Última revisión
01/04/2024
Sentencia Social 337/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 305/2021 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 337/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100410
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1430
Núm. Roj: STS 1430:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 305/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 305/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Laguna Redondo, en nombre y representación Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (AST), contra la sentencia núm. 160/2021, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en demanda de conflicto colectivo núm. 531/2020, seguida a su instancia contra Securitas Seguridad España, SA, Techco seguridad, SL, Unión General de trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF).
Han sido partes la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Juan Lozano Gallen; las mercantiles Securitas España, S.A. y Techno Seguridad, S.L., representadas y defendidas por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán; y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y defendida por el letrado D. Pedro Poves Oñate.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"PRIMERO.- El 11 junio de 2020 Securitas y Techco notifican a las secciones sindicales a nivel estatal que con fecha el 8 de enero de 2020, Securitas Seguridad España S.A adquirió la compañía española de tecnología de seguridad Techco Seguridad S.L., advirtiendo en esa comunicación que ambas empresas constituyen un grupo laboral debido a su proceso de integración, con unidad de dirección organización y estructura, resaltando la necesidad objetiva de iniciar un procedimiento de despido colectivo con el objeto de proceder a la extinción de aquéllos contratos de trabajo excedentarios en diferentes áreas y departamentos de la nueva organización.
SEGUNDO. - Se inició periodo de consultas en el que participaron en la comisión negociadora todos los sindicatos, también el demandante, y el 16-7-2020 se alcanzó el acuerdo, suscritos por todos los sindicatos excepto por AST, que obra al D4 y se da por reproducido. En la cláusula 7ª se convino constituir una comisión para la negociación de la unificación de condiciones de trabajo, indicándose lo siguiente: Las partes manifiestan ser conscientes de que, al margen de la integración operativa ya acaecida, la eficacia de las extinciones derivadas de la misma y un mejor y más racional aprovechamiento de las mismas para la generación de las sinergias a las que se hacía alusión en el Informe Técnico exige además una unificación de las condiciones de trabajo en las áreas de servicios comunes y tecnología. Por tal razón y tras acordarse una reducción del número de afectados y un incremento de la indemnización mínima legal para los casos de despido por causas objetivas y como fruto de la negociación habida entre las partes, es por lo que se acuerda la creación de una COMISIÓN DE UNIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO que durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de octubre de 2020, procederán a identificar las condiciones de trabajo que han de ser objeto de esa unificación y el alcance y condiciones en que hayan de llevarse a cabo las modificaciones necesarias para lograr ese objetivo de unificación. Dicha comisión quedará integrada por un representante de la empresa y representante de cada uno de los sindicatos integrantes de la comisión representativa de la plantilla que se ha erigido como interlocutor en el proceso de despido colectivo, y se reunirá dentro de los diez (10) primeros días de septiembre con el objeto de que (i) por la empresa se haga entrega de una propuesta de unificación de condiciones y (ii) por las partes, se concrete el calendario de reuniones para abordarla durante el periodo antes indicado en el marco de un periodo de consultas constructivo. En el supuesto caso de que en el seno de esa comisión se alcance un acuerdo, el mismo será articulado a través de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- El 9-9-2020 el empresario se dirige a los sindicatos instándoles a la constitución de la citada comisión, lo que se lleva a cabo en reunión que se celebra el 14-9-2020. A ella, además del empresario, comparecen los sindicatos convocados excepto el demandante AST que anunció su no participación.
CUARTO. - Tras seis reuniones, el 18-11-2020 alcanzan el acuerdo que obra al D 57 y se da por reproducido. Merece destacar que su vigencia se establece para un año prorrogable tácitamente si no media denuncia, que su objetivo es unificar las condiciones laborales de la plantilla tras el proceso de integración operativa llevado a cabo en las empresas y que su contenido afecta a cuestiones tales como vacaciones, calendario de oficinas, calendario de personal técnico y comercial y sistema de guardias.".
- Primero y único: Conforme al art. 207e) LRJS denuncia la infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia. Concretamente, aduce la infracción del art. 81 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, así como la jurisprudencia, citando a tal efecto la STS de 16 de noviembre de 2012, la STS 23 de marzo de 2016, Rec 126/16, y así mismo cita la STS País Vasco de 19 de abril de 2012 y 24 de marzo de 2012. A lo largo del escrito se citan también los arts. 41, 82.3 y 87 ET
El recurso fue impugnado por la representación procesal de FeSMC-UGT, que pide la desestimación del recurso. También impugnan el recurso Securitas España, S.A y Techco Seguridad, S.L, pidiendo igualmente su desestimación. En fin, CSIF se persona en el recurso sin impugnarlo.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024 fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Razona la sentencia de instancia, en primer término, que conforme al art. 51 ET, en relación con el art. 8d) del RD 1483/2012, de 29 de octubre, es perfectamente ajustada a derecho una MSCT como medida de acompañamiento a las acordadas en un DC, puesto que la finalidad de las medidas de acompañamiento es atemperar los efectos extintivos de contratos mediante el establecimiento de otras alternativas menos perjudiciales para los trabajadores, como resultan ser las MSCT.
En segundo lugar, motiva que conforme a la doctrina de esta Sala (STS 27 enero 2015, rec 28/2014), en general, las medidas de acompañamiento acordadas en el procedimiento de consultas de DC han de combatirse por el cauce del art. 124 LRJS, pero que cuando la MSCT han derivado de las mismas causas que justificaron el despido y habiéndose alcanzado en este un acuerdo en el periodo de consultas, no es precisa una aplicación formalista del art. 41 ET en relación en este caso con la remisión que al mismo se realiza desde el art. 81 del convenio, como pide la demandante. En efecto, justifica la sentencia recurrida que no parece razonable que se exija la apertura de un nuevo periodo consultivo con la aportación de nueva documentación cuando la causa era la misma que en el DC, y en esta dicha documentación había sido bastante para alcanzar un acuerdo.
En tercer lugar, en cuanto a a superación del plazo de 15 días que contempla el art. 41 ET para la negociación, razona que la superación de dicho plazo no conlleva nulidad cuando queda evidenciado un acuerdo de ambas partes en su prolongación, la actividad negociadora desplegada y la no acreditación de fraude en el alargamiento de las consultas, con cita de nuestra STS 25 mayo 2015, rec. 307/2013.
Para concluir, en relación al alegato de la demanda referido a que se vulnera la jurisprudencia que indicaría que únicamente es posible la modificación sustancial de contratos si existen causas nuevas o cambio relevante de circunstancias respecto de las que motivaron el DC, tampoco se acepta por cuanto que ese criterio (se hace referencia a la STSJ del País Vasco de 27-3-2012), se está aplicando a un supuesto distinto: un DC precedido de una suspensión de contratos, mientras que en este caso la MSCT opera como medida de acompañamiento de un DC para atenuar sus efectos extintivos.
El citado motivo, en realidad contiene varios submotivos que conviene desgranar, dada la confusión con que se exponen en el escrito de interposición:
1) Infracción del art. 81 CCol y de la jurisprudencia del TSJ del País Vasco ( STSJ País Vasco 19 de abril de 2012). Considera que únicamente es posible la modificación sustancial de contratos en un despido colectivo si existen causas nuevas o cambio relevante de circunstancias de las que motivaron este despido.
2) Infracción del mismo artículo del CCol, por utilizar el período de consultas de un ERE para llevar a cabo una MSCT de las previstas en el CCol.
3) El período de consultas, conforme al art. 41 ET y art. 82.3 ET no puede ser superior a 15 días y exige que concurra buena fe.
4) Falta de legitimación de ATS, CSIF o FeSMC-UGT porque no tienen representación alguna en Techco y aún así debatieron sus modificaciones colectivas. Vulneración del principio de correspondencia, pues los representantes unitarios de una empresa no pueden vincular en la negociación de un Convenio Colectivo a centros de trabajo distintos, con cita de la STS 22 de marzo de 2017, rec. 126/2016.
En el mismo sentido se posicionan las impugnantes Seguridad España, S.A y Techco Seguridad, S.L., que piden la desestimación íntegra del recurso.
En fin, también pide la desestimación del recurso la impugnante FeSMC-UGT.
En sentido, con carácter previo, hemos de partir de que, mediando acuerdo en el período de consultas, el art. 41.4, in fine dispone que " Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3".
Una vez hecha esta precisión, entramos a desgranar los motivos de recurso:
El análisis de este primer motivo exige, con carácter previo, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, así como las de las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia, por lo que resultan inhábiles a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS, dado que técnicamente no constituyen jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 1. 6 CC, que la restringe a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho." (Entre otras muchas: STS núm. 329/2019, de 25 de abril, Rec. 204/2018 y núm. 717/2019, de 22 de octubre, Rec. 78/2018).
Hecha esta oportuna precisión, la Sala no halla infracción ninguna del art.81 del CCol puesto que no es cierto que únicamente sea posible la modificación sustancial de contratos en un despido colectivo si existen causas nuevas o cambio relevante de circunstancias de las que motivaron este despido. No lo es, precisamente, cuando dicha modificación sustancial acontece en el seno de un DC, alcanzándose en el período de consultas un acuerdo en el que se contienen medidas sociales de acompañamiento, como prevé el art. 51.2 ET que marca como objetivo de la negociación : " ...evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", y que el art.1483/2012, en su art. 8d) identifica, entre otras, con "Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. "
Esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a la posibilidad de medidas concomitantes a los despidos, entre ellas, novaciones y modificaciones de los términos contractuales y condiciones de trabajo, en el sentido de que tales medidas son posibles en el contexto de un despido colectivo: STS 27 de enero de 2015, Rec 28/2014; STS 21 de mayo de 2015, Rec 231/2014; STS 29 de septiembre 2015, Rec.77/2015. Dicha doctrina se resume en la última citada, como sigue:
"...los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través de la modalidad procesal contemplada en el art. 124 LRJS ...
La intima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal. Por eso, los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento de despido colectivo no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo... Los artículos 51 ET y 124 LRJS son a estos fines complementarios entre sí a la hora de impugnar una extinción colectiva de contratos de trabajo que desemboca en acuerdo, conforme a lo querido por el artículo 51.2ET y preceptos concordantes.
En estos casos la modalidad del artículo 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo. Es cierto que el legislador no ha contribuido en absoluto a enfocar las cosas como acabamos de exponer, pero se trata del único remedio procesal de que dispone el interprete a fin de evitar situaciones contrarias a la seguridad jurídica o la cosa juzgada..."
Este criterio de priorizar el procedimiento del Despido colectivo ( art. 124 LRJS) , sobre el del conflicto colectivo no es aplicable a supuestos, como el que nos ocupa, en que en el período de consultas del despido colectivo se acordó la MSCT vinculadas al DC en un momento posterior y con la finalidad de reducir o atemperar el impacto del despido. Pero ello, qué duda cabe, evidencia que acordar MSCT en el seno de un período de consultas de un DC no supone vulneración alguna del art. 81 del Ccol, que exige la articulación de un período de consultas en los supuestos de inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias. En primer lugar, porque de los hechos declarados probados no resulta que las MSCT acordadas estén por debajo de lo previsto en el Convenio, como sostiene la recurrente, haciendo supuesto de cuestión. En segundo lugar, porque el CCol en su art.81 prevé un proceso distinto a las medidas de acompañamiento social que se negocian en el período de consultas de un despido colectivo, que tienen su régimen jurídico especial ( art. 51.2 ET en relación con el art. 8.d) RD 1483/12), como es lógico por su distinta finalidad, dirigida fundamentalmente a evitar o reducir los despidos colectivos o atenuar sus consecuencias.
Por todo ello, no se aprecia ninguna de las infracciones de la normativa invocada por la recurrente.
"El requisito del límite máximo temporal deberá ser acatado pues de otra forma no tendría razón de ser su imposición. No obstante, deberá ser objeto de análisis la naturaleza del requisito temporal para así apreciar mejor las consecuencias a que puede conducir su incumplimiento. Sin duda el plazo tiene una finalidad garantista a fin de que su excesiva dilación no sea empleada como una coacción encubierta o encaminada a un propósito fraudulento dirigido a aprovechar un cambio legislativo a otra circunstancia. Ello hace preciso contemplar el número de reuniones celebradas, la separación temporal entre las mismas y la existencia de contenido real en las negociaciones (...)"
Así mismo, hemos sostenido en la STS núm. 382/2017, de 28 de abril, Rec 214/2016, y en la STS 25 mayo 2015, Rec. 307/2013, que la superación de la duración máxima del período de consultas cuando media acuerdo entre las partes no supone la nulidad del despido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, las partes en el período de consultas, cuya duración excede de 15 días, concluyen dicho período con un acuerdo, sin que conste fraude alguno en el relato fáctico, por lo que este submotivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la alegación de falta de buena fe en el período de consultas, baste decir que nada hay en los hechos probados que ponga en duda la existencia de la buena fe, por lo que, partiendo del inatacado relato fáctico, el submotivo debe ser desestimado.
Se trata de una cuestión no planteada en la demanda y no resuelta por la sentencia recurrida, por lo que nos hallamos ante una cuestión nueva, que aparece por primera vez en este recurso.
Al respecto baste recordar que esta Sala viene reiterando que el recurso extraordinario, como es el de casación y otros se igual naturaleza, impide que se planteen en él cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia.
Así lo recuerda la STS de 10 de marzo de, Rec. 114/2019 que, reiterando otras precedentes, dice lo siguiente: "controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que sea dable suscitar extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se alegaron ante la Audiencia Nacional. La consecuencia es que todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano. Pero el hecho de que, en su caso, uno de los dos motivos casacionales constituya una cuestión nueva, conduciría a su desestimación sin entrar a conocer de su contenido, examinando únicamente el primer motivo del recurso. No constituye una causa de inadmisión del recurso de casación".
Criterio que es mantenido en la STS 695/2022, de 26 de julio, rec. 23/2021 y STS 944/2022, de 30 de noviembre, rec. 121/2020, que, igualmente, recuerdan que "no pueden introducirse extemporáneamente cuestiones nuevas en trámite de un recurso extraordinario de casación, pues, como decimos en la STS 5-07-2021 SIC, rec.8/2021, "ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2015 SIC, rec.43/2004) el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 10 de marzo de 2021, rec.114/2019 y 4 de mayo de 2021, rec.164/2019, donde advertimos que, las cuestiones novedosas, introducidas en el recurso de casación, no deben ser examinadas". Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 16/02/2022, rec. 267/21; 17/02/2022, rec. 123/20; 30/03/2022, rec. 104/2020; 20-04-2022, rec. 206/21, 359/22 y 20/04/2022 ".
Por tanto, el cuarto submotivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.
Todo ello, sin costas, conforme al art. 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada (AST), contra la sentencia núm.160/2021, de 29 de junio, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en demanda de conflicto colectivo núm. 531/2020, seguida a instancia de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, contra Securitas Seguridad España, SA, Techco seguridad, SL, Unión General de trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Unión Sindical Obrera (USO) y Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF).
2. Confirmar la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
