Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 2186/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1522/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2186/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100699
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 1522/07
Sentencia nº : 2186/07
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 4 de octubre dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lorenza, sobre cantidad, siendo demandado IBERIA L.A.E. S.A., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27-3-2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor Lorenza viene prestando servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas España S..A. con la categoría de profesional de agente administrativo "F" y salario mensual según convenio colectivo, en virtud de contrato de duración determinada durante los periodos que se indican:
-Del 18 de julio de 1989 al 28 de agosto de 1989.
-Del 1 de julio de 1990 al 1 de septiembre de 1990.
-Del 1 de diciembre de 1990 al 30 de diciembre de 1990.
-Del 9 de enero de 1991 al 31 de marzo de 1991.
-Del 1 de abril de 1991 al 30 de junio de 1991.
-Del 1de julio de 1991 al 31 de marzo de 1992, en total 275 días.
-Del 1 de mayo de 1992 al 30 de septiembre de 1992.
-Del 8 de octubre de 1992 al 31 de octubre de 1992.
-Del 1 de mayo de 1993 al 25 de septiembre de 1993.
-Del 1 de octubre de 1993 al 30 de septiembre de 1994.
-Del 3 de octubre de 1994 al 2 de noviembre de 1994.
-Del 4 de noviembre de 1994 al 10 de noviembre de 1994.
-Del 16 de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 1994.
-Del 1 de enero de 1995 al 31 de marzo de 1995.
-Del 3 de abril de 1995 al 29 de septiembre de 1995.
-Del 2 de octubre de 1995 al 31 de octubre del 1995.
-Del 1 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1995.
-Del 1 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995.
-Del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1996.
-Del 2 de febrero de 1996 al 29 de febrero de 1996.
-Del 1 de marzo de 1996 al 29 de marzo de 1996.
-Del 1 de abril de 1996 al 30 de abril de 1996.
-Del 3 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1996.
-Del 1 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 1996.
-Del 1 de noviembre de 1996 al 30 de noviembre de 1996.
-Del 1 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996.
-Del 1 de enero de 1997 al 14 de enero de 1997.
-Del 15 de enero de 1997 al 2 de febrero de 1997.
-Del 3 de febrero de 1997 al 30 de marzo de 1997.
-Del 31 de marzo de 1997 al 3 de agosto de 1997.
-Del 4 de agosto de 1997 al 5 de octubre de 1997.
-Del 6 de octubre de 1997 al 1 de marzo de 1998.
-Del 2 de marzo de 1998 al 29 de marzo de 1998.
-Del 30 de marzo de 1998 al 3 de mayo de 1998.
-Del 4 de mayo de 1998 al 31 de mayo de 1998.
-Del 1 de junio de 1998 al 2 de agosto de 1998.
-Del 3 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1998.
-Del 31 de agosto de 1998 al 11 de octubre de 1998.
-Del 12 de octubre de 1998 al 25 de octubre de 1998.
-Del 26 de octubre de 1998 al 13 de diciembre de 1998.
-Del 14 de diciembre de 1998 al 10 de enero de 1999.
-Del 11 de enero de 1999 al 28 de marzo de 1999.
-Del 29 de marzo de 1999 al 31 de octubre de 1999.
-Del 1 de noviembre de 1999 al 2 de enero de 2000.
-Del 3 de enero de 2000 al 29 de febrero de 2000.
SEGUNDO.- El 15 de enero de 1997 es dado de alta por la empresa con carácter indefinido reconociéndose desde esa fecha la consideración de trabajador fijo, si bien con contrato a tiempos parciales que variaron el promedio de la jornada de trabajo entre el 62% y el 90%, firmándose el 1 de marzo de 2000 la transformación del contrato de trabajo de fijo a tiempo parcial en fijo a jornada completa.
TERCERO. - El actor tiene reconocida antigüedad desde el 01/05/1993.
CUARTO.- Que el número de pasajeros aerotransportados a la Ciudad de Melilla se mantiene constante durante todo el año, al no ser Melilla una ciudad turística por excelencia, y el pasaje es básicamente por negocios, médicos y motivos particulares.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de derechos y cantidad, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los que pretende la modificación de los párrafos 5° y 6° del Fundamento Jurídico Único de la resolución de instancia.
Pretensión destinada al fracaso porque lo que puede ser objeto de modificación al amparo del precepto en que se apoya el motivo son los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no los razonamientos jurídicos de dicha sentencia, pues se trata de impugnar un juicio de valor con implicaciones jurídicas y no un dato objetivo que resulte del relato fáctico.
SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 15- 1 b) y del Estatuto de los Trabajadores , ya que los contratos de trabajo de duración determinada requieren que las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o exceso pedidos así lo exijan, dada la excepcionalidad de las mismas y no para cubrir necesidades normales y permanentes de la empresa y del artículo 15-8 del citado Estatuto , referente al contrato indefinido fijo-discontinuo, ya que las contrataciones del actor no se repetían en fechas ciertas y dentro del volumen normal de actividad de la empresa, siendo llamado por el orden y forma establecido en la bolsa de trabajo en la que se encontraba incluido.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger, según se desprende del suplico de la demanda la actora solicita que se la reconozca el derecho a una antiguedad en la empresa demandada desde el 18-7-89, que se le computen los periodos efectivamente trabajados a efectos de trienios y al abono de las cantidades resultantes de ello, con efectos de los 12 meses anteriores a la presentación de la demanda.
Del inalterado relato fáctico se desprende que desde el inicio de su relación laboral en la empresa demandada, el 1-7-89, hasta el 1-5-93 en que esta le reconoce la antigüedad, ha venido prestando servicios de manera intermitente en virtud de distintos contratos temporales entre los que en algún caso hubo interrupciones de un año, o de dos o tres meses siendo esta, desde el precedente al 1 de mayo de 1993 de seis meses, en relación a este período previo a la fecha de antigüedad reconocida de la actora.
El artículo 138 del Convenio Colectivo de Iberia L. A.E. S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado el 26 de Junio de 2001 , señala que los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base por cada tres años de servicio efectivo en la empresa. De manera que la interpretación literal de dicho precepto debe llevar a reconocer a la demandante los anteriores períodos de prestación de servicios para la empresa demandada a los efectos de devengar el premio de antigüedad. Y ello porque en dicho precepto convencional no exige que se trate de períodos de prestación de servicios con relación laboral fija o períodos de prestación de servicios continuados, simplemente regula un complemento de antigüedad cuyo importe es el 7,5 por 100 del sueldo base por cada tres años de servicio efectivo en la empresa. Esa interpretación viene avalada por la actual redacción de los artículos 12.4 d) y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , consecuencia de la transposición de la Directiva 1999/70, del Consejo, de 28 de Junio de 1999 .
Ahora bien, en la demanda se reclamaba que se condenase a la empresa demandada a que computase a todos los efectos los períodos trabajados anteriores al reconocimiento como fija y que, por tanto, se le reconociese una antigüedad desde el 1-7-1989, con lo que la Sala debe proceder a la estimación parcial de la misma declarando el derecho de la demandante a que para el cálculo del complemento de antigüedad se tomen en cuenta la totalidad de los servicios efectivos prestados para la empresa demandada.
En la medida en que lo no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos legales y convencionales, con lo que se debe estimar parcialmente el recurso de suplicación, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 17-3-2007 en autos 513/06 sobre DERECHOS, seguidos a instancias de dicha recurrente contra IBERIA L.A.E. S.A., revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Lorenza frente a Iberia L.A.E. S.A. señalando que, a los efectos de la percepción del complemento de antigüedad, tiene derecho a que se le computen como períodos de servicios efectivos los comprendidos entre el 1-7-1989 a 28-8-1989, 1-7-1990 a 1-9-1990, 1-XII-1990 a 30-XII-1990, 9-1- 1991 a 31-3-1991, 1-4-1991 a 30-6-1991, 1-7-1991 a 31-3-1992, 1-5-1992 a 30-9-1992 y 8-X-1992 a 30-X-1992, condenando a Iberia L.A.E. S.A. a estar y pasar por esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que, en caso de recurrir, deberá consignar 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

