Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 143/2025 , Rec. 750/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 143/2025
Núm. Cendoj: 15030440042025100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:854
Núm. Roj: SJSO 854:2025
Encabezamiento
-
C/. MONFORTE Nº 1
Equipo/usuario: MH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000750 /2024
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En A Coruña, a 21 de Marzo de 2025
Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, los presentes autos número 750/24, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo se encuentra en A Coruña, en la tienda Nº NUM000 del Centro Comercial DIRECCION001. Siendo la única tienda de la empresa demandada en la ciudad de A Coruña.
Durante los meses de abril, julio, agosto y noviembre: Turno 1: lunes y martes de 15:30 a 22:30; miércoles libre, jueves de 9:00 a 16:00; viernes de 7:30 a 14:30, sábados de 9:00 a 16:00. Turno 2: lunes de 15:30 a 22:30; martes libre, miércoles de 7:30 a 14:30; jueves de 9:00 a 16:00; viernes de 7:30 a 14:30, sábado de 15:30 a 22:30; Turno 3: (a realizar cuando fijen libranza el sábado) lunes de 7:30 a 14:30, martes de 9:00 a 16:00, miércoles de 7:30 a 14:30; jueves y viernes de 15:30 a 22:30 y sábado libre).
Durante el resto de los meses: Turno 1: días de entrega de mercancías: 7:30 a 14:30; días sin entrega mercancías: de 9:00 a 16:00; jueves de 15:30 a 22:30, vienes libre; turno 2: días de entrega de mercancías: 7:30 a 14:30; días sin entrega de mercancías de 9:00 a 16:00, sábados de 15:30 a 22:30, jueves libre; Turno 3: (a realizar cuando fijen libranza el sábado) días de entrega mercancías de 7:30 a 14:30; días sin entrega de mercancías: 9:00 a 1:00, viernes 14:30 a 22:30 y sábado libre.
En cuanto trabajo en domingos y festivos se continuara con la misma planificación llevada a cabo hasta el momento".
En la actualidad los días que debía entrar al trabajo a las 7:30 h. lo hace a las 8:00, saliendo a las 15:00 en lugar de las 14:30.
En la actualidad la actora y su esposo y sus dos hijos viven en el municipio de DIRECCION002, DIRECCION003.
(doc. Aportado con la demanda).
Su hijo, Eusebio, Tiene el siguiente horario escolar en la escuela infantil Municipal DIRECCION005 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9:00 h a 16:00 h.
(dco. Aportada con la demanda).
(dco. Aportado con la demanda)
La empresa no ha contratado a nadie de afuera.
(doc. 3 aportado por el ramo de prueba de la parte demandada.
(doc. 5 aportado por la rema de prueba de la demandada).
(doc. 6 aportado por la parte actora-
Fundamentos
La empresa demandada, por su parte, se opone a la demanda manteniendo la falta de acción en tanto la trabajadora ya viene desempeñando de forma efectiva el horario que solicita en demanda desde febrero de 2023, si bien rechaza que se pueda conceder hasta que los hijos menores de la actora cumplan doce años, aduciendo la posible existencia de causas organizativas en un futuro que impidan fijar el horario solicitado por la actora hasta entonces.
La parte demandada se opone alegando que no se puede conceder lo solicitado por la actora por motivos organizativos de la empresa y por no ha cambio en el otro progenitor de cuando tenía el otro hijo, y que no se puede soportar mas coste personal, al haber cerrado una tienda en Coruña.
A su vez, el art. 34.8 ET, en redacción vigente aplicable al presente procedimiento, dispone:
Tal como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, Rec. 425/2021,...
Por otra parte, como criterio valorativo general es obligado traer a colación, en sede de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, que como expresa la STC 3/2007
No resulta controvertido que la actora es madre de 2 hijos, uno de 12 años y otro de 8 meses y y que viven en DIRECCION002. Su hija Modesta tiene el siguiente horario escolar en el CEIP plurilingüe en DIRECCION004 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9 a 14 h. y de 14 a 15:20h. tiene servicio de comedor, tras el cual sube a un autobús dirección a l parara acordada con el centro escolar, a las 15:45-15:50h. Su hijo, Eusebio, Tiene el siguiente horario escolar en la escuela infantil Municipal DIRECCION005 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9:00 h a 16:00 h. Y el esposo de la actora trabaja en una empresa sita en el DIRECCION006 y su horario es de lunes a viernes de 8:00 a 17:00h.
Frente a la constatada necesidad de conciliación de la parte actora, que si cambio en relación al primer hijo, pues tiene otro hijo de 8 meses y se trasladaron a vivir a DIRECCION002, estando su centro de trabajo en el centro comercial DIRECCION001 en A Coruña.
Por otra parte la empresa demandada, acredita con la documental y la testifical que en la tienda existen 20 trabajadores, donde se acredita que el 67% trabajan en el turno de mañana, y el 33% turno de la tarde. Existen 2 personas que están en excedencia, 7 personas con reducción de jornada, dos trabajadoras en situación de Incapacidad Temporal y que la empresa no ha contratado a nadie de afuera.
Por otra parte queda acreditado que el tráfico de afluencias y ventas de 2024, el Share de visitantes 2024:" ...en cuenta que el share mas grande es de tarde con un 37% vs 63%, Los días con mas visitantes son viernes y sábado". Share venta 2024:... con un 58% de la venta concentrada en la tarde vs la mañana con un 40%". De lo que se deduce que la mayor parte de afluencia de clientela y ventas es por la tarde y los viernes y sábado, lo que es evidente dado donde esta ubicada la tienda en un centro comercial.
A lo que hay que añadir que existe un correo electrónico emitido comité de empresa de la tienda, donde consta el malestar por la carga de trabajo en los turnos de la tarde, hecho tambien reconocido por la testigo aportado por la actora.
Por último las tareas de la trabajadora consiste entre otras cosas en la apertura y cierre de la tienda, gestión de equipo, revisar camiones y seguimiento....Asi lo declaran las dos testigos propuestos por las partes.
De este modo, atendiendo a las razones expuestas, a criterio de esta juzgadora, la parte demandada si ha acreditado la imposibilidad de conceder a la actora lo solicitado, pues el turno de la mañana esta sobredimensionado y es por las tardes cuando mas afluencia de clientes existe en el centro comercial, y como acredita la testigo Sra Lourdes si se le concede lo solicitado a la parte actora, no habría encargada para cerrar las tiendas por la tarde. A esto hay que añadir que la empresa demandada, aunque no ha acreditado su perdidas económicas, si es un hecho notorio y publico que se cerro una tienda en Coruña y otra en DIRECCION007, por lo que se debe desestimar la demanda.
El no entenderlo así supondría que se impondría la voluntad de la actora de una forma imperativa, rigiéndose por su exclusivo interés, desconociendo además de la necesidad de velar por un normal funcionamiento de la Empresa, en no causar una discriminación para el resto de sus compañeros, y poner en peligro sus puestos de trabajo, pues ha quedado acreditado que la empresa demandada no ha contratado personal a pesar de las excedencias. Si todos los trabajadores padres de hijos menores "exigieran" el horario de mañana sin ceder nadasen contraprestación al resto de trabajadores, se haría a estos de peor condición, cuando como ocurre en el presente caso no nos encontramos ante una familia monoparental y el otro progenitor puede cubrir a la actora los días en que tiene que trabajar por la tarde y constando que la actora tiene días a la semana que libra todo el dia, pueden ambos progenitores equilibrar el cuidado de los menores.
Al respecto, la STSJG 25/06/2021 ha declarado que "hemos señalado en interpretación del art. 139 LRJS que dicho precepto "admite de modo expreso la acumulación de la acción principal de impugnación de la denegación empresaria, "la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", con lo cual la norma esta presuponiendo que la vulneración de un derecho de conciliación merece una indemnización en términos semejantes a la vulneración de un derecho fundamental o libertad publica de conformidad con los arts. 182 y 183 de LRJS ( STSJ Galicia 18 de marzo de 2021- rec. 1144/2021)".
Ahora Bien, al ser desestimada la pretensión principal, procede tambien la desestimación de la indemnizacion por daños y perjuicios solicitada.
En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada íntegramente.
Fallo
Se desestima la demanda presentada
NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia.
Así lo acuerda, manda y firma,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

