Sentencia Social 112/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 112/2023 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 711/2022 de 22 de septiembre del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 02003440022023100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4526

Núm. Roj: SJSO 4526:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00112/2023

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

NIG: 02003 44 4 2022 0002151

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000711 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

En ALBACETE, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Conflicto Colectivo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 711/2022, a instancia de Dª Paula, en su condición de Secretaria General de CC.OO d Albacete que actúa en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras de Castilla-La Mancha, representado y asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, frente a la empresa Asociación Protectora de Animales y Plantas "El Arca de Noe", representada y asistida por el Letrado D. José Miguel Zafrilla Cifuentes, cuyos autos versan sobre conflicto colectivo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2022 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que, se declare como no ajustada a derecho y nula, o en su caso injustificada, de la decisión de modificación de condiciones de trabajo, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se reponga en las mismas condiciones de turno y horarios del 7 al 17 de septiembre, siendo el horario de ambos centros de trabajo (clínica y albergue) horario de apertura de 8 a 15 horas, cerrando por la tarde, y los trabajadores realizan turnos de 3,5 horas para cubrir ese horario, de lunes a viernes y los sábados se abrirá de 10:30 a 14 horas, siendo cubierto por el trabajador que le tocara, por tuno, trabajar ese sábado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 20 de octubre de 2022, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 7 de marzo de 2023 , que fue suspendido por la huelga de Letrados de la Administración de Justicia, señalándose nuevamente para el día 6 de septiembre, fecha en la que se procedió a su celebración, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- El ámbito del presente conflicto colectivo, se extiende a los trabajadores/as que vienen prestando sus servicios para la empresa, Asociación Protectora de Animales El Arca de Noé de Albacete, en los dos lugares de trabajo de que dispone la empresa, la clínica veterinaria sita en Albacete, en calle Pérez Galdós nº 39 y en el Albergue "El Arca de Noé", sito en Terreros Diseminados, 3766, 02328 de Albacete.

La empresa tiene un total de 15 trabajadores entre el albergue y la clínica (vida laboral de la empresa demandada, documento nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

El Sindicato demandante, Comisiones Obreras, en su condición de organización sindical con representación a nivel estatal y autonómico y con amplia afiliación entre los trabajadores de la empresa demandada en Albacete, se encuentra legitimado para interponer la demanda de Conflicto Colectivo.

SEGUNDO.- El horario de atención al público del Albergue de animales abandonados del Arca de Noé, durante los meses de septiembre de los años 2015 a 2022, fue de 8 horas a 18:00 horas de lunes a viernes y los sábados, domingos y festivos el horario fue de 9:00 horas a 13:30 horas (certificado de la Presidenta de la Asociación Protectora de Animales y Plantas el Arca de Noe, documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

El horario de atención al público de la Clínica Veterinaria del Arca de Noé durante los meses de septiembre de los años 2015 a 2019, fue de lunes a viernes de 8:00 horas a 15:00 horas. Los sábados de 10:00 horas a 14:00 horas. Los domingos y festivos permaneció cerrada al público. Los años 2020, 2021 y 2022, el horario de atención al público de lunes a viernes fue de 8:00 horas a 22:00 horas. Los sábados de 10:00 horas a 14:00 horas. Los domingos y festivos permaneció cerrada al público (certificación de la Presidenta de la Asociación demandada, documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- El horario reducido durante la Feria de Albacete del 7 al 17 de septiembre, se desarrolló desde el comienzo de la actividad y hasta el año 2019 incluido, de buena fe y tolerancia de la empresa. En los años 2020 y 2021, por razones de la pandemia no se celebró la feria de Albacete y no se realizó.

El día 28 de junio de 2022, la Junta Directiva de Asociación demandada, acordó en Acta de reunión, de acuerdo con los estatutos vigentes de la Asociación tomar acuerdo que el horario de feria fuese el normal de los últimos años, lo que fue aprobado por unanimidad de los miembros de la Junta, siendo el punto 5 del Orden del Día de la reunión ordinaria de la Junta de ese día, lo que les fue comunicado a los trabajadores de la empresa, documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada.

CUARTO.- El día 5 de septiembre de 2022, 12 trabajadores de la asociación demandada, remitieron una carta a la dirección de la empresa, en el que mostraban su disconformidad con la suspensión del horario especial de Feria, del que habían disfrutado, excepto los años 2020 y 2021, y entendiendo que esos horarios especiales son un derecho adquirido para todos los trabajadores, y que la empresa había decidido quitarlos unilateralmente. Solicitaban que se replantease la decisión tomada y así evitar tener que tomar otras medidas legales, documento nº 10, aportado por la parte actora a su ramo de prueba y nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada.

QUINTO.- Por parte del sindicato Comisiones Obreras se promovió actuación administrativa para la mediación como requisito previo para la interposición de un Conflicto Colectivo frente a la asociación aquí demandada, iniciándose el expediente Nº JAL-AB/CC-0023/22, celebrándose el día 14 de octubre de 2022, sesión ante el Órgano de Mediación. En la segunda sesión celebrada, el día 11 de noviembre de 2022, tras un amplio debate entre las pares, y ante la posición mantenida entre las misma, el órgano de mediación no formuló propuesta, finalizando el acto SIN ACUERDO (grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en el procedimiento de mediación, solicitud y actas de las sesiones y documento nº 7 de la parte actora).

SEXTO.- El Convenio Colectivo vigente en el año 2022, era el de 29 de diciembre de 2000, cuya copia se ha aportado por ambas partes a sus ramos de prueba, Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Albacete y la Asociación Protectora de Animales y Plantas "El Arca de Noé" para la captura, traslado, retención y mantenimiento de los animales de compañía extraviados o abandonados en el término municipal de Albacete, en el que no se contempla horario especial para la Feria de Albacete, para los trabajadores de la Asociación.

En junio de 2023 se firmó nuevo Convenio Colectivo, aportado por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 2, firmado entre el Ayuntamiento de Albacete y la Asociación Protectora de Animales y Plantas "El Arca de Noé" para la captura, traslado, retención y mantenimiento de los animales de compañía extraviados o abandonados en el término municipal de Albacete, en el que no se contempla horario especial de la Feria de Albacete para los trabajadores de la empresa demandada y donde se señala que "...deberá la Asociación disponer de los medios necesarios para realizar la recogida y transporte de los animales de compañía abandonados o extraviados las 24 horas del día, todos los días del año, incluyendo domingos y festivos...".

SÉPTIMO.- Se han aportado por la parte demandada cinco documentos a su ramo de prueba, correspondiente a cinco trabajadores de la empresa demandada, en los que se recoge la disconformidad con las peticiones de éstos con el horario de feria que se propone en la demanda, entendiendo estos trabajadores que el horario debe ser el mismo que el resto del año por las necesidades de los animales que son las mismas todos los días, no habiendo sido traídos sus firmantes al acto del juicio a ratificar los mismos, documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

OCTAVO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes a sus ramos de prueba.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción, bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo, para que se declare como no ajustada a Derecho y nula, o en su caso injustificada, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se reponga en las mismas condiciones de turno y horarios del 7 al 17 de septiembre, siendo el horario de ambos centros de trabajo (cínica y albergue) horario de apertura de 8 a 15 horas, cerrando por la tarde y los trabajadores realizaran turnos de 3,5 horas para cubrir ese horario, de lunes viernes y los sábados se abrirá de 10:30 a 14 horas, siendo cubierto por el trabajador que le tocara, por turno, trabajar ese sábado.

Pretensión a la que se opone la representación de la empresa demandada, que solicita la desestimación de la demanda y opone la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de acción al entender que el Convenio Colectivo dice que afecte a la totalidad de trabajadores, clínica y albergue y no es así, ya que ambos centros son distintos a nivel de horario y funcionalmente, habiendo personas que discrepan. Y en cuanto al fondo del asunto se opone por las razones que estimo oportunas.

La parte actora contestó a las excepciones opuestas, solicitando su desestimación, alegando que se cumplen los requisitos de la Ley de la Jurisdicción Social para presentar la demanda de conflicto colectivo, afecta a medidas colectivas, existe condición más beneficiosa, sin olvidar los tramites del artículo 41 E.T. En cuanto al posible defecto legal de la demanda, al no haberse identificado a los trabajadores, alega que no es necesario determinar los trabajadores afectados, siendo todos los afectados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión y de las testificales practicadas.

TERCERO.- Procede analizar en primer lugar las excepciones opuestas por la parte demandada comenzando por la de inadecuación de procedimiento.

Por lo que se refiere a la alegación de inadecuación del procedimiento, sin duda se debe partir de la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, que no se ha visto modificada por la modificación de la Ley Procesal en el año 2011. Así el Alto Tribunal ha venido exigiendo la concurrencia de un doble requisito a la hora de aperturar la posibilidad de acceso al procedimiento especial.

Sobre este particular resulta oportuno partir de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de identidad del conflicto colectivo, pudiendo citar la reciente STS de fecha 11 de febrero de 2020 en la que se destaca:

A) Reiterada doctrina, compendiada en la STS 447/2017 de 18 mayo (rec. 208/2016 ) viene explicando que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Progresando en esa línea, numerosas veces hemos recalcado que el procedimiento de conflicto colectivo se apoya en tres caracteres imprescindibles: "a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva" (por todas, STS 5 julio 2002, 277/2001 ).

B) El hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.

C) Con abundante cita de precedentes, la STS 852/2016 de 18 octubre (rec. 57/2015 ) subraya que a efectos del conflicto colectivo, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.

Del examen del presente asunto, es notorio que nos encontramos ante un conflicto en el que concurren la totalidad de notas antes señaladas, por cuanto desde la perspectiva subjetiva existe un interés subjetivo que se extiende sobre prácticamente la totalidad de trabajadores de dos centros de trabajo, como es una clínica y un albergue, siendo la notificación remitida con carácter general a todos ellos, siendo lo cierto que no ha podido concretarse exactamente el número de trabajadores que se ven directamente afectados por la medida, dado que aunque por la parte demandada se han aportado como documento nº 8, cinco escritos de cinco trabajadores que no están conformes con la presente demanda de conflicto colectivo, dichos trabajadores no fueron propuestos como testigos a fin de ratificar su no conformidad con la demanda que nos ocupa. Desde la perspectiva objetiva, es notorio que las medidas de la empresa, relativas a eliminar el horario de la Feria de Albacete goza "per se" de un carácter colectivo, por cuanto no es posible realizar una deslinde individual, y al propio tiempo es evidente que el horario de feria estaba vinculado a los centros de trabajo y no a las personas, de manera que si cualquier trabajador dejara de prestar servicio en esos centros, no arrastraría el derecho individual a que se respetaran esas condiciones.

En consecuencia procede desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

Respecto a la falta de acción, la misma suerte ha de correr, su desestimación, por las razones que se han apuntado respecto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Considerando que existe acción para demandar, con independencia de que la misma pueda ser o no estimada.

Y en cuanto al defecto alegado de no haberse identificado a los trabajadores afectados, no es necesario identificar a los trabajadores afectados en un proceso de conflicto colectivo, porque ninguna norma lo exige.

CUARTO.- Desestimadas las excepciones procede entrar a conocer del fondo del asunto y analizar si la medida adoptada por la empresa de suspender el horario de la Feria de Albacete en el año 2022, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo .

El Tribunal Supremo, en sentencias como las de 11 de diciembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, 10 de octubre de 2005, 26 de abril de 2006, 17 de abril de 2012, 25 de noviembre de 2015, o 12 de mayo de 2021, entre otras muchas, indica qué significa que un cambio sea sustancial.

De ellas se extrae que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en el art. 41.2 ET, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Recalca el Tribunal Supremo en estas sentencias que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

En todo caso, el artículo 41.1 ET considera modificación sustancial, entre otras, la que afecta a la jornada de trabajo, y al horario y distribución del tiempo de trabajo, precisando el apartado segundo de este artículo que las modificaciones sustanciales podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, o en acuerdos o pactos colectivos o disfrutados por decisión unilateral del empresario.

Ahora bien, como precisa la STS 518/2021 de 12 de mayo, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

En base a lo anterior, concluye el TS que para calificar una modificación como sustancial habrá que analizarse caso por caso, debiendo tenerse siempre en cuenta los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".

QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos, no puede considerarse que exista una variación sustancial de las condiciones de trabajo en la supresión por parte de la empresa demandada del horario del 7 al 17 de septiembre en el año 2022, en los que se desarrolla la Feria de Albacete, horario que los trabajadores alegan venían disfrutando hasta el año 2019 (en los años 2020 y 2021 no se disfrutó por la pandemia), el cual ni formaba parte del contrato de trabajo ni se recoge en el Convenio Colectivo de aplicación del año 2000, siendo una mejora para el trabajador como refiere uno de los testigos que depone en el acto del juicio, D. Donato que fue Presidente de la Asociación durante los años 2000 a 2010. Y ello, porque la medida adoptada por la empresa no supone una variación significativa en las condiciones del contrato de trabajo de los trabajadores, pues el cambio operado con la supresión del horario de feria (11 días al año), no se considera que altera o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral.

Hay que tener en cuenta las especiales circunstancias y características de la asociación demandada, con dos centros de trabajo, la clínica y el albergue, con horarios y funciones distintas de los trabajadores que prestan servicios en cada uno de los centros, como se ha puesto de manifiesto en la vista con las testificales practicadas, por las especiales necesidades de los servicios que se prestan, al tratarse de animales. Y sobre todo en el albergue, cuya recogida se tiene que llevar a cabo a cualquier hora del día o de la noche, prestándose los servicios a partir de la firma del nuevo Convenio en el año 2023, durante las 24 horas del día, como así dispone el Convenio, lo que supone que no trabajar por las tardes en horario de feria ocasiona un grave perjuicio en el albergue, sin que por otro lado, disminuyan las necesidades del albergue o la clínica en la Feria de Albacete, tal y como se desprende del relato de la testigo, Sra. Antonieta, mimbro de la Junta Directiva y responsable del albergue, que relata que el albergue en feria nunca se ha cerrado y que solo el día 8 de septiembre los trabajadores no van y va la Junta Directiva; no pudiendo someterse el albergue al cierre los fines de semana porque están hablando de animales, que si hay heridos o peleas hay que estar allí. Refiere que con el nuevo Convenio Colectivo firmado con el Ayuntamiento de la Albacete en el año 2023, las exigencias han aumentado porque la atención tiene que ser las 24 horas para recoger animales en cualquier parte del municipio de Albacete, lo que lleva a horarios más largos y la presencia de los trabajadores es necesaria, yendo los voluntarios si hay trabajadores. La asistencia sanitaria también es necesaria y hay que estar. Señala la Sra. Antonieta que, por ser feria no hay menos recogida de animales y en septiembre hay mas perros de caza. En cuanto al horario manifiesta que el albergue si que abre los domingos y la clínica no. No recibió carta sobre el horario especial de feria que se proponía por parte de los trabajadores y estos tuvieron la oportunidad de hablar con ella en el verano de 2022, pero mandaron una carta manifestando que no estaban de acuerdo con trabajar en feria en horario normal, señalando que la mayor parte de las decisiones de los trabajadores no han sido conocidas por la Junta. Se le exhiben los documentos 1, y 8 a 14 del ramo de prueba de la parte actora, manifestando que no son de la Junta Directiva, no recordando haberlos visto. Reconoce haber mantenido conversaciones con Florian, gerente del albergue e interlocutor de los trabajadores sobre la voluntad de no trabajar en feria por las tardes, pero sin que hubiera posibilidad de no trabajar en feria.

Ciertamente cabe reconocer que por la parte actora se está planteando un derecho lícito, pero que choca frontalmente con la esencia de la asociación y que hace imposible que en las tardes de la Feria de Albacete no se presten sus servicios por los trabajadores a los que les corresponde trabajar ni en la clínica ni el albergue. Cabe destacar además que el horario del albergue es distinto al de la clínica, trabajándose en el albergue los domingos, día en el que el albergue permanece abierto para llevar a cabo la recogida de los animales que sea necesaria.

No puede considerarse que estemos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo por su importancia cualitativa, pues visualizando el contexto y las características de los dos centros de trabajo que componen la empresa, estamos ante unos servicios necesarios de características especiales, que llevan a cabo la recogida y acogida de animales abandonados, su cuidado, alimentación, mantenimiento, asistencia, protección y atención, en todos sus aspectos. El alcance temporal del conflicto se circunscribe a 11 días de feria, en los que se pretende no abrir los centros de trabajo por las tardes, lo que no puede suponer una modificación sustancial, por el corto espacio de tiempo a que se circunscribe; no estando además previsto en el Convenio Colectivo de aplicación en lo relativo al albergue y a la clínica, que los trabajadores puedan disfrutar sin prestar servicios durante el desarrollo de la Feria de Albacete. Y además, el suprimir el horario de la feria de Albacete, del que se ha disfrutado en otros años, por buena fe y por tolerancia de la Asociación, no supone un perjuicio o sacrifico para los trabajadores afectados, que trabajan a turnos, sin que por otro lado, ningún perjuicio se haya acreditado se irrogue a éstos.

SEXTO.- Respecto a la alegación de la parte actora en trámite de conclusiones relativa a que no es de aplicación el Convenio firmado en el año 2023, ya que el conflicto se circunscriba al 5 de septiembre de 2022 y al Convenio que regía entonces, ciertamente ello es así, porque estamos ante la supresión del horario de feria del año 2022, año en el que el nuevo Convenio todavía no se había firmado. Pero, el Convenio de aplicación del año 2000, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, no recoge que los trabajadores de la empresa demandada, durante la Feria de Albacete, no tuvieran que prestar servicios por las tardes, siendo además como apuntó el testigo D. Donato, Presidente de la asociación durante 10 años, una mejora para los trabajadores, que por otro lado cabe señalar no se encontraba plasmada en documento alguno y que no puede considerarse un derecho adquirido.

Asimismo cabe constar que tal y como se ha acreditado a lo largo de la vista, en la empresa no había en el año 2022, representantes de los trabajadores, siendo interlocutor entre la Junta directiva y los trabajadores durante ese año, con motivo del horario de la Feria de Albacete, Florian, trabajador encargado del albergue, tal y como se deduce de las testifical de Dª Antonieta con la que mantuvo conversaciones al respecto; manifestando también la testigo Dª Elisabeth, que ella estuvo en reuniones con la asociación para intentar alcanzar un acuerdo respecto al horario de feria; testigo esta última que desde el día anterior a la celebración del acto del juicio, manifiesta es la nueva delegada sindical de la empresa.

Por otro lado, cabe señalar que la solicitud que se hace con la demanda de reponer en las mismas condiciones de turno y horarios del 7 al 17 de septiembre, siendo el horario de ambos centros de trabajo (clínica y albergue) horario de apertura de 8 a 15 horas, cerrando por la tarde y los trabajadores realizando turnos de 3,5 horas para cubrir ese horario, de lunes a viernes y los sábados se abrirá de 10:30 horas a 14 horas siendo cubierto por el trabajador que le tocase, por turno, trabajar ese sábado; sería de imposible cumplimiento para la pasada feria de año 2022 ni para la de 2023, precisamente porque ya han pasado. Pero, es que además tampoco sería posible dicha petición para sucesivas ferias, atendiendo al nuevo Convenio Colectivo de aplicación firmado en el mes de junio de 2023, entre el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la asociación protectora de animales y plantas de Albacete, "El Arca de Noé" para la recogida, acogida, mantenimiento y protección de animales de compañía, abandonados o perdidos en el término municipal de Albacete, hasta su recuperación o cesión (documento nº 2 de la parte demandada), pues se recoge en el mismo que "los horarios de prestación de los servicios deberán ser comunicados al Ayuntamiento con carácter previo al inicio de las actividades del convenio y además, deberá la Asociación disponer de los medios necesarios para realizar la recogida y transporte de los animales de compañía abandonados o extraviados las 24 horas del día todos los días del año, incluyendo domingos y festivos...".

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a la parte demandada de la pretensión actora.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda de Conflicto Colectivo formulada a instancia Dª Paula, en su condición de Secretaria General de CC.OO de Albacete, representado y asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocovi, frente a la empresa Asociación Protectora de Animales "El Arca de Noé", representada y asistida por el Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez, debo ABOSLVER y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0711/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0711/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0711 22.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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