Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 919/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 692/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 919/2023
Núm. Cendoj: 38038340012023100877
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4176
Núm. Roj: STSJ ICAN 4176:2023
Encabezamiento
?
Sección: YUR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000692/2022
NIG: 3803844420210001244
Materia: Procedimiento de oficio individual
Resolución:Sentencia 000919/2023
Proc. origen: Procedimiento de oficio Nº proc. origen: 0000152/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente:
Recurrente: Arturo; Abogado: Arturo
Recurrente: Carina; Abogado: Carina
Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT
Recurrido: Celestino; Abogado: Celestino
?
Ilmos./as Sres./as
SALA
Presidente
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
Magistrados
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por la entidad
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancias de la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la entidad
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- La entidad,
acreditar alta en la Mutualidad de Abogacía o en el Reta. . horarios a convenir. La retribución se compone de una parte fija y un porcentaje variable, cuya diferencia radica en si el cliente es aportado por
Segundo.- Los abogados, Carina, don Arturo y don Celestino firmaron con la empresa contratos con la denominación de "contrato mercantil de prestación de servicios" que, entre otras cláusulas, contenían las siguientes: (.). Segundo . Los servicios profesionales del abogado . se dispensarán en las instalaciones del bufete de Sirvent y Granados Asociados, SL, ubicado en la Calle Aguere, 15, Torres de Cristal, local bajo b. Tercero . Para el caso de resolución contractual del abogado ., se obliga a la concesión de las venias de los asuntos que tuviera asignado con motivo del presente contrato a
Tercero.- La abogada, doña Carina, tiene fijada una retribución fija de 600 euros mensuales más un porcentaje variable sobre la facturación de los clientes. Asiste al despacho de 8:30 a 17 o 18 horas. Cuenta con un despacho asignado por el que no abona cuantía alguna. Hace uso del programa informático de gestión de la empresa; el resto de útiles son propiedad del bufete no habiendo celebrado ningún tipo de contrato de arrendamiento o similar por el uso de instalaciones o medios ni abonado cuantía alguna por su uso o disfrute. Suele acudir a reuniones periódicas en las que se tratan temas organizativos y determinados expedientes. Cuenta con una tarjeta de presentación en la que figura el anagrama del despacho. Lleva asuntos en materia laboral. La citada abogada emite, mensualmente, un documento dirigido a la empresa con la mención de "minuta de honorarios" por el siguiente concepto: "nota de gastos devengados por Procedimiento: Asesoramiento". Al importe que indica en cada una, aplica una retención del 15%; dicho documento es firmado por la empresa. En concreto, en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2019 a mayo de 2020, expresó en cada uno de los citados documentos los siguientes importes: 1.- anualidad de 2019: . septiembre: 2.588,63 euros (neto: 2.200,33 euros). . octubre: 2.197,90 euros (neto: 1.868,22 euros). . noviembre: 1.681,83 euros (neto: 1.429,56 euros). . diciembre: 2.107,44 euros (neto: 1.791,33 euros). 2.- anualidad de 2020: . enero: 2.353,70 euros (2.000,65 euros). . febrero: 2.351,04 euros (1.998,39 euros). . marzo: 2.600 euros (2.210 euros). . abril: 1.857,06 euros (1.578,50 euros). . mayo: 2.707,5 euros (2.301,38 euros). Doña Carina ha sido nombrada, el 22 de febrero de 2013, como Abogada del Elenco del Tribunal de la Diócesis Nivariense para actuar en todas las causas de nulidad que le encomendare dicho Tribunal. Figura inscrita en el Listado de Mediadores Familiares del Partido Judicial de La Orotava, en el siguiente domicilio profesional: calle Tajora número 9, piso 3, puerta D, Santa Úrsula, 38.390, Santa Cruz de Tenerife. Ha recibido transferencias de dinero de la Comunidad Autónoma de Canarias con ocasión de su labor profesional en materia académica (entre otras actividades, por la impartición de cursos de extranjería y en materia de seguridad, en mayo de 2020 y 2021, respectivamente). En el mes de junio de 2020, adquirió un equipo informático por un importe de 909,50 euros; igualmente, material informático (Hp LaserJet y Toner), por importe de 174,19 euros, en el mes de abril de 2020. También, un Código civil, en el mes de junio de 2020. Las notificaciones de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo tramitado con ocasión de la visita de la Inspección de Trabajo, fueron dirigidas a la Calle Tajora número 9, Piso 3, Puerta d, Santa Úrsula. Asimismo, ha recibido en dicho domicilio notificación del Fondo de Garantía Salarial en relación a resoluciones dictadas por dicho organismo respecto a la trabajadora, doña Lidia. Doña Carina ha encomendado a la Asesoría y Consultoría Efe-Bé, SL, la confección y presentación del modelo 130 3T, desde la anualidad de 2017, en adelante. Realizó un viaje a Disneyland, el 5 de diciembre de 2019, concertando la reserva del vuelo y alojamiento, a su nombre. Véase, copia del Acta de Infracción, de 17 de agosto de 2020, folios 88 y siguientes del expediente administrativo. Igualmente, documento número dos de la empresa (relación de "minutas de honorarios") así como documental obrante al ramo de prueba de doña Carina.
Cuarto.- Por su parte, don Arturo lleva asuntos de cláusulas suelo. Los clientes por él "captados" los canaliza a través del Despacho
Quinto.- Por su parte, don Celestino accedió al puesto de abogado en el citado Despacho mediante un anuncio en una red social para profesionales, tras presentar su curriculum y ser sometido a una entrevista. Lleva asuntos, mayoritariamente, en el área civil. Organiza sus horarios. Acude a alguna reunión de trabajo que convoca el Despacho al objeto de recibir ciertas instrucciones de carácter general. Tiene concertada con el Despacho una cuantía mensual fija de 1.200 euros más un porcentaje variable consistente en un 5% sobre la facturación de los clientes aportados por el despacho u otro negociable respecto a los clientes por él facilitados. Le facilita al Despacho una minuta con los asuntos que ha llevado, procediendo
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la entidad,
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la entidad
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), estima la demanda presentada contra la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL", por entender que la naturaleza de la relación de servicios mantenida por ésta conD. Arturo, Dª Carina y D. Celestino, materia objeto del expediente sancionador de referencia, es laboral y no civil.
Frente a la misma se alzan la entidad demandada y el Sr. Arturo también demandado, mediante sendos recursos de suplicación articulados a través de idénticos motivos de revisión fáctica y censura jurídica, y la Sra. Carina, también codemandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin todos ellos de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada en su integridad la demanda de oficio que da origen a los presentes autos y se declare la inexistencia de relación laboral entre las partes codemandadas.
SEGUNDO.- Como quiera que tanto la entidad demandada como el Sr. Arturo interesan idénticas pretensiones de revisión fáctica, serán resueltas conjuntamente. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan ambos la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el sexto, expresivo de las condiciones en que los codemandados prestaban sus servicios, redactado con el siguiente tenor literal:
"Doña Carina, don Arturo y don Celestino, eran libres en la organización de su trabajo, sin horarios establecidos, sin obligación de exclusividad respecto de la mercantil para el libre ejercicio de la abogacía, y con plena autonomía tanto en la llevanza de los expedientes de la mercantil, como para no asumirlos si lo estimaban conveniente".
No señalan ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que los datos que se pretenden incorporar se desprenden del resto de hechos probados de la sentencia.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los motivos planteados por la empresa y por el trabajador codemandados han de ser rechazados, y ello porque no se señala ningún documento concreto que evidencie el error de hecho en la valoración de la prueba en que pudiera haber incurrido la Juzgadora de instancia.
Se desestiman, por tanto, los motivos de revisión fáctica articulados por la entidad y el trabajador codemandados.
TERCERO.- También por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Sra. Carina la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias de la entidad demandada y de los trabajadores codemandados, por la siguiente:
"La entidad Sirvent y Granados Asociados, SL tiene por objeto social el desarrollo de actividades jurídicas, en el centro de trabajo sito en Santa Cruz de Tenerife, calle Aguere, número 15, Torres de Cristal 3, bajo derecha. El día 9 de septiembre de 2019, la Inspección de Trabajo giró visita de inspección al citado centro identificando a las siguientes personas: . doña Magdalena. don Indalecio. don Iván . doña Carina. Don Indalecio es socio del despacho junto a don Jon siendo, ambos, administradores solidarios de la citada empresa. Doña Magdalena, presta servicios como administrativa, con una antigüedad, a fecha de la visita de la Inspección, de 14 años, en horario de 9 a 17 horas, de lunes a jueves y de 8 a 14 horas, los viernes. Dicha trabajadora desempeña sus funciones, exclusivamente, para los dos socios del despacho. Don Iván, a dicha fecha, prestaba servicios en régimen de prácticas como abogado, desde el 2 de septiembre de 2019, siendo su tutor, don Jon además de don Arturo. Doña Carina, don Arturo y don Celestino eran colaboradores habituales de la mercantil en el momento de girarse la inspección. Así lo manifestaron todas y cada una de las personas con las que se entrevistó la inspección. Los colaboradores iniciaron contacto con la mercantil con motivo de solicitudes realizadas por ésta en prensa (folio 3 del Acta de Infracción) o a través de redes sociales (folio 5 del acta de infracción) y al igual que con la forma de captación inicial, diferente en cada uno de los casos, cada uno de los colaboradores tiene negociadas unas condiciones propias y diferenciadas de las del resto de colaboradores (folio 3 y siguientes del acta de infracción) pues en ninguno de los tres casos existe un denominador común en cuanto al precio pactado por la prestación de servicios realizada, permanencia horaria en el despacho, régimen de la seguridad social y/o alternativo, etc... Sin embargo, en todos los casos y como presupuesto previo para la colaboración se solicitaba que los abogados colaboradores acreditaran: . ordenador y teléfonos propios. acreditar alta en la Mutualidad de Abogacía o en el Reta. En el caso de Don Arturo, que simultaneaba su colaboración con la mercantil, con el ejercicio de la abogacía por cuenta propia, en despacho propio sito en el edificio Hamilton, tenía negociado un fijo de 900 -€ y un porcentaje variable de los asuntos, en el caso de Doña Carina un fijo de 600.-€ y un porcentaje variable de los asuntos y en el caso de Don Celestino un fijo de 1.200.-€ más el 5% de porcentaje variable. Los tres colaboradores, asimismo, cuentan con medios materiales propios para el ejercicio de la profesión de abogado, sin que en ningún caso estén sometidos al ejercicio del poder de dirección de Sivent y Granados Asociados, y compatibilizan su colaboración con el ejercicio y las prestación de servicios para otros clientes y con el percibo de rendimiento por la realización de otras actividades y/o trabajos. Don Arturo está en el turno de oficio, tiene despacho propio abierto al público dado que formalizó un contrato de coworking y cuenta
con el soporte informático propio y adecuado para el ejercicio de la profesión (ramo de prueba del Letrado). Doña Carina es docente, mediadora familiar en el partido judicial de La Orotava, abogada designada por el elenco de la Diocesis Nivariense para la tramitación de las causas de nulidad canónica y lleva asuntos desde su domicilio dado que consta el mismo, en algunos expedientes y en las propias notificaciones, como domicilio profesional para recibir la documentación del FOGASA de algunos clientes (folios 273 y siguientes de los Autos). Tanto la citación del Juzgado como las notificaciones de la TGSS fueron recibidas por la letrada, en su domicilio, en el acto, y sin necesidad de dejar aviso dado que la misma se encontraba en su domicilio en horario laboral (folios 273 y siguientes de los Autos)".
No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a argumentar que "El fundamento de la sustitución y adición es la prueba documental que se ha dejado señalada en la redacción del propio fundamento".
- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las retribuciones percibidas por la Sra. Carina, por la siguiente:
"La abogada, doña Carina, tiene fijada una retribución fija de 600 euros mensuales más un porcentaje variable sobre la facturación de los clientes. Éste es un porcentaje propio y diferenciado del que tienen pactado el resto de colaboradores. Asiste al despacho cuando lo considera oportuno (reverso del folio 319 de los Autos, consistente en escrito de alegaciones presentado por la Letrada por su disconformidad en que se le incluya en el régimen general y como trabajadora por cuenta de Sirvent y Granados Abogados). Hace uso del programa informático de gestión de la empresa? el resto de útiles que están en el bufete son propiedad del mismo, aunque ella se ha procurado útiles propios (folios 280 a 285 de los autos) para el ejercicio de la profesión, no habiendo celebrado ningún tipo de contrato de arrendamiento o similar por el uso de instalaciones ni abonado cuantía alguna por su uso o disfrute. Suele acudir a reuniones periódicas en las que se tratan temas organizativos y determinados expedientes. Cuenta con una tarjeta de presentación en la que figura el anagrama del despacho. Lleva asuntos en materia laboral. La citada abogada emite, mensualmente, un documento dirigido a la empresa con la mención de "minuta de honorarios" por el siguiente concepto: "nota de gastos devengados por Procedimiento: Asesoramiento". Al importe que indica en cada una, aplica una retención del 15%? dicho documento es firmado por la empresa. En concreto, en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2019 a mayo de 2020, expresó en cada uno de los citados documentos los siguientes importes: 1.-anualidad de 2019:. septiembre: 2.588,63 euros (neto: 2.200,33 euros). octubre: 2.197,90 euros (neto: 1.868,22 euros). noviembre: 1.681,83 euros (neto: 1.429,56 euros). diciembre: 2.107,44 euros (neto: 1.791,33 euros). 2.-anualidad de 2020:. enero: 2.353,70 euros (2.000,65 euros). febrero: 2.351,04 euros (1.998,39 euros). marzo: 2.600 euros (2.210 euros). abril: 1.857,06 euros (1.578,50 euros). mayo: 2.707,5 euros (2.301,38 euros). Doña Carina realiza diferentes actividades en régimen de arrendamiento de servicios, que compatibiliza con su colaboración con la mercantil Sirvent y Granados Asociados: ha sido nombrada, el 22 de febrero de 2013, como Abogada del Elenco del Tribunal de la Diócesis Nivariense para actuar en todas las causas de nulidad que le encomendare dicho Tribunal. Figura inscrita en el Listado de Mediadores Familiares del Partido Judicial de La Orotava, en el siguiente domicilio profesional: calle Tajora número 9, piso 3, puerta D, Santa Úrsula, 38.390, Santa Cruz de Tenerife. Ha recibido transferencias de dinero de la Comunidad Autónoma de Canarias con ocasión de su labor profesional en materia académica (entre otras actividades, por la impartición de cursos de extranjería y en materia de seguridad, en mayo de 2020 y 2021, respectivamente) Folios 274 a 279 de su prueba. Para el ejercicio de su actividad, la Letrada cuenta con medios materiales propios. En el mes de junio de 2020, adquirió un equipo informático por un importe de 909,50 euros? igualmente, material informático (Hp LaserJet y Toner), por importe de 174,19 euros, en el mes de abril de 2020. También, un Código civil, en el mes de junio de 2020 (folios 280 a 285 de autos). Además, su colaboración con la mercantil consta acreditada dado que las notificaciones de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo tramitado con ocasión de la visita de la Inspección de Trabajo, y la propia citación para la vista celebrada en el presente procedimiento, fueron dirigidas y recibidas por ella misma en la Calle Tajora número 9,Piso 3, Puerta d, Santa Úrsula, en horario laboral y sin necesidad de dejarle aviso. Asimismo, ha recibido en dicho domicilio notificación del Fondo de Garantía Salarial en relación a resoluciones dictadas por dicho organismo respecto a la trabajadora, doña Lidia, acreditativas de la llevanza de otros expediente jurídicos aparte de los contratados con el bufete Sirvent y Granados. Consta también acreditada la compra de unos billetes para asistencia de un juicio en La Gomera, en julio de 2020, satisfechos por la propia letrada para el ejercicio de su profesión y al margen de su colaboración con la mercantil (folio 289 de autos). Doña Carina ha encomendado a la Asesoría y Consultoría Efe-Bé, SL, la confección y presentación del modelo 130 3T, desde la anualidad de 2017, en adelante. La letrada no estaba sujeta a un horario ni a vacaciones estipuladas y acordadas previamente con la empresa. Realizó varios viajes fuera del período en el que el despacho permanece cerrado por vacaciones, en el mes de agosto. La letrada realizó un viaje a Disneyland, el 5 de diciembre de 2019, concertando la reserva del vuelo y alojamiento, a su nombre (folios 285 a 287 de autos), realizó una reserva en marzo de 2020 para viajar con unos amigos a Madrid en abril de 2022 y solicitó presupuesto para hacer un viaje internacional, que con motivo de la pandemia no se pudo celebrar, también del 3 al 8 de diciembre de 2022 (folio 288 de autos)".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 274 a 285 de las actuaciones, consistentes en diversas fotocopias de facturas de adquisición de bienes y servicios.
En este caso la Sala considera que los dos motivos planteados por la trabajadora codemandada han de ser rechazados por idénticas razones. En primer lugar, porque de los documentos invocados por la recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que la actora prestaba servicios en régimen civil de arrendamiento de servicios para la entidad codemandada). Y, en segundo lugar, porque los textos propuestos para sustituir a los originales contienen numerosas valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo ("don Arturo. Doña Carina, don Arturo y don Celestino eran colaboradores habituales de la mercantil en el momento de girarse la inspección. Así lo manifestaron todas y cada una de
las personas con las que se entrevistó la inspección", "Doña Carina realiza diferentes actividades en régimen de arrendamiento de servicios.", "Además, su colaboración con la mercantil consta acreditada...") que, como tales, no pueden acceder a la declaración de hechos probados de la sentencia.
Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la trabajadora codemandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian todas las partes codemandadas la infracción del artículo 1 párrafo 1º y 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detallan en los escritos de interposición de sus recursos, y por ello sus motivos serán resueltos conjuntamente. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorio, en síntesis, que la relación de prestación de servicios entablada entre la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL" y los Sres. Arturo y Celestino y con la Sra. Carina lo es en calidad de abogados externos y en ningún caso podría calificarse de laboral, pues éstos se limita a ejercer libremente su profesión, atendiendo a sus clientes de manera completamente autónoma, faltando por ello las notas de dependencia y ajenidad inherentes a la relación laboral, razón por la cual procede la desestimación de la demanda de oficio que da inicio al presente procedimiento.
Primeramente y desde una perspectiva procesal hemos de dejar bien sentado ¿que es? y ¿para que sirve? el denominado procedimiento de oficio previsto como modalidad procesal (procedimiento especial) en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, más concretamente la subespecie del mismo recogida en el artículo 148 letra d) de la referida Reguladora de la Jurisdicción Social.
La actividad sancionadora de la administración puede entrar en concurrencia en determinados supuestos con la jurisdicción social y en tales casos no se trata de limitar a una sola sanción la comisión de unos mismos hechos, sino de supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. Cuando se producen estos supuestos la Autoridad Laboral debe dirigirse al Juzgado de lo Social iniciando lo que se denomina "procedimiento de oficio".
El artículo 148 letra d) establece que también se podrá iniciar el procedimiento de oficio en virtud "...de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora". Por tanto se trata de un procedimiento iniciado por comunicación de la Autoridad Laboral cuando aun no hay resolución administrativa firme que determine la existencia de una infracción sancionable, es decir, cuando el procedimiento sancionador no ha concluido, cuando aun no hay ningún pronunciamiento acerca de la conducta infractora del empresario y las actas de infracción
han sido impugnadas por el sujeto responsable en base a alegaciones y pruebas que puedan determinar que la relación jurídica objeto de la actuación inspectora no sea de naturaleza laboral.
En estos casos, como anteriormente referimos, lo que se persigue es supeditar la efectividad de la sanción administrativa al conocimiento previo del fondo de la cuestión por parte del orden social de la jurisdicción. La comunicación de oficio provoca aquí una especie de cuestión prejudicial devolutiva, por cuya virtud es remitido al conocimiento del órgano judicial del orden social un tema sobre el que hay opiniones encontradas de la Administración sancionadora y el sujeto responsable sobre la competencia, pues dicho sujeto impugna las actas de infracción con base a alegaciones y pruebas de las que se deduce que la relación objeto de la actuación inspectora no es de naturaleza laboral.
Con este mecanismo procesal se pretende evitar el posible planteamiento posterior de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden social y de otros órdenes de la jurisdicción (singularmente el orden contencioso-administrativo), conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Situada procedimentalmente la cuestión, hemos de apuntar que en el supuesto que nos ocupa se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 148 letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la tramitación del procedimiento de oficio, por cuanto que:
1º) existe un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife el día 17 de agosto de 2020 a la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL" por encubrir la relación laboral que le unía con los Sres. Arturo y Celestino y con la Sra. Carina y no darlos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social;
2º) hay impugnación por la referida entidad de la propuesta de sanción, por entender que la relación de servicios que existió entre la misma y los trabajadores antes referidos era de tipo civil y no de naturaleza laboral.
Dicho lo anterior, cuestionado el carácter laboral de la relación de prestación de servicios entablada entre la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL" y los Sres. Arturo (desde el 1 de enero de 2007) y Celestino (desde el el 8 de julio de 2019) y la Sra. Carina (desde el 1 de septiembre de 2011), hemos de decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, contrato de trabajo sería aquel por el que una persona (trabajador) se compromete voluntariamente a prestar personalmente unos servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (empresario).
Siguiendo en este punto al Profesor Sala Franco, hemos de decir que los elementos definitorios del contrato de trabajo son:
el carácter personal de la prestación;
voluntariedad;
retribución;
dependencia ,y
ajenidad.
Pero en la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos de cambio no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las estrictamente definidoras y diferenciadoras del contrato de trabajo (y de la relación jurídica que nace del mismo) frente a otro contratos (y relaciones jurídicas).
Por dependencia o subordinación hay que entender el trabajar bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994). Como indicios o manifestaciones de la dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000).
Entendiendo por ajenidad la circunstancia de que el trabajador tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa, la misma puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos, ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, ajenidad en la titularidad de la organización, etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998).
Respecto de los profesionales liberales, entre los que se pueden encuadrar los médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, etc., en general su vinculación con las empresas o las personas individuales para quienes prestan servicios es de carácter civil y se configura como arrendamiento de servicio, quedando excluida de la relación laboral; ello sucede incluso en los casos en los que existe cierta subordinación ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1984).
No obstante, aun ejerciendo dichas profesiones se puede estar vinculado laboralmente a una empresa a través de un contrato individual de trabajo. Pero para que estas relaciones puedan ser calificadas como laborales y no civiles ha de atenderse a la presencia o ausencia de diversos datos objetivos, como el cumplimiento de una jornada de trabajo, las modalidades retributivas o la afiliación a la Seguridad Social ( sentencia de 27 de enero de 1984). De esta forma, existirá relación laboral cuando concurran los elementos de ajenidad, dependencia y sometimiento al ámbito o estructura organizativa de gestión y dirección de un tercero, con independencia de que los trabajadores tengan licencia fiscal, estén dados de alta en el RETA o manifiesten su voluntad de ser considerados profesionales independientes y autónomos.
Para el Tribunal Supremo, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( sentencia de 11 de abril de 1990) y el hecho de que el profesional desempeñe su actividad en su propio despacho profesional y no en instalaciones de titularidad ajena ( sentencia de 13 de junio de 1988).
Según el Estatuto de la Abogacía, los abogados pueden ejercer su profesión bien por cuenta propia, como titulares de un despacho individual o colectivo, bien por cuenta ajena, como colaboradores de un despacho.
Cuando la ejercen por cuenta ajena a su vez lo pueden hacer:
en régimen laboral común (regulado por el Estatuto de los Trabajadores), cuando sus servicios son contratados por empresarios que no sean despachos de abogados;
como relación laboral especial (regulada por el Real Decreto 1.131/2006, de 17 de noviembre), cuando se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados individual o colectivo.
Solo quedan excluidos de la relación laboral especial quienes ejerzan la profesión por cuenta propia (individualmente o agrupados con otros), las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantengan los despachos independientes entre sí y los abogados que presten servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él (salvo que demuestren su condición de asalariados).
También queda excluido del ámbito de aplicación del Real Decreto 1.131/2006: - a) el ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales; - b) las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados; - c) las relaciones que se establezcan entre abogados que se limitan a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen conjuntamente ante los clientes y no se atribuya a la sociedad que pueda constituirse eventualmente los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes; - d) las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma, excepto cuando se les garanticen unos ingresos periódicos mínimos por la actividad profesional concertada; - e) las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren directamente de ellos los honorarios devengados; y f) las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.
Dicho lo anterior, para resolver la cuestión debatida hemos de resaltar los siguientes extremos, partiendo de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) a partir del día 1 de enero de 2007 el Sr. Arturo), 8 de julio de 2019 el Sr. Celestino y 1 de septiembre de 2011 la Sra. Carina han venido prestando servicios como Abogados ejercientes en las instalaciones que la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL" tiene abiertas en la Calle Aguere Nº 15, Edificio Torres de Cristal 3, bajo derecha, de Santa Cruz de Tenerife, habiéndose documentado dichas relaciones mediante la suscripción de contratos civiles de arrendamiento de servicios jurídicos (hechos probados primero, segundo y tercero); - b) la referida entidad tiene abierto al público un despacho de abogados en las instalaciones antes referidas, a las que tenían que acudir los Sres. Arturo y Celestino y la Sra. Carina todos los días laborables de lunes a jueves en horario de 9.00 a 17.00 horas y los viernes de 8.00 a 14.00 horas, previéndose como causa de resolución contractual la "ausencia injustificada o la no localización en el horario convenido" (hecho probado segundo); - c) los codemandados llevaban a cabo las funciones propias de su profesión en los casos que les encomendaba el Despacho relativos a sus clientes, asumiendo ante éstos la imagen de ser abogados pertenecientes al despacho, sin posibilidad de rechazar asuntos o de escoger los que les interesaban llevar (hechos probados tercero, cuarto y quinto); - d) el Sr. Celestino cobraba de la entidad codemandada un salario fijo mensual de 1.200 €, más un porcentaje variable consistente en un 5% de la facturación de clientes aportados por el despacho (hecho probado quinto); -e) la Sra. Carina cobraba de la entidad codemandada un salario fijo mensual de 600, más un porcentaje variable sobre la facturación de clientes aportados por el despacho (hecho probado tercero); -f) el Sr. Arturo se dedica a la llevanza de asuntos de cláusulas suelo, canalizando a los clientes por él captados a través de la entidad codemandada, recibiendo a cambio una cuantía fija de 900 € mensuales y un porcentaje de acuerdo al volumen de su aportación (hecho probado cuarto); -g) el despacho factura directamente a los clientes del mismo los servicios de asesoramiento jurídico prestados, no asumiendo los Letrados los gastos ocasionados por la actividad de asesoramiento (hechos probados tercero, cuarto y quinto); -h) los abogados codemandados acudían a reuniones periódicas organizadas por el despacho en las que se trataban temas organizativos y de llevanza de determinados expedientes (hechos probados tercero, cuarto y quinto); -i) la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL" paga a los abogados codemandados, en concepto de honorarios, las cuotas del Régimen de la Mutualidad de la Abogacía y las del Colegio de Abogados (hechos probados tercero, cuarto y quinto); -j) los medios materiales y personales necesarios para que los Letrados codemandados puedan desarrollara sus funciones en las dependencias del despacho de abogados (programa informático, mesa, silla, fax, impresoras, teléfonos, etc. y personal auxiliar), eran puestos a su disposición por la entidad codemandada, sin que exista contrato de arrendamiento alguno (hechos probados tercero, cuarto y quinto).
A la vista de lo anteriormente expuesto la Sala considera, al igual que hizo la Magistrada de instancia, que en el presente caso nos encontramos ante una auténtica relación laboral, personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena, de carácter especial de las reguladas por el Real Decreto 1.131/2006, pues la no existencia de asociación, la sujeción a horarios y jornada de trabajo impuestos por el despacho de abogados, el uso de los medios materiales propiedad de éste, la forma de remuneración con una cantidad fija de carácter mensual y la ausencia de honorarios abonados por los clientes que los codemandados atendían, son indicios suficientes para concluir que éstos no actuaban con autonomía sino integrados en una organización ajena y para tener por acreditado el carácter laboral de la relación de prestación de servicios entablada entre las partes. A ello nada obsta la existencia de un
cierto grado de discrecionalidad por parte de los actores a la hora de abordar los asuntos que el despacho les asignaba y el hecho de que atendieran a algún cliente propio con carácter ocasional, pues esos indicios no dejan de ser neutros o irrelevantes a los efectos que ahora nos ocupan, dado que el propio Real Decreto 1.331/2006 incluye expresamente en el ámbito de la relación especial los casos en que la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realiza con criterios organizativos propios de los abogados contratados.
Acreditada la existencia de relación laboral y al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la entidad y los trabajadores codemandados, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la entidad "SIRVENT y GRANADOS ASOCIADOS, SL" y por D. Arturo y Dª Carina contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 152/2021, la cual confirmamos íntegramente.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
