Sentencia Social Nº 2164/...re de 2007

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04/10/2007

Sentencia Social Nº 2164/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2164/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100788


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1799/2007

Sentencia Nº 2164/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a cuatro de octubre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por INSTITUCION MONTEBELLO BENALMADENA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosendo sobre Despidos siendo demandado INSTITUCION MONTEBELLO BENALMADENA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21/02/2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero: Que D. Rosendo. ha prestado servicios para la empresa Institución Montebello Benalmadena. con la categoría profesional de medico, desde Abril de 1978, percibiendo en la actualidad un salario fijo de 1289,33 ? incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo: Que el día 26-10-06 la gerente de la empresa comunico verbalmente al actor que cesaba por cuestiones de gestión del centro.

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto: Que el día 27-11-06 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 10-11-06 con resultado de intentada sin avenencia.

Quinto: Que la actividad de la empresa Institución Montebello Benalmadena, es la de clínica privada, destinada a traer temporalmente pacientes de Dinamarca para una rehabilitación durante unas dos semanas en España.

Sexto: Que las partes no han firmado contrato escrito.

Séptimo: Que el actor desde el inicio de la relación realizaba funciones de Guardia localizada, pudiendo ser avisado por la clínica en cualquier momento en que se presentara una urgencia de un paciente de la institución Montebello, resolviendo el actor la consulta por teléfono o acudiendo a las dependencias de la clínica si era necesario, atendiendo al paciente y acordando en su caso su internamiento en un hospital cuando lo estimaba necesario.

Octavo: Que la enfermera de guardia asistía al actor y era la que le indicaba los pacientes.

Noveno: El actor prestaba servicios en una clínica abierta de lunes a viernes.

Décimo: Cuando no había urgencias no se llamaba al actor.

Décimo Primero: El actor percibía una cantidad fija mensual con retención de IRPF, y subida anual conforme al IPC; que reciba una paga extra en julio y otra en Diciembre y disfrutaba de un mes de vacaciones retribuido.

Décimo Segundo: Que el actor era retribuido aunque estuviera enfermo.

Décimo Tercero: Que el D.R Rosendo rea sustituido en vacaciones, o cuando no podía acudir por el D.R Luis Andrés o por el DR Alfredo.

Décimo Cuarto: Que en los últimos tres años y al haber sido autorizado DR Luis Andrés a no hacer guardias, el actor en vacaciones buscaba un sustituto que comunicaba a la empresa y que era retribuido por el actor.

Décimo Quinto: Que todos los pacientes atendidos eran de la empresa demandada.

Décimo Sexto: Que los pacientes que se atienden dependen de la clínica.

Décimo Séptimo: Que los pacientes eran atendidos en las instalaciones de la empresa demandada y con el instrumental y medicinas de la misma.

Décimo Octavo: Que el personal laboral español tiene tres pagas extras.

Décimo Noveno: Que el actor era llamado por el personal de la clínica que anotaba a quien se llamaba y cuando.

Vigésimo: Que en los pagos que mensualmente la demandada hacia al actor consta como concepto nomina y el mes correspondiente.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada el 26-10-06 que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída, con desestimación de la excepción de falta de competencia objetiva opuesta, la existencia de relación laboral entre las partes por concurrir las notas características de la relación laboral y por ende la competencia de este orden jurisdiccional, y la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada por entender la magistrada de instancia que el cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la parte demandada la empresa Institución Montebello Benalmádena Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 191.b de la Ley Adjetiva Laboral , un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma al amparo del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que la sentencia infringe el arts. 1.1. del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita como las sentencias de esta Sala de 6-10-93 AS 1993/4417, de 7-5-93 AS 1993/2285 y de 2-3-06 AS 2006/3104 , alegando que no concurren las notas de la relación laboral pues el actor no ha prestado servicios en régimen de dependencia y ajenidad para la demandada, y solicitando que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional por razón de la materia.

TERCERO: La alegación de la demandada y recurrente la empresa Institución Montebello Benalmádena que niega la laboralidad de la relación mantenida, con oposición expresa de la excepción de falta de jurisdicción que fue desestimada en la instancia, determina que previamente deba entrarse a analizar la cuestión relativa al orden jurisdiccional competente, a la competencia objetiva o por razón de la materia, al tratarse de presupuesto procesal de orden público, del primer requisito procesal necesario para conocer de la acción ejercitada, lo que supone indudablemente el conocimiento y decisión sobre la naturaleza de la relación mantenida, y la determinación de su carácter o no de relación laboral, siendo competente este orden jurisdiccional de ostentarla, y ello aunque no se opusiera por la parte demandada la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, por ser norma de derecho absoluto y necesario que constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano jurisdiccional pueda entender y resolver el asunto sometido a su consideración hasta el extremo de que queda por encima del principio dispositivo o de rogación y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal porque de concurrir la falta de competencia significaría un obstáculo insalvable que vedaría al Juzgador el estudio de otras excepciones y de la cuestión de fondo, puede y debe ser apreciada de oficio, razón por la que también el Tribunal no está sometido a las alegaciones de las partes ni a los motivos del Recurso de Suplicación sino que debe analizar todo el material probatorio.

Así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 1861/02 de 24-10-02 que tal excepción, por afectar al orden público procesal, debe ser analizada con carácter previo y preferente, conociendo la Sala a tan exclusivo fin de la totalidad de lo actuado, sin sujeción a la premisa de hechos probados contenida en la sentencia de instancia y sin quedar vinculado este Tribunal, a los motivos específicos articulados en el recurso de suplicación, teniendo en cuenta que la competencia jurisdiccional del orden social se puede proyectar en tres vertientes distintas, una la de declarar la existencia o no de relación laboral, lo que implica en caso negativo, cuando no se ha propuesto ni discutido otra incidencia, la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado, otra la de declarar que la relación de trabajo es solo aparente o fraudulenta, con las consecuencias jurídicas que son propias e inherentes a dicho pronunciamiento; y una tercera, la de mantener que la relación entre las partes, si bien no es laboral puede ser de naturaleza jurídica distinta, cuando por las circunstancias promovidas y debatidas se comprueba que subyace la existencia de vínculo civil, mercantil o administrativo, supuesto en el que ha de reconocerse la incompetencia jurisdiccional de este orden, previa audiencia del ministerio Fiscal, y que debe tenerse en cuenta igualmente a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza laboral, contencioso- administrativa o civil-mercantil de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos.

CUARTO: El art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores define la relación laboral al decir que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", y el art. 8.1 de dicho texto normativo regulador de la forma del contrato dispone que "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél"

Y en el presente caso sometido a Recurso de Suplicación, la Sala llega a la conclusión como se analizará a continuación de que la relación que vincula a las partes es una relación laboral, cuyas cuestiones litigiosas corresponden a este orden jurisdiccional, pues en el supuesto de Autos concurren las notas configuradoras de la relación laboral, cuales son, ajenidad en los riesgos y en los frutos de su trabajo, dependencia en cuanto que inserción en el circulo organizativo y disciplinario del empresario y retribución, como contraprestación económica a los servicios realizados.

Ello es así pues, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos expuestos en el relato histórico de la sentencia recurrida y examinando todo el material probatorio del que se deduce que la magistrada de instancia realizó una acertada valoración de la prueba, debe concluirse que nos encontramos ante un auténtico contrato de trabajo, pues el actor no tenía independencia funcional en el desempeño de su labor, dado que realizaba labores de médico por cuenta de la empresa y en la forma indicada por la misma, y aún cuando no tenía horario fijo lo hacía siguiendo las instrucciones del empresario en cuanto a la atención de los enfermos que la misma le indicaba y en la Clínica y con los medios de la misma bajo las órdenes y directrices del empresario que fijaba los casos en que tenía que asistir y no de forma ocasional, aislada o puntual sino de forma habitual, permanente e integrada en la organización y estructura empresarial, estando por ello inserto dentro del ámbito de la organización profesional del empleador y sometido a su dirección, configurándose una relación laboral al concurrir la nota esencial de la dependencia y ajenidad y ello pese a la denominación contractual o a la voluntad de las partes.

No desvirtúan esta calificación las circunstancias y alegaciones de la demandada de que se trata de un colaborador externo, inexistencia de horario, falta de presencia física en las dependencias de la institución, falta de desempeño personal del servicio, no inclusión en el organigrama, falta de ajenidad y otras, pues pese que trabajara en otra clínica privada de Benalmádena atendía de forma personal como médico de urgencia de la demandada y de forma integrada en su organización todas las urgencias para las que era requerido percibiendo una cantidad fija y no por el número de asistencias, y en definitiva, el actor estaba integrado en el ámbito de dirección y organización de la empresa demandada Institución Montebello Benalmádena a la que prestaba servicios como médico realizando funciones de guardia localizada pudiendo ser avisado por la clínica en cualquier momento para atender una urgencia de un paciente de la demandada, y efectuándolo bien por teléfono o acudiendo a la dependencia de la clínica y siempre en dicha clínica en las instalaciones y con el instrumental y medicinas de la demandada, realizando la prestación de servicios de forma personal siendo sustituido sólo en caso de vacaciones o cuando no podía acudir por otra circunstancia y siendo retribuido con una cantidad fija mensual con retención del IRPF y subida anual, pagas extras y vacaciones retribuidas, por lo que la Sala llega a la conclusión de que la relación que vincula a las partes debe calificarse como relación laboral pues participa de las notas de ajenidad y dependencia propias y definidoras de esta relación como igualmente informa el Ministerio fiscal, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso interpuesto y al no formularse otras denuncias ni impugnarse la sentencia por otros motivos procede desestimar el Recurso de Suplicación.

QUINTO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUCION MONTEBELLO BENALMADENA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 21/02/2007 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Rosendo contra INSTITUCION MONTEBELLO BENALMADENA sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150'25 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601'01 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300.51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala IV del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del BANESTO a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones al tiempo de preparar el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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