Sentencia Social 12/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 12/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 63/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: JSO Palma

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 07040440022024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:416

Núm. Roj: SJSO 416:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00012/2024

SENTENCIA N.º 12/2024

En Palma de Mallorca, a 22 de enero de 2024

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de sustitución del Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma, los presentes autos n.º 63/2023, sobre clasificación profesional, siendo partes como demandante DON Alejo , asistido por la Letrada, doña Bárbara Muñoz de la Ventana, y como demandada PORTS DE LES ILLES BALEARS, representada por la Sra. Abogada de la CAIB, doña Francisca Figuerola Rovira.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25/01/2023, la parte actora formuló demanda, que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado y en la que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se reconozca al demandante su derecho a estar encuadrado en el Grupo Profesional C - Técnico Especialista, condenando a la demandada a abonar las diferencias salariales correspondientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, a los que asistieron ambas.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, por las razones de fondo que constan en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, don Alejo, viene prestando servicios por cuenta de Ports de les Illes Balears con antigüedad de 01/05/2006, en virtud de un contrato de trabajo temporal y, posteriormente indefinido, para la prestación de servicios en la condición de Guardamuelles - Grupo D - tras la superación de un proceso selectivo de personal laboral.

SEGUNDO.- Desde el 30 de junio de 2021, el Sr. Alejo viene realizando las funciones propias de Guardamuelles Supervisor, tras la superación del concurso de méritos para la cobertura de dicha plaza con destino en el puerto de Porto Cristo. Puesto que le fue adjudicado mediante Resolución de la Directora Gerente de Ports de les Illes Balears, publicada en el BOIB el 26 de junio de 2021.

TERCERO.- Las funciones del puesto de Guardamuelles Supervisor son las siguientes:

- Ha cer las funciones de inspección, vigilancia y control de los puertos e instalaciones portuarias en conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Ports de les Illes Balears

- Pr eparar correctamente los servicios a las personas usuarias, así como hacer las actuaciones que permitan la liquidación de las tasas portuarias, incluida la liquidación de aquellas que se puedan hacer directamente desde el puesto

- Su pervisar, dirigir, controlar e inspeccionar las operaciones portuarias, marítimas y de ocupación del dominio público portuario, y extender las denuncias por las infracciones observadas

- Co laborar en el mantenimiento y conservación de las instalaciones

- Ha cer las funciones que le sean encomendadas en el Plan de Emergencia Interior y en el Plan Interior Marítimo

- Ha cer funciones de oficial de protección de la instalación portuaria (OPIP) y de oficial de protección del puerto (OPP)

- En los puertos de Ciutadella y Sant Antoni de Portmany, hacer funciones de vigilancia, control e intervención con relación a la admisión, manipulación, el almacenamiento y la circulación de mercancías peligrosas a los puertos, en conformidad con el Real Decreto 1445/1989, de 20 de enero.

- Ge stionar y supervisar los celadores guardamuelles del puerto correspondiente, y asignar horarios y tareas para desarrollar.

- Go bernar la embarcación del servicio del puerto en caso de que se disponga de la titulación pertinente

- El aborar informes relacionados con el ejercicio de sus funciones

- At ender las personas usuarias de los puertos asegurando que se cumplen los estándares de calidad en el servicio

- Cu alquier otra función derivada del nivel de titulación requerida y las que se deriven de la denominación y contenido del lugar de trabajo que le puedan encomendar sus superiores.

El personal funcionario que presta servicios en Ports de les Illes Balears y realiza las funciones descritas se denomina Encarregat de Port y se clasifica en el Grupo Profesional C1, según la Orden de funciones publicada en el BOIB el 23 de septiembre de 2021.

CUARTO.- El Convenio colectivo para el personal laboral al Servicio de Ports de les Illes Balears, publicado en el BOIB el 18 de agosto de 2022, clasifica a los Guardamuelles en el Grupo Profesional D. El puesto de Guardamuelles supervisor pasa a extinguirse, y se integra en la categoría profesional de Guardamuelles.

El art. 13 de dicho convenio establece lo siguiente:

"El personal de la empresa tiene derecho a una clasificación profesional de acuerdo con las funciones efectivamente ejercidas en sus puestos de trabajo, siempre que, además, cumplan los requisitos exigidos para obtener las categorías profesionales mencionadas, cuya definición nominal, junto con la definición sustancial y el contenido, figuran en el anexo I de este convenio.

Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de PORTS DE LES ILLES BALEARS se agruparon, en función de la titulación exigida de ingreso, en los grupos establecidos en la Disposición Adicional 15 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2013 o norma que la sustituya.

Así, de conformidad con el párrafo anterior, se establecen cinco grupos profesionales, en los que se integran las categorías profesionales correspondientes. Estos grupos profesionales son los siguientes:

a) Gr upo A. Están comprendidas las categorías profesionales para las que se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado superior o equivalente.

b) Gr upo B. Están comprendidas las categorías profesionales para las que se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado medio o equivalente.

c) Gr upo C. Están comprendidas las categorías profesionales para las que se exigen los niveles de titulación siguientes: título de bachillerato, título de técnico superior correspondiente a ciclos formativo de grado superior, título de técnico especialista correspondiente a formación profesional de segundo grado o un título equivalente o de la formación laboral equivalente.

d) Gr upo D. Están comprendidas las categorías profesionales para las que se exigen los niveles de titulación siguientes: título de graduado en educación secundaria, graduado escolar, técnico de grado medio correspondientes a ciclos formativo de grado medio, técnico especialista correspondiente a formación profesional de primer grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.

e) Grupo E. Están comprendidas las categorías profesionales para las que se exigen los niveles de titulación siguientes: certificado de escolaridad o formación laboral o equivalente

Para los grupos C, D y E se entiende que tienen formación laboral equivalente el personal que actualmente presta servicios en la empresa y que tengan acreditada una experiencia laboral en PORTS DE LES ILLES BALEARS de más de tres años en la categoría profesional concreta o hayan superado un curso de formación profesional directamente relacionado con la categoría impartida por un centro oficial reconocido".

El Anexo I del convenio define las funciones de las categorías profesionales y establece lo siguiente:

- Té cnico/a especialista: son los trabajadores o trabajadoras que, en posesión del título de bachiller, del título del correspondiente ciclo formativo de grado superior o equivalente, o de la formación laboral equivalente, realizan las funciones de un área de actividad determinada y específica para la que se requiere un grado de especialización técnica suficiente. Desarrollan el trabajo con alto grado de responsabilidad, de iniciativa y de autonomía, y pueden coordinar otro personal y otros equipos de trabajo.

- Gu ardamuelles: son los trabajadores o trabajadoras que, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria, del título de Graduado Escolar, del título del correspondiente ciclo formativo de grado medio o del título equivalente, o de la formación laboral equivalente y del título profesional de la marina mercante de Patrón Portuario o superior con mando y disponer de la tarjeta profesional de la marina mercante de este título o, en defecto de esta titulación, estar en posesión del certificado de suficiencia de Formación Básica en Seguridad y del justificante de haber realizado en un centro homologado por la Dirección General de la Marina Mercante el curso de Marinero de Puente de la Marina Mercante, llevan a cabo tareas directamente vinculadas con la actividad portuaria en los puertos y su coordinación.

QUINTO.- En fecha 30/11/2022, la parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuyo acto finalizó con el resultado de SIN ACUERDO, el 20/12/2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- Interesa el demandante que se declare el reconocimiento a se clasificado, dentro del Grupo Profesional C, como Técnico Especialista, dada la experiencia laboral como Guardamuelles-supervisor, así como por la titulación requerida o por el alto grado de responsabilidad, iniciativa y autonomía en el desempeño de sus funciones.

La parte demandada se opone a la pretensión del actor, argumentando que no puede establecerse una equiparación salarial entre el personal laboral y el personal funcionarial, aunque desempeñen las mismas funciones. Que no está prevista como tal la categoría profesional de Guardamuelles supervisor, sino Guardamuelles, encuadrado en el grupo profesional D, y que el actor percibe los complementos retributivos correspondientes a esas funciones de supervisor, tal y como prevé el Anexo II del convenio colectivo aplicable.

Sobre este particular, debe recordarse que la modalidad procesal de clasificación profesional está reservada a " aquellas reclamaciones que parten de una divergencia entre el grupo profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que alega realizar" (TS 30-12-98, EDJ 33489; 10-10-11, EDJ 282292). "En este sentido, lo importante es averiguar en qué grupo se encuadran, realmente, las funciones desempeñadas, porque, si el problema trasciende de los desajustes denunciados, no puede tramitarse por esta modalidad especial, como sucede cuando hay que interpretar la normativa reguladora de la clasificación profesional en el propio convenio, caso en el que debería seguirse el procedimiento ordinario" (TS 20-9-22, EDJ 687877; 19-11-12, EDJ 329303). " Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que esta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y el grupo profesional asignado, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral" (TS 10-10-11, EDJ 282292).

Pu es bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, resulta que no ha quedado debidamente probada la existencia de esa divergencia entre las funciones que realiza el Sr. Alejo y las funciones que desempeña un Guardamuelles, integrado en el Grupo Profesional D. En efecto, lo que se ha traído a las presentes actuaciones es una comparativa entre las funciones de un Guardamuelles Supervisor, desempeñadas por el personal laboral, y las funciones que, como Encargado de puertos, realizan los funcionarios de carrera. Y no cabe duda que se trata de idénticas funciones, tal y como relata en su informe de 18 de enero de 2023, el Comité de Empresa, siendo que los funcionarios de carrera que realizan dichas funciones se clasifican en el Grupo Profesional C1, en tanto el personal laboral lo hace en el Grupo Profesional D. Sin embargo, y aquí es donde, a criterio de esta juzgadora yerra la parte actora, ello no puede determinar, que en la clasificación profesional del personal laboral, el trabajador que realiza las funciones de Guardamuelles supervisor, como es el demandante, deba ser clasificado como Técnico Especialista en el Grupo Profesional C, toda vez que se desconocen las funciones que desempeñan esos trabajadores - técnicos especialistas - a los efectos de equipararlas a las funciones que viene realizando el trabajador demandante.

Co n todo ello, lo que realmente parece subyacer a la pretensión del actor es que la categoría o puesto de Guardamuelles, en su caso, supervisor, debiera estar clasificada en el Grupo Profesional C, y no en el D, pero ello supone atacar el sistema de clasificación profesional previsto en el convenio colectivo, excediendo de los límites del presente procedimiento cualquier pronunciamiento al respecto de dicha cuestión.

En consecuencia, dado que el demandante realiza funciones propias de Guardamuelles, que dicha categoría profesional viene incardinada en el Grupo Profesional D y que éste es el Grupo Profesional reconocido al actor y en cuya virtud percibe sus retribuciones, debe concluirse que el Sr. Alejo está correctamente clasificado, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad al art. 137.3 de la LRJS , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DO N Alejo, frente a PORTS DE LES ILLES BALEARS y, en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Dos de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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