Sentencia Social Nº 2159/...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Social Nº 2159/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2159/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006101087


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1564/2006

Sentencia Nº 2159/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por María Cristina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Cristina y BENALMADENA ATRACCIONES S.A. (TIVOLI) sobre Prestaciones siendo demandado INSS, TGSS, Joaquín y MUTUA CYCLOPS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre de 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "I.- Se tiene por desistida a Benalmádena Atracciones, S.A., de la demanda formulada contra Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 126. II.- Se estima íntegramente su demanda. III.- Se revoca la resolución del Director Provincial del INSS, de 21 de junio de 2004, se declara la caducidad del expediente administrativo número 2004/9, y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad efectuada y el recargo impuesto. IV.- Se desestima la demanda formulada por Doña María Cristina y se absuelve a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra. ".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Doña María Cristina, con documento nacional de identidad número NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, y en alta en el Régimen General, presta servicios a Benalmádena Atracciones, S.A., con la categoría de limpiadora.

2º).- Dicha empres atenía suscrito un documento de asociación con la entidad Mutual Cyclops, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 126, para la cobertura del riesgo de accidente de trabajo de sus empleados, y se hallaba al corriente del pago de las cuotas.

3º).- El 26 de marzo de 2002, en la primera hora, Doña María Cristina se hallaba en el centro de trabajo, subida en una escalera de aluminio, del tipo "tijera", de 2.5 metros de altura, para limpiar unos altavoces, situados a una altura de tres metros.

Al terminar y disponerse a bajar, dio un traspiés , cayó al suelo y se fracturó la tibia y el peroné dela pierna derecha.

4º).- El 24 de octubre de 2003, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras haber levantado acta con el número 2201/3, formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, que tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS.

5º).- El 17 de febrero de 2004 se incoó un expediente par la imposición al empresario de un recargo por falta de medidas de seguridad, con el número 2004/9.

6º).- Por Resolución del Director Provincial del INSS, de 26 de abril de 2004, se declaró la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora, con imposición de un recargo del 30 por 100 en las prestaciones derivadas de dicho accidente. Se interpuso reclamación previa, tanto por la empresa como por la trabajadora, y se desestimó por resolución de 21 de julio de 2004.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 2 de junio de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandante es declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social responsable del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por una de sus trabajadoras por falta de medidas de seguridad e higiene. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, tanto por la empleadora (para que se deje sin efecto el recargo), como por la trabajadora (para que se eleve el porcentaje) el Juzgado de lo Social estima la pretensión de la empresa codemandante por considerar que se ha producido la caducidad del expediente al haber trascurrido entre su iniciación y el dictado de la resolución más de 135 días. Frente a la misma se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que el Magistrado entre a conocer del fondo del a cuestión planteada.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la trabajadora recurrente su motivo de censura jurídica, denunciando la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 1 y 14 de la Orden Ministerial de 18.1.96 , que desarrolla el Decreto 1300/1995, de 21 de julio, 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como la doctrina judicial que los interpreta, que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su discurso, en síntesis, de un lado, que en atención a la naturaleza prestacional del recargo de prestaciones, no le es de aplicación el plazo de 135 días previsto en la normativa contenida en la sentencia de instancia; y de otro, que de entenderse aplicable tal plazo, el momento de su inicio (dies a quo) no debe ser otro que el 17.2.04, esto es, el de la incoación del expediente por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por ello, sigue razonando en su discurso, al haberse dictado resolución expresa el 26.4.04, no habían transcurrido 135 días..

Esta Sala, en su sentencia de 18.11.04 (recurso de suplicación 1844/04 ), declaró que "el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en la misma, que será de ciento treinta y cinco días, comenzando a computarse a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos, así como que también podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2., de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior. Ahora bien, el apartado 3 del mismo precepto señala el concreto efecto de la falta de resolución dentro del plazo, cual es el de entenderse desestimada la solicitud, sin que en modo alguno la consecuencia sea la de la caducidad. Ello es también congruente con la previsión del artículo 44 de la Ley 30/1992, que en su párrafo 1 determina que la falta de resolución expresa supone que debe entenderse desestimada la petición por silencio administrativo, sin que pueda entenderse aplicable la previsión del apartado 2 del citado artículo 44 que prevé la caducidad en los procedimientos sancionadores, pues éste de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la correspondiente imposición del recargo en las prestaciones no tiene tal carácter sancionador. En cualquier caso, la cuestión queda resuelta con claridad y contundencia en el precitado artículo 14.3 de la Orden de 18 de enero de 1996 ".

Ahora bien, las posteriores sentencias de 20.105, 28.4.05 y 21.7.05 (recursos de suplicación 1229/04, 2717/04 y 687/05, respectivamente), cambian la doctrina de esta Sala de lo Social . En ellas se razona que "sobre la base de la naturaleza sancionadora del recargo, conforme Sentencias del Tribunal Constitucional 81/95 de 5 de junio y 158/85 de 26 de noviembre SSTS 29.3.97 y 14.2.2000 , (...) el primero de los preceptos de la ley rituaria administrativa dispone en su apdo. 2 , que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Siendo la norma reguladora correspondiente como señala la recurrente, la O.M. de 18.1.96 dictada en desarrollo del R.D 1300/95 sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, a la vista de lo dispuesto en su art. 16 , con lo que en definitiva, en estos supuestos de declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, la Entidad Gestora conforme al art. 14 de la meritada Orden, dispone de un plazo de 135 días hábiles desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento en el caso de serlo de oficio o desde la recepción de la solicitud de iniciación en los demás casos, para emitir resolución".

A la vista de lo expuesto, habiéndose iniciado el expediente de que trae causa la presente litis, en virtud del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24.10.03 (hecho probado cuarto), dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 26.4.04 (hecho probado sexto), resulta patente, pues, que a la fecha del dictado de esta última habría transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto por la normativa de aplicación, con lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 habrá de entenderse producida la caducidad, con los efectos como expresamente se dispone en el mismo, prevenidos en el art. 92 del mismo Texto Legal y que no son otros, que los de "pérdida del derecho al referido trámite", apartado 2, así como los de no producir por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración en este caso, apartado 3, y sin que sea de aplicación en el presente supuesto, lo dispuesto en su punto 4, conforme al cual podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecta al interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, pues además de que ello viene referido a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como señala el art. 47 de la Ley 30/1992 , los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, con lo que en definitiva es la propia Administración la que se autolimita al establecer las normas de procedimiento y fijar plazos para determinados trámites bajo efectos de caducidad.

No obsta a tal conclusión que el expediente de recargo se iniciara en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 17.2.04 pues el dies a quo que inicia el cómputo del plazo no debe ser otro que el momento de inicio a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y es que, como bien razona la empresa recurrida, conforme al artículo 27 del RD 928/98, de 14 de mayo , regulador del Procedimiento para la imposición de sanciones por infracción del orden social, "La inspección de Trabajo y Seguridad Social está legitimada para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo proponiendo el porcentaje de incremento".

Lo expuesto conduce, al no apreciar la Sala las infracciones denunciadas, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 26 de octubre de 2.005 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Benalmádena Atracciones, S.A., Joaquín, mutua Cyclops y el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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