Última revisión
27/09/2007
Sentencia Social Nº 2111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2111/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007101843
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 1427/07
Sentencia nº : 2111/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 27 de septiembre dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto, sobre incapacidad siendo demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE CEUTA-SMAT, CAMPOS GUZMÁN CONSTRUCCIONES S.L., DARSE S.L., EDIFYPRONS DESARROLOS DE PROYECTOS SL, y MUTUA ASEPEYO, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31-10-2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1° D. Augusto, con DNI NUM000, nacido el 28 de enero de 1974 Y número de afiliación a Seguridad Social NUM001, venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Campos Guzmán Construcciones, S.L, dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial de primera. El 20 de octubre de 2003 sufrió un accidente de trabajo cuando operaba con un carro de mezcla causándose lumbociática aguda como consecuencia de esfuerzo lumbar. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nO 275 -Fraternidad Muprespa-. El 20 de octubre de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal.
2° Recibió asistencia sanitaria en los servicios médicos de la Mutua siendo intervenido el 28 de enero de 2004 practicándole hemilaminectomia parcial L5- S 1 y disectomia subtotal del espacio L5-S1. El 21 de abril de 2004 fue dado de alta por mejoría.
3° El 20 de mayo de 2004 fue dado nuevamente de baja por accidente de trabajo al sufrir dolor en la cintura mientras cogía marmol para solar, siendo diagnosticado de lumbago. El 18 de junio de 2004 fue dado de alta por la Mutua por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
4° EL 31 de julio de 2004 dejó de prestar servicios para la empresa Campos Guzmán Construcciones, S.L, iniciando, el 9 de agosto de 2004, nueva relación laboral con la empresa Darez, S..L. El 24 de septiembre de 2004 sufrió accidente de trabajo cuando, al coger peso, sintió dolor en la pierna. Fue diagnosticado de esguince de pie y lumbociatalgia. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 -Asepeyo-. El 28 de septiembre de 2004 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal siendo dado de alta el 22 de julio de 2005 por curación. Esta decisión de alta, adoptada por la Mutua Asepeyo, es la que se impugna mediante el presente procedimiento.
5° El actor inició una nueva relación laboral con Edifyproms Desarrollo de Proyectos, S.L. el 29 de julio de 2005, empresa que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nO 115 -Mutua de Ceuta Smat-. El día 8 de agosto de 2005 fue dado de baja por enfermedad común por sufrir lumbociatalgia. La relación laboral con esta empresa se extinguió el 10 de agosto de 2005.
6° El trabajador fue asistido en urgencias del Hospital Carlos Haya los días 1, 2 Y 6 de agosto de 2005 por sufrir dolor de cintura, siendo diagnosticado al alta, en las,
7° El 7 de agosto de 2005 fue ingresado en el Hospital Carlos Haya por presentar "status post disectomía L5-S1 (lumbociatalgia izquierda)" siendo dado de alta hospitalaria el 16 de agosto de 2005.
8° Consta agotada la vía administrativa previa.
9° En fecha 13 de marzo de 2006 el actor desistió de la demanda formulada contra el Servicio Andaluz de Salud y contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandado recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en impugnación de alta médica, la representación letrada de la Mutua condenada interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo que articula al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden al examen y revisión del derecho aplicado por el que denuncia infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia recaída sobre la materia, aduciendo que la baja médica que causó el actor en fecha 28 de septiembre de 2004, tiene su origen en el accidente de trabajo que se produjo el 20 de octubre de 2003, bajo la cobertura de la Mutua La Fraternidad.
No discutiéndose en el presente recurso la improcedencia del alta médica de fecha 22-7-05 declarada en la sentencia de instancia, la cuestión objeto de litis se centra en determinar si la baja del actor de fecha 28 de septiembre de 2004, producida como consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 24 de septiembre de 2004, trae consecuencia de dicho accidente o del precedente ocurrido al actor el 20 de octubre de 2003.
Es cierto que para el Tribunal Supremo, la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro, como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. Lo que ha de extenderse al pago de la prestación misma. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala de lo Social del TS, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes, situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS [ RCL 1994, 1825 ] ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirve para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.
Lo decisivo es que, cuando ocurre un accidente, la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente.
Si existe un primer accidente de trabajo, cubierto a esa fecha por una determinada Mutua, y una recaída sin transcurrir seis meses desde el alta por «curación», consecuencia de la recidiva en las mismas lesiones que el primero (art. 9.1 Orden de 13-10-67 [ RCL 1967, 2097 ] ), estando cubierto el riesgo a la data de la recaída por una nueva Mutua, a cuyas resultas se produce el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social, se plantea la cuestión de cuál ha de ser la Mutua que debe responder de las prestaciones de la Seguridad Social, si la existente a la fecha del accidente o la que cubre el riesgo a la fecha de la recaída, habiendo resuelto la doctrina de suplicación como la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 20-9-2004, [ AS 2004 , 3934] ), en el sentido que ha de serlo la Mutua aseguradora del accidente, por constituirse un único proceso de incapacidad temporal y evidenciarse que el alta se expidió de manera desacertada al no producirse realmente la curación.
En el caso concreto aquí enjuiciado no estamos tecnicamente a una recidiva o recaída, pues después de que el 21 de abril de 2004 el trabajador es dado de alta por el primer accidente de trabajo, el 20 de mayo de 2004 sufrió un nuevo accidente de trabajo del que fue dado de alta el 18 de junio siguiente y el 24 de septiembre de 2004 cuando prestaba servicios para otra empresa sufrió un nuevo accidente de trabajo, que es el que analizamos, que dio lugar al inicio de un nuevo proceso de incapacidad temporal. Nos encontramos pues ante unas dolencias motivadas por distintos accidentes, independientes entre sí (entre el primero y el último transcurrió casi un año) por lo que hay que estar exclusivamente al último que es el que venía asegurado por la Mutua ahora recurrente que como sostiene la sentencia de instancia es exclusivamente la única responsable del abono de las prestaciones derivadas del mismo. Lo que articula comporta la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, de fecha 31-10-2006 en autos seguidos a instancias de D. Augusto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE CEUTA-SMAT, CAMPOS GUZMÁN CONSTRUCCIONES S.L., DARSE S.L., EDIFYPRONS DESARROLOS DE PROYECTOS SL, y MUTUA ASEPEYO sobre INCAPACIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150.25 Euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de las partes recurridas, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601.01 Euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
