Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 417/2023 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 754/2023 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 417/2023
Núm. Cendoj: 47186440012023100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5201
Núm. Roj: SJSO 5201:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00417/2023
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: IVA
En VALLADOLID, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
D ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid tras haber visto el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 754/2023 a instancia de Dª. Montserrat asistido por el letrado Sr. JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, contra KONECTA SERVICIOS BPO SL asistido por el letrado Sr. MIGUEL ÁNGEL GALLEGO FERNANDEZ.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
"
La actora ha disfrutado vacaciones del 6 al 20 de diciembre de 2023 y del 21 al 29 de diciembre de 2023. Y se le han reasignado los días 1 al 7 de enero de 2024.
Fundamentos
La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si la actora tiene o no derecho a concretar su horario por reducción de jornada de 9 a 15 horas.
Así lo estableció el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Red.260/2015).
Igualmente el artículo 34 del Convenio colectivo dispone que : "Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Las empresas atenderán las solicitudes referidas en el presente artículo conforme al procedimiento descrito en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.(STC26/2011, de 14 de marzo).
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11.12.2001 afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que esta Sala haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación de cualquier duda interpretativa" (S. 20.07.2000 Rec.3799/1999)", además de que "En principio la concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de la trabajadora, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como en caso de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa".
En el primer párrafo se reconoce que "
En el segundo párrafo se hace una precisión que debe entenderse como una presunción de que en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tiene derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años".
Cuando en el segundo párrafo se dice que "las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud" se está refiriendo a que tienen derecho a que se haga efectiva la solicitud cuando se tengan hijos menores de 12 años, ya que el "derecho a efectuar la solicitud" significa que se cumpla o se haga efectiva, según el diccionario de la Real Academia Española.
Por tanto, este segundo párrafo hay que ponerlo en relación con el artículo 37.6 del ET.
Debe entenderse que la posibilidad que se regula en el artículo 34.8 del ET es complementaria y alternativa a la del 37.6 del ET. Es decir, que cuando se tengan hijos menores de doce años no es necesario acudir a la reducción de jornada, sino que puede utilizarse el derecho a distribuir su jornada y el tiempo de trabajo en relación con las necesidades de la persona trabajadora.
En consecuencia, debe entenderse que existe un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, lo cual no impide que se pueda ejercitar el derecho por otras necesidades familiares distintas al cuidado de hijos menores de doce años.
Igualmente, ha quedado acreditado que el cónyuge de la actora ha comenzado a trabajar en Madrid desde el 1 de agosto de 2023.
En consecuencia, la trabajadora necesita conciliar su vida laboral y familiar para el cuidado de su hijos menores, siendo necesario que realice su jornada en horario de mañana para poder cuidar de sus hijos en el horario de tarde.
Por la demandada no se ha acreditado que exista abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.
En todo caso, por la empresa tampoco se acredita que concurran causas organizativas o productivas que impidan la concesión de la concreción del horario y jornada solicitada, ya que se limita a manifestar que el cambio comportaría dificultades organizativas a la empresa, pero no se concretan ni especifican en qué consisten.
Hay que tener en cuenta que la empresa necesita cubrir las reducciones de jornada con contrataciones que complementen las jornadas reducidas. Estas contrataciones deberían cubrir las jornadas y horarios que dejan de realizar las personas que reducen su jornada para el cuidado de hijos, con el fin de que puedan conciliar la vida laboral y familiar.
Lo razonado lleva a estimar la demanda y a reconocer el derecho solicitado por la actora de adaptar su jornada y horario en turno de mañana de 9 a 15 horas.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados no procede su estimación al no haberse acreditado por la demandante que se le haya ocasionado algún tipo de perjuicio, ya que de momento no se ha reincorporado al trabajo al estar disfrutando diferentes permisos y vacaciones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

