Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 238/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 23/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 238/2023
Núm. Cendoj: 07040440052023100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4517
Núm. Roj: SJSO 4517:2023
Encabezamiento
MGT 23/2023
En Palma, a veinte de septiembre de 2023
JUEZ QUE LA DICTA: Dª. MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: D. Torcuato
G. SOCIAL: SR. UROZ PARGA
DEMANDADO: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGON (COVIAR)
LETRADO: SR. ESTELRICH
MINISTERIO FISCAL: Dª. LORENA PELLICER
OBJETO DEL JUICIO: MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO
Antecedentes
UNICO. - En fecha 10.1.2023 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo a instancias de D. Torcuato en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, interesaba el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Admitida a trámite la demandada, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes el dictado de sentencia.
Hechos
1.- El demandante viene prestando servicios laborales para la empresa COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGON (COVIAR) dedicada a la actividad de seguridad, desde fecha 6.5.2013, con categoría profesional de vigilante de seguridad, haciéndolo bajo la cobertura de contrato indefinido a tiempo completo, y un salario diario bruto 61,50 euros.
A la relación le es de aplicación el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad.
(Hecho no controvertido)
2.- Presta servicios en el Centro Penitenciario de Mallorca, existiendo al menos dos puestos de trabajo, el control de acceso, con vigilantes armados, y control de monitores, (servicio no armado).
(No controvertido)
3.- Hasta 2022, la rotación entre servicio armado y no armado se producía cada dos meses, y a partir de 2023 se realizará anualmente
(Testifical del SR. Luis Miguel, Delegado Provincial de Coviar, e Informe de la Inspección de Trabajo)
4.- En los cuadrantes correspondientes al año 2023, al actor no se le ha asignado ningún servicio como vigilante armado.
Dichos cuadrantes fueron remitidos a los vigilantes el día
28.11.2022 por correo electrónico, y el día 2.12.2022 la representación de los trabajadores acusa recibo a la empresa de la entrega del cuadrante anual enviado.
(Doc. Nº 6 ramo de la demandada, doc. nº 3 de la actora, informe de la Inspección de Trabajo)
5.- Entre los meses de octubre 2014 y marzo de 2023 percibió el plus de peligrosidad completo en 19 nominas, y en otras 25 el plus de peligrosidad básico.
(Nominas aportadas en el ramo documental de la demandada)
(No controvertido; artículo 43 del convenio aplicable)
7.- El actor fue padre el día NUM000.2019, solicitando, mediante escrito de fecha 25.9.2019 el disfrute de permiso de paternidad de cuatro semanas entre la fecha de nacimiento y el 20.10.2019 y 4 semanas desde el 16.12.2019 al 12.1.2020, así como acumulación de las horas de lactancia.
8.- El día seis de mayo de 2023 solicitó a la empresa reducción de jornada por un año prorrogable hasta que su hija cumpliera los doce años, que le fue respondido afirmativamente por la empresa, dando comienzo el mismo el 21.5.2023.
(Doc. Nº 11 y 12 documental de la demandada)
9.-Participó en los ejercicios de tiro para personal de seguridad privada del segundo semestre de 2022 y primer semestre de 2023, necesarios para el desempeño del servicio armado. (No controvertido)
10.- Se llevó a cabo intento conciliatorio ante el TAMIB, que tuvo lugar el día 30.12.2022 en virtud de papeleta presentada el día 15.12.2022.
La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano el día diez de enero de 2023
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos anteriores se declaran probados
valorando la prueba practicada consistente en documental
aportada, el muy detallado informe de la Inspección de Trabajo, así como el
interrogatorio del demandante y
testifical. No se ha tenido en cuenta la testifical de la Sra. Erica, al no quedar acreditada de forma indubitada su presencia en la conversación aportada mediante audio, que tuvo lugar con posterioridad a la interposición de la demanda.
SEGUNDO. - La parte actora interpone demanda solicitando se dicte sentencia "con reconocimiento de derecho y cantidad respecto del plus eliminado (peligrosidad), y con pretensión adicional indemnizatoria por DAÑO MORAL en cuantía de 6.251€ (actualizable) conforme Baremo LISOS, por Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnidad, ex. Art. 14 y 24CE, con todo lo demás que sea procedente a Derecho".
La empresa alegó que no existe modificación sustancial de condiciones de trabajo que la distribución de cuadrantes es temporal y que obedece a razones organizativas, para la mejor atención del servicio, Asimismo, se opuso a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, pretensión que también informa desfavorablemente el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto debe abordarse la cuestión de la caducidad de la acción, apreciable de oficio.
Como es sabido, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo está sujeta a plazo de caducidad, esto es, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de modificación de la medida empresarial. ( artículo 138 LRJS)
El artículo 64 de la LRJS dispone que no es obligatorio presentar papeleta de conciliación en, entre otras, las
reclamaciones que versen sobre modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; en consecuencia, el hecho
de presentarla no suspende el plazo de caducidad, y por tanto la demanda debe presentarse dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la notificación de la decisión que se
impugna.
El BOE de 23 de diciembre de 2022 publicó la Ley Orgánica
14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de
directivas europeas y otras disposiciones para la
adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la
Unión Europea, por la que se modifican los artículos 182.1
y 183 de la LOPJ, y se establece la inhabilidad procesal
del período navideño que media entre los días 24 de
diciembre y 6 de enero de cada año judicial:
artículo 182.1 de la LOPJ:
«1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y
domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a
efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o
localidad.
El Consejo General del Poder Judicial, mediante
reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de
actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos
expresamente por las leyes".
Dispone el artículo 183 LOPJ:
«Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como
todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de
enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las
actuaciones judiciales, excepto las que se declaren
urgentes por las leyes procesales..."
El artículo 43.4 de la LRJS señala ahora:
«Los días del mes de agosto y los días que median entre
el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente,
ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades
procesales de despido, extinción del contrato de
trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, suspensión del contrato y reducción de
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones,
materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de
convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como
en trámite de recurso o de ejecución..."
Así pues, en este caso, el correo con los cuadrantes de 2023 se remitió al actor el día 28 de noviembre de 2022, quien además lo afirma expresamente, día que debe, pues, considerase de inicio del cómputo; incluso, podría considerarse, como más favorable, que la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad fuera el día dos de diciembre, fecha en que
acusó recibo la representación de los trabajadores; considerando asimismo que la presentación de
papeleta de conciliación no suspende dicho plazo, y que la
inhabilidad del periodo navideño no afecta a la presente
modalidad procesal, el día 10 de enero de 2023, incluso
descontando los festivos navideños, había transcurrido el plazo de caducidad legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y
pertinente aplicación,
Fallo
APRECIAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION ejercitada y DESESTIMAR integralmente la demanda
interpuesta por D. Torcuato contra la entidad
COMPAÑÍA DE VIGILANCIA ARAGONESA SL (COVIAR), ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso
DE SUPLICACION en virtud de la alegación de vulneración de derechos fundamentales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO. - La anterior fue
hecho pública por la Sra. Juez que la suscribe, en el día
de la fecha durante las horas de audiencia mediante
depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo,
seguidamente, certificación de la misma para su unión a
los Autos, y archivando el original de la sentencia en el
libro correspondiente. Doy fe.
