Sentencia Social 143/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 143/2025 , Rec. 750/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 15030440042025100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:854

Núm. Roj: SJSO 854:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4- REFUERZO -

A CORUÑA

Tfno. Refuerzo:881 881 997/670/1

Correo electrónico Refuerzo:reforzo.social.coruna@xustiza.gal

SENTENCIA: 00143/2025

-

C/. MONFORTE Nº 1

Tfno:981185145-6

Fax:981185147

Correo Electrónico:social4.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MH

NIG:15030 44 4 2024 0005354

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000750 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000750 /2024

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A:ALBERTO POUSADA DUARTE

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CLAUDIA MARZO MARTINEZ

SENTENCIA

En A Coruña, a 21 de Marzo de 2025

Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña, los presentes autos número 750/24, seguidos a instancia de DOÑA Constanza, asistida por el letrado Sr. Pousada Duarte, contra la empresa DIRECCION000. representada y asistida por la letrada Sra. Marzo Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado demanda presentada en fecha 4 de octubre de 2024 por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Constanza, asistida por el letrado Sr. Pousada Duarte, contra la empresa DIRECCION000., en la que tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia en la que estimando la demanda, por la que se acuerde modificar y adoptar su trabajo de lunes a viernes desde las 9:00 h. hasta las 15:00 h. y los sábados rotativos, uno de mañana de 8:00hh. A 16:00 h. y el siguiente de 14:30 a 22:30 h., y condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora 4.500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el día 25 febrero de 2025, compareciendo las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical propuesta por ambas partes. La parte actora propuso a Sra. Josefina - representante de trabajadores y vendedora- y la parte demandada a la SRa. Lourdes- encargada de tienda-), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo de al ser un Juzgado de Refuerzo.

Hechos

Primero.-Se declara probado que la actora presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 20 de octubre de 2014, con categoría profesional de Departament Manager (Jefa Sección), y un salario mensual de 1.739,94 euros brutos con inclusión de las pagas extras.

El centro de trabajo se encuentra en A Coruña, en la tienda Nº NUM000 del Centro Comercial DIRECCION001. Siendo la única tienda de la empresa demandada en la ciudad de A Coruña.

Segundo.-En la actualidad la actora tiene una reducción de jornada a 35 h semanales para el cuidado de la hija menor de 12 años, con el siguiente horario:

Durante los meses de abril, julio, agosto y noviembre: Turno 1: lunes y martes de 15:30 a 22:30; miércoles libre, jueves de 9:00 a 16:00; viernes de 7:30 a 14:30, sábados de 9:00 a 16:00. Turno 2: lunes de 15:30 a 22:30; martes libre, miércoles de 7:30 a 14:30; jueves de 9:00 a 16:00; viernes de 7:30 a 14:30, sábado de 15:30 a 22:30; Turno 3: (a realizar cuando fijen libranza el sábado) lunes de 7:30 a 14:30, martes de 9:00 a 16:00, miércoles de 7:30 a 14:30; jueves y viernes de 15:30 a 22:30 y sábado libre).

Durante el resto de los meses: Turno 1: días de entrega de mercancías: 7:30 a 14:30; días sin entrega mercancías: de 9:00 a 16:00; jueves de 15:30 a 22:30, vienes libre; turno 2: días de entrega de mercancías: 7:30 a 14:30; días sin entrega de mercancías de 9:00 a 16:00, sábados de 15:30 a 22:30, jueves libre; Turno 3: (a realizar cuando fijen libranza el sábado) días de entrega mercancías de 7:30 a 14:30; días sin entrega de mercancías: 9:00 a 1:00, viernes 14:30 a 22:30 y sábado libre.

En cuanto trabajo en domingos y festivos se continuara con la misma planificación llevada a cabo hasta el momento".

En la actualidad los días que debía entrar al trabajo a las 7:30 h. lo hace a las 8:00, saliendo a las 15:00 en lugar de las 14:30.

Tercero.-Con fecha 28 de junio de 2024 la actora solicito por escrito a la empresa demandada, modificación en la adaptación de horario de manera que las 34 horas semanales realicen en su mayoría en el turno de mañana, en la manera que consta en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido en aras de la brevedad.

Cuarto.-Con fecha 8 de julio de 2024, la empresa demandada le comunico que no podía aceptar su propuesta porque por la empresa se sigue un régimen de trabajos a turnos, y el turno fijo que solicita la actora es contrario a la política de empresa, y que muchas trabajadoras han solicitado reducción de jornada y que por tanto se esta sobrecargando de trabajo en el turno de tarde, y que la misma no hay contratado a mas trabajadora. La empresa demandada le propone un horario alternativo, que se da por reproducido.

Quinto.-la parte actora no acepta su propuesta alternativa, pues le perjudica. Solicitando el cambio que consta en el suplico de la demanda.

Sexto.-la actora es madre de dos menores, uno de 12 años y otro de 8 meses.

En la actualidad la actora y su esposo y sus dos hijos viven en el municipio de DIRECCION002, DIRECCION003.

(doc. Aportado con la demanda).

Séptimo.-Su hija Modesta tiene el siguiente horario escolar en el CEIP plurilingüe en DIRECCION004 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9 a 14 h. y de 14 a 15:20h. tiene servicio de comedor, tras el cual sube a un autobús dirección a l parara acordada con el centro escolar, a las 15:45-15:50h.

Su hijo, Eusebio, Tiene el siguiente horario escolar en la escuela infantil Municipal DIRECCION005 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9:00 h a 16:00 h.

(dco. Aportada con la demanda).

Octavo.-el esposo de la actora trabaja en una empresa sita en el DIRECCION006 y su horario es de lunes a viernes de 8:00 a 17:00h.

(dco. Aportado con la demanda)

Noveno.-Se da por reproducido el certificado de plantilla de la tienda Nº NUM000 del Centro Comercial DIRECCION001. En la misma trabaja 20 trabajadores, donde consta que el 67% trabajan en el turno de mañana, y el 33% turno de la tarde. Existen 2 personas que están en excedencia, 7 personas con reducción de jornada, dos trabajadoras en situación de Incapacidad Temporal.

La empresa no ha contratado a nadie de afuera.

(doc. 3 aportado por el ramo de prueba de la parte demandada.

Décimo.-Se da por el certificado donde consta el tráfico de afluencias y ventas de 2024, asi como los tramos de cobertura por franja horaria, de lo que se deduce que la mayor parte de afluencia de personal es por la tarde. Asi el Share de visitantes 2024:" En esta tabla podemos verificar que el % de visitantes de mañana vs los d la tarde hay una gran diferencia teniendo en cuenta que el share mas grande es de tarde con un 37% vs 63%, Los días con mas visitantes son viernes y sábado". Share venta 2024: en relacion con las ventas,... con un 58% de la venta concentrada en la tarde vs la mañana con un 40%".

(doc. 5 aportado por la rema de prueba de la demandada).

Undécimo.-Se da por reproducido el correo electrónico de fecha enviado por el comité de empresa de la tienda, donde consta el malestar por la carga de trabajo en los turnos de la tarde.

(doc. 6 aportado por la parte actora-

Duodécimo.-las tareas de la trabajadora consiste entre otras cosas en la apertura y cierre de la tienda, gestión de equipo, revisar camiones y seguimeinto.- Declaracion testifical-

Décimo.- tercero.-Es de aplicación el comercio vario de la provincia de A Coruña.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada, dando por reproducidos los documentos admitidos. Las comunicaciones cursadas entre la actora y responsables de la empresa no son controvertidas y se aportan por ambas partes, asi como la testifical propuesta por ambas partes, La parte actora propuso a Sra. Josefina - representante de trabajadores y vendedora- y la parte demandada a la SRa. Lourdes- encargada de tienda-.

SEGUNDO.-Pretende la parte actora, invocando el art. 34.8 ET, que le sea reconocido por la empresa de modo formal el horario las 9:00 h. hasta las 15:00 h. y los sábados rotativos, uno de mañana de 8:00hh. A 16:00 h. y el siguiente de 14:30 a 22:30 h., ye acumula reclamación de daños y perjuicios, en la cuantía de 3.500 euros 4.500 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

La empresa demandada, por su parte, se opone a la demanda manteniendo la falta de acción en tanto la trabajadora ya viene desempeñando de forma efectiva el horario que solicita en demanda desde febrero de 2023, si bien rechaza que se pueda conceder hasta que los hijos menores de la actora cumplan doce años, aduciendo la posible existencia de causas organizativas en un futuro que impidan fijar el horario solicitado por la actora hasta entonces.

La parte demandada se opone alegando que no se puede conceder lo solicitado por la actora por motivos organizativos de la empresa y por no ha cambio en el otro progenitor de cuando tenía el otro hijo, y que no se puede soportar mas coste personal, al haber cerrado una tienda en Coruña.

TERCERO.-Respecto al marco normativo del presente procedimiento, se debe partir de que el art. 39 CE dispone que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", en tanto el art. 53.3 CE recuerda que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", y todo ello sin obviar la relevancia de los derechos de conciliación conforme al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE.

A su vez, el art. 34.8 ET, en redacción vigente aplicable al presente procedimiento, dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Tal como dispone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2021, Rec. 425/2021,... este precepto estatutario contempla la redacción introducida por el Art. 2.8 del Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuya exposición de motivos contempla, entre otros, el propósito de avanzar en la igualdad de trato en "la asunción de obligaciones familiares o el ejercicio de los derechos de corresponsabilidad de la vida personal, familiar y laboral". Antes de la entrada en vigor de su modificación, el texto original solo decía " El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas".

... Tratándose como se trata de una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, el legislador ha introducido expresamente un cauce formal en defecto del que pudiera estar previsto en convenio colectivo a fin de vehicular las solicitudes que los trabajadores pudieran plantear, aquilatando esa previa ponderación de intereses entre las partes a través de un trámite negociador con el evidente propósito de que al procedimiento judicial solo lleguen las "discrepancias" entre las partes a que alude el artículo 139 de la LJS, esto es -en el sentido propio del término-, las diferencias que resulten de la confrontación de posturas.

Por otra parte, como criterio valorativo general es obligado traer a colación, en sede de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, que como expresa la STC 3/2007 "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa".

CUARTO.-A la luz de la normativa y de los criterios jurisprudenciales expuestos en el fundamento anterior al caso de autos, se debe partir de los siguientes datos relevantes que han quedado acreditados:

No resulta controvertido que la actora es madre de 2 hijos, uno de 12 años y otro de 8 meses y y que viven en DIRECCION002. Su hija Modesta tiene el siguiente horario escolar en el CEIP plurilingüe en DIRECCION004 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9 a 14 h. y de 14 a 15:20h. tiene servicio de comedor, tras el cual sube a un autobús dirección a l parara acordada con el centro escolar, a las 15:45-15:50h. Su hijo, Eusebio, Tiene el siguiente horario escolar en la escuela infantil Municipal DIRECCION005 ( DIRECCION002): de lunes a viernes de 9:00 h a 16:00 h. Y el esposo de la actora trabaja en una empresa sita en el DIRECCION006 y su horario es de lunes a viernes de 8:00 a 17:00h.

Frente a la constatada necesidad de conciliación de la parte actora, que si cambio en relación al primer hijo, pues tiene otro hijo de 8 meses y se trasladaron a vivir a DIRECCION002, estando su centro de trabajo en el centro comercial DIRECCION001 en A Coruña.

Por otra parte la empresa demandada, acredita con la documental y la testifical que en la tienda existen 20 trabajadores, donde se acredita que el 67% trabajan en el turno de mañana, y el 33% turno de la tarde. Existen 2 personas que están en excedencia, 7 personas con reducción de jornada, dos trabajadoras en situación de Incapacidad Temporal y que la empresa no ha contratado a nadie de afuera.

Por otra parte queda acreditado que el tráfico de afluencias y ventas de 2024, el Share de visitantes 2024:" ...en cuenta que el share mas grande es de tarde con un 37% vs 63%, Los días con mas visitantes son viernes y sábado". Share venta 2024:... con un 58% de la venta concentrada en la tarde vs la mañana con un 40%". De lo que se deduce que la mayor parte de afluencia de clientela y ventas es por la tarde y los viernes y sábado, lo que es evidente dado donde esta ubicada la tienda en un centro comercial.

A lo que hay que añadir que existe un correo electrónico emitido comité de empresa de la tienda, donde consta el malestar por la carga de trabajo en los turnos de la tarde, hecho tambien reconocido por la testigo aportado por la actora.

Por último las tareas de la trabajadora consiste entre otras cosas en la apertura y cierre de la tienda, gestión de equipo, revisar camiones y seguimiento....Asi lo declaran las dos testigos propuestos por las partes.

De este modo, atendiendo a las razones expuestas, a criterio de esta juzgadora, la parte demandada si ha acreditado la imposibilidad de conceder a la actora lo solicitado, pues el turno de la mañana esta sobredimensionado y es por las tardes cuando mas afluencia de clientes existe en el centro comercial, y como acredita la testigo Sra Lourdes si se le concede lo solicitado a la parte actora, no habría encargada para cerrar las tiendas por la tarde. A esto hay que añadir que la empresa demandada, aunque no ha acreditado su perdidas económicas, si es un hecho notorio y publico que se cerro una tienda en Coruña y otra en DIRECCION007, por lo que se debe desestimar la demanda.

El no entenderlo así supondría que se impondría la voluntad de la actora de una forma imperativa, rigiéndose por su exclusivo interés, desconociendo además de la necesidad de velar por un normal funcionamiento de la Empresa, en no causar una discriminación para el resto de sus compañeros, y poner en peligro sus puestos de trabajo, pues ha quedado acreditado que la empresa demandada no ha contratado personal a pesar de las excedencias. Si todos los trabajadores padres de hijos menores "exigieran" el horario de mañana sin ceder nadasen contraprestación al resto de trabajadores, se haría a estos de peor condición, cuando como ocurre en el presente caso no nos encontramos ante una familia monoparental y el otro progenitor puede cubrir a la actora los días en que tiene que trabajar por la tarde y constando que la actora tiene días a la semana que libra todo el dia, pueden ambos progenitores equilibrar el cuidado de los menores.

QUINTO.-la actora acumula a su pretensión principal una acción de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el e. art. 130.1 a) LRJS.

Al respecto, la STSJG 25/06/2021 ha declarado que "hemos señalado en interpretación del art. 139 LRJS que dicho precepto "admite de modo expreso la acumulación de la acción principal de impugnación de la denegación empresaria, "la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", con lo cual la norma esta presuponiendo que la vulneración de un derecho de conciliación merece una indemnización en términos semejantes a la vulneración de un derecho fundamental o libertad publica de conformidad con los arts. 182 y 183 de LRJS ( STSJ Galicia 18 de marzo de 2021- rec. 1144/2021)".

Ahora Bien, al ser desestimada la pretensión principal, procede tambien la desestimación de la indemnizacion por daños y perjuicios solicitada.

SEXTO.-No concurre motivo para la imposición de sanción por temeridad o mala fe o para la imposición de costas ex arts. 97.3 y 66.3 LRJS, por la falta de aportación de la papeleta de conciliación ( SSTSJG de 15/10/09 -rec. 2981/09-, 25/11/19 -rec. 4689/19- 11/ 10/18 - rec. 2407/18).

En virtud de lo expuesto, la demanda debe ser estimada íntegramente.

Fallo

Se desestima la demanda presentada DOÑA Constanza, asistida por el letrado Sr. Pousada Duarte, contra la empresa DIRECCION000. representada y asistida por la letrada Sra. Marzo Martínez, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora.

NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así lo acuerda, manda y firma,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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