Sentencia Social 103/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 103/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 2, Rec. 22/2023 de 22 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: JSO Palma

Ponente: HELENA ANIORTE CONESA

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 07040440022024100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:293

Núm. Roj: SJSO 293:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2024

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno: 971219288

Fax: 971219415

Correo Electrónico: social2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: HAC

NIG: 07040 44 4 2023 0000129

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000022 /2023

DEMANDANTE/S D/ña: UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS, Olegario

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ, OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES (EMT), SA, CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALL DE LES ILLES BALEARS, SINDICAT AUTONOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES SATI, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE BALEARES SITEIB

ABOGADO/A: LUIS RODRIGUEZ HERRERO, DAVID CASTRO RABADAN, FRANCISCO LOBATO JIMENEZ, FRANCESCA JAUME SOLER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 103/2024

En Palma de Mallorca, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos nº 22/2023 seguido a instancias de UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS y D. Olegario, representados por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, y del SINDICAT AUTÒNOM DE TRANSPORTS DE LES ILLES y D. Pedro Jesús, representados por el Letrado D. David Castro Rabadán, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por la Letrada Dª. Francesca Jaume Soler, y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, no comparecido, sobre conflicto colectivo, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en materia de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 04/03/2024.

TERCERO.- Mediante auto de fecha 28/09/2023 se acordó la acumulación del Conflicto colectivo 120/2023 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma a este procedimiento.

CUARTO.- Llegado el día previsto comparecieron las partes, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen y quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A.

SEGUNDO.- La retribución de los trabajadores de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. consta de las siguientes partidas (art. 19 del Convenio colectivo de empresa):

- Salario base

- Complemento no absorbible

- Plus transporte

- Complemento ajuste convenio

- Complementos de puesto de trabajo:

o Complemento de nocturnidad

o Complemento de quebranto de moneda

o Complemento de manutención

o Complemento de vestuario

- Complementos de carácter personal:

o Complemento de antigüedad

o Complemento ajuste antigüedad

- Complementos por calidad o cantidad de trabajo:

o Complemento de cobranza

o Complemento de liquidación

o Complemento de bocadillo

o Complemento de domingos

o Complemento de festivo trabajado

o Complemento de tiempo de presencia

o Complemento de asistencia

o Horas extraordinarias

o Plus de turno partido

- Complementos de vencimiento superior al mes: pagas extraordinarias

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresa, publicado en el BOIB nº 153, de 09/11/2019, cuyo artículo 15 establece:

Artículo 15º.- Descanso semanal y descanso adicional.

1.- El descanso semanal, de forma genérica, será de 2 días continuados para toda la plantilla de la empresa.

La aplicación efectiva del descanso semanal será de la siguiente forma:

Dirección y Administración: los sábados y domingos.

Tráfico y Circulación: de forma rotativa dos días consecutivos por cada 5 de trabajo.

Talleres y Mantenimiento: de forma rotativa dos días consecutivos por cada 5 de trabajo.

SAE: de forma rotativa 2 días consecutivos por cada 5 de trabajo.

2.- La Empresa planificará de forma anual, por grupos de descanso y persona, aquellos DS que hubieran coincidido con un día festivo laborable no recuperable, publicando en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año la referida planificación, quedando exceptuadas las personas que realicen jornadas especiales. Sin perjuicio de tener que recuperar el día festivo, si así lo establece la Autoridad Laboral.

El trabajador o trabajadora, de mutuo acuerdo con la Empresa, podrá mover sus días adicionales de descanso (DA).

Cuando el descanso adicional (DA) fijado en la planificación anual, coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar ese descanso adicional (DA) en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural al que correspondan.

En el supuesto que el descanso adicional (DA) fijado en la planificación anual coincida con una Incapacidad Temporal no superior a doce meses y que imposibilite su disfrute, el trabajador o trabajadora podrá disfrutarlo una vez finalice su incapacidad.

El artículo 20 establece:

Artículo 20º.- Salario base y complementos salariales.

1.- SALARIO BASE: retribuye de forma fija la prestación mensual en el puesto de trabajo, por el desarrollo de la jornada laboral pactada como unidad básica de trabajo.

El salario base de carácter mensual, por grupos profesionales y puesto de trabajo, es el que figura en la tabla salarial, anexo I al Convenio Colectivo.

2.- COMPLEMENTO NO ABSORBIBLE: es de carácter mensual y fijo por puesto de trabajo laboral, en la cuantía que se establece en la tabla salarial anexo I al Convenio Colectivo. Este complemento se empezará a abonar a todos los trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicios efectivos en la empresa a partir de los 24 meses de inicio de su relación laboral.

A partir del 1 de enero de 2021 cobrarán este complemento no absorbible todos los trabajadores y trabajadoras, sin carácter retroactivo.

3.- PLUS TRANSPORTE: es de carácter mensual e indemniza al trabajador o trabajadora el coste que le supone su desplazamiento al centro de trabajo. Su cuantía viene determinada en la tabla salarial anexo I del presente Convenio Colectivo.

4.- COMPLEMENTO DE NOCTURNIDAD: tendrá carácter diario y se devengará por hora de trabajo efectivo que esté comprendida entre las 21:00 horas y las 6:00 horas de la mañana. Bien sea porque la jornada laboral esté establecida como turno de trabajo comprendido en esa franja horaria, o bien, porque parte de la jornada laboral se realice dentro de la referida franja horaria. La cuantía económica por hora y puesto de trabajo es la establecida en la tabla salarial anexo I del Convenio Colectivo.

5.- COMPLEMENTO DE QUEBRANTO DE MONEDA: es de carácter mensual para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., cobrador/a y personal de administración que entre las funciones de su puesto de trabajo conlleven el manejo de monedas y billetes. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del convenio.

6.- COMPLEMENTO DE MANUTENCIÓN: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., percibiéndose cuando a la finalización de su servicio haya de prolongarlo por encima de las 15:00 horas, por no haberse presentado o retrasado su relevo. Sin perjuicio de las horas extraordinarias que la referida prolongación conlleve. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del convenio.

7.- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: los trabajadores y trabajadoras devengarán un complemento por antigüedad, calculado sobre el salario base de su puesto de trabajo establecido en la tabla salarial anexo I del convenio, según la siguiente escala:

Con 2 años de antigüedad el 5% del salario base.

Con 4 años de antigüedad el 10% del salario base.

Con 8 años de antigüedad el 20% del salario base.

Con 12 años de antigüedad el 30% del salario base.

Con 16 años de antigüedad el 40% del salario base.

Con 20 años de antigüedad el 50% del salario base.

Con 24 años de antigüedad el 60% del salario base.

El porcentaje máximo de todos ellos será el 60% del salario base.

En los casos en los que un trabajador o trabajadora se encuentre de baja en el momento en el que se produce un salto en el complemento de antigüedad, éste le será abonado desde el mismo mes en que se cumplen los bienios o cuatrienios, en la próxima nómina o en concepto de atrasos en la nómina siguiente al mes de alta en la Empresa.

8.- COMPLEMENTO DE COBRANZA: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que conlleva las funciones de expender billetes o títulos de transporte y su cobranza. La cuantía económica es la establecida en la tabla salarial anexo I del Convenio Colectivo.

9.- COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U., que retribuye la función y el tiempo de realizar diariamente la liquidación de la recaudación, mediante la máquina de billetaje y demás sistemas y procedimientos implantados en la Empresa. La cuantía económica es la establecida en la tabla anexo I del Convenio Colectivo.

10.- COMPLEMENTO DE BOCADILLO: es por día efectivo de trabajo para el puesto de trabajo de conductor/a perceptor/a A.U. y OPC AE, que compensa económicamente el no disfrute del tiempo de bocadillo establecido en el Convenio Colectivo. La cuantía económica será la resultante de dividir entre 60 el precio de la hora ordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, y multiplicarla por 15.

A partir del 1 de julio de 2018, la cuantía económica será la resultante de dividir entre 60 del precio de la hora ordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, y multiplicarla por 20.

11.- COMPLEMENTO DE DOMINGOS: es por domingo efectivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, y retribuye el trabajo en domingo en un 30% del salario base y antigüedad de un día de trabajo.

12.- COMPLEMENTO DE FESTIVO TRABAJADO: es por día festivo trabajado, para toda la plantilla de la Empresa, incluyendo a aquellas personas que disfrutan de una reducción de jornada, y compensa la prestación de servicio en su puesto de trabajo en los días festivos legalmente establecidos.

Su retribución se podrá realizar a través de días de descanso o por prestación económica a elección del trabajador.

La cuantía económica será la correspondiente a la de la hora extraordinaria, que tenga cada trabajador o trabajadora, por cada hora trabajada en día festivo, con un mínimo de 7 horas. El resultado de esta operación no podrá ser inferior a 120'00 euros.

13.- HORA DE TIEMPO DE PRESENCIA: retribuye el tiempo que invierte el conductor o conductora en la consecución de su puesto de trabajo en los términos regulados en el artículo 14.1 del presente Convenio Colectivo.

14.- COMPLEMENTO DE ASISTENCIA: se percibirá por día efectivo de trabajo. Este complemento tiene como finalidad el reducir el absentismo laboral en la Empresa derivada por cualquier causa. Su cuantía será la establecida en la tabla salarial anexa al Convenio Colectivo.

15.- HORAS EXTRAORDINARIAS: los trabajadores y trabajadoras que realicen horas extraordinarias en los términos pactados en el artículo 14.3 del presente convenio, devengarán por cada hora y puesto de trabajo la cuantía económica, según se indica en el párrafo siguiente.

El precio de la hora extraordinaria se calculará dividiendo la suma de los importes de los conceptos salariales fijos, en cómputo anual, del Convenio Colectivo vigentes para cada grupo profesional y en función de los conceptos personales que tenga vigente de cada trabajador o trabajadora, es decir, salario base, complemento no absorbible, antigüedad, complemento ajuste convenio y complemento ajuste antigüedad y quebranto de moneda, y las pagas extraordinarias entre las horas de la actual jornada anual de 1554 horas, y no podrá ser inferior, a partir de la firma de este Convenio Colectivo, a 16'00 euros.

A partir de 1 de enero de 2019, el precio de la hora extraordinaria sufrirá un incremento de un cinco por ciento.

A partir de 1 de enero de 2020, el precio de la hora extraordinaria sufrirá un incremento de un cinco por ciento.

16.- PAGAS EXTRAORDINARIAS: toda la plantilla devengará dos pagas extraordinarias por la cuantía económica del salario base y antigüedad que cada trabajador o trabajadora tenga consolidado en el momento de su devengo.

La paga extraordinaria de junio se hará efectiva el 30 de junio de cada año y, a efectos de su devengo, se iniciará el día 1 de julio del año anterior y finalizará el 30 de junio del año en curso.

La paga extraordinaria de diciembre se hará efectiva el 20 de diciembre de cada año y, a efectos de su devengo, se iniciará el 1 de diciembre del año anterior y finalizará el 30 de noviembre del año en curso.

Los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten expresamente por escrito, podrán prorratear dichas pagas extraordinarias en doce mensualidades en su nómina.

17.- COMPLEMENTO AJUSTE CONVENIO: el mencionado complemento estará formado por dos doceavas partes del salario base vigente en cada momento, al importe resultante se le añadirán 2'50 euros brutos. Dicho complemento no es compensable ni absorbible.

18.- COMPLEMENTO AJUSTE ANTIGÜEDAD: el mencionado complemento estará compuesto por dos doceavas partes del complemento de antigüedad mensual que tenga el trabajador o trabajadora en cada momento. Dicho complemento no es compensable ni absorbible.

19.- PLUS DE TURNO PARTIDO: compensará el tiempo establecido sin prestación de servicio entre los tramos de los turnos partidos (TP).

El importe del mismo será el resultado de multiplicar el tiempo entre dichos tramos por el valor de la hora de presencia establecido en la tabla salarial adjunta al Convenio Colectivo.

20.- PLUS DE PREVENCIÓN DEL ABSENTISMO: se establece una retribución variable anual a partir del año 2017, cuyo pago se realizará con los siguientes criterios:

a. Se sumarán los días de baja por enfermedad y accidente no laboral que coincidan con los días laborables de trabajo efectivo (según los criterios establecidos en el art. 10), que tiene programados en su calendario teórico cada trabajador o trabajadora, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del año anterior y 30 de noviembre del año en curso, procediendo al abono como máximo en los 56 días siguientes del periodo mencionado.

b. Se abonarán los siguientes importes brutos según el número de días de baja por enfermedad y accidente no laboral de cada trabajador o trabajadora en el periodo de referencia:

Menos de 5 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 250,00 euros.

Entre 5 y 8 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 175,00 euros.

Entre 9 y 12 días de baja por enfermedad y/o accidente no laboral: 100,00 euros.

21.- COMPLEMENTO DE VESTUARIO: desde la firma de este Convenio se establece, como compensación por el desgaste de vestuario, una retribución por día efectivo de trabajo de 0'50 euros para el personal que no tenga establecido un vestuario de trabajo.

A partir del 1 de julio de 2019 este complemento se incrementará en 0'50 euros por día efectivo de trabajo

CUARTO.- La empresa demandada, a la hora de retribuir los descansos semanales, abona el salario base, complemento no absorbible, plus de transporte, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, pagas extraordinarias, complemento ajuste convenio y complemento de ajuste antigüedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada por las partes.

SEGUNDO.- Solicita el sindicato USO que por este juzgado se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores de la empresa a percibir, durante el disfrute de los descansos semanal, regulados en el artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa, la remuneración de los complementos de carácter fijo por día efectivo de trabajo y el promedio de los complementos variables del periodo de los últimos 5 días de prestación de servicio, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

El sindicato SATI, por su parte, solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos fijos de cobranza, liquidación, asistencia y bocadillo y variables de festivos, domingo, turno partido y nocturnidad en los días de descanso semanal no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir, durante dichos días de descanso semanal, todo su salario completo, incluyendo tanto el salario base como los complementos fijos o variables que vinieran percibiendo de forma habitual de acuerdo con la media de los que hubieran percibido en los 12 meses anteriores, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono de los complementos en los días en que disfruten descansos semanales. Con carácter subsidiario se adhirió a las pretensiones del sindicato USO.

UGT y SITEIB se adhirieron a las pretensiones de los dos sindicatos demandantes.

La empresa se opuso a la demanda, alegando que los demás complementos fijos, al igual que los variables, se perciben por día efectivo de trabajo, y que así lo establece el convenio colectivo de forma expresa, por lo que la estimación de las pretensiones de los sindicatos demandantes supondría alterar la negociación colectiva.

TERCERO.- Durante la relación laboral se retribuyen determinados periodos en los que no se realiza efectivamente prestación de servicios, bien porque se trate de tiempo de descanso del trabajador (ya sea este diario, semanal o anual), bien por la existencia de días festivos, licencias y permisos retribuidos, vacaciones o periodos de inactividad no imputables al trabajador.

El hecho de que durante estos periodos no se presten servicios no resta a su retribución la cualidad de salarios desde el punto de vista jurídico, ya que, según la definición legal del art. 26.1 ET, éstos vienen integrados por las percepciones obtenidas tanto del trabajo efectivo como de los períodos de descanso computables como de trabajo.

En concreto, los días de descanso semanal, cuya remuneración es objeto de controversia en este procedimiento, se encuentran integrados en la jornada laboral y por tanto también deben ser retribuidos de acuerdo con el salario correspondiente a la jornada legal de cada actividad. Así, tal y como ya declaró tiempo atrás el TCT en su sentencia de 11/01/1985, la retribución de los siete días naturales de la semana se devenga mediante el trabajo de cinco días y medio, es decir, cada día de trabajo agrega al salario del día la parte proporcional del descanso semanal.

Más recientemente, la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 23/06/2021 (rec. 161/2019) se ha pronunciado acerca de la forma de realizar la remuneración de los trabajadores en los supuestos de disfrute de permisos retribuidos recogidos en el art. 37.3 ET.

En dicha sentencia, el Alto Tribunal establece lo siguiente:

" La interpretación del art. 37.3 ET en este punto fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4ª de 6 marzo 2012 (rec. 80/2011 ) y en la STS/4ª/ Pleno de 3 diciembre 2019 (rec. 141/2018 ). En ellas señalábamos que, en efecto, la norma legal guarda silencio sobre el contenido y alcance de la remuneración. De ahí que nos planteáramos dos posibilidades: o bien cabe entender que debe abonarse la misma remuneración que la persona trabajadora hubiera percibido de haber prestado servicios en los días de permiso; o bien cabe admitir que haya de excluirse aquellas retribuciones que estén directamente vinculadas al rendimiento. Y concluíamos que el art. 26 ET ofrece la respuesta al dejar en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo, pues, que sean los negociadores quienes, no sólo fijen los complementos salariales que estimen oportunos, sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias: condiciones personales de la persona trabajadora, del trabajo realizado, de los resultados de la empresa,... Así, pues, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria ."

A continuación, la sentencia analiza cada uno de los complementos controvertidos, que en ese caso concreto se incluían en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del sector de contact center, y concluye que el plus de idiomas, si bien está vinculado al puesto de trabajo en la medida en que éste exija el uso de otras lenguas, no puede ser descontado, por cuanto " descontar el complemento durante los días de licencia supone una clara minoración de la retribución ordinaria; esto es, de la que está vinculada directamente a la prestación regular de los servicios y hubiera sido percibida en todo caso ."

En cuanto al complemento por festivos y domingos, indica la sentencia que: " No hay duda de que el complemento se vincula a la prestación efectiva de servicios en festivos/domingos y, por consiguiente, no puede devengarse si no se produce prestación en esos días. Mas la cuestión que se suscita se relaciona con la situación en que se encuentran las personas trabajadoras que, prestando servicios en festivos/domingos, disfrutan de uno de los permisos del art. 28 del Convenio colectivo que coincida con uno de esos días. Es un matiz esencial para comprender el alcance del conflicto, porque es obvio que quienes no prestan servicios en esos días no precisan de permiso alguno dado que, para ello, los festivos/domingos son ya días de descanso retribuido. El debate en tales casos podría suscitarse respecto del modo de cálculo de los días de permiso cuando en el periodo de duración concurran tales festivos; debate totalmente ajeno al presente conflicto.

Lo que aquí se suplicaba -y se reconoce en la sentencia recurrida- es que la retribución de quienes prestan servicios en festivos/domingos no se vea minorada cuando disfruten de un permiso retribuido que abarque alguna de estas festividades. Y, volviendo a la doctrina que acabamos de exponer, hemos de afirmar que, para esas personas trabajadoras, su prestación ordinaria -y, por ende, su retribución- abarca tal condición y su correspondiente contrapartida salarial, como el convenio establece ."

Por último y respecto del plus de nocturnidad, la sentencia mencionada establece que: " Estamos de nuevo ante un complemento que retribuye una circunstancia no excepcional, ni anecdótica, sino consustancial a las características de la prestación. Quien disfruta de un permiso, siendo una persona destinada al trabajo nocturno, deja de prestar servicios en el tiempo en que de forma ordinaria y regular lo venía haciendo y, por ello, el mantenimiento de su retribución ordinaria debe contemplar el complemento que acompañaba a esa circunstancia característica del tipo de prestación de servicios ."

En relación con estos permisos retribuidos en la empresa demandada, en fecha 03/03/2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Palma en los autos Conflicto Colectivo 20/2023, en la que se estima la demanda presentada por el sindicato USO y se declara el derecho de todos los trabajadores a percibir, durante el disfrute de los permisos retribuidos del art. 22 del Convenio, la remuneración íntegra equivalente a un día de trabajo efectivo. Dicha sentencia no es firme.

Por tanto, el criterio seguido por el Alto Tribunal para determinar la retribución de los trabajadores en los periodos de descanso remunerado legalmente reconocido consiste en remitir, en primer lugar, a los términos pactados en la negociación colectiva, estableciendo que no es contrario a derecho per se el pactar ciertos complementos y hacerlos depender del rendimiento o del trabajo efectivamente realizado, pero que, en todo caso, lo que debe mantenerse es la retribución ordinaria y característica que acompaña al tipo de prestación de servicios que los trabajadores vengan realizando.

En este sentido, la STSJ de Madrid de 29/09/2022, en relación a la forma de retribuir las vacaciones, establece: " aunque la fijación negociada de la retribución "normal o media" admita cierta discrecionalidad, la misma no puede hacerla irreconocible, debiendo existir un "núcleo" que debe integrarse por los conceptos que suponen la retribución "ordinaria" del trabajador individualizado, junto a otros complementos atribuibles a circunstancias relativas al concreto "trabajo realizado" no ordinariamente, pero con cierta reiteración, cuya calificación como retribución ordinaria o extraordinaria dependerá de las circunstancias concurrentes (particularmente, la habitualidad), y que es precisamente el punto en el que cabe una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva, lo que impone a los Tribunales un examen casuístico en cada supuesto.

Línea pareja a la STS de 20-7-2017 , en relación con el Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, que reconoció el derecho a parte de los complementos reclamados por entender que, conforme a la normativa y jurisprudencia comunitaria, las vacaciones han de retribuirse conforme a la remuneración normal o media del trabajador en la época de actividad, debiendo comprender todos los conceptos salariales en su promedio excepto los conceptos salariales extraordinarios, supuesto en el que, como el aquí enjuiciado en suplicación, los complementos en cuestión remuneran el trabajo ordinario."

Sentado todo lo anterior, y teniendo en cuenta, como se ha indicado anteriormente, que los periodos de descanso semanal se encuentran integrados en la jornada laboral ordinaria de los trabajadores, ello determina que, en consecuencia, deben ser retribuidos de acuerdo con el salario ordinario correspondiente a la actividad. Ese salario ordinario es la retribución media o normal que percibe el trabajador durante la prestación efectiva de sus servicios, e incluye tanto el salario base como determinados complementos salariales que regulan el trabajo normal. No estarían comprendidos en ese concepto de salario o retribución "normal" todos aquellos componentes salariales extraordinarios que retribuyen el desarrollo de prestaciones no ordinarias, como por ejemplo la retribución que compensa el exceso de la jornada o las horas extraordinarias.

Entrando a analizar, en el caso de la empresa demandada, los distintos complementos salariales a fin de determinar su naturaleza, encontramos que los denominados "Complementos de puesto de trabajo", de los cuales la empresa solo incluye en la retribución del descanso semanal el de quebranto de moneda, si bien por su propia definición están ligados al efectivo trabajo realizado, deben ser también incluidos en la retribución del descanso siempre y cuando se perciban de forma habitual y ordinaria por los trabajadores, pues esta es la única forma de preservar este "principio de equivalencia" que establece la doctrina jurisprudencial en cuanto a la forma de remunerar el tiempo de descanso, evitando así penalizar económicamente a los trabajadores que disfruten de su derecho al tiempo descanso semanal.

Por lo que se refiere a los complementos "por cantidad o calidad del trabajo", los pluses de cobranza, liquidación y bocadillo tal y como están previstos en el Convenio se perciben de forma habitual por los trabajadores con categoría de conductor/a perceptor/a, y constituyen un elemento normal en la prestación del trabajo que realizan. Lo mismo sucede con el plus de asistencia.

El complemento de domingos y el complemento de festivos, que solo se perciben cuando el trabajador realiza la prestación de servicios en estos días, tampoco suponen para gran parte de la plantilla de la empresa una retribución extraordinaria, sino una compensación de la jornada de trabajo, ya que según dispone el art. 15 del Convenio solo el personal de dirección y administración tienen establecidos como días fijos de descanso semanal los sábados y domingos, disfrutando el resto de los trabajadores de la empresa de dos días consecutivos por cada cinco de trabajo, de forma rotativa, por lo que a menudo sus días de descanso se disfrutarán entre semana y deberán prestar servicios los fines de semana y festivos.

En cuanto al plus de nocturnidad, que se devenga cuando el turno de trabajo asignado esté comprendido entre las 21:00 y las 06:00 horas, en esos casos, si la realización de trabajo nocturno tiene lugar de forma esporádica u ocasional estaría justificada la exclusión, pero si se viene realizando con cierta habitualidad debe mantenerse, pues se trata de un complemento que también forma parte de la retribución ordinaria de los trabajadores y que acompaña a esa circunstancia característica del tipo de prestación de servicios. La misma argumentación sería predicable del plus de turno partido, que retribuye o compensa esta forma concreta de organizar la prestación de servicios y que, de percibirse de forma habitual por los trabajadores, debe también abonarse cuando éstos disfrutan de su descanso semanal.

De la argumentación expuesta se desprende que las pretensiones de los dos sindicatos demandantes deben tener favorable acogida, debiendo declarar no ajustada a derecho la forma en que la empresa vienen remunerando los periodos de descanso semanal de sus trabajadores. Sin embargo, ambos sindicatos difieren en la forma que consideran correcta de proceder a la retribución: USO sostiene que los trabajadores deben percibir la remuneración de los complementos de carácter fijo por día efectivo de trabajo y el promedio de los complementos variables del periodo de los últimos 5 días. SATI, por su parte, considera que la fórmula correcta es incluir tanto el salario base como los complementos fijos o variables que vinieran percibiendo de forma habitual de acuerdo con la media de los que hubieran percibido en los 12 meses anteriores (si bien con carácter subsidiario se adhirió a las pretensiones del sindicato USO).

Analizadas ambas pretensiones, procede concluir que la que ofrece un resultado más acorde con la protección del antes mencionado "principio de equivalencia" es la instada por el sindicato SATI. La STJUE de 15/09/2011 (asunto C-155/10, caso Williams y otros), que se pronunció acerca de los conceptos integrantes de la retribución de las vacaciones, determinaba que " corresponde al juez nacional apreciar la existencia de un vínculo característico entre los diversos elementos que constituyen la remuneración global del trabajador y la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo. Dicha apreciación debe realizarse sobre la base de una media sobre un periodo de referencia que considere representativo ." El periodo que propone el sindicato SATI, (la media de los complementos variables percibidos en los últimos doce meses), es más representativo de la retribución media o normal de los trabajadores y garantiza que éstos puedan disfrutar plenamente de su derecho al descanso y mantener el nivel de vida habitual que normalmente tienen con la retribución del trabajo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancias de UNIÓ SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS y D. Olegario, representados por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, y del SINDICAT AUTÒ NO M DE TRANSPORTS DE LES ILLES y D. Pedro Jesús, representados por el Letrado D. David Castro Rabadán, contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., representada por el Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el Letrado D. Francisco Lobato Jiménez, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por la Letrada Dª. Francesca Jaume Soler, y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, debo declarar y declaro que la práctica empresarial de excluir el abono de los complementos fijos de cobranza, liquidación, asistencia y bocadillo y variables de festivos, domingo, turno partido y nocturnidad en los días de descanso semanal no es ajustada a derecho, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir, durante dichos días de descanso semanal, una remuneración que incluya el salario base, complemento no absorbible, plus transporte, complemento ajuste convenio, complemento de quebranto de moneda, complemento de antigüedad, complemento ajuste antigüedad, y pagas extraordinarias, así como los complementos fijos por día efectivo de trabajo de cobranza, liquidación, asistencia y bocadillo y el promedio de los complementos variables de festivos, domingo, turno partido y nocturnidad que vinieran percibiendo de forma habitual de acuerdo con la media de los que hubieran percibido en los 12 meses anteriores, condenando a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A. a estar y pasar por esta declaración.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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