Sentencia Social 446/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 446/2025 , Rec. 579/2025 de 21 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Ponente: NICOLAS EMILIO PITA LLOVERES

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3072

Núm. Roj: SJSO 3072:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2025

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno:981185145-6

Fax:981185147

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MG

NIG:15030 44 4 2025 0004119

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000579 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Severino

ABOGADO/A:ISABEL GARCIA ALFONSO

DEMANDADO/S D/ña:CAMPSARED SA

ABOGADO/A:CRISTINA GARCIA URQUIA

SENTENCIA

En La Coruña, a 21 de octubre de 2025.

NICOLÁS E. PITA LLOVERES, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 579/25 siendo parte en el mismo, de un lado como demandante, D. Severino, asistido por la letrada Sra. GARCÍA ALONSO, y, de otro, como demandada, la empresa CAMPSARED, S.A., asistida por la letrada Sra. GARCÍA URQUÍA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, ha pronunciado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente sentencia

Antecedentes

Primero:Por D. Severino ha sido presentada en fecha 8 de agosto de 2025 demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad o, subsidiariamente, la no justificación de la modificación sustancial comunicada el 21 de julio de 2025, condenando a las demandadas a destinar al actor en la estación disponible más próxima a su domicilio con forme al orden pactado, con mantenimiento de la jornada y restantes condiciones y, en consecuencia, condene a la empresa al abono de las diferencias salariales, plus distancia y demás conceptos económicos dejados de percibir desde la fecha de la medida, más intereses legales oportunos, así como el pago de una indemnización de 12.000 euros.

Segundo:Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar el 20 de octubre de 2025 con la asistencia de la parte actora, la cual ratificó su demanda, oponiéndose las demandada por las razones que constan en autos, por las partes se propuso prueba documental e interrogatorio de parte y de testigos; uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados practicándose la restante con el resultado que en su caso se hará mención; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones quedando el juicio visto para Sentencia.

Tercero:En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos

Primero:D. Severino viene prestando servicios para la empresa CAMPSARED, S.A. haciéndolo en la estación de servicio de Carballo.

Segundo:El trabajador ostenta la condición de delegado sindical del sindicato Comisiones Obreras.

Tercero:A través de comunicación fechada el 21 de julio de 2025, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa pone en conocimiento del actor la decisión de adscribir al mismo, con fecha 5 de agosto de 2025 a la estación de servicio de SADA, con expresión en manuscrito de tal localización, señalando que la misma no implica cambio de residencia, estableciendo como causa "...porque el Ayuntamiento del Concello de Carballo ha dado orden de cierre de la E.S. Carballo por resolución Nº 1899/2025 de 04/07/2025. Siendo la fecha de efectividad del cierre la de 11/07/2025.", concreta la modificación en que ha de adaptarse a los calendarios de dicha estación de servicio, prestando servicios en régimen de turno partido y en horario de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 de lunes a viernes. Se ofrece la posibilidad de optar por extinguir el contrato percibiendo una indemnización de 14.315 euros.

Cuarto:Al mismo tiempo que la modificación sustancial del actor la empresa realiza modificación en relación a otros dos trabajadores de la estación de servicio de Carballo, D. Demetrio, también delegado sindical, el cual es trasladado a Villarrodís, con igual mención manuscrita a su destino, y Dª Mercedes, la cual es trasladada a RANTE II. Igualmente se despide al trabajador D. Prudencio.

Quinto:A través de correo electrónico de 10 de julio de 2025 se informa al comité de empresa de Coruña y, dado que no existen previsiones de volver a abrirla a corto plazo, la comunicación de traslado del actor a Sada, de D. Demetrio a Villarrodís y de Dª Mercedes a RANTE ii.

Sexto:A través de correo electrónico de 21 de julio de 2025 se comunican a los Delegados Sindicales de UGT, CCOO y STR los cambios de destinos y despidos indicados.

Séptimo:Por resolución del Concello de Carballo de 4 de julio de 2025, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se fija un nuevo plazo hasta el 11 de julio de 2015 para la ejecución de la resolución nº 608/2025 de 25 de febrero por la que se ordena el cese de la actividad que se está a desarrollar en las instalaciones de la Estación de Servicio situada en el nº 1 de la calle Poniente Carballo.

Octavo:Por acuerdo entre la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y las secciones sindicales de UGT y CC. OO. de 2 de abril de 2022, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se establece en el apartado segundo que la Dirección de la empresa dará a conocer a las representaciones sindicales los puntos de venta a desactivar, señalando en el apartado tercero que Dirección y Sindicatos buscaran conjuntamente soluciones a cada caso eligiendo aquella que resulte menos traumática, primero mediante la reubicación en otras estaciones del entorno donde existan vacantes acreditadas o empleo temporal de estructura siempre que no tengan a su vez previstas reducciones de plantilla, en el subapartado segundo, oferta de traslado geográfico con cambio de residencia, así como otras soluciones en el subapartado tercero, señalando en el subapartado cuarto que a los efectos previstos en los puntos 1 y 2 la preferencia para la recolocación viene marcada por el orden de antigüedad.

Noveno:La distancia entre los domicilios del actor y de D. Demetrio y las correspondientes estaciones de servicio es el siguiente: D. Severino: -Sada, 57 km. -Villarrodís, 52 km D. Demetrio: -Sada, 46 km. -Villarrodís, 26 km.

Fundamentos

Primero:Solicita la parte demandante la declaración de nulidad de la modificación de que dice haber sido objeto o, subsidiariamente la declaración del carácter injustificado de la medida, así como el abono de diferencias salariales, plus de distancia y demás conceptos económicos, así como al abono de una indemnización por daños morales de 12.000 euros. Alega la parte la existencia de un defecto formal en cuanto el nombre del lugar de la estación al que se le traslada figura en bolígrafo. También alega no haber facilitado a la representación legal de los trabajadores relación de vacantes disponibles ni haberse convocado a la comisión paritaria. Solicita la nulidad por falta de motiva y por el carácter fraudulento de la misma.

Frente a dicha pretensión la demandada se opone reconociendo el hecho primero y negando el segundo, afirmando haber notificado al actor ambas modificaciones, las cuales encuentran causa en la resolución municipal, haciéndose acordado el traslado del actor a Sada distando 57 Km de su domicilio, tachando de peregrino el argumento de la mención a bolígrafo del lugar al que se le destina, poniendo de manifiesto como la distancia del domicilio del demandante a Villarrodís es de 52 km, mientras que la distancia entre el domicilio de D. Demetrio a Villarrodís es de 48 km, siendo más gravoso el traslado a Sada. Niega el hecho tercero habiéndose cumplido el acuerdo de 2002, comunicándose a los sindicatos el cambio de destino, dando cumplimiento al convenio, niega el hecho cuarto y el quinto manifestando ignorancia frente a otras vacantes, negando la existencia de perjuicios económicos, negando también el hecho octavo.

Segundo:La anterior relación fáctica ha sido probada en virtud de la prueba documental aportada valorado en conjunto, así como el interrogatorio de parte y de testigos valorados en su conjunto.

Tercero:En primer lugar y por lo que se refiere al defecto formal por haber utilizado bolígrafo en la comunicación al trabajador precisamente en aquella parte que se refiere a la localidad de destino hemos de señalar que si bien es cierto que el artículo 41.3 del ET no indica que se utilizará la forma escrita, se viene entendiendo que así debe ser, sin que la utilización de la forma manuscrita o mecanografiada influya para entender cumplido el requisitos por lo que procede la desestimación de la alegación.

Cuarto:En segundo lugar, se alega por la parte la falta de motivación objetiva de la decisión empresarial, sin embargo, la parte acredita suficientemente, a través de la resolución del Ayuntamiento de Carballo (doc. 3 de la prueba de la demandada) la existencia de una causa cierta, de suficiente entidad como para ser considerada como justificación para la decisión adoptada por la empresa y que no es otra que el cierre de la estación de servicio en que trabajaba el actor.

En efecto, en la resolución de la administración local de 4 de julio de 2025 se fija un nuevo plazo hasta el 11 de julio de 2015 para la ejecución de la resolución nº 608/2025 de 25 de febrero por la que se ordena el cese de la actividad que se está a desarrollar en las instalaciones de la Estación de Servicio situada en el nº 1 de la calle Poniente Carballo.

Siendo pues suficiente la motivación, que en modo alguno puede calificarse, como hace la parte demandante, de genérica o imprecisa, y sin que tampoco, partiendo de la misma pueda apreciarse la existencia de vulneración del deber de buena fe, no apreciándose el carácter fraudulento de tal decisión.

Quinto:Tampoco se vulnera con la misma ni el artículo 20 del convenio estatal de estaciones de servicio que establece la posibilidad de traslado con un régimen cuyo incumplimiento no consta acreditado, como tampoco el XI Pacto Sindical Campsared en lo que se refiere a la comisión paritaria siendo funciones de esta la interpretación del propio pacto y la vigilancia del convenio colectivo (art. 5.3), ni el acta sobre cierres de 2 de abril de 2002 en el que se establece una obligación de comunicación que es cumplida por la empresa a través de los correos electrónicos de 10 (comité de empresa) y 21 (delegados sindicales) del cierre y la falta de previsión de volver a abrir la misma y los traslados del actor y sus compañeros a los nuevos destinos, así como el despido efectuado, siendo que el primer medio previsto en el mismo para el cierre es la reubicación de los trabajadores en otras estaciones del entorno, que es la solución adoptada por la empresa y también, como parece obvio, la menos traumática, habiendo justificado cumplidamente la empresa la causa de la reubicación de D. Severino en la estación de servicio de Sada y D. Demetrio en la estación de servicio de Villarrodís y que se fundamenta en la menor distancia del domicilio de este último a dicha estación de servicio (26 km) frente a la de Sada (48 km), y ello con el fin de perjudicar lo menos posible a los delegados sindicales teniendo en cuenta que la distancia del domicilio del actor a las estaciones de servicio de Sada (57 km) y Villarrodís (52 km) es muy parejo, por lo que tampoco puede cuestionarse, atendiendo los principios establecidos en el indicado "acuerdo de cierres", la decisión empresarial.

Se introduce en el debate, a través de la declaración del testigo Sr. Rafael la posibilidad de cierre de la estación de servicio a la que ha sido destinado el actor (Sada) sin embargo tal posibilidad no constituye más que una hipótesis no acompañada del correspondiente corroborante factico, es más, en el documento nº 9 de la demanda se hace constar que no hay plan de cierre de ninguna estación de servicio de la Delegación Noroeste, por lo que no puede ser estimada la demanda por tal alegación.

Por lo tanto, hemos de concluir que la decisión de la empresa no puede ser calificada como nula o carente de justificación, debiendo ser rechazada la pretensión principal del actor.

Sexto:Además de la pretensión declarativa se ejercita en la demanda una pretensión de condena "...al abono de diferencias salariales, plus distancia y demás conceptos económicos dejados de percibir desde la fecha de efectos de la medida, más intereses legales oportunos.", sin embargo, no se cuantifica ni concreta en modo alguno, ni se alega ni acredita, la falta de abono de la cantidad a la que se refiere el artículo 20 del convenio colectivo que establece distintas cantidades que se abonaran por tal traslado y que se concreta en unas determinadas cantidades por kilómetro y media dieta (si la distancia es superior a 30 km) y como plus de distancia a partir del año.

Por lo que se refiere a la reclamación de una indemnización de 12.000 euros que con fundamento en el artículo 1.101 del CC se reclaman en demanda, la falta de declaración del carácter nulo o injustificado de la modificación impugnada impedirá la estimación de la pretensión de condena.

Fallo

Se desestima la demanda formulada por D. Severino frente a la empresa CAMPSARED, S.A., no habiendo lugar a realizar las declaraciones y condenas pretendidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de suplicación por razón de la materia, sin perjuicio de los demás motivos previstos en el artículo 191 de la LRJS

La competencia para conocer el recurso de suplicación corresponderá, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarse el mismo en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social, o representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena, así como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así lo acuerda, manda y firma, NICOLÁS E. PITA LLOVERES, magistrado del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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