Sentencia Social 100/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 100/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 295/2022 de 21 de febrero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:390

Núm. Roj: SJSO 390:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0000898

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000295 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: MAXAMCORP INTERNATIONAL, SL

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO UCAR ANGULO

DEMANDADO/S D/ña: Alfredo, DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , Apolonia , Begoña

ABOGADO/A: CANDIDO QUINTANA NUÑEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , CANDIDO QUINTANA NUÑEZ , CANDIDO QUINTANA NUÑEZ

S E N T E N C I A Nº 100/2024

En BURGOS, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS nº 295/2022, seguidos a instancia de la empresa MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L., que comparece asistida por el Letrado D. José Ignacio Ucar Angulo, contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos Doña Noelia Requejo Pérez, y contra Doña Apolonia, Doña Begoña y D. Alfredo, que comparecen asistidos por el letrado D. Cándido Quintana Núñez, he dictado en nombre del Rey la presente sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La empresa MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L., presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y Doña Apolonia, Doña Begoña y D. Alfredo, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia, por la excesiva carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El día 17/1/2020 D. Everardo trabajador desde 7/1/2002 de la empresa MAXAM como ayudante de especialista, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba en la zona del quemadero de residuos de la fábrica, que se destina a la quema de residuos que proceden del proceso productivo; en la zona de quemadero de residuos existe una caseta con el sistema de control del basculante hidráulico formado por volteador en el que con ayuda de una carretilla elevadora se coloca un cestón que contiene los residuos. El trabajador después de colocar el cestón en el volteador, acudió a la caseta a accionar el botón del cuadro de mandos y volvió a la zona del volteador, y utilizando un rebaje existente en el muro que rodea la zona de alimentación de residuos subió y se asomó al interior del cestón quedando atrapado entre el volteador (que había finalizado su recorrido) y la estructura de mallazo que rodea la rampa por donde cae el material a incinerar, causándole una anoxia encefálica que le provocó la muerte.

SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, la Inspección de Trabajo giró visita al lugar del accidente el día 17/1/2020 en compañía del Técnico del área de Seguridad y Salud de la Junta de CyL, la responsable de recursos humanos de la empresa, y se realizan entrevistas en el lugar con el gerente de la empresa, el técnico del servicio de prevención y con D. Gonzalo trabajador que encontró al fallecido; así mismo se requiere a la empresa para que aporte documentación, y tras el análisis de todo ello, se extendió acta de infracción en fecha 24/6/2020, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 3 del expediente administrativo se da íntegramente por reproducido, con propuesta de imposición a la empresa de:

- una sanción de multa de 6.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, graduada en su grado mínimo, por no haber establecido un adecuado procedimiento de trabajo que determine con precisión y exactitud las distintas operaciones, tareas y precauciones, en materia de prevención de riesgos laborales, que deben llevarse a cabo para la actividad realizada el día del accidente, a fin de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores,

- Una sanción de multa de 6.000 euros, por la comisión de una infracción grave del Anexo I, apartado 1.8, del RD 1215/1997, sobre disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo, en su grado mínimo, en concreto "8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas."

Total, propuesta de sanción de 12.000 euros.

TERCERO.- Según el acta de infracción, en el apartado análisis de las causas del accidente se hace constar: A.- factores relacionados con máquina de equipos de trabajo: diseño incorrecto de la máquina que hace que no se cumplan los principios de prevención intrínseca (aproximación de un elemento móvil a una parte fija) accesibilidad a órganos de la máquina peligrosos(atrapantes).

B.- factores relacionados con la realización de la tarea: presencia del trabajador en el entorno del volteador.

C.- factores derivados de actividades preventivas: medidas preventivas propuestas/ejecutadas insuficientes o inadecuadas.

CUARTO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de fecha 3/9/2020, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L., una sanción de 12.000 euros, por la comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 12.16.b) de la LISOS, y anexo I, apartado 1.8 del RD 1215/1997, sancionadas en su grado mínimo.

QUINTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa actora interpuso recurso de alzada de fecha 8/10/2020 frente a la resolución sancionadora, suspendiéndose la resolución del mismo, al encontrarse pendiente de tramitación un procedimiento penal, en concreto las Diligencias Previas 72/2020 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, que finalizaron por auto de archivo provisional de 14/5/2021, confirmado por la Audiencia Provincial de Burgos mediante auto de 22/9/2021.

Una vez levanta la suspensión acordada en el expediente sancionador, el recurso de alzada fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 4/2/2022.

SEXTO.- Según consta en el acta de infracción, en fecha 26/2/2020 la empresa comunica a la Inspección actuante las medidas llevadas a cabo con posterioridad al accidente "- instalación de botón de hombre muerto, tanto para la maniobra de subir y bajar el equipo hidráulico; cambio del cristal de la ventana para mejorar la visibilidad desde el puesto de control; refresco de formación de los trabajadores que trabajan en la instalación; plan de observaciones de tarea en la zona para comprobar la eficacia de la formación realizada; una vez que se instale el cerramiento del equipo, se realizará la evaluación de riesgos y el procedimiento de trabajo: "práctica operativa" y os haremos llegar la certificación referente al equipo y las fotografías del cerramiento."

Asimismo en el acta de infracción se hace constar " el equipo de trabajo (VOLTEADOR) ha sufrido modificaciones al objeto de minimizar el riesgo de atrapamiento, el cual había sido advertido durante la inspección de instalaciones llevada a cabo según los procedimientos establecidos por la propia empresa(inspección realizada el 8 de mayo de 2018), colocándose en el mes de junio de 2018, por parte de la empresa DIRECCION000, una chapa en el lateral del volteador."

SÉPTIMO.- En el folio 8 del acontecimiento 12 del expediente administrativo, consta resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos de fecha 8 de abril de 2016 sobre autorización de instalaciones y procedimientos utilizados en la destrucción de materias y productos explosivos en la fábrica de explosivos ubicada en el Páramo de masa de la empresa actora, en virtud del artículo 86.3 del reglamento de explosivos.

En dicha resolución se hace referencia expresa al "quemadero de residuos" donde ocurrió el accidente el día 17/1/2020.

Y como documento nº 2 de dicho acontecimiento, por reproducido, consta remitida a la Subdelegación de Gobierno de Burgos, dependencia de industria y energía, la modificación de la memoria de cumplimiento con ITC 2 del Reglamento de explosivos para el tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, reciclaje o reutilización en el que se han incluido los residuos explosivos generados en el Centro Tecnológico de Materiales Energéticos, en el apartado "otros residuos explosivos" del punto 3 "tipos y clasificación de productos explosivos"

En el apartado 8.2.2 sobre identificación y descripción del lugar e instalaciones señala " Las instalaciones para la aplicación del procedimiento de gestión de productos desclasificados se ubican, tanto dentro del recinto de la fábrica de explosivos, como es el caso del quemadero, como en el exterior de la misma, como es el caso del campo de destrucción."

OCTAVO.- Como documento nº 6 de la parte actora, se aporta en el juicio, y se da por reproducido en su integridad, informe de investigación realizado por MAXAM.

NOVENO.- Como documento nº 7 de la demandante aportado en juicio, se emite informe pericial por el Ingeniero Industrial D. Abilio, ratificado en el acto de juicio, y que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados en el acto de la vista, así como la pericial de parte constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 4/2/2022, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 3/9/20202, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción de 12.000 euros, por la comisión de dos faltas graves previstas en el artículo 12.16.b) de la LISOS, y anexo I, apartado 1.8 del RD 1215/1997, sancionadas en su grado mínimo.

Alega la demandante por un lado, nulidad del acta de infracción y del procedimiento sancionador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al haberse dictado acto administrativo por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, y alega que es competente la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos; y en cuanto al contenido del acta de infracción y la resolución recurrida, señalan que no puede sancionarse a la empresa alegando una vulneración genérica del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sino que debe invocar la específica norma infringida de aplicación que no sería la señalada en el Anexo I, apartado 1.8 del RD 1215/1997, sino el reglamento de explosivos que no aplica la inspección de trabajo.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la primera cuestión a resolver es la relativa a la nulidad del acta de infracción y procedimiento sancionador llevados a cabo por la Oficina Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar la actora que se han infringido manifiestamente las normas sobre competencia por razón de la materia, y por ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015.

A tal fin hay que poner de manifiesto, como señala la parte actora que la Consulta de 30 de julio de 2008 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre Competencia de la Inspección de Trabajo en materia de fabricación, manipulación, envasado y transporte de explosivos. DG Trabajo dice lo siguiente:

"Esta Dirección General comparte el criterio de esa Jefatura de que la Inspección de Trabajo NO ES COMPETENTE en materia de prevención de riesgos laborales en materia de fabricación, manipulación, envasado y transporte de explosivos, así como en los talleres de cartuchería y de pirotecnia, no solamente por las razones que detalladamente manifiesta en su escrito ( art 7.2 Ley 31/1995 (LA LEY 3838/1995), y art 4.2 Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997) sino también porque en el vigente Reglamento de Explosivos no se establece ninguna competencia de. la Inspección ni de este Ministerio al determinar los Ministerios afectados (8), ni los órganos sancionadores por las infracciones administrativas. Del mencionado Reglamento de Explosivos se deduce que la inspección técnica en materia de explosivos, cartuchería y pirotecnia corresponde al Área de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno o en su caso Subdelegaciones.

Pero la falta de competencia en esta normativa específica ha de interpretarse en sus propios términos, sin hacerla extensiva a otros aspectos, ya que el mencionado art 4.2 de la Ley 42/1997 (LA LEY 3895/1997) establece claramente que dicha exclusión de competencia "es sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma".

Así claramente la Inspección es competente en materias laborales, de empleo y de Seguridad Social. Pero incluso en materia preventiva la Inspección de Trabajo y S.S. es competente en las materias no afectadas por el mencionado Reglamento de Explosivos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

No obstante no ser competente la Inspección en el aspecto de la fabricación, manipulación, envase, almacenamiento y transporte de explosivos, (.......), esa Jefatura debe solicitar el informe elaborado por los técnicos del Área de Industria y Energía, así como si se ha iniciado un procedimiento sancionador a fin de que por esa Jefatura, si se aprecia la existencia de falta de medidas de seguridad y la relación causa-efecto con el accidente, en base a los hechos constatados por aquellos funcionarios competentes, proceda a iniciar los trámites del recargo por falta de medidas de seguridad mediante la petición razonada ante la Entidad Gestora ( art 4 R.D. 1300/1995 (LA LEY 307711995). Y concordantes, así como las que sean procedentes de acuerdo con la Instrucción 1/2007 en relación con la Fiscalía General del Estado en materia de ilícitos penales contra la Seguridad y Salud en el Trabajo.

El citado artículo 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece que: "Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral que se señalan en el apartado 1 continuaran siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras, túneles que exijan la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos, el empleo de energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora".

En el caso que nos ocupa, es aplicable a la actividad de la empresa que se dice en el propio acta de infracción que es la fabricación de explosivos (razón social de la misma), el RD 130/2017 Reglamento de Explosivos, y el artículo 2 letra i) del mismo, en cuanto a las competencias administrativas señala " i) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y, en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reguladas por este reglamento, en adelante materias reglamentadas."

Entiende esta juez, que hay que tener en cuenta la categoría profesional del actor, que era ayudante de especialista e fábrica de explosivos, y el lugar donde se produjo el accidente, que era un "quemadero de residuos" que se encuentra dentro del recinto de la fábrica de explosivos, y que precisó de autorización administrativa de la Subdelegación del Gobierno dependencia de Industria y Energía para su instalación y funcionamiento, así como la actividad realizada por el actor en el momento del accidente, que consiste en quemar materiales que provienen del proceso productivo de la fabricación de explosivos que se lleva a cabo en la empresa.

Con todo ello, se llega a la conclusión de que dicha actividad está sometida a la actuación inspectora sobre cumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales de la Delegación o Subdelegación de Gobierno, no siendo por tanto competente la inspección de Trabajo, sino la correspondiente delegación de Gobierno sección de Industria y Energía, por lo que desde la emisión del propio acta de infracción de 24/6/2020, la actuación administrativa debe declararse nula dejando sin efecto la misma, por lo que la investigación del accidente está expresamente excluida de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo, acta de infracción de 24/6/2020, que ha dado lugar al expediente sancionador llevado a cabo contra la empresa, y por lo tanto se deja sin efecto el mimo, conforme a lo previsto en el articulo 47.1 b) de la Ley 39/2015.

CUARTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la empresa MAXAMCORP INTERNATIONAL, S.L., frente a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y Doña Apolonia, Doña Begoña y D. Alfredo, y declaro nula el acta de infracción iniciadora del expediente sancionador nº 208/20 SH por incompetencia de la ITSS.

Notifíquese a las partes.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.