Sentencia Social 74/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 74/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 3, Rec. 58/2024 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 06015440032024100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:141

Núm. Roj: SJSO 141:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00074/2024

SENTENCIA

Badajoz, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, los autos del procedimiento núm. 58/2024 en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, seguidos a instancia de Dª. Belen , asistida por Sr. Viviens Fernández, frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, asistida por Letrada del Ayuntamiento, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de enero de 2024 por Belen se presentó demanda frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba interesando el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Emplazada la parte demandada en los términos registrados se procedió a fijar fecha para la celebración de la vista el día 6 de marzo de 2024.

TERCERO.- El día señalado para la celebración de la vista comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora ratificó su demandada, mientras que la parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario en base a los hechos y fundamentos que expuso detalladamente, y quedaron debidamente registrados. Recibido el pleito a prueba las partes la propusieron prueba en los términos registrados.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y formuladas conclusiones por cada una de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Belen viene prestando sus servicios como personal laboral indefinido para el Ayuntamiento de DIRECCION000, con la categoría profesional de informadora turística, en las oficinas de turismo del Ayuntamiento sitas en la DIRECCION001 y el DIRECCION002.

SEGUNDO.- La trabajadora presta sus servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y turno partido de mañana y tarde.

TERCERO.- La actora es madre de un niño de cuatro años, y no convive con el progenitor del menor habiendo pactado ambos convenio regulador judicialmente aprobado en sentencia núm. 35/2022, de 8 de marzo de 2022, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en el que pactaron la guardia y custodia exclusiva de la actora, con un régimen flexible visitas y estancia a favor del progenitor.

CUARTO.- El menor tiene reconocida por el SEPAD un grado II de dependencia. Dadas sus necesidades educativas especiales recibe varias sesiones de audición y lenguaje y pedagogía terapéutica en el CEIP DIRECCION003, de DIRECCION000. Igualmente, recibe tratamiento de atención temprana en horario de tarde, de lunes y miércoles, de 16:15 a 17:00 horas en Plena Inclusión DIRECCION000.

QUINTO.- El día 21 de septiembre de 2023 presentó ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 una solicitud de adaptación de jornada laboral para el cuidado de su hijo menor la amparo del art. 34.8 ET.

SEXTO.- El Ayuntamiento de DIRECCION000 no emitió respuesta escrita en la aceptase o rechazase expresamente la solicitud, ni realizó propuesta alternativa.

Desde diferentes departamentos del Ayuntamiento se mantuvieron reuniones con la actora manifestándole la imposibilidad de acoger la petición efectuada.

SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mérida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 LRJS, de la testifical practicada.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes.

La parte demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que siendo madre de un menor de cuatro años de edad que sufre un grado II de dependencia, y no conviviendo con el padre del menor, necesita adaptar su jornada laboral prestándola exclusivamente en turno de mañana para poder atender las necesidades de su hijo, dado que la jornada laboral rotativa en turno de mañana, turno de tarde y turno partido de mañana y tarde, le impiden conciliar debidamente su vida laboral y familiar. Añade a lo anterior pretensión de indemnización de daños y perjuicios por no haberse atendido por el Ayuntamiento la petición de conciliación y los perjuicios que eso le ha causado.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contario. Fundó su oposición en la imposibilidad del Ayuntamiento de acoger la petición de conciliación debida a la escasez de personal que sufre actualmente el ayuntamiento en el servicio en que presta sus servicios la actora, de forma que actualmente cuenta con 8 trabajadores, de los cuales 2 son eventuales, y otro esta cubriendo una baja, todo ello para cubrir seis servicios a partir del 25 de marzo, lo que hace inviable la petición. Se opuso a que no se le haya contestado a la petición de conciliación puesto que se mantuvieron reuniones personales con la actora en las que se le explicó la imposibilidad de acoger la petición de conciliación por la inviabilidad de organizar el servicio. Resalta que el Ayuntamiento permite la flexibilidad horaria a la hora de entrar y salir siempre que quede cubierto el servicio, reiterando que resulta casi imposible establecer a favor de la actora un turno exclusivo de mañana. Por último, sostiene que la actora acordó con el progenitor del menor un convenio regulador flexible sin que haya acreditado la imposibilidad del progenitor para atender al menor en los días en que la actora tenga turno de tarde.

TERCERO.- Conciliación de la vida laboral y familiar.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico previo, la parte actora insta la adaptación de su jornada laboral en aras a poder conciliar su vida laboral y familiar, dado que es madre de un menor de 4 años de edad con un grado II de dependencia, teniendo asignada la custodia exclusiva del menor.

El art. 34.8 ET , dispone lo siguiente:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión ".

La actora viene sosteniendo que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no ha emitido respuesta expresa y por escrito a su petición, más allá de algún correo electrónico en el que no se resuelve la petición. Señaló que el mero hecho de incumplir lo preceptuado en el art. 34.8 ET en cuanto a la ausencia de respuesta escrita a la petición o, en su caso, al no abrir un periodo de negociación, debe conllevar la estimación de la presente demanda.

En este sentido, el precepto citado es claro en cuanto al procedimiento a seguir cuando el trabajador insta una adaptación de la jornada laboral por causa de conciliación de la vida laboral y familiar. Así, ante dicha petición, y en ausencia de procedimiento alguno fijado en convenio colectivo, la empresa debe abrir un proceso de negociación con el trabajador que tendrá una duración máxima de quince días y en el que, si no existe oposición motivada expresa se presume la concesión de la conciliación. También exige el precepto que, finalizado este proceso, la empresa debe emitir respuesta escrita acogiendo la petición, denegándola o realizando propuesta alternativa, motivando en estos dos últimos casos su decisión.

De la prueba practicada en el presente procedimiento resulta que el Ayuntamiento de DIRECCION000 no ha cumplido los requisitos legalmente exigibles ante la petición de conciliación que le ha sido efectuada por la trabajadora. Así, el documento núm. 8 de la demanda acredita la presentación de la solicitud de conciliación en fecha 21 de septiembre de 2023, solicitud a la que acompaña escrito en el que argumenta las razones de su petición. Resulta que ante dicha petición el Ayuntamiento no inició el procedimiento de negociación previsto, procedimiento negociador que debía iniciarse de forma inmediata, y concluir en un plazo no superior a 15 días. Sin embargo, el Ayuntamiento no solo omite dicho deber de forma inicial, sino que ante las diversas reclamaciones de la actora remitidas por medio de correo electrónico - documento núm. 14- nunca se inició el citado procedimiento negociador en los términos legalmente previstos.

A mayores, tampoco se ha emitido por el Ayuntamiento resolución escrita y expresa en la que manifieste las causas por las que deniega la solicitud efectuada ni, en su caso, realiza propuesta alternativa ante la imposibilidad de acoger la adaptación de jornada en los términos pretendidos por la actora, todo ello en clara infracción del precepto anteriormente expuesto.

Llegados a este punto sostuvo la parte demandada que, si bien no consta respuesta escrita a la petición de la actora, esta si fue tratada mediante diversas reuniones con personal de diferentes departamentos del Ayuntamiento. En el acto de la vista depuso D. Eutimio , responsable del departamento Recursos Humanos del Ayuntamiento. Respecto a esta cuestión declaró tener conocimiento de la petición desde poco tiempo después a su presentación, habiendo atendido personalmente a la actora en su despacho, remitiéndola al servicio correspondiente. Añadió que no se le dio respuesta por escrito, pero sí se le atención la petición añadiendo que la respuesta verbal no es el procedimiento establecido para estos asuntos.

Por tanto, de la prueba practicada resulta que ante la petición de la actora el Ayuntamiento omitió iniciar el procedimiento de negociación al que se refiere el art. 34.8 ET, limitándose a rechazar la petición de forma verbal y esgrimiendo como motivo genérico la inviabilidad de acceder al horario pretendido por aquella, pero todo ello sin emitir resolución motivada que justifique tal decisión. Y es que el propio testigo, Sr. Eutimio, viene a reconocer que no es acorde al procedimiento establecido dar una respuesta verbal a la actora. Por otra parte, la declaración del Sr. Eutimio tan solo viene a acreditar la existencia de una serie de reuniones con la actora, pero en ningún caso que estas se produjeran de forma inmediata a la petición realizada -al contrario, de los correos electrónicos aportados resulta que estas reuniones no se produjeron de forma inmediatamente posterior a la solicitud- ni que en ellas se ofreciese a la actora una argumentación motivada de la causa de denegación, ni que se le ofreciese una alternativa a su petición en aras a garantizar su derecho a la conciliación solicitada.

Respecto a una cuestión similar, se ha pronunciado la Sentencia núm. 621/2021, de 23 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , señalando lo siguiente;

" Una interpretación coherente con la evolución legislativa descrita conduce a considerar que tanto la redacción actual del precepto estatutario como la finalidad que el mismo persigue se oponen a que en el caso que nos ocupa resulte intrascendente el palmario incumplimiento de la literalidad del precepto. Tratándose como se trata de una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, el legislador ha introducido expresamente un cauce formal en defecto del que pudiera estar previsto en convenio colectivo a fin de vehicular las solicitudes que los trabajadores pudieran plantear, aquilatando esa previa ponderación de intereses entre las partes a través de un trámite negociador con el evidente propósito de que al procedimiento judicial solo lleguen las "discrepancias" entre las partes a que alude el artículo 139 de la LJS (LA LEY 19110/2011 ), esto es -en el sentido propio del término-, las diferencias que resulten de la confrontación de posturas. Desde esta perspectiva, difícil encaje tiene un supuesto como el que nos ocupa en que la empresa infringió de plano cuanto el artículo 34.8 del ET contempla, pues dirigida solicitud a la empresa para la adaptación de su horario por cuidado de su hijo menor, ni inició proceso de negociación, ni solicitó información adicional a la trabajadora si dudaba de la realidad de las necesidades de conciliación, ni mucho menos dio respuesta motivada alguna que permitiese a las partes confrontar lasrazones que enfrentaban a cada una para sostener su respectiva pretensión. [...]

Empero las consideraciones en este punto efectuadas en la instancia no pueden en absoluto ser acogidas por la Sala. Una actitud de incumplimiento absoluto de lo previsto en el precepto estatutario aboca a la trabajadora a un procedimiento judicial solo contemplado para resolver discrepancias y al que su solicitud, sin embargo incólume, se enfrenta por primera vez a cuantas razones la empresa despliega su empeño en oponer. Razón no falta a la recurrente cuando protesta por la indefensión a que ello le arrastra, pues difícilmente podría, más allá de reiterar su pretensión y desplegar a su vez sus propias razones para defenderla, conocer los motivos de la empresa para negarse a la pretensión o siquiera si era posible negociar los términos en que pudiera haber sido admitida. Las de la empresa, en cambio, aparecen lastradas por la actuación precedente, que dejó languidecer la solicitud sin respuesta, incumpliendo las más elementales premisas de un precepto que si regula el cauce para la conciliación de los intereses de las partes es precisamente para depurar situaciones como la que aquí se produjo.

La concurrencia de varias solicitudes simultáneas no desactiva en absoluto dicho incumplimiento por parte de la empresa, pues no resulta razonable admitir que entre el mes y medio que transcurrió entre la solicitud y la demanda la empresa no hubiera podido ofrecer respuesta alguna, en el sentido que considerase oportuno, a la recurrente. Y en este aspecto radica la principal diferencia del supuesto que aquí se examina con cuantos son examinados en los pronunciamientos judiciales que la demandada cita en defensa de su actuación, pues aun si pretendiese excusar la falta de negociación " strictu sensu" con la trabajadora, que es la cuestión que en todos ellos en definitiva se enjuiciaba, la falta de respuesta - no ya solo motivada- carece de sustento en la doctrina judicial invocada. Resta añadir además que la argumentación de la empresa para justificar dicha falta de respuesta desde la perspectiva de la buena fe a que vienen obligadas las partes en la relación laboral decae asimismo por la sencilla razón de que aquélla también incumbe a la empresa y, ante la solicitud de la trabajadora, lo precisamente exigible habría sido el examen de la posibilidad de adaptación horaria, la solicitud ante la duda o discrepancia de aclaraciones o alternativas y, en caso de considerarse inviable, haber ofrecido a la trabajadora con suficiente concreción y detalle las razones por las que así se denegase y no el mero silencio empresarial huérfano de explicación razonable durante todo el lapso de tiempo transcurrido.

Todo lo anterior conduce a que la infracción del precepto estatutario denunciada deba ser estimada con la consecuencia, so pena de vaciar de contenido la previsión legal, de acoger íntegramente la pretensión de la trabajadora de adaptación de su jornada en cuanto formulada en términos que la sentencia de instancia rechazó desde una ponderación que, por las razones expuestas, no puede ser compartida por la Sala."

La citada resolución resulta de pertinente aplicación al presente supuesto al hallarnos a ante una situación idéntica. Y es que, como se viene sosteniendo, ante la pretensión de la actora, el Ayuntamiento; i) no abrió un procedimiento de negociación con la trabajadora para tratar la adaptación de jornada planteada, ii) al no haber iniciado dicho proceso, el Ayuntamiento no emitió respuesta escrita denegando la solicitud, ni realizando una propuesta alternativa a la efectuada por la actora, iii) por todo ello no ha existido proceso de negociación entre las partes, ni este se ha resuelto en el plazo legalmente previsto, iv) y consecuencia de todo lo anterior es que no consta oposición motivada del Ayuntamiento a lo solicitado por la actora.

La infracción procedimental imputable a la parte demandada genera notoria y flagrante indefensión a la actora quien se ha visto en la obligación de acudir a la vía judicial desconociendo absolutamente las causas o motivos de la denegación de su pretensión.

En consecuencia, y ante dicha infracción procedimental, procede la estimación de la demanda en lo referente a la pretensión de conciliación, con adaptación de la jornada laboral en los términos solicitados por la parte actora.

CUARTO.- Indemnización de daños y perjuicios.

Finalmente, la parte actora insta la indemnización de los daños y perjuicios morales, y el perjuicio en el cuidado y atención de su hijo que la no concesión de la petición de conciliación le ha causado, cifrando la indemnización en un total de 6.000 euros.

Respecto a esta cuestión, resulta igualmente ilustrativa la STSJ Asturias, anteriormente citada, que respecto a la petición de indemnización señaló lo siguiente;

" La reparación ex artículo 139.1 de la LJS (LA LEY 19110/2011 ) contempla que "podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador". No obstante, la falta de acreditación en el relato fáctico de los concretos perjuicios que se afirman irrogados por la falta de contestación a la solicitud de la trabajadora aboca a descartar la indemnización por esta causa. [...]"

La aplicación de la indemnización por la denegación del derecho o su demora no resulta automática, sino que corresponde a la parte actora acreditar y concretar los perjuicios sufridos por la decisión del empresario, es decir, un principio de prueba de la existencia del perjuicio cuya indemnización se reclama. En el presente caso, la actora se limita a afirmar de forma genérica e imprecisa haber sufrido daños y perjuicio morales por la decisión del empleador, sin acertar a concretar en modo alguno cuales han sido tales daños y perjuicios. No puede obviarse que la decisión denegatoria del Ayuntamiento se funda en la falta de personal para conceder la adaptación solicitada, por tanto, no estamos ante un supuesto de discriminación directa o indirecta y, en consecuencia, vulneradora de derechos fundamentales, lo que debe conducir a la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Belen frente al AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a adaptar la jornada laboral de la actora en turno de mañana en el horario previsto por la administración para la prestación del servicio en dicho turno, y en el centro de trabajo que la empresa decida asignarle como informadora turística.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los términos del art. 139.1.b) LRJS, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, D. Esteban Guerrero Torres, Juez del Juzgado de los Social núm. 3 de Badajoz.

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