Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100387
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 846/06-JM
Autos nº 233/02
EXCMO. SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 205/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa , contra el Auto del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla, Autos nº 233/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 15-7-2002, fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº tres de Sevilla, en autos 233/02 , por la que se condenaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de una prestación de incapacidad permanente total, Resolución que fue confirmada por sentencia firme de esta Sala de 26-2-2003 .
SEGUNDO: El 12-5-2003 es dictado auto por el referido Juzgado, acordando la ejecución interesada por la demandante, requiriéndose a la Entidad Gestora para dar cumplimiento a la sentencia, procediéndose a efectuar el pago con fecha 16-5-03 , solicitándose por la ejecutante la liquidación de intereses y la tasación de costas, acordándose por providencia de 1-7-05 no haber lugar a los mismos.
TERCERO: Recurrida en reposición la anterior Resolución, es estimada por Auto de 2-3-200 en cuanto a la petición relativa a los intereses, pero no así en cuanto a las costas, auto que es recurrido en suplicación por la ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación el letrado de la parte actora el auto del Juzgado que le desestima la petición de costas que, en ejecución de sentencia, dirigió a la Entidad Gestora, y que el órgano de instancia había desestimado con base en el derecho de justicia gratuita que ostenta aquélla, recurso que articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción por inaplicación, del art. 267.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando, en síntesis, que en fase de ejecución de sentencia, la Entidad Gestora no goza ya del indicado derecho.
La violación normativa denunciada no puede ser apreciada por esta Sala, en tanto que la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su art. 2 b) que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
Lo indicado impone su aplicación con carácter general a todo del proceso laboral, aun cuando no se especifique concretamente en la fase de ejecución, al contener una expresa mención a las sentencias en instancia y en recurso.
La posibilidad de extender la gratuidad a la fase de ejecución -acorde como hemos dicho con el art. 2 b) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita -, puede concluirse de la expresa mención a tal beneficio en el procedimiento principal, y de que se trate de un principio general del proceso laboral. El Tribunal Supremo ha extendido en concretos casos, en materia de costas, la normativa no prevista en una determinada instancia del proceso a otra diferente sí regulada, lo que evidencia el carácter de homogeneidad y principio general del sistema procesal social. Así por ejemplo, la STS 17-5-2000 estableció la posibilidad de que la regla del art. 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que permite en la instancia imponer motivadamente el pago de los honorarios de los abogados, sea aplicable también en suplicación en supuestos de temeridad o mala fe.
SEGUNDO: A lo expuesto no se opone la sentencia del Tribunal Supremo (Sala primera) de 16-3-05 , por cuanto que en la misma lo que se debatía era la aplicación de debidas o indebidas de las costas causadas en un proceso civil, en el supuesto concreto del art. 36.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero , que supedita el reintegro económico a la mejor fortuna del titular del derecho a la justicia gratuita, proceso civil en el que no imperan los principios del proceso laboral, no siendo así mismo el tratado en la indicada sentencia, el supuesto ahora enjuiciado.
Tampoco es contraria al criterio señalado la dicción del art. 267.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ,-en sede de ejecución de sentencias- en tanto que el indicado precepto sólo prevé que " los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las Administraciones Públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la ejecución, podrán incluirse en la tasación de costas", lo que implica que podrán tales profesionales solicitar, mediante la correspondiente tasación de costas, sus propios honorarios, pero no necesariamente que hayan de reclamarse a quienes tengan reconocido el derecho de justicia gratuita, debiendo señalarse que la mención a la Administración tiene sentido si se repara en que las Administraciones Públicas diferentes a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en el proceso laboral, sólo tienen exención para el depósito previsto para recurrir, pero no para las costas.
Lo expuesto impone la desestimación del recurso de suplicación entablado, sin que se efectúe condena en costas, al gozar la recurrente del derecho de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Elisa , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Sevilla, en autos 233/02, seguidos a instancia de Doña Elisa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
