Sentencia Social 144/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 144/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 70/2024 de 21 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARIA SONSOLES SANCHIDRIAN VELAYOS

Nº de sentencia: 144/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:149

Núm. Roj: SJSO 149:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00144/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2024 0000214

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000070 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Dimas

ABOGADO/A: CARLOS MANRIQUE DE TORRES

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

S E N T E N C I A Nº 144/2024

En BURGOS, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Dña. Mª. Sonsoles Sanchidrián Velayos, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, ha visto los presentes autos derivados de demanda en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, con acción de reclamación de cantidad registrados bajo el número 70/24, promovidos a instancias de D. Dimas defendido por la Letrada Dña. Mª. Laura Díaz Bordonado, contra la mercantil DIRECCION000, asistida por el Letrado D. Manuel Rodríguez Antón, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente sentencia atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- D. Dimas presentó en fecha demanda de procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y personal, en materia de adaptación de jornada y reclamación de cantidad, contra la mercantil DIRECCION000, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para el acto del juicio que se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor D. Dimas, con D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa DIRECCION000, desde el 26/1/2009, con la categoría profesional de "TECNICO DE TURNO DE O&M" (Operación y mantenimiento) en virtud de un contrato de trabajo indefinido, con una jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo en turnos rotativos de mañana (horario de 6:00 a 14:00 horas) tarde (de 14:00 a 22:00 horas) y noche (22:00 a 6:00 horas) en el centro de trabajo sito en DIRECCION001 (Burgos), distribuyéndose los descansos semanales de forma acumulada según calendario anual diseñado por la empresa, con un salario medio de 3.296,81 euros brutos al mes (doc. 3 informe de bases de cotización).

Es de aplicación el Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Burgos (BOP de Burgos de 27/12/2023).

SEGUNDO.- El actor tiene junto a su pareja Dña. Clemencia, dos hijos menores de edad: Crescencia, nacida el NUM001/2020, y Delia, nacida el NUM002/2021, que acuden a centro escolar, de lunes a viernes, la primera, centro DIRECCION002, en horario de 9:30 horas a 17:00 horas tarde (Hecho primero de la demanda), y la pequeña en "CPEI DIRECCION003", de 9:30 a 14:00 horas (doc. 11 del actor), compartiendo en el próximo curso escolar de septiembre, ambas menores el horario de la hija Crescencia.

TERCERO.- La madre de las menores es enfermera en Hospital DIRECCION004 de DIRECCION001 y distribuye su jornada de lunes a domingo en turnos rotativos de tarde de 15:00 h a 22:00 h, y de noche de 22:00 h a 8:00 horas.

CUARTO.- El centro de trabajo de la mercantil mantiene un horario de operación de centro de 365 días, 24 horas, que se distribuye en turnos rotativos equitativos de mañana, tarde y noche, con prestación del servicio de lunes a domingo, así como de los festivos correspondientes entre todos los trabajadores como operadores que son 5 con el actor (hecho no discutido).

Los turnos de trabajo afectados en la categoría profesional del actor, en el caso de aceptar la propuesta principal, serian de 68/69 turnos de tarde y 68/69 turnos de noche, así como en festivos y fines de semana. Si no hay persona en tarde/noche, hay que asignar a otra persona, dejando las tareas de hacer. En el turno de mañana habrá un trabajador de más.

Si un trabajador entra en un turno en una semana, un concreto día, se tiene que prolongar a todo el ciclo, para que pueda descansar el trabajador del turno.

QUINTO.- La empresa tiene 11 empleados en su única planta. Existen con el actor 5 operadores con el turno rotativo descrito antes.

Las horas totales anuales de funcionamiento son, según informe de emisiones del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes del Ministerio para la Transmisión Ecológica y el Reto Demográfico, de 7.158 horas en el año 2022. Este informe no revela las horas totales de todas las actividades de la planta (testifical) porque existen horas en las que se mantiene abierta o con actividad preventiva, dado que es una planta de energía con varios clientes, entre ellos, DIRECCION005, y la actividad necesita la cobertura de 24 horas, 365 días por prestar servicios energéticos tanto energía eléctrica como térmica. (Doc. 9 de la demandada y doc.18 de la actora y testifical D. Carlos Jesús supervisor de planta con 14 años de antigüedad)

Se acompaña calendario de 2023: horas trabajadas anuales de 1.744 horas del actor; se dan por reproducidos los horarios de los restantes compañeros en los cuales constan según corresponda, por ejemplo, en la semana 16 de abril, dos turnos seguidos de mañana, dos de tarde, tres de noche, cuatro de descanso, alternando con el resto de los 4 operadores.

SEXTO.- Solicitud y negociación:

El actor presentó a través de burofax, en fecha 1/12/2023, solicitud de adaptación de jornada al amparo del art. 34.8 ET, interesando expresamente " con carácter principal: una adaptación de mi jornada, pasando a distribuirse la misma en el régimen de turnos de mañana de lunes a viernes no festivos. Subsidiariamente de lo anterior, una reducción de jornada de conformidad con los artículos 37.6 y 7 de E.T. por la que preste servicios de al 75%, pasando a realizar tan solo turnos de mañana y, al reducirse la jornada de trabajo un 25%, eliminar dos jornadas completas de cada semana de turno."

Burofax recibido en fecha 12/12/23 y acusado recibido, en correo de 14/12/2023 interesa una serie de documentos al actor que los envía en correo de fecha 18/12/23 con el horario de su mujer de 15h a 22 en turnos de tarde y de 22 a 8 h en turno de mañana.

SEPTIMO.- En 21/12/2023 la empresa y el actor mantienen reunión en la cual se alega la imposibilidad de asumir las propuestas del actor que " pasan por la prestación de los servicios en turno único de mañana, con exclusión además de fines de semana y festivos o la prestación exclusiva en turno de mañana, eliminado dos jornadas completas del turno, respectivamente. (..) que se perjudicaría gravemente infradimensionado, ya que existiría:

- una imposibilidad de organizar turnos rotativos equitativos para cubrir 24x365 con el personal de operación y mantenimiento actual,

- imposibilidad de absorber cargas de trabajo a mayores por el resto de personal adscrito a la planta, sin desatender temas administrativos, auditorías, OCAs..

- imposibilidad de poder respetar horas de descanso reglamentarias entre turnos para los técnicos, teniendo en cuenta que los arranques están sujetos a la variabilidad del pool.

Lo anterior obligaría a modificar de manera sustancial el horario y régimen de turnos de otros compañeros de trabajo, así como su régimen de descansos, y ni siquiera con dicha medida que perjudicaría a sus otros compañeros, se conseguiría dar cobertura al servicio, razón por la que solicitamos nos indique alguna alternativa.

Se le propone reducción de su jornada ordinaria en un 25%, con la consecuente reducción proporcional del salario conforme al artículo 37.6 del ET , con la siguiente posibilidad de reducción, acumulación de la reducción del 25% en jornadas completas que se iniciará el día 1 de cada mes hasta el cumplimiento de ese porcentaje."

OCTAVO.- A fecha 28/12/2023 el actor remite correo manifestando su disconformidad con la propuesta alterativo, indicando que "En ningún caso la propuesta por la empresa puede considerarse verdaderamente una alternativa, ni seria, ni real. Pues en nada permite la conciliación reducir jornada eliminando días completos (en los que perfectamente podría prestar servicios en turno de mañana), con la correspondiente reducción de su salario para después continuar dejando a sus hijas desprovistas de cuidados tardes y noches. Se trata de una medida que no soluciona su necesidad de conciliación y empeora la situación económica de su familia. (...) Si bien, dicha propuesta acredita la facilidad con la que la empresa podría reorganizar los turnos con un trabajador al menos durante el 25 %del mes. Dado que dicha reducción implicaría necesariamente la contratación de un nuevo trabajador para -poder respetar-el descanso-semanal de sus compañeros, ningún obstáculo existe para hacerlo en los turnos y con los horarios que le permitan conciliar. ", Y plantea otra nueva alternativa " Con carácter general la fijación en turno de mañana de lunes a viernes, si bien, realizando el turno de tarde de un máximo de un fin de semana al mes (sábado y/o domingo),siempre y cuando ese fin de semana no sea coincidente con la prestación de servicios en turno de tarde y en fin de semana de su mujer, lo que será comunicado a la empresa tan pronto como tengamos conocimiento. "

NOVENO.- En fecha 29/12/23 la empresa rechaza esa propuesta alternativa, terminando el proceso de negociación, señalando que:

"En este sentido, de llevarse a efecto su prestación en turno único y exclusivo de mañana, como solicita, existiría de manera sistemática un sobredimensionamiento en esos turnos de mañana en los que habría un empleado de más para dar esa cobertura y que resultaría innecesario, e, igualmente, un infradimensionamiento en el resto de turnos y días que pretende excluir, lo que evidencia el perjuicio productivo y organizativo ya señalado.

A modo de ejemplo, en el caso de atender su petición principal, el calendario que, con carácter general, se quedaría para el año de 2024 evidenciaría que habría un sobredimensionamento en el turno de mañanas, mientras que se dejaría descubierto de personal aproximadamente 71 turnos de tarde y 74 de noche, así como 75 de fines de semana y festivos que Ud. dejaría de prestar.

Lo que obligaría a modificar de manera sustancial el horario y régimen de turnos de sus otros compañeros de trabajo, así como su régimen de descansos, que verían agravadas sus condiciones en la prestación, ya que pasarían a realizar una media de aproximadamente 18 tardes, noches, y fines de semana y festivos más en ese año cada uno de ellos.

De forma más concreta, en el calendario que se quedaría para el mes de enero de 2024 existiría de aceptarse su petición un sobredimensionamento de 18 mañanas, mientras que se dejaría descubierto de personal 14 turnos de tarde y de noche, así como fines de semana que Ud. dejaría de prestar. Esto supondría que sus compañeros pasarían a realizar una media de aproximadamente 1,54 tardes y 1,48 noches más al mes que las que venían haciendo, así como de 1 fin de semana, siendo esta la dinámica constante mientras durase su medida.

Razones por las que nos vemos en la obligación de proceder a rechazar la solicitud que plantea, manteniendo, No obstante, la alternativa que en su momento le puedo producida en la pasada reunión."

A pesar de ello, el actor reitera la última alternativa en correo electrónico de 3/1/24, si bien, con esta propuesta no se proporciona estabilidad en los turnos y descansos del resto de trabajadores que se adelantaría con quince días y si se acogiera debería mantenerse el turno toda la semana-ciclo, no solo un día, afectando a la estabilidad de todos los demás trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, en concreto, las solicitudes previas de adaptación de jornada, los relativos a las circunstancias familiares, horas lectivas de sus hijos y laborales de la de su mujer y madre de las menores, así como las propias manifestaciones del testigo D. Carlos Jesús como supervisor de la planta, constituyen los elementos de prueba en los que se sustenta el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se interesa por la parte actora que se declare el derecho del actor a adaptar su jornada laboral de 40 horas semanales en turno de mañana, de lunes a viernes laborales, no festivos, hasta que los menores alcancen 12 años ex art. 34.8 ET condenando a la empresa a la distribución de la jornada o concreción horaria, así como al abono de la cantidad reclamada de 300 euros por daños y perjuicios sufridos que se devenguen por cada mes o fracción de mes hasta el dictado de la sentencia. Subsidiariamente que se reconozca la petición de alguna de las alternativas, condenado a la empresa a asumir las consecuencias organizativas derivadas de la nueva distribución de jornada o concreción horaria, con igual petición de abono de daños y perjuicios acumulada de 300 euros/mes, al amparo de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral y alegación en conclusiones sobre no discriminación por razón de sexo desde la perspectiva de género y de la infancia, sin que deba justificar las circunstancias laborales de la madre, siendo un derecho individualmente considerado.

La empresa demandada se opone a la solicitud, de forma sucinta, alega que ha verificado el periodo de negociación en plazo con alternativa que terminó el 29/12/2023, no siendo viables las del actor porque no son razonables y proporcionadas con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, y afectaría a los turnos de tarde y noche del resto de trabajadores con sobredimensión en la mañana, siendo una planta energética activa 365 días/24 horas, y más perjudicial si cabe la última propuesta a expensas de conocer en el último momento los turnos de su mujer, sin que se haya acreditado el registro horario del trabajo de la mujer. Por todo ello, solicita la desestimación.

TERCERO.- Dispone el artículo 34.8 del ET: "L as personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, vertidas las alegaciones de las partes, ha quedado probado que la empresa inició periodo de negociación en tiempo, tras recibir la solicitud del actor, el día 12/12/23, celebrándose Acta el día 21/12/23 con rechazo motivado y razonado según obra en los hechos probados, y solución alternativa a fin de poder compaginar las necesidades familiares de las menores y las organizativas y productivas de la empresa. Alternativa que se rechaza el día 28/12/23 por el actor y se interesa una nueva opción, la cual tras ser analizada por la demanda, se deniega en escrito de fecha 29/12/23, manteniendo la propuesta de la alternativa de acumulación al 25% del régimen de jornadas el 1 de cada mes, porque su propuesta última afectaría igualmente y en mayor medida causaría perjuicio a la estabilidad de la empresa y turnos rotativos equilibrados del resto de los compañeros, que se verían afectados, con descubiertos en turnos de tarde y noche y 4 fines de semana, sobredimensión en la mañana y déficit en el resto de turnos, implicando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del resto de compañeros de operadores como el actor.

En este contexto, se aprecia que se han producido alternativas y se ha intentado llegar a un acuerdo con posturas conciliatorias de las necesidades familiares y organizativas de la empresa con ánimo de buena fe negocial, sin que puede ser un derecho absoluto a conceder las propuestas únicas planteadas por el actor si la empresa aduce razones objetivas de su negativa justificadas en sus necesidades organizativas y productivas, que más adelante se analizarán y se han planteado alternativas.

Como ha señaladoesta Sala en la STSJ Galicia de 5-12-2019 /r. 5209-2019 (en criterio seguido, entre otras, por las sentencias de 11-9-2020-rec. 1934/2020 y de 22-9-2020-rec.1702/2020 ) "Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias:

- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: - extremo que en nuestro caso, el actor ha justificado con los documentos aportados con independencia de que no se registre el horario de los turnos de tarde y noche de la madre, si bien, la petición del turno de mañana fijo, de lunes a viernes, no casa con la posibilidad ofrecida por la opción alternativa de la empresa, de acumulación del 25%, ya que en los turnos de tarde de su mujer, sí podría hacer turno de noche; y en el turno de noche de la mujer, podría realizar el turno de tarde- sin que se exija justificar los registros horarios de su mujer por ser un derecho de ejercicio individual, a mayores ya los reflejó en correo electrónico expuesto en hechos probados, sin que fuera debatido en fase pre procesal de negociación.

- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: aplicado a nuestro caso, la empresa ha contestado a las propuestas presentadas por el trabajador demandante, con oposición de razones contrastables objetivas, habida cuenta de que presta un servicio 365 días al año y 24 horas con turnos que son rotativos de forma equitativa para todos los trabajadores como operadores. Su servicio no es solo en horas de funcionamiento, también hay otras horas en las que la empresa está activa de preservación como señaló el testigo D. Carlos Jesús y la empresa no puede cerrar manteniendo clientes como DIRECCION005 que demandan esa energía siempre y solo hay 5 operadores con el actor.

- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: -Constan tanto propuestas como contrapropuestas, y así se reflejan en los hechos probados de la presente resolución, sin que la empresa haya ignorado sus obligaciones legales, justificado su negativa y planteando alternativa acorde a la realidad fáctica, por lo que se ha producido una negociación en los términos que prevé el art. 34.8 ET.

QUINTO.- Dicho lo cual, realizando una ponderación de los intereses en liza, se advierte que, si bien, constan las necesidades familiares de conciliar el actor su trabajo con el cuidado y atención de los dos hijos menores de edad, en los turnos en los que coincide con su mujer, ya sea de tarde o de noche, las propuestas deben ser razonables y proporcionadas, lo cual, choca literalmente con los restantes turnos del resto de trabajadores de operadores de control, siendo solo cuatro, que van a verse afectados, porque pasaran a realizar más jornadas de tardes/noches, y cuando dos realicen turno de mañana, habrá un trabajador de más con quiebra en el turno correlativo, habida cuenta de los descansos reglamentarios que deben disfrutar en las jornadas, y sobre todo, teniendo en cuenta que estamos ante una empresa en la que se necesita que preste servicios energéticos los 365 días del año/24 horas, con independencia de que sean o no solo horas de funcionamiento de la energía, como se indica en el informe obrante al doc. 18 de la parte actora, porque conforme la testifical D. Carlos Jesús, hay clientes como DIRECCION005 que demandan actividad las 24 horas, y con imposibilidad acreditada por la empresa de dar cabida a las propuestas del actor, si no es pasando por la ruptura del sistema de turnos equitativos para todos los trabajadores operadores, manifestando el testigo que se dejarían al descubierto 68/69 turnos de tarde y de noche respectivamente, así como fines de semana y festivos que dejarían de prestarse por el actor con carga para el resto de trabajadores, que de manera sistemática se van dando cobertura en los 3 turnos para disfrutar de los descansos, y que con 4 trabajadores en esa rotación supondría una importante dificultad de dar cabida a los descansos previstos reglamentariamente, que tendría que pasar por contratar a otro trabajador en los turnos que el actor dejaría de prestar para que pudiera seguir el sistema equitativo implantado.

Igual sucedería para la reducción de jornada al 75%, en turno solo de mañana, al eliminar dos jornadas completas de cada semana de turno, no podría cumplirse el sistema de turnos rotativos equitativos que la empresa tiene organizado con el personal de operación, tenían que sumar mayor esfuerzo el resto de los trabajadores, con detrimento de sus descansos.

Por todo ello, las propuestas planteadas por el trabajador son rechazadas por razones objetivas de suficiente índole por parte de la empresa, que ha propuesto una alternativa intermedia, en la que intenta aplacar las tensiones entre posturas divergentes, con una acumulación del 25% de las jornadas completas que se inicie el día 1 de cada mes, la cual se sigue manteniendo en el escrito de 29/12/23.

No puede acogerse el anunciar con 15 de antelación el turno de la madre para acomodar un turno de tarde de máximo de un fin de semana al mes (sábado y/o domingo) porque ese turno debe ser completo para el ciclo elegido, sin ser partido, con igual repercusión para la organización de la empresa y efectivamente creando inestabilidad con los demás trabajadores. De nuevo se aprecia que esta última instancia tampoco puede considerarse ajustada y proporcionada para conciliar una solución con las necesidades de todos los implicados en juego. Así como tampoco se puede estimar la suerte de petición extemporánea en juicio, de realizar otros trabajos en categoría distinta de "técnicos todoterrenos", que solo prestan jornada de mañana, pues son puestos de trabajo distintos que no se corresponden con la categoría profesional del actor contratada.

SEXTO.- Por todo ello, procede desestimar la demanda, sin que procede condena por acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios que alega el actor causados por la negativa/demora en la estimación de su petición, en la suma interesada de 300 euros/mes, al ser una petición que debe partir de la estimación de la primera pretensión como premisa para considerar conculcado el derecho de conciliación familiar y laboral e indemnizar los perjuicios incluidos por daños morales o con remisión a la LISOS, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, ex art 14 y 39 CE, invocada por el actor en su demanda y en juicio junto a la perspectiva de género en la igualdad del acceso al empleo, y discriminación indirecta por razón de circunstancias familiares, ya que como se ha expuesto no se le ha denegado injustificadamente su derecho a la adaptación de jornada, si no acorde con las razones objetivas organizativas y productivas motivadas y ofreciendo una alternativa razonable dentro del proceso de negociación entre las partes, dando cumplimiento la empresa a las previsiones en la materia, al margen de que no se haya alcanzado un acuerdo y se haya hecho preciso acudir a la vía judicial, siendo motivos ajenos a una discriminación de género dado que obedecen a la actividad productiva ininterrumpida de la empresa todo el año, la categoría profesional del actor dentro de esa productividad y el sistema organizativo de turnos rotativos equilibrados incompatible con las propuestas planteadas por el actor, a salvo de la posibilidad planteada por la empresa en su escrito de 29/12/23. Por ende, no se estima que concurra vulneración de derechos fundamentales.

SEPTIMO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda en su pretensión principal y subsidiaria, y acumulada de reclamación de cantidad, presentada por D. Dimas contra la mercantil DIRECCION000., ABSOLVIENDO a la empresa de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de la solución alternativa mantenida por la empresa en el último escrito de fecha 29/12/23.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Advierto a las partes que:

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "1073.0000.65.0070.24", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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