Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 2144/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 2144/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100771
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 1587/2007
Sentencia Nº 2144/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Eva, por un lado, y PRENSA DE MELILLA S.L., por otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en autos 357-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 25 de Junio de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Eva, bajo la dirección de la Letrada Doña María Paz Ojeda Giménez, sobre CANTIDAD, siendo demandada PRENSA DE MELILLA S.L., bajo la dirección del Letrado Don M. Francisco Llamas Arjonilla, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Marzo de 2007 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eva contra la empresa Prensa de Melilla S.A., debo condenar y condeno a la Prensa de Melilla S.L. a abonar a Eva la cantidad de 3.815,48 euros más el 10% en concepto de interés anual por mora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La actora, Eva, con N.I.E. nº NUM000, ha prestado servicios profesionales por cuenta y orden de Prensa de Melilla S.L., desde el 3 de Octubre de 2005, en virtud de sucesivos contratos a jornada completa, el último de fecha 1-11-05, con categoría profesional de redactora, y finalizando la relación laboral el 26 de Mayo de 2006 (documental e interrogatorio de parte).
Segundo.- La actora reclama en demanda la cantidad de 7.166,41 euros en concepto de diferencias salariales.
Tercero.- Se encontraba incluida en el grupo profesional 3º (redactor) y el convenio colectivo de aplicación es el del Sector de Prensa Diaria (contrato y hecho no controvertido). Que la actora disfrutó de vacaciones desde el 13 de Febrero al 23 de Febrero de 2006 (testifical).
Cuarto.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC con fecha 11/07/05, celebrándose el 21-07-06, con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunciarton Recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cuatro de Octubre de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita:
La siguiente nueva redacción del segundo fundamento de derecho: Examinada la documental aportada por ambas partes, se demuestra que la demandada ha venido aplicando en sus nóminas a la actora la bonificación de cuotas de la Seguridad Social establecida en la Ciudad Autónoma de Melilla y por tanto beneficiándose también de ellas, por lo que corresponde su abono por la diferencia existente entre los percibido por la actora y el salario que le correspondía por lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Prensa Diaria para la categoría profesional de redactora. Basa su pretensión en el contenido de los folios 57, 62 y 64 a 68 de las actuaciones).
La siguiente nueva redacción del sexto fundamento de derecho: Examinada la documental aportada por ambas partes, se demuestra que la empresa ha venido aplicando en sus nóminas el plus de residencia establecido en la Orden Ministerial de 10- Marzo-1975 para las ciudades de Ceuta y Melilla, pero en una cuantía inferior a la debida, ya que el mismo se debería de aplicar sobre el salario base establecido para la actividad profesional de redactora recogido en el convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria y no por el establecido por un inexistente Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, como así venía haciendo, por lo que corresponde el abono de las diferencias salariales establecidas entre ambas. Asimismo ha de reconocerse el abono de la cantidad de 146,84 ? en concepto de vacaciones, ya que la empresa no ha demostrado documentalmente el abono o disfrute de las mismas, no teniendo ningún valor probatorio el testimonio, ni estimándose la declaración testifical del Sr. Braulio, empleado de la empresa. Basa su pretensión en la carencia de fuerza probatoria de dicha declaración testifical.
Prensa de Melilla S.L. impugna los motivos de suplicación de la demandante formulados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la bonificación de cuotas de la Seguridad Social no es un concepto salarial y que el Convenio Colectivo de aplicación no regula el plus de residencia en Melilla reclamado.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina a los presentes motivos del recurso de suplicación debe llevar a la desestimación de plano de los mismos ya que la revisión sólo puede afectar al apartado de hechos probados o a las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuren en los fundamentos de derecho, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, debiendo resaltar además que la modificación de los hechos probados nunca puede ser la consecuencia de una valoración distinta de la prueba testifical.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Prensa de Melilla S.L . solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: Se encontraba incluida en el grupo profesional 4º y el Convenio Colectivo de aplicación es el del Sector de Prensa Diaria. Que a la actora le supervisaban los trabajos y estuvo trabajando en la empresa menos de un año. Que la actora disfrutó de vacaciones desde el 13 de Febrero al 23 de Febrero de 2006. Basa su pretensión en el contenido de los folios 54 a 68, 91 y 163 de las actuaciones.
La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: La trabajadora Dª Eva ha percibido durante la vigencia del contrato la cantidad de 10.006,41 euros. Basa su pretensión en el contenido de los folios 56 a 68, 71 y 159 de las actuaciones.
Doña Eva impugna los motivos de suplicación del recurso de la empresa formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados tercero y quinto no se desprenden de los documentos en que las mismas se basan.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada ya que su contenido no se desprende en absoluto de las nóminas, documentos que carecen de aptitud para fundar la revisión propuesta, debiendo resaltarse que ni el acta del juicio ni el texto del Convenio Colectivo tampoco son documentos hábiles para fundar en ellos la pretensión revisoria.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser estimada parcialmente ya que de la documentación aportada por la demandada se desprende que la demandante ha percibido salarios por importe de 8.651,58 euros, de acuerdo con los razonamientos expuestos en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia, y, por lo tanto, esa debe ser la cantidad que se entiende abonada por la empresa a la demandante a cuenta de la prestación de servicios durante el período 3 de Octubre de 205 a 21 de Mayo de 2006. En este sentido el certificado del banco no se considera prueba del salario percibido por la demandante, ya que es posible que los cheques nominativos cobrados por la demandante respondiesen a conceptos no salariales.
TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de la demandante denuncia infracción del artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , ya que de los artículos 7 y 34.1 del Convenio de aplicación se deduce la posibilidad de percibir un salario superior al previsto en el mismo, y, en concreto, el plus de residencia en Melilla, de acuerdo con los usos y costumbres de esa ciudad; asimismo denuncia infracción de los artículos 26 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores por estimar disfrutadas las vacaciones reclamadas.
Prensa de Melilla S.L. impugna el recurso de suplicación de la demandante alegando que en el motivo no se concreta en qué consisten las supuestas infracciones denunciadas.
Respecto del plus de residencia, la Sala no puede sino reiterar los razonamientos del sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en orden a considerar que la demandante no tiene derecho al plus de residencia al no estar prevista su percepción en el Convenio Colectivo de aplicación. De manera que dicha sentencia no ha infringido el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ni los artículos 7 y 34.1 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Prensa Diaria, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de Julio de 2005.
En el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se afirma que la demandante disfrutó de vacaciones desde el 13 al 23 de Febrero de 2006 . En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de no reconocer a la demandante 146,86 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas no constituye infracción alguna del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores .
No obstante ello, es evidente que los conceptos retributivos adeudados por la empresa demandada deben devengar el interés anual del 10% desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, y, al ni haberlo entendido así, la sentencia recurrida ha infringido en artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que debe dar lugar a la estimación parcial del recurso de suplicación de la demandante.
CUARTO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de la empresa demandada denuncia infracción del Convenio Colectivo Estatal de Prensa Diaria, por entender que la demandante más de lo previsto para el grupo profesional 4 y, subsidiariamente, más de lo previsto para el grupo profesional 3.
Doña Eva impugna este motivo del recurso de suplicación de la empresa alegando que ostenta la categoría profesional de redactora y que la empresa no ha probado el abono de cantidades salariales superiores a 1.392,07 euros que estaría dispuesta a reconocer, ni tampoco ha abonado el importe de la condena.
En la demanda se recamaban 8.216,76 euros más el 10% de interés en concepto de mora, y se afirmaba que la demandada adeudaba a la demandante 882,27 euros, del mes de Octubre de 2005, 591,96 euros, del mes de Noviembre de 2005, 780,03 euros, del mes de Diciembre de 2005; 938 euros del mes de Enero de 2006; 897,15 euros del mes de Febrero de 2006; 926,74 euros, del mes de Marzo de 2006; 916,85 euros del mes de Abril de 2006, 1.559,86 euros de los días 1 a 26 de Mayo de 2006; y 723,90 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2006. En el acto del juicio alegó que su salario debió ser de 1.829 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias en 2005 y de 1.921,01 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias en 2006.
Pues bien, el Convenio Colectivo de aplicación fijaba para el Grupo Profesional Cuarto , al que pertenece la demandante, un salario anual de 15.285,35 euros y la Revisión Salarial para 2006 de dicho Convenio (BOE de 13 de Abril de 2006) fijaba un salario anual para dicho Grupo Profesional de 15.927 ,34 euros. De manera que, durante el período de tiempo comprendido entre el 3 de Octubre y el 31 de Diciembre de 2005 la demandante debería haber percibido 15.285,35/365x90 euros, es decir, 3.768,99 euros; y durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de Enero y el 26 de Mayo de 2006 debería haber percibido 15.927,34/365x146 euros, es decir, 6.370,94 euros. Así que, durante el tiempo de prestación de servicios debió haber percibido 10.139,93 euros.
Y como quiera que la demandante ha cobrado 918,33 euros el 31 de Octubre de 2005; 204 euros el 3 de Noviembre de 2005; 665 euros el 30 de Noviembre de 2005; 950 euros el 31 de Diciembre de 2005; 72,68 euros por la paga extra de Navidad; 978,76 euros el 31 de Enero de 2006; 980,30 euros el 28 de Febrero de 2006; 980,37 euros, el 31 de Marzo de 2006; 980,37 euro, el 30 de Abril de 2006; y 1.921,77 euros el 26 de Mayo de 2006 (no se incluye lo percibido en concepto de indemnización, pues la misma es consecuencia de la improcedencia del despido, reconocido por la demandada), es decir, 8.651,58 euros, la empresa deberá venir condenada a abonarle la diferencia entre 10.139,93 y esta última cantidad, es decir, 1.488,35 euros.
En la medida en que la sentencia recurrida no lo ha entendido así, ha incurrido en las infracciones legales y convencionales denunciadas, lo que debe dar lugar a la estimación parcial del recurso de suplicación, a la revocación parcial de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la estimación parcial de la demanda en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la demandante 1.488,35 euros más el interés legal anual del 10% de dicha cantidad desde el 11 de Julio de 2006.
QUINTO: La estimación parcial de ambos recursos de suplicación debe conllevar que no se haga especial imposición de las costas procesales causadas en los mismos, de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Eva, por un lado, y PRENSA DE MELILLA S.L., por otro, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 2 de Marzo de 2007 en autos 357-06 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias la primera contra la segunda de dichas recurrentes, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Eva frente a Prensa de Melilla S.L. y condenamos a esta empresa a abonar a la demandante, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período 3 de Octubre de 2005 a 26 de Mayo de 2006, la cantidad de 1.488,35 euros más el interés anual del 10% de dicha cantidad desde el 11 de Julio de 2006 hasta su pago. En ejecución de sentencia se devolverán a Prensa de Melilla S.L. los 150,25 euros depositados para consignar.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa recurrente que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

