Sentencia Social Nº 2000/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 2000/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2000/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101744


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1410/2007

Sentencia Nº 2000/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS, Pedro Miguel y ARIDOS Y HORMIGONES YUNQUERA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de febrero de 2007 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos desestimar la demanda formulada, confirmando que la contingencia de la IT iniciada el 27.9.04. es la de accidente de trabajo.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El/La actor/a, mayor de edad, vecino de Yunquera se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el n° NUM000 dentro del R.G. S.S., con categoría profesional de oficial 1° de albañilería, el 24.9.04 ., sufrió un accidente consistente en que cuando estaba desplazando una hormigonera, al tirar del brazo hacia atrás se golpeó en la rodilla derecha.

2°.- El actor fue dado de baja el 27.9.04. por accidente de trabajo con diagnóstico de " contusión de rodilla".

3º.- El día 20.12.05. fue alta por la Mutua con propuesta de incapacidad con diagnóstico de " contusión de rodilla"

4º. - Mediante resolución del INSS de 3.10.05. se declaró que el proceso de IT que se inició el 27.9.04. deriva de accidente de trabajo.

5°.- El actor con anterioridad al accidente padecía una gonartrosis fundamentalmente del compartimento interno

6º. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 7 de junio de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la mutua demandante y confirma de la resolución dictada por la Entidad Gestora en la vía administrativa que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador deriva del accidente de trabajo sufrido por aquél cuando se golpeó en la rodilla derecha. Frente a la misma se alza la mutua codemandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estima la demanda y, con revocación de la resolución administrativa impugnada, se declare que la baja deriva de enfermedades degenerativas ajenas al accidente laboral.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la siguiente finalidad:

Añadir al ordinal primero, expresivo de las concretas circunstancias de la relación laboral del actor, que ésta se inició el 16.9.04.

Añadir al hecho probado segundo que, tras el golpe en la rodilla, "en el momento de la exploración no se observó ningún hematoma, ni derrame, ni signo inflamatorio que justificara una lesión importante".

Añadir al tercero, que detalla el alta médica de la mutua con propuesta de incapacidad, que "en el expdiente de incapacidad tramitado se solicitaba la responsabilidad del INSS por proceso degenerativo artrósico de la rodilla derecha".

Adicionar al quinto, que expresa las lesiones anteriores del actor, concretos detalles de dolencias degenerativas en la rodilla.

Los motivos deben fracasar pues todos ellos, como se verá seguidamente, resultarán intrascendentes a los fines del debate, lo que conduce a su desestimación, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el trabajador demandado, ahora recurrente, la infracción de los artículos 115, números 1 y 2 f) y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social así como la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su alegato, en síntesis, que la baja laboral de fecha 27.9.04 es completamente ajena al accidente sufrido tres días atrás, siendo los anteriores padecimientos preexistentes, derivados, exclusivamente, del proceso degenerativo que venía sufriendo.

Se entiende por accidente de trabajo (artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ) toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, se entiende por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos :

a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.

c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena.

d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida (TS 27-11-89, RJ 8266).

Se califican también como accidente de trabajo (artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social) las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo. En supuestos en los que el traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad padecida por el trabajador, agudizándola o sacándola de su estado latente, se considera como siniestro laboral, porque si trabajaba normalmente antes del accidente hay que entender que todos los resultados derivan de éste, y a éste imputados (TSJ Cataluña 15-11-00). No obstante, el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia (TSJ Navarra 8-9-99, AS 3057); ya que, al no estar amparado en ninguna presunción, debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa-efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y la agravación (TSJ Baleares 29-1-01, AS 1092).

Sentado lo anterior, para una adecuada compresión del debate planteado se debe partir de las siguientes premisas fácticas extraídas de la redacción de hechos probados: a) el trabajador ya sufría de gonoartrosis, fundamentalmente en el compartimento interno; b) el 24.9.04 sufrió accidente laboral cuando, al manejar una hormigonera, se golpeó con el brazo del vehículo en la rodilla; c) como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió contusión de rodilla, siendo dado de baja tres días más tarde. De tales presupuestos fácticos fácilmente se colige que las dolencias que presentaba el trabajador en el momento del inicio del proceso de incapacidad temporal, si bien eran preexistentes y derivadas de la enfermedad degenerativa en la rodilla, traían su causa directa del accidente de trabajo acaecido tres días antes. Y es que, con independencia de la preexistencia de la gonoartrosis, lo cierto e indudable es que la contusión existió (el parte de baja lo evidencia) y que tal contusión vino a afectar negativamente a la previa enfermedad (común) del trabajador. Cuestión distinta será la determinación de la naturaleza de la contingencia (profesional o común) en el proceso de invalidez permanente que, al parecer, se tramita, cuestión ajena a la presente litis, que se centra, exclusivamente en analizar si la contusión agravó o no la enfermedad preexistente.

Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, el motivo debe fracasar, y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con fecha 9 de febrero de 2.007 en autos sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia, seguidos a instancias de la mutua Fremap contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Áridos y Hormigones Yunquera, S.L. y D. Pedro Miguel, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Empresa, Entidad Gestora y a la Mutua codemandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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