Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1122/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 707/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAMON GOMEZ RUIZ
Nº de sentencia: 1122/2023
Núm. Cendoj: 29067340012023100943
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:9257
Núm. Roj: STSJ AND 9257:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525., Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
Abogado/a:
En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En el recurso de Suplicación interpuesto por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.-
Antecedentes
1º.- En Noviembre de 2019, la empresa Planet Hoteles SA, titular del centro de trabajo Hotel Al Andalus, tenía 12 trabajadores indefinidos en alta
2º.- El 30.10.19. la empresa Planet Hoteles S.A. comunicó a los tres Delegados de Personal, dos afiliados a UGT y uno a CC.OO, la apertura del periodo de consultas para la suspensión de los contratos de trabajo de los 12 trabajadores durante el periodo 15.11.19. a 31.5.20., periodo en el que el Hotel permanecería cerrado, en base a medidas económicas, organizativas y de producción. En ese escrito se establecieron 4 fechas para reuniones para negociar.
La Memoria explicativa de las causas, el listado de trabajadores afectados, el listado de trabajadores actualmente de alta y el listado de trabajadores de alta en 2019 así como el resto de documentación fiscal y contable les fue entregado el 31 de octubre a la representación legal de los trabajadores, fecha en la que se celebró la primera reunión dentro del periodo de consultas.
La empresa incluyo en la memoria explicativa de las causas, las cuentas anuales correspondientes a los años 2016 y 2017 depositadas en el registro mercantil y el modelo 200 de declaración del impuesto de sociedades correspondientes al año 2018. La empresa incluyó en la memoria explicativa la relación de los trabajadores afectados, determinando su categoría profesional.
La solicitud a los Delegados de personal de la emisión del informe al que hace referencia el artículo 64.5.a del estatuto de los trabajadores, no se realizó hasta el día 31 de octubre de 2019, fecha en que se celebró la primera reunión del periodo de consultas.
3º.- Se celebraron 4 reuniones entre la empresa y la RLT. Las actas de las reuniones constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.
4º.- La empresa comunicó el 14.11.19. a la autoridad laboral la finalización del periodo de consultas sin acuerdo y la decisión empresarial de suspensión de los contratos de trabajo. El 14.11.19. lo comunicó a la RLT
5º.- En Enero de 2018 la empresa y 27 trabajadores del Hotel Royal Al Andalus, pactaron unas condiciones laborales para los años 2019, 2020 y 2021, que incluía entre otros acuerdos: la apertura del establecimiento en número de 7/8 meses al año para 2019, 2020 y 2021, acordando por la empresa y cada trabajador acudir a un ERTE durante el tiempo de no apertura del establecimiento;y se estableció que este acuerdo tendría efectos sobre toda la plantilla.
6º.- Royal Premier Hoteles S.A. pagaba nóminas de trabajadores de Planet Hoteles S.A. y de Royal Al Andalus. Hay trabajadores que han prestado servicios en distintas empresas del grupo
El Hotel Royal Al Andalus facturaba a nombre de Asset Managers Gestión Turística. El Hotel Royal Costa facturaba a nombre de Asset Managers Gestión Turística y Royal Romana Playa.
El 27.11.96. Explotaciones Herca S.L. y Segetur constituyeron Planet Hoteles S.A.
El 6.3.13. Royal Romana Playa S.A., Royal Premier Hoteles S.A. y Segetur S.A. constituyeron Royal Premiere Catering S.L.
Proturin S.A. era la administradora única de Royal Premier Hoteles S.A.
D. Narciso administrador único de Segetur .S.A.
Asset Managers Gestión Turística S.L. firmó el 1.9.14. con Royal Al Andalus propietaria del Hotel Royal Al Andalus contrato de gestión, administración y management del Hotel.Hacienda Real Los Olivos, S.A, dedicada a la actividad de explotación mediante arriendo, compra y venta de inmuebles, locales de negocio, hoteles y cualquier establecimiento relacionado con actividades turísticas; tiene su domicilio en camino de Altobordo s/n de Purias, Lorca; su administrador único es Arrendamientos Hoteleros del Sur, S.A.
Lavandería Turística del Sur, S.A, dedicada a la actividad de lavado y limpieza de prendas textiles, tiene su domicilio en calle Carlota Alessandri nº 18 de Torremolinos; su socio único es Romana Playa Gestión Hotelera, S.L; y, su administrador único es Asset Managers Gestión Turística, S.L.
Segetur, S.A. se dedica a la actividad de hostelería, habiéndose ampliado su objeto social a la realización de análisis financieros, investigaciones en técnicas de marketing, gestión y desarrollo empresarial, asesoría, consultoría, gestión de empresas y análisis de sectores económicos; su administrador único es D. Narciso; y su domicilio social está en calle La Granja nº 7 de Madrid
Royal Premier Catering, S.L, dedicada a la actividad de explotación mediante arriendo, compra y venta de inmuebles, locales de negocio, hoteles, así como cualquier otro tipo de inmueble relacionado con la actividad turística, tiene su domicilio social en Paseo de la Castellana, nº 164 de Madrid; su administrador único es Royal Romana Playa, S.A, siendo su representante D. Saturnino.
Arrendamientos Hoteleros del Sur, S.A. tiene como objeto social la explotación mediante arriendo, compraventa de inmuebles, locales de negocio y hoteles; su domicilio social está en calle Hoyo s/n de Torremolinos; su administrador único es Proturin, S.A. y sus apoderados son D. Saturnino y D. Severiano.
Asset Managers Gestión Turística, S.L.U. tiene como objeto social la compraventa, alquiler de inmuebles, locales de negocio....; su domicilio social está en Paseo de la Castellana nº 164 de Madrid; su administrador único es Segetur, S.A, su representante es D. Narciso y su apoderado D. Saturnino
Royal Romana Playa, S.A. tiene como objeto social la gestión y explotación de establecimientos turísticos y la compraventa y arrendamiento de inmuebles; su
domicilio social está en calle Trespaderne nº 29-4 de Madrid; su administrador único es D. Saturnino.
7º.- Por auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torremolinos de 3.4.19. se acuerda la administración y posesión interina de los inmuebles objeto de la presente ejecución que integran el complejo hotelero denominado Hotel Al Andalus a favor de la entidad bancaria ejecutante Novo Banco S.A., designándose como auxiliar para el desarrollo de la administración a la mercantil New Promise S.L., que aceptó el cargo. El 2.7.19. se levantó Acta de Toma de posesión.
Por escritura pública de 31.10.19. Gestora Blue Sea S.A. se comprometió a subrogarse en la posición de Novo Banco en la pieza de posesión interina y en la posición de parte demandada en los procesos instados contra Novo Banco, incluido éste, subrogación que fue decretada judicialmente.
Por decreto de 28 de junio de 2021 se dispuso el cese de la posesión interina y administración de pago acordada por auto de 3 de abril de 2019 con efectos 24 de septiembre de 2021
8º.- Los Juzgados nº 1 y 8 han dictado sentencias, ésta última confirmada por la Sala, que constan unidas a los autos y damos por reproducidas.
Fundamentos
1.- en el 1 que En Noviembre de 2019, la empresa Planet Hoteles SA, titular del centro de trabajo Hotel Royal Costa, tenía 12 trabajadores indefinidos en alta
2.- en el nuevo hecho probado que el 30-10-19 comunicó a la Representación legal de los trabajadores el inicio del periodo de consultas. Ese mismo día lo comunicó a la Autoridad Laboral tal y como consta en el documento número uno de la prueba documental de PLANET HOTELES S.A.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así por otro lado que, en cuanto a la modificación del hecho probado 1 carece de trascendencia para alterar el signo del fallo no fundándose en medio probatorio hábil si bien debe aceptarse e incorporarse que la empresa Planet Hoteles SA es titular del centro de trabajo Hotel Royal Costa al que afectaba la medida, en cuanto a la adición de un nuevo hecho probado no es relevante para alterar el signo del fallo dados los incumplimientos de requisitos de forma que se recogen en los hechos probados y en el Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida permaneciendo intacto por inatacado el hecho probado 2 de la sentencia de instancia, y no cabe acoger la supresión de los hechos probados 5 y 6 pues como se ha dicho no los funda la parte recurrente en medios probatorios hábiles y eficaces en esta vía y no son útiles para cambiar el sentido del fallo recogiéndose en el hecho probado 6 las circunstancias determinantes de la declaración del Grupo de empresas patológico a efectos laborales con responsabilidad solidaria y afectantes a todas las empresas que lo conforman con mención al Hotel Royal Costa.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.
La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar formalmente a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, que surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación por desempleo.
Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión de contratos, se producirá la caducidad del procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un diez y un setenta por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.
3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.
4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.".
Y el el 138.7 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, invocado como infringido, dispone que "
El Real Decreto 1483/2012 regula y desarrolla el procedimiento específico previsto en el art. 47.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2239/16, 2375/17 y 681/19, con razonamientos de aplicación al presente caso de ERTE, razonan que del examen de los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, se deduce que la procedencia de la decisión exige una regularidad formal consistente en que se sigan los procedimientos para ello establecidos y que se cumplan los requisitos formales y trámites exigidos, y además una regularidad material consistente en que se cumplan los requisitos materiales, que existan las razones materiales o causas que justifican la extinción del contrato por causas objetivas o en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación el ERTE, y además que aparezcan probadas; la vía judicial no es un cauce para corroborar y confirmar simplemente la actuación empresarial por sí sola, sino para determinar si ésta actuación se adapta y cumple los requisitos de forma y de fondo establecidos legalmente, debiendo la empresa demostrar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo determinantes de su decisión modificadora.
En todo caso, y en aplicación de tales preceptos, razones de método exigen que el análisis judicial se extienda en primer lugar al examen de los requisitos formales que pueden dar lugar a la declaración de incumplimiento de tales requisitos en cuyo caso no cabe ya entrar en el análisis de los requisitos materiales de las causas, y, de cumplirse los mismos, ya la decisión judicial debe analizar la concurrencia de tales causas en que se funda la decisión de la empresa demandada.
La parte recurrida impugna el recurso argumentando UGT la ausencia de los requisitos normativos que se recogen en la sentencia recurrida, así como CCOO, solicitando ambos Sindicatos la desestimación del Recurso de Suplicación.
La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1748/2017 y 681/2019, para casos similares, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.
En la sentencia de instancia, tras recoger las conclusiones fácticas en los hechos probados, se razona en el Fundamento de derecho 3 que "Como petición subsidiaria de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, se alega la nulidad por vulneración de las normas de procedimiento. La suspensión de contratos de trabajo por un periodo temporal determinado y por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sea cual sea el número de trabajadores afectados por tal decisión, debe llevarse a cabo por el procedimiento específico previsto en el ET art.47.1 y desarrollado el RD 1483/2012 Tít. I Cap. II...", y que "Siguiendo el informe de la Inspección de Trabajo vemos que, según el mismo, se han producido las siguientes irregularidades. La empresa no entregó la memoria explicativa de las causas, la documentación de carácter fiscal y contable, la relación de trabajadores afectados y el listado de trabajadores de alta en la empresa a los delegados de personal hasta el 31 de octubre de 2019 fecha en la que se celebró la primera reunión dentro del periodo de consultas. Ello supone el incumplimiento de los artículos 17.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012. Tampoco consta la entrega a los delegados de personal de las cuentas provisionales de 2019 en la fecha de inicio del procedimiento, incumpliendo si lo establecido en el artículo 18.2 a) del Real Decreto mencionado. Asimismo tampoco consta auditoría de las cuentas anuales correspondientes a 2018 y declaración de exención de dicha obligación, incumpliendo se lo dispuesto en el artículo 4.2 del mencionado Decreto al que se remite el artículo 18.2 . Respecto a las causas organizativas la empresa no concreta en qué consisten éstas ni aporta informe técnico al respecto, incumpliendo si lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto. No acompaña a la comunicación de apertura del periodo de consultas la copia de la comunicación previa dirigida a la representación de los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos incumpliéndose en lo establecido en el artículo 17.2 f) del Real Decreto. No consta que simultáneamente a la entrega de la comunicación de la apertura del periodo de consultas se le solicitará por escrito a los delegados de personal la emisión del informe al que hace referencia el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores incumpliéndose el artículo 17.3 del Real Decreto.".
En consecuencia, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación por la empresa demandada no se han cumplido debidamente los requisitos formales exigidos para el ERTE permaneciendo intacto por inatacado el hecho probado 2 de la sentencia de instancia, pues, como razona el magistrado de instancia en el Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, la empresa no entregó la memoria explicativa de las causas, la documentación de carácter fiscal y contable, la relación de trabajadores afectados y el listado de trabajadores de alta en la empresa a los delegados de personal hasta el 31 de octubre de 2019 fecha en la que se celebró la primera reunión dentro del periodo de consultas, no consta la entrega a los delegados de personal de las cuentas provisionales de 2019 en la fecha de inicio del procedimiento, ni consta auditoría de las cuentas anuales correspondientes a 2018 y declaración de exención de dicha obligación, y respecto a las causas organizativas la empresa no concreta en qué consisten éstas ni aporta informe técnico al respecto, ni acompaña a la comunicación de apertura del periodo de consultas la copia de la comunicación previa dirigida a la representación de los trabajadores por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos, ni consta que simultáneamente a la entrega de la comunicación de la apertura del periodo de consultas se le solicitará por escrito a los delegados de personal la emisión del informe al que hace referencia el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores, con incumplimiento de todos los preceptos que cita la sentencia recurrida, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia de que en la medida de suspensión de los contratos los trabajadores no se procedió al cumplimiento de los requisitos formales exigidos.
No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que la posible falta de algún documento financiero/contable o los posibles defectos formales de los aportados no tienen trascendencia suficiente a los efectos negociadores en el período de consultas, pues su ausencia no ha impedido a la Representación legal de los trabajadores tener conocimiento cabal y negociar adecuadamente la razonabilidad de la medida para hacer frente a la crisis económica, dado que se trata de incumplimiento de requisitos de forma exigidos por las normas reguladoras, que la Inspección de Trabajo indica asimismo, y que afectan al período de consultas y a la negociación, y suponen un incumplimiento esencial de los requisitos de forma del procedimiento.
No se trata de simples formalidades o trámites que haya que cumplir, sino que como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 209/2014, 921/2014 y 423/2022, con razonamientos de aplicación al presente caso aún para casos de extinción del contrato por causas objetivas, "
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
En Fundamento de derecho 4 de la sentencia recurrida se razona que "Así la sentencia de 27.10.21. de nuestra Sala señalo "Por último queda por resolver el tema del grupo patológico de empresas. Debemos seguir el criterio establecido en nuestra sentencia referida al anterior ERTE que devino firme, con la excepción referida en la resolución de la falta de legitimación pasiva, y otras sentencias como la sentencia del Juzgado nº 8 confirmada por nuestro TSJA que ampliaron el grupo de empresas. Así la sentencia de 27.10.21. de nuestra Sala señalo que....Pues bien, en el presente caso existen numerosas sentencias firmes tanto de diferentes Juzgados de lo Social de Málaga, como de esta Sala de lo Social, que en supuestos anteriores referidos también a la empresa ahora recurrente Planet Hoteles S.A., empresa explotadora del hotel Royal Costa de Torremolinos, han declarado que las empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales con la consiguiente responsabilidad solidaria de todas y cada una de ellas. El indicado pronunciamiento de las indicadas sentencias produce el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento en el que, entre otras cuestiones, se discute si las empresas codemandadas forman o no un grupo de empresas patológico a efectos laborales, ya que lo acordado en los anteriores procesos en el que también fueron parte las referidas codemandadas actúa en este litigio como elemento condicionante o prejudicial, de tal manera que, como hemos indicado anteriormente, las anteriores sentencias no excluyen el ulterior procedimiento, pero si lo condiciona, de modo que si en las anteriores sentencias se ha llegado a la conclusión de que las empresas codemandadas forman un grupo patológico de empresas a efectos laborales, no se puede llegar a una conclusión diferente en esta litis. En consecuencia, debe aplicarse en este procedimiento el denominado efecto positivo de la cosa juzgada, lo que nos lleva a declarar que las empresas codemandadas forman parte de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, tal y como se declaró en su momento en las sentencias firmes anteriores...".
En hecho probado 6 se recogen las circunstancias afectantes a la declaración del Grupo de empresas patológico a efectos laborales con responsabilidad solidaria que realiza la sentencia de instancia, y la referencia a sentencias que la declaran, y en concreto de esta Sala de 27-10-21 en supuesto, que se menciona expresamente, de la empresa ahora recurrente Planet Hoteles S.A., empresa explotadora del hotel Royal Costa, existiendo por ello tales circunstancias fácticas expuestas en dicho hecho probado 6 y las sentencias que declaran el Grupo de empresas patológico a efectos laborales con responsabilidad solidaria, y tal sentencia de la Sala en supuesto de la empresa ahora recurrente Planet Hoteles S.A. empresa explotadora del hotel Royal Costa
En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PLANET HOTELES S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Málaga de fecha 30/06/22, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra ROYAL AL ANDALUS S.A. y OTROS sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de las partes impugnantes, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:
1. La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (707/23)-.
2. La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (707/23)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
