Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 74/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 58/2024 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
Nº de sentencia: 74/2024
Núm. Cendoj: 06015440032024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:141
Núm. Roj: SJSO 141:2024
Encabezamiento
Badajoz, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento
Antecedentes
Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Desde diferentes departamentos del Ayuntamiento se mantuvieron reuniones con la actora manifestándole la imposibilidad de acoger la petición efectuada.
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que siendo madre de un menor de cuatro años de edad que sufre un grado II de dependencia, y no conviviendo con el padre del menor, necesita adaptar su jornada laboral prestándola exclusivamente en turno de mañana para poder atender las necesidades de su hijo, dado que la jornada laboral rotativa en turno de mañana, turno de tarde y turno partido de mañana y tarde, le impiden conciliar debidamente su vida laboral y familiar. Añade a lo anterior pretensión de indemnización de daños y perjuicios por no haberse atendido por el Ayuntamiento la petición de conciliación y los perjuicios que eso le ha causado.
La parte demandada se opuso a lo solicitado de contario. Fundó su oposición en la imposibilidad del Ayuntamiento de acoger la petición de conciliación debida a la escasez de personal que sufre actualmente el ayuntamiento en el servicio en que presta sus servicios la actora, de forma que actualmente cuenta con 8 trabajadores, de los cuales 2 son eventuales, y otro esta cubriendo una baja, todo ello para cubrir seis servicios a partir del 25 de marzo, lo que hace inviable la petición. Se opuso a que no se le haya contestado a la petición de conciliación puesto que se mantuvieron reuniones personales con la actora en las que se le explicó la imposibilidad de acoger la petición de conciliación por la inviabilidad de organizar el servicio. Resalta que el Ayuntamiento permite la flexibilidad horaria a la hora de entrar y salir siempre que quede cubierto el servicio, reiterando que resulta casi imposible establecer a favor de la actora un turno exclusivo de mañana. Por último, sostiene que la actora acordó con el progenitor del menor un convenio regulador flexible sin que haya acreditado la imposibilidad del progenitor para atender al menor en los días en que la actora tenga turno de tarde.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la parte actora insta la adaptación de su jornada laboral en aras a poder conciliar su vida laboral y familiar, dado que es madre de un menor de 4 años de edad con un grado II de dependencia, teniendo asignada la custodia exclusiva del menor.
El art. 34.8 ET , dispone lo siguiente:
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La actora viene sosteniendo que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no ha emitido respuesta expresa y por escrito a su petición, más allá de algún correo electrónico en el que no se resuelve la petición. Señaló que el mero hecho de incumplir lo preceptuado en el art. 34.8 ET en cuanto a la ausencia de respuesta escrita a la petición o, en su caso, al no abrir un periodo de negociación, debe conllevar la estimación de la presente demanda.
En este sentido, el precepto citado es claro en cuanto al procedimiento a seguir cuando el trabajador insta una adaptación de la jornada laboral por causa de conciliación de la vida laboral y familiar. Así, ante dicha petición, y en ausencia de procedimiento alguno fijado en convenio colectivo, la empresa debe abrir un proceso de negociación con el trabajador que tendrá una duración máxima de quince días y en el que, si no existe oposición motivada expresa se presume la concesión de la conciliación. También exige el precepto que, finalizado este proceso, la empresa debe emitir respuesta escrita acogiendo la petición, denegándola o realizando propuesta alternativa, motivando en estos dos últimos casos su decisión.
De la prueba practicada en el presente procedimiento resulta que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no ha cumplido los requisitos legalmente exigibles ante la petición de conciliación que le ha sido efectuada por la trabajadora. Así, el
A mayores, tampoco se ha emitido por el Ayuntamiento resolución escrita y expresa en la que manifieste las causas por las que deniega la solicitud efectuada ni, en su caso, realiza propuesta alternativa ante la imposibilidad de acoger la adaptación de jornada en los términos pretendidos por la actora, todo ello en clara infracción del precepto anteriormente expuesto.
Llegados a este punto sostuvo la parte demandada que, si bien no consta respuesta escrita a la petición de la actora, esta si fue tratada mediante diversas reuniones con personal de diferentes departamentos del Ayuntamiento. En el acto de la vista depuso
Por tanto, de la prueba practicada resulta que ante la petición de la actora el Ayuntamiento omitió iniciar el procedimiento de negociación al que se refiere el art. 34.8 ET, limitándose a rechazar la petición de forma verbal y esgrimiendo como motivo genérico la inviabilidad de acceder al horario pretendido por aquella, pero todo ello sin emitir resolución motivada que justifique tal decisión. Y es que el propio testigo, Sr. Eutimio, viene a reconocer que no es acorde al procedimiento establecido dar una respuesta verbal a la actora. Por otra parte, la declaración del Sr. Eutimio tan solo viene a acreditar la existencia de una serie de reuniones con la actora, pero en ningún caso que estas se produjeran de forma inmediata a la petición realizada -al contrario, de los correos electrónicos aportados resulta que estas reuniones no se produjeron de forma inmediatamente posterior a la solicitud- ni que en ellas se ofreciese a la actora una argumentación motivada de la causa de denegación, ni que se le ofreciese una alternativa a su petición en aras a garantizar su derecho a la conciliación solicitada.
Respecto a una cuestión similar, se ha pronunciado la Sentencia núm. 621/2021, de 23 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , señalando lo siguiente;
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La citada resolución resulta de pertinente aplicación al presente supuesto al hallarnos a ante una situación idéntica. Y es que, como se viene sosteniendo, ante la pretensión de la actora, el Ayuntamiento;
La infracción procedimental imputable a la parte demandada genera notoria y flagrante indefensión a la actora quien se ha visto en la obligación de acudir a la vía judicial desconociendo absolutamente las causas o motivos de la denegación de su pretensión.
En consecuencia, y ante dicha infracción procedimental, procede la estimación de la demanda en lo referente a la pretensión de conciliación, con adaptación de la jornada laboral en los términos solicitados por la parte actora.
Finalmente, la parte actora insta la indemnización de los daños y perjuicios morales, y el perjuicio en el cuidado y atención de su hijo que la no concesión de la petición de conciliación le ha causado, cifrando la indemnización en un total de 6.000 euros.
Respecto a esta cuestión, resulta igualmente ilustrativa la STSJ Asturias, anteriormente citada, que respecto a la petición de indemnización señaló lo siguiente;
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La aplicación de la indemnización por la denegación del derecho o su demora no resulta automática, sino que corresponde a la parte actora acreditar y concretar los perjuicios sufridos por la decisión del empresario, es decir, un principio de prueba de la existencia del perjuicio cuya indemnización se reclama. En el presente caso, la actora se limita a afirmar de forma genérica e imprecisa haber sufrido daños y perjuicio morales por la decisión del empleador, sin acertar a concretar en modo alguno cuales han sido tales daños y perjuicios. No puede obviarse que la decisión denegatoria del Ayuntamiento se funda en la falta de personal para conceder la adaptación solicitada, por tanto, no estamos ante un supuesto de discriminación directa o indirecta y, en consecuencia, vulneradora de derechos fundamentales, lo que debe conducir a la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Belen frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a adaptar la jornada laboral de la actora en turno de mañana en el horario previsto por la administración para la prestación del servicio en dicho turno, y en el centro de trabajo que la empresa decida asignarle como informadora turística.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los términos del art. 139.1.b) LRJS, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de los Social núm. 3 de Badajoz.
