Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 112/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 879/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 112/2024
Núm. Cendoj: 39075340012024100115
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2024:115
Núm. Roj: STSJ CANT 115:2024
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Recursos de Suplicación 0000879/2023
NIG: 3907544420210004220
TX004
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Ordinario
0000697/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a veintidós de febrero del 2024.
En el recurso de suplicación interpuesto por AT Operalia S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander en el procedimiento número 697/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Iniciada la correspondiente búsqueda de apoyos para formar una candidatura electoral por el sindicato U.S.O., los tres trabajadores fueron despedidos con idéntica carta en la que se exponía como causa "baja producción": el Sr. Hernan el día 17-7- 20, y el actor y el Sr. Humberto el día 4-8-20.
En concreto el actor lo fue el día 4-8-20 mediante la siguiente carta:
"Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunico la decisión de esta empresa de proceder a su despido con fecha de hoy 04 de Agosto de 2020. Las causas que motivan esta comunicación son las siguientes:
"Baja producción''
Asimismo, le comunicamos que queda a i su disposición en las oficinas, la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes hasta\ la fecha de extinción.
Sin otro particular, le saluda atentamente,"
(documentos 3 y 4 de la demandante, que se dan por reproducidos)
"Muy Sr. nuestro:
El motivo de la presente es comunicarle que, con fecha de hoy, la dirección ha decidido iniciar la tramitación de un expediente contradictorio, por estar usted sindicato y ostentar la condición de candidato para la representación legal de los trabajadores, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 68 a) del Estatuto de los Trabajadores.
Así, este expediente contradictorio tiene el objetivo de averiguar la presunta comisión por su parte de los siguientes hechos:
Esta empresa ha tenido conocimiento con fecha 05 de julio de 2021 a través de "AMAZON SPAIN SERVICES SL" que con fecha 04 de julio a las 09:40:57 horas cuando procedía a entregar un paquete a un cliente sito en el BARRIO000, no siguió las instrucciones dadas por la empresa en cuanto a la entrega de la mercancía, dejándose el mismo en un lugar no seguro, al ser entregado a un vecino no designado por el cliente.
Para más información y a fin de que pueda ser comprobado y contrastado se seguimiento: NUM000
Ante dicho incidente, el cliente, procede a poner una reclamación a nuestro proveedor Amazon Spain Services SL" en los siguientes términos, sic:
"Detalles de la valoración: El cliente indica que el pedido se ha dejado al autorización, y no se le ha llamado al momento de la entrega, adicional ella tiene instrucciones de entrega para que se realicen a partir de las 15:30 horas, se consulta con el vecino pero no está el paquete."
En base a lo ello, se ha recibido por parte de nuestro proveedor, varias quejas en relación a la actitud que está manteniendo en cuanto a la entrega de las mercancías y su comportamiento para ante los clientes, no obedeciendo las órdenes e instrucciones dadas por el empresario al no cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, recibiendo en consecuencia varias reclamaciones y penalizaciones e instándonos, ítem responsabilidades y una explicación ante dicho un grave perjuicio a la empresa.
Dicha conducta por parte del trabajador durante el acto de servicio implica un riesgo para esta empresa, funciones que le han sido encomendadas y que por ende como trabajador debe cumplir de conformidad con las órdenes empresariales dadas y que como trabajador debe conocer y observar, cumpliendo con las mismas en el ejercicio de su actividad profesional.
Es claro que son reiteradas las dejaciones de sus funciones, así como la falta de diligencia y los incumplimientos contractuales vinculados con la extralimitación de sus funciones, así como las irregularidades, el descuido, negligencia y abuso de confianza en su desempeño, que ha causado a esta parte graves perjuicios de los cuales Usted es conocedor, así como el menoscabo en la imagen de la empresa. Este hecho supone la comisión de una FALTA GRAVE tipificada en el articulo 47 Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería que establece sic:
Artículo 47. Faltas graves.
Sección 1.-Generales:
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario o mandos superiores en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
Sección 2.- Específicas del personal de tráfico:
11. La pérdida o extravío de la mercancía imputable al trabajador.
En mérito a lo expuesto, se le concede un plazo de 3 días con el fin de que formule por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estime oportunas. Asimismo, se le comunica que se da traslado del presente escrito al sindicato, concediéndoles trámite de audiencia en el mismo.
De probarse su actuación, estos hechos podrían constituir una falta muy grave, sancionable según el convenio colectivo de aplicación con una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE TRES DÍAS
Sin otro particular, rogándole firme el duplicado de la presente a efectos de constancia, archivo y recibí, le saludamos atentamente."
La apertura del Expediente se comunicó al Sindicato USO mediante carta de la misma fecha con copia de la comunicación entregada al actor.
El demandante formuló alegaciones en tiempo y forma.
Concluido el expediente sin audiencia de la Sección sindical del demandante, la empresa le notificó carta de sanción de fecha 19 de julio de 2021 con el siguiente contenido:
"Muy Sr. nuestro:
Con fecha 16 de julio de 2021 se nos ha notificado escrito de alegaciones en relación al expediente contradictorio iniciado con fecha 07 de julio de 2021 por la presupuesta comisión por su parle de un FALTA GRAVE tipificada en el artículo 47 Convenio colectivo estatal de empresas de mensajería ante lo hechos acaecidos el pasado 05 de julio de 2021.
Que en el escrito de alegaciones no se desvirtúan por su parte los hechos expuestos y que dieron origen al presente expediente contradictorio, haciendo meramente alusión, a un hecho que no tiene analogía alguna con el presente expediente, quedando los mismos acreditados y probados fehacientemente por esta parte.
No obstante lo anterior, y tras la mediación del comité de empresa se procede por parte de la empresa a su AMONESTACIÓN POR ESCRITO por la comisión de los hechos acaecidos el pasado 05 de julio de 2021, expuestos en la notificación del expediente contradictorio de fecha 07 de julio de 2021 y que se dan por reproducidos,
Sin otro particular, rogándole firme el duplicado de la presente a efectos de constancia, archivo y recibo, le saludamos atentamente."
(documentos 5 y de la demandante, que se dan por reproducidos).
" 1.- ESTIMO la demanda interpuesta por D. Felicisimo, contra AT OPERALIA SL, DECLARO NULA la sanción de amonestación por escrito impuesta al trabajador mediante carta de 19 de julio de 2021 y en su consecuencia, CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la suma de 6.250 euros, en concepto de indemnización de daños morales.
2.- DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Clara, en su condición de Secretaria General de USO en Cantabria frente a AT OPERALIA SL, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas por dicho sindicato."
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la parte demanda en diez motivos. En los cuatro primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos quinto a décimo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos
El recurso ha sido impugnado de contrario.
La base de esta pretensión se encuentra en las nóminas del actor (doc.4 demandada, folios 75 a 83).
La pretensión no puede ser estimada, dado que hay que recordar que, con carácter previo a la imposición de la sanción que ahora es objeto de enjuiciamiento, se dictó sentencia de despido, que declaró su nulidad ( STSJ de Cantabria de 28-5-2021). Como consecuencia de la misma el actor fue readmitido en marzo de 2021, siendo impuesta la presente sanción después de la referida readmisión. Pues bien, las nóminas que se citan, no pueden servir para modificar el salario que fija la sentencia de despido, dado que se refieren a un breve período de tiempo que no alcanza a los doce meses previos a la sanción.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida dada la intrascendencia del dato que se pretende incorporar de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. Debemos indicar al respecto que el hecho de que las elecciones sindicales en las que participó el actor y en las que, además, resultó elegido tuviera lugar en una fecha posterior a la de imposición de la sanción carece de relevancia, dado que el dato que debemos considerar a efectos del análisis de la existencia de una posible vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, es la fecha de su presentación al cargo de representante sindical, esto es, el día 8-7-2021, que aparece recogido en el texto del hecho probado tercero.
Esta petición se basa en el documento núm. 3 (folios 68 a 74).
Tampoco resulta admisible esta solicitud, dado que el dato relativo a la efectiva recepción de la notificación remitida por la empresa carece de trascendencia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo. En este sentido, debemos puntualizar que lo que la empresa tendría que probar es la efectiva notificación a la sección sindical, siendo irrelevante la fecha de constancia del inicio del expediente, una vez que consta probada la fecha de efectiva remisión, sin que, de contrario, se haya cuestionado la recepción de la misma.
La redacción alternativa que propone es la siguiente:
La base de esta pretensión se encuentra en el documento núm. 2 aportado (folios núm. 53 y 54).
Tampoco puede ser admitida esta pretensión, dado que, al igual que ocurría con la previa, también resulta intrascendente la fecha de recepción de la finalización del expediente disciplinario.
En términos generales, sostiene que, de una parte, no existía obligación de comunicar el expediente contradictorio a la Sección Sindical, dado que la empresa no tiene más de 250 trabajadores, ni la Sección Sindical se ha constituido por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa.
De otra parte, aduce que la empresa sí comunicó la apertura del expediente contradictorio a la Sección Sindical, realizando el envío de forma personal, como se puede comprobar con la firma de D. Hernan, miembro de la sección sindical (hecho probado cuarto; documento nº 2, folios 53 y 54).
Tampoco el motivo puede tener favorable acogida. Con independencia de la doctrina jurisprudencial existente respecto a la audiencia del delegado sindical en los supuestos en los que no se cumplen los requisitos del artículo 10.1 de la LOLS, que aparece resumida, por todas, en la STS de STS 24 de junio de 2020 (rec. 1386/2018), que establece que solo los que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS son los que deben ser oídos antes del despido disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados, lo cierto es que, en el presente caso, no es posible deducir, de los datos que obran en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la falta de concurrencia de los referidos requisitos.
Además de lo anterior, en cualquier caso, hemos de tener en cuenta que la declaración de nulidad de la sanción no se produce, en realidad, por la concurrencia de vicios formales, sino que, en atención a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, las referidas irregularidades se tienen en consideración como elementos indiciarios de la alegada y apreciada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del actor.
Por último, hemos de rechazar las alegaciones relativas a la efectiva audiencia, pues resultan absolutamente incompatibles con los datos que constan en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida. Como recogimos en sentencias previas, destacando, por totas, la STSJ de Cantabria de 16 de octubre de 2020 (Rec. 450/2020), el recurso incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida [ SSTS -Sala Primera- 1-6-2010 (Recs. 1028/2007 y 349/206); 2-6-2010 (Rec. 1138/2007); 10-6-2010 (Rec. 189/2006) y 26-5-2010 (Rec 764/2006)].
Además, es conveniente recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012 (Rec. 119/2010) se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado.
En el segundo motivo de recurso lo que se aduce es que no se han presentado de contrario indicios que acrediten la concurrencia de una lesión de libertad sindical, por lo que no se debería haber procedido a invertir la carga probatoria, vulnerando así el artículo referenciado y la jurisprudencia relativa a la materia.
Sobre esta cuestión, resulta conveniente recordar que, como se indica, entre otras, en la STS de 14 de octubre de 2020 (Rec. 40/21019), este tipo de procesos en los que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como es la libertad sindical, no se ubican en el plano de legalidad ordinaria, sino el de la tutela de derechos fundamentales. El derecho a la libertad sindical que regula el artículo 28.1 CE queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o cuando se produzcan perjuicios por el desempeño legítimo de la misma, tal como recoge la STC 336/2005, de 20 diciembre.
Ahora bien, una vez denunciada la vulneración del derecho de libertad sindical, lo que se debe analizar es, de una parte, la conducta del autor o autores a quienes se impute aquella infracción y, de otra, los indicios aportados.
Sobre los indicios, que es lo que se discute en el presente motivo de recurso, como matiza, entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2022 (Rec. 115/2021), debemos puntualizar que deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos". La jurisprudencia viene exigiendo que es necesario que los indicios "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental" y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos", es decir "En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994)." Así lo plasmaba la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018".
En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico, así como de las declaraciones, también fácticas, recogidas a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se aprecian claros indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. En concreto, los datos relevantes que constan son que el día 6-7-2020, el actor, junto con otros dos compañeros, registró la sección sindical de USO en la empresa, siendo despedidos por ello, motivo que determinó la declaración de nulidad de sus despidos. Una vez readmitido el actor en el mes de marzo de 2021, el día 8-7-21 se inició el proceso de elecciones sindicales en el que participó como miembro de la candidatura de USO, notificándosele el día siguiente a la proclamación de los resultados electorales la apertura de un expediente disciplinario por falta muy grave, de la que no se dio traslado al sindicato USO. Además de todo lo anterior, se impone al actor una sanción por falta muy grave por hechos que no se concretan adecuadamente en la comunicación escrita.
Pues bien, la Sala suscribe los correctos argumentos de la sentencia recurrida, ya que los hechos descritos constituyen indicios claros y no meras sospechas de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, dado que lo que consta probado son una serie de actos que evidencian la existencia de un panorama claramente indiciario de la vulneración del referido derecho fundamental, lo que claramente habilita a la inversión de la carga de la prueba.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado.
En términos generales, en el referido motivo de recurso se alega que tanto al inicio del expediente como en la carta de sanción se recogen todos y cada uno de los hechos, de forma detallada, sobre los cuales se impone la sanción disciplinaria del actor, no habiéndose producido indefensión alguna.
El examen del recurso exige efectuar las siguientes consideraciones en torno a las facultades sancionadoras empresariales.
El poder sancionador o disciplinario empresarial se encuentra regulado en el artículo 58 ET. Constituye una especie de autotutela que permite al empresario imponer, de forma unilateral, sanciones sin necesidad de acudir a los Tribunales, aunque las mismas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.
Según ha reconocido la doctrina constitucional, la regulación legal de este poder responde al hecho de que el empresario tiene atribuido un poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a instancias judiciales para su imposición y efectividad. De forma correlativa, el trabajador ostenta el derecho a instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la decisión empresarial ( STC 206/1987).
El poder disciplinario debe respetar los principios de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las fijadas en disposiciones legales o en convenios colectivos. La sujeción a tales principios deriva del hecho de que el poder disciplinario no es ilimitado, sino que, por el contrario, debe respetar los principios generales propios de la naturaleza punitiva de la sanción.
El principio de tipicidad y el de legalidad determinan que no sea posible imponer sanciones diferentes a las fijadas en las disposiciones legales o convencionales que regulan la potestad sancionadora.
Por ello, es necesario que se justifique no solo la conducta cuya comisión se imputa sino además dicha conducta ha de estar tipificada como infracción y ha de ser merecedora de la sanción impuesta (en este sentido destaca, entre otras, la STS 8-10-1988).
También rige el principio
Rige también el principio de presunción de inocencia, pero con un alcance restrictivo y claramente diferenciado del propio del ámbito penal, que no exime al empresario de la carga de acreditar la imputación ( STS 9-3-1994, STC 27/1993, entre otras).
Por otro lado, la comunicación de las sanciones graves y muy graves debe hacerse por escrito y debe contener la especificación de la fecha y de los hechos que la motivan, siendo de aplicación la doctrina sobre el contenido y demás exigencias de la carta de despido. Por tanto, esto implica que, como ha establecido la jurisprudencia en múltiples ocasiones, destacando por todas, la STS 7 de julio de 2022 (rec. 1969/2021), "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan y la fecha de efectos. Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa, dado que el artículo 105.2 LRJS expresamente establece que, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador" ( STS de 28 de abril de 1997, Rcud. 1076/1996. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000, Rcud. 3894/1998). Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".
Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".
En el presente caso, entendemos que la notificación de la sanción impuesta al actor no cumple con las referidas exigencias formales, dada la generalidad de los términos en los que se expresa, destacando de este modo que la carta se remite al expediente y en el mismo se contienen referencias a hechos inconcretos como las diferentes quejas recibidas, el comportamiento ante los clientes o la falta de obediencia a las instrucciones y órdenes empresariales y semejantes.
Como se advierte no se especifican con la claridad que era necesaria, a efectos de articular una adecuada defensa por parte del trabajador, los concretos hechos que se imputan, no pudiendo considerarse claros los términos con los que se describen. Además, tampoco se especifica en qué consisten los concretos incumplimientos contractuales ni las supuestas desobediencias.
En definitiva, la Sala suscribe el parecer del Magistrado de instancia y considera que, efectivamente, la carta adolece del referido defecto formal que es susceptible de generar indefensión al actor, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
La parte recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en una inadecuada valoración de la prueba practicada. En concreto, aduce que no se ha valorado correctamente el correo electrónico remitido a la empresa con la queja de la propia clienta, ni tampoco las testificales realizadas en el acto de la vista, que, a su juicio, permiten considerar probados los hechos descritos en la carta.
El motivo está condenado al fracaso, dado que hemos de recordar que tal como se reconoce de forma constante y reiterada en la jurisprudencia unificada [por todas, destaca la STS de 11 de enero de 2023 (rec. 146/2021), con cita de la previa STS de 29-11-2022 (rec. 16/2021)], el proceso social es un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye por el artículo 97.2 LRJS, en toda su amplitud, de forma exclusiva y prácticamente excluyente, al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De este modo, la revisión de sus conclusiones, únicamente, puede ser realizada cuando el error denunciado se evidencie de forma clara, patente y sin lugar a dudas, a partir de documentos idóneos que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el recurso no fuera extraordinario sino ordinario. En concordancia con ello, se rechaza la existencia de error si esto implica negar las facultades de valoración que corresponden al Magistrado de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo y, lógicamente, interesado de las partes.
Además, hemos de puntualizar que, en cualquier caso, la prueba testifical solo puede ser valorada por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 1766/2016).
En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, debiendo rechazarse, por lo tanto, en consonancia con el inmodificado relato fáctico, que se hayan probado los extremos relativos a los hechos imputados al actor en la carta de sanción y también la referida notificación a la sección sindical.
La recurrente sostiene que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. La empresa no ha tenido una conducta obstructiva, ni la sanción se ha impuesto como motivo de imposibilitar el ejercicio sindical del actor. Además, alega la infracción del régimen disciplinario contenido en el Convenio Colectivo estatal de empresas de mensajería, artículos 45 y siguientes (BOE 12/12/2006), en relación a la potestad disciplinaria de la empresa, artículo 58 ET y jurisprudencia aplicable, pues la empresa sancionó al actor por la realización de unos hechos, muy graves sobre los que, existe prueba que acredita su veracidad.
Como antes apuntamos, lo que consta probado en el presente caso son una serie de hechos y circunstancias fácticas que evidencian la existencia de un panorama claramente indiciario de la vulneración del referido derecho fundamental a la libertad sindical, lo que habilita a la inversión de la carga de la prueba.
Frente a este panorama indiciario la empresa pretendió hacer valer determinadas justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo. Pero lo cierto es que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde a un propósito espurio, pues no ha probado que la sanción impuesta tenga una motivación objetiva y razonable, ajena a toda intención de represalia, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Es más, como antes apuntamos, la misma se impone con base en unos hechos inconcretos y genéricos que no pueden servir de justificación frente al referido panorama indiciario.
En definitiva, el motivo también debe ser desestimado.
En relación a la cuestión planteada es conveniente traer a colación la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 19 de diciembre de 2017 (Rec. 624/2016) y 24 de enero de 2017 (Rec. 1902/2015), que han establecido un criterio aperturista en cuanto a la determinación de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración de derechos fundamentales. Se parte de la inexistencia de parámetros precisos que permitan traducir con precisión, en términos económicos, el sufrimiento en que consiste el daño moral. Teniendo en cuenta la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión.
De conformidad con lo resuelto en los precedentes fundamentos de derecho y de acuerdo con la doctrina expuesta, al considerar probada la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, concluimos que tal vulneración es la causa de un daño moral que ha de ser adecuadamente indemnizado.
Por otro lado, respecto a la concreta cuantificación de la indemnización reconocida en la instancia, hemos de recordar que, como indicamos en pronunciamientos previos [entre otras, la STSJ de Cantabria de 28 de diciembre de 2018 (Rec. 710/2018)], el artículo 183.3 LRJS viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales-, no solo una función resarcitoria, sino también la de prevención general. Por ello, la utilización de los topes sancionatorios previstos en la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24 de julio] y ha sido considerado como criterio idóneo y razonable en de la doctrina jurisprudencial expuesta.
Además de lo anterior, hemos de recordar que, respecto al concreto importe de la indemnización por daños morales, es al órgano judicial que conoce del procedimiento en la fase de instancia al que corresponde su fijación, siendo así que dicho criterio solo puede ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, por lo que solo es posible modificarlo cuando no se ajusta a parámetros razonables, o cuando los empleados sean claramente excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso [ SSTS 11-6-2012 (Rec. 3336/2011), 8-7-2014 (Rec. 282/2013) o 2-2-2015 (Rec. 279/2013)].
La aplicación de los referidos criterios al caso que nos ocupa determina que no sea posible modificar el criterio del Magistrado de instancia, pues lo cierto es que la parte empleadora no ofrece argumentos válidos que permitan reconsiderar el importe económico de la indemnización de daños y perjuicios reconocida.
La Sala considera que, teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido, existen elementos objetivos acreditados que impiden considerar que la fijación del importe de la indemnización pueda considerarse desproporcionado, especialmente, el hecho de la previa vulneración de su derecho fundamental declarada por sentencia firme.
Todo lo anterior determina la desestimación del presente motivo de recurso.
La íntegra desestimación del recurso determina que se impongan las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AT Operalia S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 1 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 2023, en el procedimiento número 697/2021, tramitado a instancia de D. Felicisimo y D.ª Clara frente a AT Operalia S.L. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -iva incluido-, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0879 23.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0879 23.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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