Sentencia Social 108/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 108/2025 , Rec. 959/2023 de 22 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2025

Ponente: MARIA CRISTINA MORADO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 15030440022025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:851

Núm. Roj: SJSO 851:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00108/2025

RUA MONFORTE S/N

Tfno:981-.185.126 -185127

Fax:981-185.125

Correo Electrónico:social2.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: JA

NIG:15030 44 4 2023 0006819

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000959 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Custodia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, Rafaela

ABOGADO/A:MERCEDES VILELA MIRAGAYA, JORGE LOPEZ ABAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En A Coruña, 22 de febrero de 2025

Vistos por María Cristina Morado Fernández, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 2 de A Coruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Nº 959/2023, seguidos a instancia de DOÑA Custodia representado por el letrado Sr Pero Pedreira Candal frente a la entidad DIRECCION000. representada por Dª MONICA ALVAREZ ALVAREZ y asistida Sra Vilela Miragaña y frente a Doña Rafaela asistida por el letrado Sr JORGE LOPEZ ABAD sobre conciliación de la vida laboral y familiar.

Antecedentes

Primero.-Que por la actora antes citada se formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba interesando en el Suplico se declare el derecho del actor a que se declare su derecho a la reducción y adaptación de jornada en los términos que figuran en el suplico.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las mismas. En el acto de juicio por el Letrado de la actora se afirmó y ratificó en la demanda y la demandada solicitó el dictado de una sentencia ajustada a Derecho.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental ya aportada. La demandada presentó prueba documental consistente en expediente administrativo ya aportado. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus respectivas peticiones y los autos quedaron visto para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos

1º Por vinculación de esta juzgadora a la cosa juzgada positiva, se estiman probados estos hechos, así declarados probados por sentencia de este Juzgado en procedimiento 64/2023, entre doña Custodia como actora y DIRECCION000. y doña Rafaela, confirmada por la STSXG de 23-10-2024, desestimatoria de recurso de suplicación y susceptible de recurso de casación para unificación de doctrina:

PRIMERO.-La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida de 01/08/2003, con la categoría profesional de ORDENANZA. En concreto, la trabajadora presta sus servicios en el Centro Cívico de DIRECCION001, Concello da Coruña.

SEGUNDO.-Del documento de subrogación de la trabajadora con la empresa demandada, de 1-3-2013, se desprende que la jornada de la actora es de 35,75 horas semanales prestadas de lunes a viernes en turnos alternos de mañana y tarde (mañanas de 08:00 a 14:30 horas y tardes de 16:00 a 21:00 horas), y los fines de semana (sábados y domingos) alternos (sábados de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas y domingos de 16:00 a 21:00 horas). Contrato: Indefinido Tiempo Parcial. La prestación del servicio se distribuye, por turnos, entre la parte demandante y la trabajadora codemandada, Rafaela.

TERCERO.-En fecha 15-12-2016, la actora remitió a la empresa por email solicitud de reducción de jornada indicando la intención de reducir un octavo de la jornada. Literalmente: Rafaela realiza 36 horas y Custodia: 35.50 horas. Te envío una propuesta que también he comentado con Rafaela lo único que tendréis que hacer es aumentar a Rafaela 15 minutos a la semana 1 hora al mes y descontármela a mí. Ella en principio estaría de acuerdo.

Con efectos de 28-12-2016, la empresa concedió a la actora una reducción de jornada de 35,5 horas semanales, por cuidado de hijo menor de 12 años. La concreción horaria, se fijó por acuerdo entre la actora y la Sra. Rafaela, en los términos que constan en escrito de 16-1-2017 remitido por la actora a la empresa.

Por la empresa, se remite comunicación de 22-12-2016 comunicando que de acuerdo con el art. 37.6 ET le queda concedida la reducción de jornada por hijo menor de doce años, pasando a realizar 35,5 horas semanales.

CUARTO.-Se dan por reproducidas comunicaciones mantenidas entre la Sra. Rafaela y el Sr. Blas en noviembre y diciembre de 2016, a raíz de la propuesta de la actora.

QUINTO.-La actora pasó a reducir su jornada en quince minutos semanales, realizando una jornada de 35,5 horas semanales y la Sra. Rafaela, de 36 horas. El horario de la actora, por turnos semanales, era el siguiente: Semana 1: a de lunes a viernes, desde las 8:00 hasta las 14:30 (32,5 horas) Semana 2: de Lunes a jueves desde las 8:00 hasta las 14:00, viernes de 16:00 a 21:00, sábados de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 21:00 y domingos de 16:00 a 21:00 (38,5 horas).

SEXTO.-Tras haber disfrutado de una excedencia desde 4-6-2019, por cuidado de hijo, la actora se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 30-9-2019, manteniendo los turnos que venía realizando antes de la excedencia.

SÉPTIMO.-En fecha 16-11-2022, la Sra. Rafaela remite email a su superior, Sr. Blas, comunicando su deseo de no continuar con el horario y jornada que viene realizando. Entre otros extremos, indica que con la situación actual llega a realizar jornadas de 11,5 horas y que no siempre se respeta el descanso de 12 horas entre jornadas.

OCTAVO.-En fecha 10 de enero de 2023, la empresa remite escrito a la Sra. Rafaela, con el siguiente contenido: ..La prestación de su trabajo se desarrollaba mediante sistema de turnos de mañana o de tarde. Así, una semana Ud desarrollaba su trabajo en jornada de mañana de lunes a viernes, con horario de 08:00 horas a 14:30 horas y la semana siguiente, en jornada de tarde, lunes a viernes con horario de 16:00 horas a 21:00 horas, sábado de 10:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 21:00 horas y domingo de 16:00 horas a 21:00 horas. En fecha, 15/12/2016 Ud comunicó a la empresa que Ud y su compañera, Dña. Custodia, habían acordado que mientras el hijo menor de Dña. Custodia no iniciase la actividad escolar, Ud realizaría su jornada en turno de tarde y Dña. Custodia en turno de mañana. Por parte de DIRECCION000, se aceptó dicho cambio condicionando la duración del mismo al momento en el que el hijo de Dña. Custodia accediese al colegio. En fecha 16/11/2022 se puso en conocimiento de DIRECCION000 que el hijo menor de Dña. Custodia ya ha accedido a su etapa escolar, por lo que el cambio de turnos con su compañera deja de tener efecto, y en consecuencia volverá Ud a prestar servicios como venía realizando con anterioridad a la modificación, esto es, en turnos alternos, una semana en turno de mañana de lunes a viernes, con horario de 08:00 horas a 14:30 horas y la semana siguiente, en jornada de tarde, lunes a viernes con horario de 16:00 horas a 21:00 horas, sábado de 10:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 21:00 horas,y domingo de 16:00 horas a 21:00 horas. Así, con fecha de efectos 01/02/2023, Ud deberá volver a prestar servicios en turnos alternos de mañana y tarde y con la jornada que venía realizando con anterioridad.

NOVENO.-En fecha 11 de enero de 2023, la empresa remite escrito a la actora, con el siguiente contenido:.. La prestación de su trabajo se desarrollaba mediante sistema de turnos de mañana o de tarde. Así, una semana Ud desarrollaba su trabajo en jornada de mañana, de lunes a viernes, con horario de 08:00horas a 14:30 horas y la semana siguiente, en jornada de tarde, lunes a viernes con horario de 15:00 horas a 21:00 horas, sábado de 10:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 21:00 horas, y domingo de 16:00 horas a 21:00 horas. En fecha 07/12/2016 solicitó a DIRECCION000 una reducción de jornada para cuidado de su hijo menor de 15 minutos de su jornada semanal. Asimismo, comunicó a la empresa que Ud y su compañera, Dña. Rafaela, habían acordado que mientras su hijo menor no iniciase la actividad escolar, Ud realizaría su jornada en turno de mañana y Dña. Rafaela en turno de tarde. Por parte de DIRECCION000, se aceptaron las dos solicitudes, tanto la reducción de jornada por cuidado de hijo como el cambio de turnos con su compañera, en tanto en cuanto su hijo menor no iniciase la actividad escolar. Así, el cambio de turnos alternos semanales de mañana y tarde a turno de mañana quedaba condicionado al momento en que su hijo menor accediese al colegio. En fecha 16/11/2022 se puso en conocimiento de DIRECCION000. que su hijo menor ya ha accedido a su etapa escolar, por lo que el cambio de turnos con su compañera deja de tener efecto, y en consecuencia volverá Ud a prestar servicios como venia realizando con anterioridad a la modificación, esto es, en turnos alternos, una semana en turno de mañana de lunes a viernes, con horario de 08:00 horas a 14:30 horas y la semana siguiente, en jornada de tarde, lunes a viernes con horario de 16:00 horas a 21:00 horas, sábado de 10:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 21:00 horas, y domingo de 16:00 horas a 21:00 horas. Así, con fecha de efectos 01/02/2023, Ud deberá volver a prestar servicios en turnos alternos de mañana y tarde, como venía realizando con anterioridad, manteniendo la reducción de jornada de 15 minutos semanales solicitada por Ud por cuidado de hijo menor. Al objeto de configurar de manera adecuada el calendario y horarios de trabajo, le rogamos nos indique a la mayor brevedad el modo en que quiere hacer efectiva la reducción de jornada por cuidado de hijo que tiene reconocida con el sistema de turnos alternos (doc. 9 de la actora) .

DÉCIMO.-Se dan por reproducidos registros de jornada y calendarios laborales de 2019 y 2020 aportados por la empresa como doc.nº8 a 12 de su ramo de prueba.

UNDÉCIMO.-La actora tiene dos hijos, nacidos el NUM000-2019 y el NUM001-2016 (libro de familia).

DÉCIMOSEGUNDO.-Se da por reproducida declaración responsable del marido de la actora relativa a que realiza desplazamientos a diferentes localidades de España, con motivo de su trabajo y facturas de hotel (doc.nº2 y 3 del ramo de prueba de la actora)

DÉCIMOTERCERO.-Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia (doc. 2 de la parte actora).

2º Presentada demanda por la aquí actora, doña Custodia, contra DIRECCION000. y doña Rafaela, contra la comunicación de la empresa de 11-1-2023 notificando decisión de que su jornada de trabajo volvería a ser la inicialmente fijada, antes de la adaptación, interesando la nulidad en el marco de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante el Juzgado de lo social núm. 2 de Santiago (proceso núm. 64/23), por dicho juzgado se dictó sentencia, ya referida, desestimatoria, confirmada por la STSXG de 23-10-2024.

3º.- Una vez dictada la sentencia del Juzgado de lo social referida, de fecha de 3-11-23, por la actora se presentó escrito a la empresa demandada el 8-11-23 con este contenido:

4º Por la empresa, se contestó a la trabajadora en estos términos en su comunicación de 17-11-2023:

"Por esta empresa se acepta su solicitud de reducción de jornada de 1/8 respecto a su jornada de 35.75 horas semanales en base a lo estipulado en el art.34. del Estatuto de los Trabajadores, de tal manera que su horario pasaría de 35.75 horas semanales a 30.75 horas semanales hasta que su hijo menor, nacidoel NUM000.2019 cumpla los 12 años, no los 14 que Ud solicita en su escrito, ya que el límite fijado en la normativa vigente son 12 años. Sentado lo anterior, lamentamos comunicarle que por parte de DIRECCION000 no se puede aceptar la concreción horaria por Ud solicitada, ya que resulta para esta empresa imposible por razones organizativas llevar a cabo esa concreción y adaptación que nos demanda. Como es perfectamente conocedora, Ud presta servicios con la categoría de ordenanza en el Centro Cívico de DIRECCION001, perteneciente al Concello de A Coruña, con una antigüedad de 01.08.2003, siendo subrogada por DIRECCION000 en fecha 01.03.2013, al ser esta empresa la nueva empresa adjudicataria del servicio mediante la suscripción del correspondiente contrato público. Al tratarse de un centro de titularidad pública perteneciente al Concello de A Coruña, es este último el que fija los horarios en los que el centro tiene que permanecer abierto así como los horarios y jornadas en los que tiene que haber persona encargada de realizar las funciones de ordenanza. Dicho Centro Cívico de DIRECCION001 tiene el siguiente horario de apertura en el que tiene que existir una persona que realice las funciones de Ordenanza: lunes a viernes de 08:00 a 14:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas; sábado de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas; domingo de 16:00 a 21:00 horas. DIRECCION000 como empresa adjudicataria del servicio está obligada a cumplir el horario que el Concello le marca en cumplimiento del contrato suscrito. Como le consta, en ese Centro Cívico las labores de ordenanza son desempeñadas por Ud y su compañera Dña. Rafaela, siendo las únicas trabajadoras que prestan servicios en dicho centro con categoría de ordenanza desde que esta empresa es adjudicataria del servicio. Ambas prestan su jornada de trabajo en turnos rotativos, una semana en turno de mañana y otra semana en turno de tarde para cubrir el horario estipulado por el Concello. La semana que Ud trabaja en turno de mañana de lunes a viernes 8.00 a 14.30 horas y la semana siguiente en jornada de tarde, lunes a viernes con horario de 16.00 horas a 21.00 horas, sábado de 10.00 horas a 14.00 horas y de 16.00 horas a 21.00 horas y domingo de 16.00 horas a 21.00 horas (en la actualidad y a petición suya estaba realizando 15 minutos semanales menos, que se hacían efectivos de forma acumulada la cuarta semana trabajada, siendo estos asumidos por su compañera, concretamente los viernes de la cuarta semana y en turno de mañana, trabaja en horario 08:00 a 13:30 horas). La jornada de su compañera, es una semana en turno de mañana de lunes a viernes con horario de 8.00 horas a 14.30 horas y la semana siguiente, en jornada de tarde, lunes a viernes con horario de 16.00 horas a 21.00 horas, sábado de 10.00 horas a 14.00 horas y de 16.00 horas a 21.00 horas y domingo de 16.00 a 21.00 horas ( en la actualidad asume también los 15 minutos semanales, por Usted reducidos, de forma acumulada en la cuarta semana que le corresponde trabajar, concretamente los viernes en turno de mañana de 13:30 a 14:30 horas). La solicitud de adaptación y la concreción horaria propuesta por Ud resulta inasumible por la empresa toda vez que implicaría que su compañera de trabajo tendría que modificar no sólo su horario sino sus turnos de jornada, que pasaría a desarrollar siempre en turno de tarde, y dicha decisión requiere el consentimiento y acuerdo expreso de ésta, porque en caso de acceder a su petición sin consentimiento y acuerdo expreso de su compañera, se estaría conculcando sus derechos laborales, ya que la empresa no está habilitada para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa del derecho de conciliación de un/a trabajador/a. Sentado lo anterior, y reiterando lo manifestado anteriormente, la empresa acepta su solicitud de reducción de jornada en base a los arts 34.8 ET y 29.4 y 5 del Convenio Colectivo de aplicación, de tal manera que se acepta la reducción de jornada por el mínimo legal de 1/8, pasando su jornada de trabajo a 30.75 horas semanales, si bien con el límite temporal fijado en el momento en que su hijo menor nacido el NUM000.2019 alcance los 12 años de edad ya que éste es el límite fijado en la normativa vigente. Al no poder aceptar ni la concreción horaria ni la adaptación solicitada en la que Ud realizaría su jornada en turno exclusivo de mañana de lunes a viernes por las razones organizativas anteriormente reseñadas, por parte de esta empresa se le ofrece las siguientes alternativas de concreción horaria de su reducción de jornada, aplicando la reducción de 1/8 solicitada dentro de su jornada ordinaria como estipula el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo Autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia: OPCION 1): en la semana en la que a Usted le corresponda trabajar en turno de tarde, no trabajaría los domingos (5 horas a la semana) y la semana en que le corresponda trabajar en el turno de mañana reducir una hora diaria su jornada, bien al comienzo ó al final de la misma. OPCION 2): en la semana en la que a Usted le corresponda trabajar en turno de tarde reducir 10 horas, es decir, reduciría 10 horas cada 15 días en sábados y domingos en horario de 16:00 a 21:00 horas (sólo trabajaría el sábado en horario de 10:00 a 14:00 horas). En caso de no estar Ud de acuerdo con ninguna de las opciones planteadas por la empresa, indicarle que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Eventos, Servicios y Producciones Culturales de Galicia dispone: "La empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, se la comunicará a la RLT en el caso de existir esta, para su conocimiento, teniendo la empresa un plazo de 10 días para contestar a esta solicitud; en caso de no existir acuerdo entre las partes, se abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora y se solicitará la mediación de la RLT si había existido, durante un período máximo de 30 días a contar desde el inicio de la solicitud". Por tanto, le instamos a que nos indique si acepta o no alguna de las propuestas que le planteamos o en su caso nos traslade una nueva propuesta por su parte para ser debidamente valorada por la empresa"

5º La trabajadora actora contestó mediante escrito notificado a la empresa el 24-11-2023 cuyo contenido se da por reproducido en que se rechazan las propuestas de la empresa y se reitera la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria.

6º.- Por la empresa se contestó a la trabajadora por comunicación de fecha de 28-11-2023:

Con fecha 24.11.2023 por esta empresa se recibió burofax remitido por Ud en el que no aceptaba las propuestas que se le proponían y mantenía su solicitud inicial de concreción horaria. Como ya le manifestamos en nuestra comunicación de 17.11.2023, esta empresa no puede aceptar su solicitud de concreción horaria. En primer lugar, en su última comunicación hace mención a que el Convenio Colectivo que resulta de aplicación es el IV CONVENIO COLECTIVO DE EVENTOS, SERVIZOS E PRODUCCIÓN CULTURAIS DE GALICIA. Respecto a este extremo, indicarle que tanto a fecha de 2 solicitud como a fecha de la presente comunicación, 28.11.2023, el único Convenio Colectivo publicado es el III Convenio Colectivo de Eventos, Servizos e Produccions Culturais de Galicia, desconociendo esta empresa el texto al que Ud hace mención al no estar publicado en ningún boletín oficial, tal y como ordenan los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores- Así, en relación a la concesión de la reducción de jornada hasta que su hijo menor alcance los 14 años de edad, si como Ud manifiesta, una vez publicado el IV Convenio Colectivo de Eventos, Servizos e Produccions Culturais de Galicia, el texto del art. 33.4 del mismo amplia la edad máxima para disfrutar de la reducción de jornada de los 12 que está actualmente vigente en Convenio Colectivo y Estatuto de los Trabajadores hasta los 14 años, como no puede ser de otra manera por esta empresa se le concederá dicha ampliación temporal de su reducción hasta ese límite de los 14 años. Como se le indicó en la comunicación anterior, esta empresa acepta su solicitud de reducción horaria en 1/8, de tal manera que pasaría, según su solicitud, a una jornada de 30.75 horas semanales, hasta que su hijo menor nacido el NUM000.2019 alcance los 12 años de edad, con la salvedad hecha en el párrafo anterior respecto a la ampliación hasta los 14 años si así lo recogiese el Convenio Colectivo. Respecto a la concreción horaria por Ud reiterada, esto es, pasar a desempeñar su trabajo siempre en turno de mañana y de lunes a viernes, es decir, no trabajar en fin de semana, lamentamos tener que ratificar la imposibilidad de acceder a lo que Ud solicita debido a lo ya indicado en la comunicación de fecha 17.11.2023. Además, tanto el III Convenio Colectivo, que se encuentra publicado a fecha de la presente, como la versión que Ud transcribe en su comunicación, señala que la reducción de jornada por cuidado de hijo a la que cualquier trabajador tiene derecho se realizará "dentro de su jornada laboral", y su jornada laboral actual, como sabe, implica que trabaja una semana en turno de mañana y otra semana en turno de tarde, prestando servicios los fines de semana. Pero el motivo por el que esta empresa no puede aceptar su concreción horaria de realizar únicamente turno de mañana es que por motivos organizativos resulta imposible. Como se le indicó, en el Centro Cívico de DIRECCION001 donde Ud presta servicios, tan sólo prestan servicios Ud y su compañera, en turnos de mañana y tarde rotativos por semana. Su solicitud de concretar su reducción de jornada en turno de mañana exclusivamente implicaría, como se le ha indicado, que por la empresa se tuviese que modificar el horario de trabajo de su compañera de tal manera que ésta pasase a desempeñar su trabajo exclusivamente en turno de tardes. Aunque la empresa contrate a un tercer trabajador para cubrir las horas que Ud reduce, su actual compañera tendría que trabajar exclusivamente en turno de tardes, y esta empresa no puede realizar de manera unilateral un cambio de turno rotativo a turno exclusivo de tarde a un trabajador sin consentimiento y acuerdo con éste, porque tal extremo implicaría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de dicho trabajador. Nada tiene que ver el hecho de que su compañera tenga o no una reducción de jornada o adaptación por cuidado de familiar, sino (que sino) con el hecho de que sin acuerdo expreso del trabajador afectado, la empresa no está no está habilitada para modificar de manera unilateral sustancialmente las condiciones de trabajo de otros trabajadores por causa (de) del derecho de conciliación de otro trabajador, ya que ello implicaría una vulneración de los derechos laborales del mismo. Así nos vemos en la necesidad de reiterarle lo indicado en la comunicación anterior, esto es: -aceptamos su solicitud de reducción de jornada de 1/8, pasando a jornada de 30,75 horas semanales, hasta que su hijo menor nacido el NUM000.2019 alcance los 12 años de edad, con la salvedad de poder ampliarse hasta los 14 años si así lo recogiese el Convenio Colectivo. -No podemos aceptar la concreción horaria que nos propone de trabajar exclusivamente en jornada de mañana de lunes a viernes, por los motivos expuestos tanto en la comunicación de fecha 17.11.2023 como en la presente. No obstante, reiteramos nuestra disposición a llegar a un entendimiento, manteniendo las dos opciones de concreción horaria que se le comunicaron el 17.11.2023 y estando en todo momento dispuestos a escuchar y valorar cualquier opción alternativa que Ud nos proponga".

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso, se ejercita por el Proc. D. BENJAMÍN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, en nombre y representación de Custodia formula DEMANDA EN MATERIA DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES la mercantil DIRECCION000., CONCELLO DA CORUÑA y la trabajadora doña Rafaela, por la que se interesa que se dicte sentencia por la que se acuerde "declarar o dereito da actora á redución e adaptación de xornada solicitada(redución dun oitavo do tempo de xornada de traballo, igual a 5 horas semanais, quedando unha xornada de 30,75 horas semanase coa seguinte concreción horaria: quenda sempre de mañá de luns a xoves de 8:00 a 14:30 horas e os venres de 8:00 a 12:45 horas,até que a filla menor da actora nacida o NUM000.2019 cumpra os 14 anos de idade) e se condene solidariamente as demandadas a estar e pasar por esa declaración con todo o que en Dereito conleve e mais a empresa indemnizar a actora co importe de 6.000 euros por dano moral".

La demanda sostiene que la actora había solicitado por burofax el 7-12-16 a la empresa reducción de jornada y adaptación de horario al nacer su primer hijo el NUM001-2016 y por ese motivo conforme al art. 37.6 ET y CC aplicable (doc. 3 de dicha parte) y la empresa accedió por comunicación de 22-12-16, pero al no concretar la jornada reducida, que ya se aplicaba de hecho, la actora envió burofax el 16-1-2017 para ello, haciendo constar que la adaptación de jornada debe mantenerse "durante los próximos 11 o 12 años" (doc. 4 de demanda); tras nacer su segunda hija, el NUM002-19 pidió la reincorporación, tras una excedencia por ese nacimiento concedida el NUM000-19 y ello en el mismo horario y adjuntando cuadrante, doc. 5 de la demanda, y la empresa le contesta afirmativamente el 26-9-19, doc. 6 de la actora. Sus hijos están en jornada escolar y servicio de comedor, docs. 6 y 7 de dicha parte, y durante todos estos años la actora mantuvo el mismo horario, salvo modificaciones puntuales solicitadas por otra compañera de trabajo en la empresa que no le afectaban en su conciliación. Y es así que la empresa el 11-1-2023 le comunica la modificación de su jornada de trabajo, dejando sin efecto la adaptación y volviendo a los horarios anteriores, doc. 9 de la demanda. Por ello, la actora presentó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que este mismo juzgado desestimó, doc. 10 (y el TSXG confirmó recientemente, se aporta sentencia también). Como desde el 1-2-23 era efectivo el cambio de jornada impuesto por la empresa, la actora pidió de nuevo su adaptación ex art. 34,8 y 37.6 ET y 33.4 CC aplicable, doc. 11, lo que la empresa denegó, docs. 12, 13 y 14 de la demanda, amparándose en la trabajadora Sra. Rafaela y el Concello da Coruña, vulnerando su derecho fundamental a la conciliación de la vida familiar, personal y laboral, el ET y el CC aplicable, pues, en contra de lo alegado por la empresa, no hay razones organizativas para negarse, pues en otros centros de trabajo de la misma empresa, en la misma plaza (A Coruña) hay trabajadoras que disfrutan de una adaptación de jornada similar a la interesada sin problemas organizativos (así en el centro cívico municipal de DIRECCION002 o la propia actora de 2016 a 2023 tuvo un horario que le facilitaba la conciliación, mientras que ahora no es así, pues ella necesita por razones de conciliación tener las tardes de lunes a viernes libres para atender a sus hijos menores de 12 años y no hay interés superior que justifique la denegación, que era carga de la empresa, que tampoco hizo intento negociador real, contrariando las previsiones del CC aplicable, por lo que también interesa indemnización de 6000€, con apoyo en STSJ Canarias de 12-3-2019.

Por la empresa demandada se opone. En este sentido, se formulan estas alegaciones :

Reconoce la citada demandada únicamente el hecho primero, no estando conforme con lo relatado en los hechos segundo a quinto por ya haber sido resuelta la cuestión de la modificación en la sentencia de este juzgado y en la dictada por el TSJ de Galicia, siendo firme la misma.

Admite la demandada susodicha la antigüedad de fecha 1 de agosto de 2003, realizando una formada de 35,75 horas semanales, en turnos alternos, mañanas de 8,00 a 14,30 horas y tardes de 16,00 a 21,00 horas y fines de semana alternos, sábados de 10,00 a 14,00 y de 16,00 a 21,00 horas y Domingos de 16,00 a 21,00 horas.

El lugar de la prestación del servicio es en el Centro Cívico de DIRECCION001 en A Coruña. Desarrollan el trabajo en este centro, dos trabajadoras, la demandante y la demandada Doña Rafaela. El horario ha sufrido varias modificaciones a largo de estos diez años, como la reducción de jornada por cuidado de hijos. En el mes de diciembre de 2016 la actora remitió una solicitud de reducción de jornada de 15 minutos por cuidado de hijos, pasando a desempeñar sus servicios únicamente en turno de mañana de lunes a jueves y fines de semana alternos, en turno de mañana o tarde. Había llegado a un acuerdo con su compañera. Remitiéndose la parte a lo resuelto en la sentencia de este juzgado y TSJ. Hay límites mínimos y máximos para el trabajador en lo que se refiere a la reducción de jornada, en concreto 1/8. No es de aplicación aquí el artículo 37.4, como pretende hacer valer la actora porque no se daban aquí los requisitos mínimos. Fue de común acuerdo con su compañera, supeditado a que su hijo acceda a la etapa escolar. Se confirma con la otra trabajadora y se presta conformidad con el mencionado acuerdo. En el 19 pide excedencia por nacimiento de hijo y posteriormente se incorpora pretendiendo continuar con el antiguo horario, jornada solo mañana de lunes a jueves y 15 minutos menos. En diciembre de 2022, se recibe comunicación de Doña Rafaela comunicando que no puede continuar prestando los servicios en ese horario. Se habla con la compañera y se manifiesta que el acuerdo fue en el año 2016 mientras el hijo de la actora no alcanzase la edad escolar de su hijo. Con el nuevo hijo, acuerda nuevamente que hasta que el nuevo hijo no acceda a la edad escolar, se mantendrá el acuerdo. Cuando el menor accede a la edad escolar, así lo manifiesta a su compañera y luego a la empresa, por tanto, no existe discriminación porque ya fue objeto de juicio. El 8 de noviembre de 2023 solicita reducción de trabajo de 1/5 distinta a la del primer procedimiento. Por parte de la empresa acepta la reducción de jornada pero no la concreción horaria solo en horario de mañana de lunes a jueves porque el centro de DIRECCION001, solo hay otra trabajadora. Si solo trabaja en el turno de mañana, se realizaría una modificación de las condiciones de trabajo de su compañera; sí podría contratarse a una tercera persona pero siempre que la reducción se realice dentro de la propia jornada de la trabajadora que incluiría turno de mañana y de tarde porque de lo contrario la empresa estaría obligando a la compañera a realizar una jornada que no podría cubrirse de otra manera. Solicita hasta los 14 años cuando aún no estaba el convenio aplicable aprobado. Hasta ahora el convenio aplicable prevé la edad de 12 años. No aporta documentación alguna, la actora, sólo en su solicitud se remite a la sentencia. No hay discriminación. Se aceptó la reducción horaria pero no en ese horario. Es el Concello el que determina cuando se realiza el servicio. La empresa le ha ofrecido varias opciones, pero la trabajadora no da opción a negociación.

La trabajadora codemandada se adhirió en los antecedentes si la demanda fue presentada entre un procedimiento y otro antes del TSJ. Contestan teniendo en cuenta las dos sentencias. Son claros los hechos probados. La parte desconoce las comunicaciones entre la actora y la empresa. Nunca disfrutó de una reducción de jornada, fue un acuerdo con Doña Rafaela, que le facilitó un pacto hasta que el niño accediera al Colegio, el segundo niño y ya cuando accede. La reducción de jornada necesita un mínimo de 1/8. En el hecho segundo, se reclama un horario. Ahora solo se quiere trabajar de lunes y viernes. Tiene derecho a reducción pero la adaptación, no es obligatoria. No se puede cambiar las condiciones de Doña Rafaela, le causaría un perjuicio. No hubo ningún acuerdo con la empresa sino entre compañeras. No se dan alternativas, sólo se quiere la opción de no trabajar los fines de semana. Si la demanda prospera supone una modificación de las condiciones de trabajo. La reducción, sí procede, pero no la concreción horaria. El procedimiento dura dos años, no se ha alegado la imposibilidad de cuidado durante la tarde, debería haber venido con unas alegaciones en ese sentido, pero nada se dice. La carga de la prueba es del contrario. Hay una sentencia clara. En cuanto al cuarto hecho, manifiesta que hubo un pacto entre las dos compañeras hasta que una, Doña Rafaela, dice que hasta aquí ha llegado. El hecho 5º es incierto igualmente.

SEGUNDO.- El art. 4 ET reconoce el derecho a no ser discriminado de los trabajadores, entre otros motivos, "por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".

El art. 34.8 ET dice así:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El art. 139 LRJS prevé:

"1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180".

La STSXG de 25-5-2021 dice:

"Nos encontramos ante un Derecho Fundamental expresado a través de la conciliación de vida familiar ( artículo 14 CE (EDL 1978/3879)), por un lado, y el derecho al trabajo ( artículo 35 CE (EDL 1978/3879)), que no tiene carácter fundamental, por otro lado; y esa comparación -es obvio- conduce a primar el de la empleada conciliante por encima del de los trabajadores temporales.

No podemos olvidar que «es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario» ( STSJ/A ndalucía 03/05/18 R. 979/18) (EDJ 2018/539113) . Pero, a tal efecto, no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así, la STSJ Galicia 20/11/17 R. 3626/17 (EDJ 2017/276171) , nos da pautas interpretativas cuando dice: «El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 /r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14, 39 CE y 37 ET, en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. La demandada, en lugar de explicar de modo razonable su postura, se limitó a alegar un interés simple y particular (la dificultad de cubrir el turno de noche) que la trabajadora no aceptó, en cuanto, objetivamente y a simple vista, haría más gravosa su prestación laboral, pues se vería abocada a trabajar de forma única y permanente de 22 a 8 horas, con la consecuencia inevitable de quedar su descendiente menor al cuidado de sus padres/abuelos maternos, también de modo uniforme y durante el tiempo indicado, particular éste que por sí mismo no resulta admisible dado el nivel constitucional de protección del derecho interesado y, por tanto, preferente en aplicación de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior. Entendemos que la negativa de la empresa tampoco puede ampararse en el incremento de turnos de las compañeras de la de jornada debatida y, de apreciarse, la impediría de forma sistemática, sin perjuicio -como indicamos- de oportuna y justificada negativa empresarial, ahora inexistente»."

Por tanto, primero, el derecho de conciliación puede considerarse un derecho fundamental. Segundo, no es un derecho fundamental absoluto en el sentido de que no tenga límites, como no lo es ningún derecho fundamental. En particular, la ley prevé que se vea limitado por razones organizativas o productivas o razones objetivas en todo caso. Tercero, como es obvio, estas razones que operan como límite a la conciliación tampoco son absolutas, sino que han de quedar acreditadas de forma objetiva y ponderarse con el derecho fundamental a la conciliación del trabajador de forma concreta en el caso de que se trate, conforme a las cargas probatorias arriba expuestas.

En el acto de la vista, se practicó la siguiente prueba, documental aparte, con el resultado que se expone a continuación.

En primer lugar, declaró en calidad de parte Doña Rafaela, la cual reconoció prestar servicios en el centro y confirmó su horario. Son dos trabajadoras las adscritas a ese centro. Si su compañera se adscribiese solo a turno de mañana implicaría un cambio para ella y no está dispuesta a esa reducción. No tenía conocimiento del accidente de la suegra de la demandante.

Depuso a continuación el testigo Don Mariano, encargado de DIRECCION000 en el Centro Cívico de DIRECCION001. Los salarios los marca el Ayuntamiento en el pliego de condiciones. Las dos trabajadoras tienen jornadas de alternas de turno de mañana y de tarde. No podrían pasar solo a turno de mañana sin modificar las condiciones de la otra. La empresa podría traer a otra persona.

Pues bien, ante todo, es claro que aquí no hubo nunca una reducción de jornada acordada por la empresa en favor de la demandante al amparo del art. 37.4 ET, lo que ni siquiera sería posible pues los términos fijados según la propia demanda no superan el umbral legal mínimo de 1/8, sino que, en contra de lo sostenido una y otra vez por la demandante, estamos ante lo que la STSXG de 23-10-24, define cristalinamente como "una alteración de los turnos fruto del acuerdo existente entre las dos trabajadoras y que fueron además las que acordaron la redistribución de los turnos entre ellas [...] un acuerdo [...] que duró hasta que las partes le pusieron fin por desacuerdo, sin intervención alguna de la empresa que se limitó manteniendo la reducción de jornada a volver a los turnos anteriores que ante dichos desacuerdos dejó de tener vigencia". Con esto, decae la alegación, central en la demanda, de que la actora disfrutaba desde 2016 de una reducción de jornada y aceptada por la empresa con vigencia hasta que su hijo menor alcanzara los 12 o incluso 14 años. No es así. Lo que hubo fue meramente un acuerdo entre las trabajadoras que trabajaban en el centro con redistribución de horarios y que la empresa aceptó. Hasta que la otra trabajadora rechaza ese acuerdo porque lo pactado era hasta que el primer hijo de la actora se escolarizara, luego extendido hasta que el segundo hijo de la demandante hiciera la propio, y tal acuerdo le perjudicaba, y entonces la empresa vuelve a los turnos excepcionados por dicho acuerdo, que implicaba ciertamente una reducción de la jornada de la trabajadora demandante pero no al amparo del art. 37.4 ET sino por acuerdo entre la empresa y la trabajadora y con la conformidad de la otra empleada afectada.

Estamos ante el ejercicio del derecho fundamental a la conciliación de la jornada laboral de la trabajadora demandante, que pretende no sólo que se le reconozca el derecho a la reducción de aquella en 1/8 (5 horas), sino también, y esto es lo controvertido, con adaptación de jornada de manera que trabaje siempre en horario de mañana hasta que su hija menor cumpla los 14 años el NUM000-2033 con turno de lunes a jueves de 8:00 a 14:30 h y los viernes de 8:00 a 12:45 h (jornada de 30.75 horas). Ese derecho a la conciliación es fundamental ex art. 18 CE no es absoluto, y en particular puedeencontrar límites en razones ligadas a la organización de la empresa, de manera que deben ponderarse unos ( art. 18.1 CE) y otros intereses ( art. 38 CE) y en este caso la pretensión de la actora se muestra como inflexible, aceptando sólo trabajar en turno de mañana, pero se ha constatado documentalmente y por interrogatorio de la otra trabajadora demandada que la única forma de acceder a ello es perjudicando absolutamente a la otra empleada, pues en ese centro sólo hay dos trabajadores y el horario de prestación de servicio viene determinado por el Concello, como es natural, de manera que si se accediese a esa pretensión, había de imponerse a la otra empleada una jornada que no le conviene en absoluto, tras haber aceptado durante 6 años hacer la jornada de tarde todos los días precisamente para satisfacer los intereses de la ahora actora. Aquí ha de tratar de conciliarse todos los intereses en juego: los de la trabajadora demandante, los de la empleada codemandada y la organización empresarial. La empresa ha ofrecido alternativas de adaptación de la jornada a la demandante, que solo acepta la propuesta que ella interesa de forma inflexible. Por otro lado, el horario de servicio viene delimitado por las necesidades del Concello. Y en fin, si bien la empresa acepta que podría contratarse a una tercera persona, también alega que la jornada ya reducida se habría de realizar dentro de la propia jornada de la trabajadora, que incluiría turno de mañana y de tarde, de lo contrario la empresa estaría obligando a la compañera a realizar una jornada que no podría cubrirse de otra manera. Por tanto, la demanda ha de ser desestimada en cuanto a la pretensión de adaptación de jornada, pues el derecho de conciliación no es un derecho a que el trabajador imponga a la empresa de forma inflexible y hasta con total rigidez la adaptación que le conviene ni un derecho absoluto, sino modulable en función de los derechos de otros trabajadores y las necesidades organizativas de la empresa, debiendo ponderarse unas y otras y mientras la empresa le ofreció diversas alternativas concretadas y su voluntad negociadora, la empleada solo acepta la adaptación que ella propone. Así, no concurre en este caso, el derecho a la adaptación de jornada solicitada en la demanda.

Por tanto, entendemos que, del mismo modo. no procede el pago de ninguna indemnización por la empresa al no estimarse la existencia de los daños y perjuicios alegados.

Principio del formulario

Final del formulario

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Custodia, frente a las demandadas DIRECCION000. y doña Rafaela, absolviéndolas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. No procede fijación de cantidad alguna a favor de la actora por los daños y perjuicios alegados.

NOTIFIQUESE esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar a partir de la notificación de esta sentencia, y en el propio término si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al anunciar el recurso entregar resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" que este Juzgado tiene abierta en BANCO DE SANTANDER de esta ciudad

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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