Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4170/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4016/2023 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
Nº de sentencia: 4170/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104228
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6304
Núm. Roj: STSJ GAL 6304:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 04170/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMA SRª Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004016/2023, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Manuel Orbán Moreno, en nombre y representación de Maximiliano, contra la sentencia número 264/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592/2022, seguidos a instancia de Maximiliano frente a GRUAS LALIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La parte demandada ha impugnado el recurso.
El primero de ellos se refiere a que se ha estimado la excepción de indebida acumulación de acciones, por lo que estima infringida la parte los arts. 25-1 de la LRJS y el art. 24 de la CE. El segundo, a su vez, hace referencia al auto de aclaración que considera la parte que infringe los límites previstos en el art. 267-1 de la LOPJ y la doctrina del TC.
Con carácter general hemos de tener presente que para que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva prospere se requiere inexcusablemente: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que ésta tenga carácter esencial, 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que sea factible.
Ello es así, porque, como nos recuerda el Tribunal Supremo, la indefensión -proscrita por el art. 24 CE- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
Igualmente, como señala el Tribunal Constitucional, para resolver esta petición hemos de partir de una consideración, cual es que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24-2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar.
En el presente caso, el primero de los motivos que se alega hace referencia a que la sentencia ha estimado la excepción de indebida acumulación de acciones formulada por la demandada en el acto del juicio en el sentido de entender que no cabía la reclamación por los salarios devengados por el demandante a partir del 8 de julio de 2021 que se reclamaban en la demanda, pues desde dicha fecha hasta su despido el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, según se hace constar en el hecho probado tercero de la sentencia. No podemos acoger este motivo de nulidad, pues en demanda se reclaman, efectivamente, salarios de este período, sin tenerse en cuenta que lo que se devengan son, en su caso, prestaciones de incapacidad temporal y que éstas, como prestaciones de seguridad social, han de solicitarse en el correspondiente procedimiento de seguridad social frente a las entidades gestoras o colaboradoras que sean responsables del pago, sin perjuicio de la responsabilidad que la empresa tuviera en los supuestos de pago delegado. Por tanto, en el presente caso, la regla general del art. 25-1 de la LRJS decae, pues ni siquiera se solicita el pago de prestaciones de IT o del complemento de IT que pudiera corresponder al demandante (complemento a cargo exclusivamente de la empresa que sí podría peticionarse en la misma demanda que los salarios, stc. TS de 7 de julio de 2009, rec. 2175/2008) sino que se pide el pago de salarios de ese período, cuando en él no se han devengado.
Según establece el art. 26-6 de la LRJS,
Este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en sentencia de 9 de mayo de 2023, en el recurso de suplicación 2757/2022, ha señalado a este respecto:
Por tanto, si la sentencia de instancia se hubiera pronunciado a este respecto y no hubiera apreciado la indebida acumulación de acciones, si que hubiera incurrido en un vicio de nulidad. Por el contrario, la apreciación de la citada excepción es correcta, y no existe la causa de nulidad que se invoca.
La sentencia reconoció inicialmente unos importes en concepto de diferencias salariales (además de otros conceptos) a la parte demandante, y, mediante auto de aclaración, ha suprimido este concepto en concreto al apreciar que en el cálculo se había producido un error material pues se habían relacionado cantidades brutas y netas, de manera que los importes que se habían abonado en su día al demandante eran los netos de los brutos devengados, por lo que tales diferencias no existían.
Establece el art. 267 de la LOPJ en sus números 1 a 3 lo siguiente:
En el presente caso, estimamos que la aclaración de la sentencia no excede de las posibilidades que se otorgan al juzgador. Es cierto que ello determina que no se reconozcan importes por el concepto de diferencias salariales al demandante, los cuales habían sido fijados inicialmente en la sentencia, pero ello se debe a la rectificación de un error material que deriva de un cálculo incorrecto efectuado al restar del salario bruto el líquido, como se explica en el auto. La regulación del recurso de aclaración no exige el previo traslado a la otra parte, salvo en los supuestos en los que se pretenda un complemento de sentencia ( art. 267-5 de la LOPJ) y, en el presente caso, la falta de audiencia a la parte demandante no le ocasiona indefensión pues, de ser incorrecto el nuevo cálculo efectuado en el auto, puede alegarse lo que corresponda en el recurso de suplicación (lo que, hemos de resaltar, no se ha llevado a cabo, de lo que deducimos que la propia recurrente admite la corrección del cálculo). Por tanto, no podemos apreciar tampoco este motivo de nulidad que se invoca.
En la parte final del hecho probado primero de la sentencia se recoge lo siguiente:
"A los folios 192 y siguientes obra registro de jornada firmado por el trabajador, figurando de 9:00 a 15:00 horas y de 15:00 a 19:00 horas, dándose por reproducido la citada documental."
Solicita la parte recurrente que se incluya en los hechos probados los apuntes (70) que se derivarían de hojas de encargo de clientes.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que, para que prospere la revisión de los hechos probados (aun razonando en clave de recurso de casación, pero aplicable al recurso de suplicación):
"1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".
Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de1968, 8 y 30 de junio de1978, 6 de mayo de1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial).
En el presente caso, la pretensión de la parte se desestima, en primer lugar porque no se propone ninguna redacción alternativa a los hechos probados fijados en la sentencia, pues se limita la parte a aludir a hojas de encargo de clientes, por otra parte ya valoradas por la magistrada de instancia, pero sin especificar por qué de ellas se concluye la realización de horas extras por parte del trabajador. La magistrada de instancia concluye que las horas extras no han sido acreditadas y lo alegado por la parte en el escrito de recurso no nos conduce a conclusión distinta.
Las denuncias jurídicas no se acogen. En lo que se refiere al convenio colectivo, la parte sostiene que el centro de actividad estratégico de la empresa se encuentra en su domicilio social situado en la provincia de Pontevedra, por lo que es de aplicación el Convenio colectivo del sector del transporte público de la provincia de Pontevedra. La sentencia de instancia ha considerado de aplicación el de la provincia de Ourense, por corresponder al ámbito territorial de prestación de servicios del demandante y ser la estación de Ourense donde el trabajador comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte, además de ser el convenio colectivo que se fija en los contratos de trabajo como de aplicación por ser el del centro de trabajo del demandante.
Atendidos los preceptos de los dos Convenios colectivos en conflicto que se transcriben en la sentencia de instancia, hemos de referirnos a la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 24 de febrero de 2011 (rec. 1764/2010), que abordó la misma cuestión, la cual señala lo siguiente:
A la vista de lo expuesto, entendemos que el convenio colectivo aplicable es el de Ourense, como se señala en la sentencia de instancia, la cual no merece el reproche jurídico que se lleva a cabo en el recurso en lo que se refiere a esta cuestión.
Por último, desestimamos igualmente el recurso en lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, pues únicamente se alega que la parte demandada está obligada al pago del salario, lo que la sentencia en modo alguno infringe el haber resuelto correctamente el conflicto suscitado entre las partes acerca de las cantidades adeudadas al trabajador.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 y el auto de aclaración de fecha 11 de mayo de 2023, dictados en autos 592/2022 del Juzgado de lo Social 4 de Ourense, en procedimiento ordinario seguido a instancia de dicho demandante frente GRÚAS LALÍN S. L., la Sala la confirma íntegramente.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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