, en ambos casos con el 75% de recargo.

No consta respuesta expresa, que fue requerida por el sindicato reclamante en la reunión de la Dirección de empresa con el Comité de empresa que tuvo lugar el día 15.1.2020.

Diecisiete de esos trabajadores interpusieron demanda de procedimiento ordinario en reclamación de derecho y cantidad ante los Juzgados de Palma, desistiendo de todas ellas con reserva de acciones.

(doc. 1 y 2, bloque documental 8, ramo de prueba de la actora)

12.- En acta CIVCA 1/10 consta consulta planteada por la Sección Sindical de CCOO del aeropuerto de La Palma sobre la retribución de acciones formativas que se han desarrollado total o parcialmente fuera d la jornada habitual , solicitando se determine si el tiempo invertido en formación fuera de la jornada habitual de trabajo ha de descontarse e la BDH o bien hade compensarse con tiempo de descanso equivalente o económicamente como horas extraordinarias, concluyéndose por la Comisión que "de acuerdo al artículo 51 del Convenio, el tiempo de formación que se realice en todo o en parte fuera de la jornada laboral, tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo debiendo ser compensado con descanso o compensación económica equivalente a elección del trabajador , sin que en ningún caso tengan carácter de horas extraordinarias.

13.- El 28.3.2021, el sindicato UGT presentó ante la Comisión de Interpretación y Vigilancia , Conciliación y Arbitraje (CUVCA) solicitud de conciliación previa a la demanda por conflicto colectivo (Doc. Nº 4 y 5 ramo documental de la actora)

14.- Se agotó la vía conciliatoria previa ante el TAMIB

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada.

SEGUNDO.- El objeto del presente pleito es atinente a la forma o modo de retribución de la formación obligatoria que supere la jornada máxima anual programable, en el caso que exista bola de horas y en caso de que esta se halla agotado.

Antes de abordar el fondo, han de analizarse las excepciones procesales opuestas por la representación procesal de la entidad codemandada relativas a la inadecuación de procedimiento, y prescripción fundada en el transcurso del plazo de un año desde que pudo efectuarse la reclamación.

En primer lugar la demandada opone excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que se trata de un conflicto plural que debiera encauzarse por la via del proceso ordinario, y además inadecuación de procedimiento a la que conecta falta de competencia basada en que la pretensión de la demandante debería tramitarse como impugnación de convenio colectivo, para lo cual además no sería competente el juzgado de lo social, dado el ámbito del convenio colectivo aplicable, cuyo ámbito funcional comprende "las actividades de los servicios públicos de carácter aeronáutico y aeroportuario y las ligadas al cumplimiento de dicha actividad, que presten los Centros actuales o futuros, dependientes o relacionados con el ámbito de competencias del Grupo Aena, representados por las partes suscribientes del presente Convenio Colectivo, siendo su ámbito territorial de aplicación todo el territorio del Estado Español" (artículos 3 y 4), debiendo inferirse, si bien no se alega expresamente, la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia del TS de 22 de marzo de 2017, recurso 127/2016, explica cuál es la diferencia entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios colectivos: "el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar "cuál de varias opciones interpretativas" sobre "el sentido de una disposición o cláusula" es la más ajustada a derecho, pero no para la "invalidación o eliminación de una regla o precepto", que no es aquí el caso.

En relación a las normas sobre competencia y delimitación del conflicto colectivo, la Sala Cuarta mantiene un criterio consolidado expresado entre otras en Sentencia de 9-12-2021, rec. 186/2021, por remisión a la dictada el 20-11-2019, en la que el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

a) La afectación del conflicto se ha de examinar en función del objeto del mismo, teniendo en cuanta que el objeto del proceso de conflicto es el que se delimita con la pretensión de la demanda por mor del principio dispositivo ( STS/4ª de 20 junio 2001 -rec. 4659/2000 -, 21 junio 2010 -rec. 55/2009 -, 25 noviembre 2013 -rec. 23/2013 - y 11 julio 2019 -rec. 58/2018 -);

b) No puede confundirse el ámbito del conflicto con el de la norma legal o convencional aplicada o interpretada. Mientras que lo que delimita la norma es una mera afectación hipotética, el núcleo de la pretensión del conflicto no puede ser teórico o de futuro, sino real. Por ello, es cierto que el conflicto puede abarcar todo el marco de presencia de la norma, mas también puede tener un impacto más reducido ( STS/4ª de 4 abril 2002 -rec. 882/2001 - y 25 octubre 2004 -rcud. 5046/2003 -). En todo caso, la sentencia que dé respuesta al conflicto colectivo no producirá efectos sobre el ámbito de aplicación de la norma, sino sobre el de afectación del conflicto planteado ( STS/4ª de 12 junio 2012 -rec. 188/2011 -).

c) Tampoco es relevante el que la empresa extienda su actividad en un área geográfica más amplia. STS de 24 septiembre 2009 -rec. 74/2008, SAN nº 84/2022 de 06/06/2022 Nº de Recurso: 126/2022.

Por lo cual, debe desestimarse la cuestión de inadecuación de procedimiento relativa al cauce de impugnación de convenio e incompetencia conexa.

Seguidamente, debe abordarse la cuestión relativa a la existencia de conflicto colectivo plural; debe para ello partirse del objeto del procedimiento de conflicto colectivo, contenido en los artículos 153- 162 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. Su ámbito de aplicación queda definido en el artículo 153:

"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...

Doctrinal y jurisprudencialmente, (por todas, Sentencia T.S.J. Andalucía 560/2010 de 11 de marzo) viene establecido que el Conflicto Colectivo requiere:

a) La existencia de un conflicto actual.

b) El carácter jurídico del mismo.

c) Su índole colectiva

Partiendo de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 recuerda, con cita de la sentencia de 26 de mayo de 2009, que... "la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse. Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 establece lo siguiente: "también es pacífico en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y, además, afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo". Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3LPL...".

Dicho lo cual se entiende que el presente conflicto supone, no un interés colectivo, si no una yuxtaposición o agregado de conflictos e Intereses individuales colectivamente gestionados, con situaciones singularizadas y especificas distintas para cada trabajador en atención a sus circunstancias individuales es decir, no afecta a un colectivo genérico de trabajadores con un interés general; la pretensión formulada no reúne los elementos subjetivos y objetivos delimitados por la doctrina jurisprudencial citada pues no existe un grupo genérico de trabajadores como conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad ni concurre un interés general correspondiente a un hipotético grupo, bomberos del Aeropuerto de Palma, en su conjunto. A dicha conclusión abunda el que las reclamaciones individuales basadas en la programación de horas de formación obligatoria por encima de la jornada anual programable, se contraen únicamente al año 2018, sin que desde esa fecha existan otras reclamaciones del mismo derecho, ya que si bien las demandas aportadas son presentadas en el año 2020 e incluso 2021, todas vienen referidas al cómputo de exceso de jornada referido a tal año 2018, lo cual indica además, la inexistencia de un conflicto e interés actuales.

Abunda igualmente en dicha consideración el hecho de que versando teóricamente el conflicto sobre la interpretación del convenio, se solicite en el suplico, no solo un pronunciamiento de tipo declarativo, si no la "regularización de la situación de cada trabajador implicado". Todo ello tiene la trascendencia práctica de que como es sabido, el cauce del conflicto plural no es el presente sino el del proceso ordinario, o la modalidad concreta que corresponda en su caso. Procede pues la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y con ello la desestimación de la demanda.

Cabe además añadir que no se ha acreditado que la jornada máxima anual de 1711 horas se haya superado, y que la determinación de la superación de la jornada anual programable y la existencia o no de horas de bolsa disponibles son circunstancias individuales cuyo necesario análisis, reafirma la consideración de existencia de conflicto plural.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la excepción de inadecuación de procedimiento planteada, desestimo la demanda formulada a instancia de la UNION GENRAL DE TRABAJADORES, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por

dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. - La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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